Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3641-C.P.

SOLICITANTES:

C.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.865.912, domiciliado en el municipio Pedraza Parroquia Ciudad B.d.E.B.; M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.716.124, C.J.C.O. y F.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.823.092 y V- 11.712.563, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 154.157, de este domicilio.

JUICIO Homologación de convenimiento sobre situación legal de filiación.

I

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.028.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n 154.157, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: C.A.O.C., M.Y.C.S., C.J.C.O. y F.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.865.912, V-11.716.124, V- 12.823.092 y V- 11.712.563, el primero domiciliado en Pedraza Parroquia Ciudad B.d.E.B., y los otros de este domicilio respectivamente, parte solicitante de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de diciembre de 2013, según la cual negó la admisión de la demanda de impugnación de reconocimiento e inquisición de paternidad, presentada por los ciudadanos: C.A.O.C., M.Y.C.S., C.J.C.O. y F.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 20.865.912, 11.716.124, 12.823.092 y 11.712.563 respectivamente, que se tramita en el expediente signado con el nº 13-9859-CF, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió por distribución, con oficio nº 0022.

En fecha 27 de enero de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2014, venció la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En cuanto al escrito presentado con informes por la parte actora, se dejó establecido que en virtud que en este caso existe es un “termino” para presentarlos y no un “lapso”, el indicado escrito se considera presentado en esta causa de manera extemporánea.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD

Adujeron los solicitantes que dicha solicitud la hacen por vía de conciliación, como medio alternativo para la resolución de conflictos, en garantía a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, con la adopción de un procedimiento breve, oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 y 150 de la Ley de Registro Civil. Que para precaver la eventualidad de acción judicial nulidad parcial de acta de nacimiento, impugnación de paternidad y acción judicial de reconocimiento de paternidad, ya que las partes involucradas, manifestaron formalmente su conformidad con los siguientes particulares: Primero: Que se encuentra un acta de nacimiento nº 168, de fecha veintiséis (26) de febrero de 1.992, correspondiente a la persona de C.A.O.C., antes identificado, nacido el veintiuno (21) de octubre de 1.991, una declaración en el contenido de la referida acta por el presentante, ciudadano: C.J.C.O., antes identificado, declaró reconocer, como su hijo ni biológico, al niño presentado hijo de la ciudadana: M.Y.C.S., antes identificada, producto de la relación extramatrimonial y eventual, sostenida con el ciudadano F.E.M.. Segundo: Que con posterioridad al reconocimiento de la relación sostenida entre la ciudadana: M.Y.C.S. y el ciudadano: C.J.C.O., solo duró dieciocho (18) meses. Tercero: Que una vez terminada la mencionada relación anterior, la ciudadana: M.Y.C.S., manifestó al ciudadano: F.E.M., que C.A., era su hijo biológico.

Cuarto

Que todas las personas involucradas, en la situación planteada, han concurrido ante la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar donde se encuentra asentada el acta, ante las oficinas del Saime y la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de solicitar en sede administrativa la nulidad parcial del acta de nacimiento, de suprimir el manifiesto de reconocimiento y/ o en su defecto corregir la referida acta, subsanándola con la inclusión de los datos del padre biológico. Hecho este negado por todas las autoridades en sede administrativa, a pesar de haber instado la vía de conciliación por todas las partes

Adujeron que la ciudadana M.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº V- 11.717.124, civilmente hábil, con domicilio en el municipio A.J.d.S. del municipio Pedraza Parroquia Ciudad B.d.E.B.; conoció en el año 1991 al ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 11.712.563, y que posterior a ello en ese encuentro íntimo, quedó embarazada y procreó un niño de nombre C.A.O.C.; que estableció nuevamente una relación con el ciudadano C.J.C.O., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.823.092, quien en esa oportunidad reconoció a su hijo teniendo este solamente cuatro (4) meses de nacido.

Aseveraron, que al transcurrir los años el ciudadano C.A.O.C., fue manteniendo cierto acercamiento familiar con el ciudadano F.E.M., quien desde una edad muy corta siempre le tendió la mano ayudándolo incluso a su manutención y estudios sin pensar en realidad que era su padre biológico, empezaron los rumores y se tuvo la fama de que su hijo era hijo del ciudadano F.E.M., Pero es el caso que en la partida de nacimiento y la cédula de identidad del ciudadano C.A.O.C., se mantiene el apellido Ochoa, que es el apellido de su padrastro y no el apellido Montilla, que es la de su padre biológico.

Citaron sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2012, expediente Nº 10-0831.

Que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y el principio 3º de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, este derecho-identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que este es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

Adujeron, que establecido como quedó la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido de que trata la sentencia cuya solicitud ha de provocar, ha informado la sala constitucional, que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho. Citaron, el artículo 210 del Código Civil y los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Que el presente caso, trata de un caso sui generis en el que el hijo C.A.O.C., pretende el desconocimiento de su situación de hijo reconocido, por el cual enervaría su acción de nulidad de Nota inserta al acta de nacimiento, hecho asentido y aceptando por la persona que lo reconoció C.A.O.C. y en el mismo acto por los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 335 constitucional, peticiona se declare el reconocimiento de su filiación original por su padre biológico F.E.M., hecho asentido y aceptado, que además se encuentra sustentado en prueba anticipada evacuada de común acuerdo, consistente en examen o prueba pericial de establecimiento de la filiación Heredo biológica.

Solicitaron formalmente, se acordara oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas para que provea un fiscal de derechos fundamentales a los fines del informe de ley, solicitaron que una vez homologada la presente solicitud se sirva oficiar a la oficina del registro civil de la población de Pedraza del estado Barinas.

Solicitaron que la presente solicitud se tramitara por los medios alternativos de prosecución de proceso y la conciliación.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo negó la admisión de la solicitud incoada, en los términos que a continuación se transcriben:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…omissis…

…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de homologación de convenimiento sobre la situación legal de filiación del ciudadano C.A.O.C., presentada por los ciudadanos C.A.O.C., M.Y.C.S., C.J.C.O. y F.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.865.912, 11.716.124, 12.823.092 y 11.712.563 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, este Tribunal observa:

En fecha 17 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma; y por auto dictado el 18 de los corrientes, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Ahora bien, del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se colige que los mencionados ciudadanos expusieron:

…(omissis). Es el hecho Ciudadano Juez que yo la Ciudadana M.Y.C.S.,…; conocí en el año 1991 al Ciudadano F.E.M.,.. y posterior a ello en ese encuentro íntimo, quede embarazada y posteriormente procree un niño varón C.A.O.C.; rehíce nuevamente una relación con el ciudadano C.J.C.O.,... quien en esa oportunidad reconoció a mi hijo teniendo este solamente cuatro (4) meses de nacido…(sic).

Pero es el hecho Ciudadano Juez, que al transcurrir los años el ciudadano C.A.O.C.,… fue manteniendo cierto acercamiento familiar con el Ciudadano F.E.M.,… quien desde una edad muy corta siempre le tendió la mano ayudándolo incluso a su manutención y estudios sin pensar en realidad que era su padre biológico, empezaron los rumores y se tenía la fama de que mi hijo era hijo del ciudadano F.E.M.,... Pero es el caso que nos ocupa ciudadano juez, que en la partida de nacimiento y la cédula de identidad del ciudadano C.A.O. CAMACHO…, se mantiene el apellido OCHOA, que es el apellido de su padrastro y no el apellido MONTILLA, de su padre biológico,…(sic)

.

El presente caso, trata de un caso sui generis en el que el hijo C.A.O.C., pretende el desconocimiento de su situación de hijo reconocido, por el cual enervaría su acción de nulidad de Nota inserta al acta de nacimiento, hecho asentido y aceptando por el reconocedor C.A.O.C. y en el mismo acto por los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 335 constitucional, solicita se declare el reconocimiento de su filiación original por su padre Biológico F.E.M., hecho asentido y aceptado, que además se encuentra sustentado en prueba anticipada evacuada de común acuerdo, consistente en examen o prueba pericial de establecimiento de la filiación HEREDO BIOLOGICA…(omissis)”.

Tomando en cuenta los hechos esgrimidos por los mencionados ciudadanos en el escrito en cuestión, esta juzgadora estima oportuno precisar que la pretensión ejercida es de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano C.A.O.C., establecida en el acta de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 168 de fecha 26 de febrero de 1992, cuya copia certificada riela al folio veintidós (22), así como la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano F.E.M..

En relación con la determinación y prueba de la filiación paterna, la doctrina patria sostiene que las acciones de filiación, son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Tales acciones, pueden ser: de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la de inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta del reconocimiento voluntario.

Y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial; y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

En el caso de autos, si bien los ciudadanos C.A.O.C., M.Y.C.S., C.J.C.O. y F.E.M., manifestaron solicitar la ‘homologación de convenimiento sobre la situación legal de filiación del ciudadano C.A.O. Camacho’, ha de destacarse que de los argumentos y peticiones allí esgrimidas, se colige claramente que lo planteado versa sobre la impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano C.A.O.C., establecida en la ya descrita acta de nacimiento, así como de reconocimiento de la misma por parte del ciudadano F.E.M., es decir, inquisición de paternidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:

  1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

  2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;

  3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.).

(Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”.

Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).

En el caso de autos, de lo planteado se colige el ejercicio de dos pretensiones, cuales son: la de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano C.A.O.C., y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano F.E.M., razón por la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones, resultando forzoso considerar que la demanda intentada resulta contraria a lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, ha de negarse la admisión de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano C.A.O.C., y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano F.E.M., presentada por los ciudadanos C.A.O.C., M.Y.C.S., C.J.C.O. y F.E.M., antes identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente causa, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 19 de diciembre del año 2013, según la cual negó la admisión de la demanda de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La parte accionante en el escrito cabeza de autos solicitó la homologación del convenimiento hecho sobre la situación legal de filiación del ciudadano: C.A.O.C., alegando lo siguiente:

…Es el hecho Ciudadano Juez que yo la Ciudadana M.Y.C.S.,…; conocí en el año 1991 al Ciudadano F.E.M.,.. y posterior a ello en ese encuentro íntimo, quede embarazada y posteriormente procree un niño varón C.A.O.C.; rehíce nuevamente una relación con el ciudadano C.J.C.O.,... quien en esa oportunidad reconoció a mi hijo teniendo este solamente cuatro (4) meses de nacido…omissis..

Pero es el hecho Ciudadano Juez, que al transcurrir los años el ciudadano C.A.O.C.,… fue manteniendo cierto acercamiento familiar con el Ciudadano F.E.M.,… quien desde una edad muy corta siempre le tendió la mano ayudándolo incluso a su manutención y estudios sin pensar en realidad que era su padre biológico, empezaron los rumores y se tenía la fama de que mi hijo era hijo del ciudadano F.E.M.,... Pero es el caso que nos ocupa ciudadano juez, que en la partida de nacimiento y la cédula de identidad del ciudadano C.A.O. CAMACHO…, se mantiene el apellido OCHOA, que es el apellido de su padrastro y no el apellido MONTILLA, de su padre biológico, …omissis..

El presente caso, trata de un caso sui generis en el que el hijo C.A.O.C., pretende el desconocimiento de su situación de hijo reconocido, por el cual enervaría su acción de nulidad de Nota inserta al acta de nacimiento, hecho asentido y aceptando por el reconocedor C.A.O.C. y en el mismo acto por los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 335 constitucional, solicita se declare el reconocimiento de su filiación original por su padre Biológico F.E.M., hecho asentido y aceptado, que además se encuentra sustentado en prueba anticipada evacuada de común acuerdo, consistente en examen o prueba pericial de establecimiento de la filiación HEREDO BIOLOGICA…(omissis)

.

Ahora bien; la demanda o solicitud –según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso –sobre todo en materia civil de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, vale decir, es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.

En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir, nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca morigerar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar el proceso, es por eso que existen los requisitos de admisibilidad de las demandas.

En el presente caso de la lectura del escrito que da origen al presente procedimiento, se observa que la parte accionante invoca la homologación de un “convenimiento”, señala también la figura de la “conciliación” como medio alternativo de la resolución de conflictos, y luego habla de la adopción de un procedimiento breve, oral y público, citando los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 95 y 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Respecto a tales argumentos, y para precisar su aplicación en la presente causa necesario es realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, de lo que se colige que para que exista un “convenimiento” propiamente dicho y que éste sea homologado por un tribunal, debe existir previamente un juicio, es decir, un proceso, fijémonos lo que ha señalado nuestro M.T., en cuanto al convenimiento:

“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Sala Civil. Sentencia nº 613. Exp. 02-012. Caso: S.B.Q.d.V.. Magistrado Ponente: Tulio Álvarez Ledo)

En consecuencia para que se produzca la “homologación” judicial, el convenimiento debe versar sobre la pretensión que haya esgrimido la parte actora, además por supuesto está obligado a revisar si el convenimiento realizado es válido o no, pero en todo caso, sí se busca que se homologue judicialmente un convenimiento, lo primero que debe existir es el juicio.

Por otro lado, la parte accionante invoca la “conciliación” y los medios alternativos de conflictos, y en virtud de ello, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 segundo parte, señala: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”; medios estos que actualmente son aplicados por ejemplo en los juicios laborales y en materia de niños, niñas y adolescentes; sin embargo, podemos señalar que en materia civil también se encuentra prevista la conciliación, toda vez que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil dispone que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque sea esta de procedimiento; lo que implica por supuesto que exista un “juicio”.

En consecuencia, tenemos que no es posible deducir que nos encontramos ante un “convenimiento” que requiera la homologación judicial, ni tampoco ante una “conciliación”; fundamentalmente porque el proceso apenas se ha instaurado; observando esta Juzgadora que a pesar que la parte accionante lo catalogó como una “solicitud”, en realidad nos encontramos frente a una demanda de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano: C.A.O.C., establecida en el acta de nacimiento asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el nº 168 de fecha 26 de febrero de 1992, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio veintidós (22) , así como la de reconocimiento de la misma –inquisición de paternidad- por parte del ciudadano: F.E.M..

Las acciones de filiación son acciones de estado civil que la ley concede, ya sea para constituir, ya sea para desvirtuar una relación de filiación entre padres e hijos; estas acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes: i) son indisponibles. II) son imprescriptibles, y III) se tramitan mediante igual procedimiento judicial.

La acción que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la impugnación de paternidad; y la que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal es la inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna; la segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como hijos.

Ahora bien; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Resaltado nuestro)

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. L.D.V.. Juicio R.M.L.. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. Nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011)

Estos supuestos de inadmisibilidad a que hemos hecho referencia, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, sino más bien restrictiva, y de obligatorio cumplimiento por los jurisdicentes.

A su vez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La norma ut supra transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones.; la primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones por ser “excluyentes” o “contrarias”, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, Exp. 09-764, dijo lo siguiente:

“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…”

En el caso sub iudice, tenemos que se han ejercido dos pretensiones, a saber: la de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano: C.A.O.C.; y la de reconocimiento de la misma –inquisición de paternidad- por parte del ciudadano: F.E.M., por lo que podemos declarar que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, lo que origina una inepta acumulación de pretensiones, y en virtud de lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva, debe negarse la admisión de la demanda cabeza de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto apelado debe ser confirmado, con la motivación que aquí ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.028.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.157 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: C.A.O.C., M.Y.C.S., C.J.C.O. y F.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.865.912, 11.716.124, 12.823.092 y 11.712.563 en su orden, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2013, en la demanda de impugnación de reconocimiento de filiación paterna e inquisición de paternidad, que se lleva en el expediente Nº 13-9859, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano: C.A.O.C., y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano: F.E.M., presentada por los ciudadanos: C.A.O.C., M.Y.C.S., C.J.C.O. y F.E.M., antes identificados.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por los motivos expresados.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora y/o a su apoderada judicial, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2014-3641-C.P.

REQA/ANG/marilyn

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