Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de junio de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005- 862

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: L.O., mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.371.733, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO y H.N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.159 y 15.652, respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 18, Tomo 18, Tomo 7-A, de fecha 06 d febrero de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ROSCIO B.A. y M.C.H.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 39.902 y 65.984, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada Marialejandra Carrasqueño Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Inversiones Refrescos M.C. A, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano L.O., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 2005, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 06 de mayo de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 27 de mayo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación existente entre el ciudadano L.O. y la empresa Inversiones Refrescos M.C.A., dado que el actor alega que prestó sus servicios como asesor inmobiliario, para la empresa Inversiones Temar C.A y a la vez para Embotelladora Marbel, como jefe de relaciones industriales, cargo en el cual realizaba gestiones o tramites legales antes los distintos órganos públicos y privado, para luego ocupar el cargo de gerente de operaciones que consistía en el mantenimiento, supervisión, recuperación y solución de todo lo referente a la actividad realizada por los camiones de carga de las empresas y todo lo referente a la parte operacional y legal de las restantes empresas , con una remuneración de Bs. 850.000,00.

Luego de la muerte del ciudadano C.A., continuó prestando sus servicios como gerente de operaciones para las empresas constituidas por parte de la sucesión del ciudadano C.A., Inversiones Refrescos M.C.A e Inversiones Carbel C.A., siendo despedido en fecha 15 de julio de 2003 por el ciudadano C.A.A.C., devengado para dicha oportunidad el monto de Bs. 1.200.000,00 invocado la sustitución patronal para con estas últimas empresas.

Por su parte la empresa accionada, a momento de dar contestación alegó como punto previo la falta de cualidad de la demandada para sostener el proceso judicial, por cuanto a su decir, entre la firma mercantil Inversiones Refrescos M.C.A y el ciudadano L.O. no existe vinculación jurídico contractual laboral de la cual pueda derivar la correspondiente pretensión de cobro de Bolívares en sede laboral que pueda dar lugar a la procedencia de la respectiva reclamación jurisdiccional, así mismo invoco la falta de interés para contradecir la demandada ya que al no existir legitimación pasiva tampoco le incumbe contractualmente atender obligaciones laborales derivadas del equivoco planteamiento contenido en el libelo de demanda, afirmando en su lugar, que la única obligación, de manera legal y eventualmente es de naturaleza mercantil y fueron ya satisfechas, como gestor independiente.

Ahora bien, a fin de determinar el carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

    Asimismo, la jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

    La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

    .

    Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

    Establecido lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia patria ha venido advirtiendo los problemas que se presentan al momento de calificar determinadas relaciones jurídicas dentro del ámbito laboral, reconociendo reiteradamente la existencia de “zonas grises”, concepto dentro del cual han enmarcado aquellas prestaciones de servicios cuyo carácter laboral es difícil de determinar, razón por la cual, la doctrina casacional ha flexibilizado su criterio en cuanto a los elementos propios de la relación de trabajo, respetando el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Así lo sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 964 de fecha 06 de mayo de 2004, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., en los siguientes términos:

    Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

    …la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta …

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.”(Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso M.B.O. de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

    Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, dispone lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano L.O., aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la parte accionada la carga de demostrar que el servicio prestado por el actor era de carácter mercantil y no laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social con relación a la valoración probatoria, en los siguientes términos:

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

    (Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

    En efecto, llegada la oportunidad probatoria, la parte accionada promovió en primer término el mérito favorable de los autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

    • Promovió las documentales que se señalan a continuación:

  5. Documentos consistentes en copias simples de documentos, tales como, de declaración de hipoteca (f. 492 al 494), contrato de compra venta, contrato de capitulaciones matrimoniales, y finalmente contrato de compra venta, promovidos con el objeto de demostrar la prestación de servicio fuera de la empresa, y para una pluralidad de beneficiarios. Los cuales esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias simple de documentos públicos, que no fueron impugnados por su adversario. Así se establece.

  6. Fotocopias de relaciones anuales de retenciones de impuesto sobre la renta de personas naturales que prestan servicios externos sin dependencia y sin subordinación, que percibían pagos por resultados de su gestión autónoma para la demandada, correspondiente a los ejercicio fiscales 2.002 y 2.003. A la cual esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de la cual se infiere las retenciones de impuestos realizadas al ciudadano L.O.. Así se decide.

  7. Fotocopias de relaciones anuales de retenciones de impuesto sobre la renta de personas naturales, (f. 523 al 543). Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la presente documental la cual no fue impugnada por su adversario, y de la cual se infiere las retenciones efectuadas al accionante. Así queda establecido.

  8. Planilla de declaración y pago de retención de impuesto sobre la renta a personas jurídicas.(F. 544 al 547). A la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica y de la cual se infiere que al actor se le hizo retención de impuesto, por concepto de remuneraciones distintas a las accesorias a sueldos, aunado a la especificación de cancelación por concepto de honorarios profesionales que acompaña a la referida planilla de retención. Así se establece.-

  9. En el particular quinto promueve la accionada constancia de forma 14-02, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano L.O. ingresó a laborar en Inversiones Temar C.A. el día 26/09/1988 y que egresó el 31/03/1989, la primera de ellas es valorada por esta Alzada como plena prueba por tratarse de copia certificada de documento público, entre tanto la segunda, siendo emanada de una pagina web que solo tiene efectos informativos es valorada de conformidad con la sana critica, considerándola como indicio de prueba que deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio incorporado a los autos. Así se decide.

  10. De igual modo la accionada promovió fotocopias de documentos constitutivos de las empresas vinculadas con la relación laboral invocada por el actor. Las cuales son desechadas por esta Alzada del debate probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

  11. La empresa accionada, promueve macado H, facturas y recibos de pagos efectuados por Inversiones Refrescos M.C.A al demandante, por distintos conceptos. Los cuales son valorados por esta alzada de conformidad con la sana critica y de los cuales se infiere el pago por servicios prestados, tales como, la gestión y Tramitación para la autenticación de sesenta y cinco (65) documentos por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto; Gestión y Tramitación de copia certificada de documentos constitutivo de Marbel y por la redacción, tramitación y otorgamiento de poder al Dr. D.D., la tramitación de documentos, solicitudes de copias certificadas, cancelación de gestiones, así como diversas actuaciones realizadas en relación al mantenimiento de vehículos. Recibos y facturas demostrativas de las gestiones realizadas por el actor, y que denotan su condición de gestor de negocios para la empresa demandada.

  12. Promueve facturas y recibos de pago efectuados por INVERSIONES TEMAR, C.A. al demandante, por diversos conceptos. Los cursantes a los folios 676, 677, 678, 735, 736, 258, 740, 741, 742, son desechados por no encontrarse suscritos por el actor, en consecuencia, no le pueden ser opuestos, Entre tanto los cursantes al folio 679, 693, 737, 745, 753, se desecha del debate probatorio, por no emanar de ninguna de las partes. Ahora bien, se valora de conformidad con la sana critica los cursantes a los folios, 680, 683, 686, 689, 691, 723, 733, 734, 738, 743, 744, 748, 751, 752, 754, entre tanto, los anexos que le acompañan, no son valorados por cuanto en su mayoría emanan de terceros que no ratificaron su contenido en juicio, a pesar que tales anexos denotan la cualidad de soportes según se constata de la revisión de los rubros indicados en los recibos y los conceptos de las facturas que les acompañan, las facturas respaldo son desechadas por las razones expuestas, entre tanto, los recibos son valorados, como plena prueba del contenido que de ellos dimanan. Así se establece.

  13. Copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 769, C.A. de la cual es accionista el actor (f. 777), ciudadano L.O.. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, por tratarse de copia de documento público, del cual se infiere la participación del actor en la referida empresa, en la cual funge como gerente y lo cual denota que cuenta con una organización jurídica para la oferta del objeto social de dicha compañía, dentro del cual figura la intermediación en la venta y compra de bienes muebles e inmuebles. Así se decide.

    Igualmente, la parte accionada solicitó prueba de informes, sobre los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas a las siguientes entidades:

  14. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar.

  15. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, división de recaudación a cargo de modulo de retenciones. Cuya resulta obra al expediente al folios 1240 y de cuyo contenido se desprende que en varias oportunidades, específicamente, en los periodos anuales 2000/2001 y 2001/2002, aparecen retenciones realizadas al ciudadano L.O.. En consecuencia, este informe es valorado por esta Superioridad de conformidad con la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio. Así se decide.

    Asimismo, al folio 1244 constan otras de las resultas del informe rendido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según el cual a la contribuyente Inversiones Temar C.A no le aparecen presentadas Relaciones Anuales de varios ejercicios fiscales, en consecuencia, de su contenido no existe alguna información que pueda contribuir a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio el presente informe. Así se establece.

    De igual modo el Seniat al rendir información en relación a Inversiones Carbel, señaló que no le aparecen presentadas relaciones anuales de los ejercicios 2002 y 2003, en consecuencia, la presente prueba es desechada del debate probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

  16. A las Notarias Públicas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de Barquisimeto del Estado Lara. Las cuales fueron inadmitidas, por lo que, esta Alzada no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.

  17. A la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Prueba que no fue evacuada, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.

  18. A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Prueba que no fue evacuada, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.

  19. A la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara. Prueba inadmitida, por consiguiente no hay elemento alguno que valorar.

  20. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Alzada observa que igualmente fue inadmitida la presente prueba, por consiguiente, no hay elemento alguno que valorar, así se decide.

  21. A la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, Dirección de Catastro. La instancia, en relación a la presente prueba consideró que fue promovida de manera genérica, en consecuencia, al no ser evacuada esta Alzada no tiene elemento alguno que valorar.

    De igual manera promovió prueba de inspección judicial en la sede física de Inversiones Refrescos M.C.A. Prueba que no fue evacuada en virtud a su inadmisibilidad en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.

    Finalmente, promovió la parte accionada las testificales de los ciudadanos, J.S., Yunios Castillo, J.L.G., R.A., D.M., A.P., A.J.T., Jesús Gustavo LLovera Vásquez y T.A.G.A. , M.M., H.S., P.f.M.L., I.M.P., Jayker G.G. y A.M.R., de los cuales solamente fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos J.G.C.J.L.G.C.D.M.M.V.M.d.L.P.M.D.J.G.G.G.A.M.R.P.I.M.P.P.H.A.S.P.F.M.L. respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que: conocían al ciudadano L.O. como gestor de documentos, que gestionaba papeles con ocasión a los accidentes de transito, que gestionaba la libertad de los vehículos y de igual modo gestionaba el RIF y el NIt de lo concesionarios, todo relacionado a Embotelladora Marbel , que el ciudadano L.O. se presentó como Gestor. Asimismo, se afirmo que el ciudadano L.O. acudía a la empresa cuando era requerido, es decir cuando era llamado por la empresa, o cuando iba a retirar el pago por los trámites efectuados, que se la hacían retenciones, aunque a veces pasaban tres meses sin pagarle por no haber realizado ningún trámite, quedó establecido que el actor cobraba por cheques y que el mismo era quien extendía los recibos, dependiendo del trabajo realizado, indicando el concepto en cada uno de ellos.

    De los interrogatorios formulados, se desprende que el actor nunca estuvo en nómina, que el cargo de jefe de relaciones industriales no ha existido en la empresa, que en su lugar ha existido es el cargo de jefe de personal, que la forma de pago realizada al actor, era una vez a la semana, una vez al mes que era esporádico, que los montos siempre eran distintos, por su parte la ciudadana A.R. quien dice ser gestora, manifiestan que le fue entregado carnet, porque en su actividad le exigen que sea representante de la Marbel, sobre todo en transito y la entrega del carnet es sólo para facilitar, también expresa haber recibido autorizaciones para realizar algunas gestiones ante el Setra y el MTT. De igual modo quedó establecido en virtud a las testimoniales, en especial de la ciudadana I.P. quien labora en el departamento de administración de la empresa demandada, que el ciudadano L.O., generalmente era anunciado en la puerta y ella era quien le permitía el acceso, que el llevaba las facturas, se enviaban a contabilidad para la retención y luego se le pagaba, que dicho pago dependía del trabajo realizado, y que el monto d su pago variaba dependiendo de lo que hacia, que a veces en un misma semana se le sacaban varios cheques, que no era trabajador que era gestor.

    Por su parte el testigo, P.M. afirmo que debido al problema con un vehiculo donde el Dr. Briceño fue el apoderado, estuvo presente cuando el señor L.O. manifestó que no le querían entregar el camión, por lo que era necesario la fabricación de un carnet con la finalidad de lograr la entrega del vehiculo, se explicó que era un caso de emergencia , ya que el carro no lo entregarían sino a un presentante de la empresa,

    En virtud de ello, esta Superioridad aprecia los precitados testimonios en todo su valor probatorio, conforme a la sana crítica, puesto que además de no incurrir en contradicción alguna, demostraron tener conocimiento directo de los hechos y no meramente referencial, considerando que de sus dichos se evidencia una serie de elementos que conllevan a este Juzgador a la convicción de que efectivamente la relación que unía a las partes intervinientes en el presente juicio era la de gestión de negocio y no laboral. Así se declara.

    Finalmente al folio 1126, la representación judicial de la demandada consigna copias certificadas de documentales promovidas en copias simples en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido y haber sido previamente valoradas, esta consignación no es objeto de valoración. Así se establece.

    Ahora bien, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, es preciso analizar y valorar las pruebas aportadas por el actor, y así determinar si coadyuvan a la determinación del tipo de relación que unía a las partes, en efecto, el actor, en su escrito de promoción de pruebas, en primer termino y como punto previo realizó una serie de consideraciones doctrinarias, que no constituyen prueba, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlos. Así se decide.

    De igual modo, el actor promovió como documentales las siguientes:

    1. Instrumentos Públicos:

  22. Copias simples del registro Mercantil de las sociedades mercantiles Inversiones Refrescos Marbel c.a., Embotelladora Marbel, Inversiones Temar c.a., e Inversiones Carbel c.a. Las cuales son desechadas por esta Alzada del debate probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

  23. Documental contentiva de pago de impuesto de sucesiones del causante Arbelaez Perez, C.A., el cual es desechado por esta Superioridad por no aportar elemento de convicción alguno acerca de los hechos debatidos, que versan fundamentalmente sobre el carácter laboral del vínculo existente entre las partes. Así se decide.

  24. Original de acta de entrega de vehículo de fecha 23 de enero de 2002. (Folio 260). La cual es desechada por esta Alzada por no traer elementos de convicción para la resolución del asunto debatido, el cual se circunscribe a la determinación del carácter laboral o no de la relación. Así se establece.

  25. Documento de propiedad del chuto del vehiculo enunciado en el particular anterior. El cual es desechado por esta Alzada por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

  26. Consigna poder original conferido al actor para ejercer la representación de los poderdantes por ante la Fiscalía Pública Décima Sexta del Estado Lara. El cual por tratarse de un documento autenticado, se tiene por fidedigno, no obstante, a que la pretensión del promovente con esta prueba es demostrar el elemento subordinación, observa esta Superioridad que el poder enunciado contiene autorización para el tramite ante la Fiscalía Pública relacionado a vehiculo propiedad de Embotelladora Marbel, actividad propia para la gestión de negocio o el ejercicio de un mandato. Así se establece.

  27. Copias Certificadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Pretende el actor demostrar el giro de instrucciones por las copias consignadas, no obstante, nada se evidencia en tal sentido de las copias incorporadas, en consecuencia estas documentales son desechadas por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

  28. Planilla de inscripción de inmuebles en la oficina Municipal de Catastro del C.M.d.D.P., propiedad de Inversiones Temar. La demandada en su escrito de contestación alego que el actor sólo prestó sus servicios personales bajo una relación de subordinación o dependencia para la empresa Inversiones Temar C.A, desde el día 26 de septiembre de 1988, hasta el 31 de marzo de 1989. Lo que significa que la documental incorporada tiene fecha de 03/11/88, lo cual en aplicación al principio de la comunidad de la prueba genera un indicio a favor de la demandada. Así se establece.

  29. Documento de propiedad de inmueble perteneciente a Inversiones Temar C.A. El cual es desechado por esta Alzada por cuanto es un documento que no emana de ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, aunado a la circunstancia de no aportar nada al controvertido . Así se dictamina.

  30. Documento de concesión, el cual es desechado por esta Superioridad por no aportar elemento de convicción alguno acerca de los hechos debatidos, que versan fundamentalmente sobre el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, aunado a la circunstancia de no aportar nada al controvertido. Así se establece.

  31. Documento de fondo de Comercio denominado Mantenimiento Coronado, mediante la cual el actor pretende demostrar que la demandada desvirtúa la verdadera prestación del servicio realizada por parte del trabajador identificado. Prueba que esta Alzada desecha del debate probatorio, por considerar que no aporta ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de la controversia planteada a los autos. Así se establece.

  32. Contratos de arrendamientos de vehículos entre el ciudadano C.A.P. como representante de la Embotelladora Marbel y las firmas personales de J.A.L.. Prueba que esta Alzada desecha del debate probatorio, por considerar que no aporta ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de la controversia que se debate en estos estrados. Así se establece.

    B).- Instrumentos Públicos Administrativos:

  33. En numerales 16, 17, 18, 19 y 20, originales de planillas de derechos Arancelarios, emitidas por la Notarias y por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción. De los cuales los signados con los números con y letras 7A, 7D, 7E, 7F, 7G, 7H7I, 7J, 7K, 7L, 7M, 7Ñ, 7º, 7P, 7Q, 7R, 7S, 7T, 7U, 7V, 7W, 7X, 7Y, 7Z, 7Z1, 7Z2, 7Z3, 7Z4, 8A, 8B, 8C, 8D, se desechan del debate probatorio por no constar sello alguno de ente del cual emana, en consecuencia , carecen de validez. En cuanto a los signados con los números y letras 7B, 7C, 8E, se consideran como emanados del Registro Mercantil Segundo, por encontrarse sellados y suscrito por funcionario, otorgándoles pleno valor probatorio, observando que de ellos sólo se desprende, que el ciudadano, pago en nombre de su mandante las actuaciones que se desprenden de cada una de dichas planillas, lo cual, no es demostrativo del elemento de subordinación, pues lo mismo hacen los gestores día a día y no por ello, significa que se encuentren vinculados a sus clientes por una relación laboral. Así se decide.

  34. Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual por tratarse de copia de documento administrativo, esta Alzada lo valora otorgándole pleno valor probatorio, prueba que igualmente deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio, en cuanto a la prueba signada 8G la misma se desecha por no aportar nada al controvertido y en cuanto a la prueba 8H se trata de una copia en la cual no se observa sello alguno, por lo cual carece de validez y es desechada del debate probatorio. Así se establece.

  35. Comprobante de retenciones del impuesto sobre la renta, (f. 345 y 347) siendo el agente de retención Inversiones Temar, esta documental es valorada por este Sentenciador conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, considerando que de ellas se desprende, que al ciudadano L.O. le era retenido impuesto, no obstante, del reverso del comprobante puede leerse “este formulario, se utilizará como comprobante anual de retenciones distintas de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares a personas naturales residentes”, en consecuencia, queda demostrado junto a los otros comprobantes de retención incorporados por la demandada, que en virtud a tales retenciones, que no le son aplicables a los trabajadores de la empresa, no puede ser calificado como tal el accionante, pues las remuneraciones percibidas constituían base imponibles de impuestos sobre la renta, referidas a la labor que desempeñada como gestor de negocios. En efecto, a pesar que en un inicio el actor estuvo vinculado a Inversiones Temar C.A. por una relación laboral, la misma sufrió modificaciones, extinguiéndose definitivamente el vinculo laboral, para vincularse a través de la gestoría o intermediación, lo cual le permitía sin lugar a dudas al actor, prestar el mismo servicio a otras empresas del mismo grupo o ajenas a él. En cuanto, a las documentales anexadas a la planilla de retención de impuesto sobre la renta, (346 y 348) las mismas se desechan por no aportar nada al controvertido. Así se determina.

  36. Carta el Circuito Penal del Estado Cojedes, Juzgado de Primera Instancia de Control, en la cual se acuerda la entrega formal al ciudadano L.O. de un vehiculo. El cual es desechado por esta Superioridad por no aportar elemento de convicción alguno acerca de los hechos debatidos, que versan fundamentalmente sobre el carácter laboral del vínculo existente entre las partes. Así se establece.

  37. Originales de declaraciones sobre propiedad inmobiliaria de diversos bienes de Inversiones Temar C.A de fecha 02 de febrero de 2001, este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, considerando que con ello se demuestra que efectivamente y pesar de que en un inicio el actor estaba vinculado a Inversiones Temar por una relación laboral, la misma se tornó luego de intermediación o gestoria, lo cual es cónsono con el objeto social de la compañía Inmobiliaria 769, C.A, de la cual el actor es su gerente, y que tiene por objeto, la intermediación, administración, de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, inversiones mercantiles de cualquier índole, entre otros y de la cual forma parte desde el 20 de febrero de 1991, tal como se desprende de asamblea de accionistas de la misma fecha (f. 776). Así se declara.

  38. Planillas de liquidación de Derecho de Arancel Judicial emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara para retirar copias certificadas del Registro de Comercio de Inversiones Temar C.A . Esta documental es desechada por esta Alzada por cuanto no aporta elemento de convicción a los fines de esclarecer el asunto debatido, cual es, el carácter laboral o no de la relación entre el ciudadano L.O. y la demandada.

  39. Diligencia realizada por el actor en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. a los fines de solicitar copias certificadas del expediente Nro. 56287. La cual es valorada de conformidad con la sana critica otorgándoles pleno valor probatorio. Así se establece.

  40. Recibo de registro Subalterno de Primer Circuito el Municipio Iribarren. El cual es valorado por esta Alzada de conformidad con la sana critica otorgándoles pleno valor probatorio. Así se establece.

  41. Notificación a representante de Embotelladora Marbel por parte de la Inspectoria del Trabajo de Valera. La cual se desecha del debate probatorio por no aportar nada al controvertido.

  42. Carta Poder, que al no ser impugnado por su adversario, adquiere plena validez probatoria, y de la cual se infiere que en diversas oportunidades, el actor estuvo vinculado con la empresa demandada a través de contrato de mandato, el cual comúnmente tiende a confundirse con una relación laboral, no obstante, de las pruebas valoradas hasta este particular no se ha evidenciado la existencia de los elementos que impretermitiblemente son exigidos para la configuración de la relación laboral. Así se establece.

  43. Constancia de entrega de varios cheques para el pago de impuesto de Inmuebles urbanos A SERMUCA (f. 377) marcado 13C. Los cuales al ser emanado de tercero, se desechan del debate probatorio al no haber sido ratificado por el tercero del cual emanan. Así se decide.

  44. Declaración de ingresos brutos para contribuyentes, marcado 13D (f. 378). La cual es desechada del debate probatorio por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

  45. Deposito para impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio Palavecino. El cual es desechado del debate probatorio por no aportar nada al controvertido.

  46. Lista de trabajadores de la empresa Embotelladora Marbel, en relación a estas documentales observa esta Alzada que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada, ni tienen logotipo ni sello alguno de la empresa, por consiguiente no le pueden ser opuestas a su adversario, ésta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

  47. Carta para el director de la hacienda del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde se solicita la expedición de la patente de industria y comercio. Documental que esta Alzada desecha del debate probatorio por no aportar elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de la controversia, traída a estrados. Así se decide.

  48. Declaraciones de ingresos brutos signados con las letras 13D, 13E 13F y 13G contentivas de declaración de ingresos brutos para contribuyentes permanentes, que nada aporta a la resolución del punto controvertido en la presente causa, constituida por la determinación de carácter laboral o no de la relación que vincula a las partes del presente proceso. Así se establece.

  49. Documento emanado del ciudadano C.A.P., de cuyo contenido se desprende que en nada contribuye a la determinación del carácter laboral o no de la relación que sostenía el ciudadano L.O. en beneficio de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

  50. Orden de gasolina de inversiones refrescos M.C.A. a favor del actor. La presente documental es desechada por esta Alzada, pues en nada contribuye a la resolución de la presente causa. Así se establece.

  51. Autorización otorgada por el ciudadano C.A.P. al accionante, a fin de tramitar la constancia de residencia del suscribiente. La cual es valorada por esta alzada de conformidad con la sana critica, otorgándole pleno valor probatorio al contenido que de la misma dimana y que una vez más evidencia la vinculación a través de mandato entre las partes, con la cual el accionante pretende demostrar el carácter de subordinación o dependencia, si lograrlo a través de dicha documental . Así se establece.

  52. Carnet de Embotelladora Marbel, con el cual se identifica al personal que labora en la empresa demandada, el cual es valorado por esa Alzada de conformidad con la sana critica, no obstante, observa esta Alzada, que de las testimoniales aportadas, fue evidenciado que dicho carnet fue entregado a fin del logró de un trámite por parte del accionante, y no con la finalidad con la cual se le otorga a los trabajadores, cual es, identificarlos como integrantes de la empresa, de allí que siempre el accionante a todo evento debía requerir autorización para ingresar a la sede al empresa, tal como quedó demostrado por los testigos evacuados por la parte demandada, a esta consideración debe sumarse la declaraciones de los testigos de la demandada quienes fueron contestes en afirmar que la elaboración de tal carnet se realizó con una finalidad específica exigida para el feliz trámite de una de las labores encomendadas, que se ve ratificada con la autorización que lo acompaña.

  53. Autorización de fecha 22 de enero de 2002, concedida por la ciudadana E.A.C., en la cual se autoriza al ciudadano L.O. al retiro de dos unidades propiedad de la empresa (f. 393). A la cual esa Alzada de conformidad con la sana critica le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por su adversario. Así se establece.

  54. Autorización de fecha 10 de junio de 2002, para el tramite del retiro de un vehiculo por ante la fiscalía ( f. 394). A la cual esa Alzada de conformidad con la sana critica le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por su adversario. Así se establece.

  55. Tarjeta de presentación, a nombre del accionante (f. 395). La cual es desechada del debate probatorio, por ser una documental que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se decide.

  56. Original de carta de fecha primero de agosto de 1997, dirigida al Banco Occidente, Departamento de Crédito, que riela al folio 396, la cual es desechada por esta Alzada con fundamento en su sana crítica, por tratarse de una misiva dirigida a un tercero que requiere del consentimiento tanto del remitente como del destinatario a los efectos de traerse a juicio como elemento probatorio, tal como lo exigen los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, y como quiera que tal consentimiento no fue manifestado en el presente caso, es forzoso para esta Superioridad desechar la probanza bajo análisis por ilegal. Así se declara.

  57. Autorización conferida por el ciudadano C.A., para que gestiones y trámite en todo lo concerniente a impuestos Municipales, Propiedad Inmobiliaria, Solvencias y permiso de un bien inmueble ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de Guanare. La cual es valorada por esta Alzada otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica, al no haber sido impugnada por su adversario.

  58. Promovió el actor documental que hizo llamar “Carta mandato de Subordinación”, no obstante, esta Superioridad a la revisión de su contenido observa que se trata mas bien de la solicitud de un servicio por parte de la demandada, en consecuencia, a la misma se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica. Así se decide.

  59. Factura de Mantenimientos Coronado. La cual se desecha del debate probatorio, al no emanar de ninguna de las partes. Así se decide.

    De seguidas, el actor promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: G.S.C., H.M., R.V., G.C.I., M.L.C., C.E.R.P., E.P., J.R., J.C., P.A., A.J.A.U., R.R.P., M.M., J.A.B., L.E.G., M.R., A.R., A.G., E.D., N.D., A.R., G.R., L.L., V.T., R.B., M.G., F.C., M.T., A.B., L.S.L., E.L.V., R.V..

    De los testigos promovidos sólo rindieron declaración previo juramento de ley, los siguientes ciudadanos: J.H.M., M.G.d.R., R.V.S., B.A.R.C. y L.E.L.M., de cuyas deposiciones resultaron afirmadas las siguientes circunstancias: en virtud de una negociación realizada con los Arbelaéz referente a la compra y venta de cuatro apartamentos se conoce al ciudadano L.O. como representante de los Arbeláez, para el caso de la ciudadana M.G., manifestó que el ciudadano L.O. contaba con una oficina en la empresa Marbel, donde trabajaba con alquileres de apartamentos y condominios; por otra parte el ciudadano R.V.S., como circunstancia especial manifestó que la empresa TEMAR funciona en la misma Marbel, por su parte el ciudadano B.A.R.C., informó al tribunal que la actividades realizadas por el ciudadano l.O.e. relacionadas a inmuebles, finalmente el testigo L.E.L.M., manifestó ser comerciante y vender materia prima a la empresa demandada a través de L.O., pues este se encargaba del enlace. De los dichos de los testigos, se evidencias contradicciones graves, al no identificar de modo claro las actividades desempeñadas por el actor, aunado a la circunstancia de no aportar elementos suficientes que definen la laboralidad en la relación sostenida entre el actor y la empresa demandada, o al tiempo en que a su decir, la oficina del ciudadano L.O. se encontraba en la sede de la demandada, pues como antes se dijo, la demandada alegó y demostró que Inversiones Temar había estado vinculada con el actor por una relación laboral, en consecuencia, se desechan sus testimonios de conformidad con la sana critica, en efecto, el primero de los testigos trata de comprobar circunstancias que no resultan controvertidas, en cuanto a la condición de asesor inmobiliario que por determinado tiempo ejerció el actor para Inversiones Temar, el resto de los testigos no aportan elemento de convicción suficientes que generen certeza en éste juzgador. Así se decide.

    El demandante promovió la prueba de informes a las siguientes personas jurídicas, sobre los particulares discriminados en el escrito de promoción de pruebas:

  60. Notaría Pública Cuarta, ubicada en el Centro Comercial El Paseo, Barquisimeto, Estado Lara; cuyas resultas constan al folio 1098, con anexos desde el folio 1099 al 1104. La presente prueba, es valorada por esta Alzada como plena de prueba de conformidad con la sana critica, de la cual se infiere que el ciudadano L.O. presentó diversos documentos en beneficio de Embotelladora Marbel, no obstante, a la presente valoración la presente prueba no es relevante a los fines de la determinación de la laboralidad de la relación invocada por el actor.

  61. Alcaldía del Municipio Iribarren; cuya respuesta consta desde el folio 1106 al 1108; y en fecha 30 de marzo de 2005 desde el folio 1117 al 1121. Cuyas resultas son desechadas por esta Alzada del debate probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia planteada en la presente litis. Así se decide.

    Asimismo la Alcaldía rindió información relacionada con los avalúos catastrales de inmuebles perteneciente a Inversiones Temar C.A., en tal sentido y de la revisión realizada a sus resultas (f. 1117), esta Alzada observa que su contenido en nada contribuye a la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa, por tal razón, son desechados del debate probatorio.

  62. Registro Mercantil Primero, ubicado en la Torre D.d.B., cuya resulta obra al folio 1124, mediante la cual informa la solicitud de ciudadano L.O. de copia simple de varias actas de asambleas, de fecha 15 de octubre de 1997, cuyo contenido es valorado por esta Alzada de conformidad con la sana critica, otorgándoles pleno valor probatorio. Así se establece.

  63. Banco Casa Propia, ubicado en la avenida 20 esquina calle 33, Barquisimeto. Cuya resulta obra al folio 1192, informe que esta Alzada desecha por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

  64. Banco Central, ubicado en la carrera 19 con avenida vargas. Quien al rendir su informe señaló que el cheque signado con el Nro. 72118614 por la cantidad de Bs. 1.200.000, 00 fue cobrado por el ciudadano L.O., no obstante, de la presente prueba no se determina la razón o el concepto por el cual le fue cancelada dicha cantidad al ciudadano L.O., en consecuencia, el presente informe se desecha del debate probatorio, al no aportar ningún elemento de convicción en relación al punto controvertido, cual es, la determinación de lo laboral o no de la relación habida entre las partes del presente proceso

  65. Banco Sofitasa, ubicada en la Avenida Vargas esquina carrera 19, de Barquisimeto, respuestas que constan en autos en los folios 1085, 1087 y 1089, la primera y tercera de ellas, se desechan por no aportar nada al controvertido, en cuanto a la segunda queda evidenciado que el ciudadano L.O. cobró un cheque por el monto de Bs. 850.000,00, no obstante, de la presente prueba no se determina la razón o el concepto por el cual le fue cancelada dicha cantidad al ciudadano L.O. , en consecuencia, la presente resulta se desecha del debate probatorio, al no aportar ningún elemento de convicción en relación al punto controvertido, cual es, la determinación de lo laboral o no de la relación habida entre las partes del presente proceso.

  66. Banco Occidental de Descuento. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

  67. Banco Provincial, ubicado en la avenida 20 con calle 31. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

  68. Estacionamiento judicial El Corralón. Cuya resulta se encuentra al folio 1187 y de cuyo contenido se desprende que la factura Nro. 2915 fue cancelada y retirado por el Sr. L.O. el vehiculo indicado en la misma comunicación, en consecuencia, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al informe rendido , de conformidad con la sana critica.

  69. Banco Capital. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

    Finalmente, promovió el actor, la prueba de exhibición del libro de registro de horas extras y el libro de control de entrada y salida, el cual fue exhibido por la demandada y la parte contraria hizo las observaciones respectivas, no obstante, tal acto de exhibición no aportó ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la controversia, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En efecto, después de analizar uno a uno los medios probatorios ofertados por las partes y valorarlos conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, amén de la información aportada en la audiencia de segunda instancia, es necesario verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    “Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

    .

    Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a determinar si la relación existente entre el ciudadano L.O. y la sociedad mercantil Inversiones Refrescos Marbel, C.A. es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

    En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que en las actas procesales se evidencia que efectivamente el ciudadano L.A.O. ejercía diversos trámites y gestiones en beneficio de la demandada Inversiones Refrescos M.C.A, entre los cuales se encontraba, el tramite de patentes, el pago de impuestos, el trámite ante fiscalías para la entrega de vehículos retenidos en virtud a estar involucrado a accidente de transito, el registro de propiedades inmobiliarias, actividades todas debidamente demostradas a los autos, por lo que se concluye que efectivamente el actor tenia como principal función el trámite, la gestión, la intermediación y distaba mucho del perfil que debe tener un Jefe de Relaciones Industrial y un Gerente de Operaciones, cargos alegados por el actor en su libelo de demandada, en éste sentido cabe mencionar que la demandada no negó la prestación de servició, pero afirmó en su lugar que el servicio suministrado por el actor, era el de la gestaría, correspondía demostrar al actor que la actividad desempeñaba estaba relacionada al perfil de un Jefe de Relaciones Industriales o a un Gerente de Operaciones, y muy lejos de ello, las actividades demostradas por el propio actor, se refieren a trámites inmobiliarios, tramites de patente, constancia de residencia, entrega de vehículos, pago de impuestos, entre otros, y nunca demostró ostentar los cargos indicados. Así se establece.

    En efecto, los servicios requeridos en oportunidades iban acompañados de la autorización respectiva en virtud a las exigencias del organismo del cual se tratare, la necesidad dependía del giro de la compañía, no obstante, no se encuentra evidenciado en autos instrucciones de la demandada para el desarrollo de la labor del accionante, de lo que pudiera inferirse la existencia de la subordinación. Quedo evidenciado, que el actor acudía a la empresa a requerir los documentos necesarios para cumplir con su función, o en la mayoría de los casos a retirar el pago por los trámites efectuados, lo que desvirtúa los indicios de subordinación dentro de la relación existente entre las partes, aunado a lo cual debe invocarse que quedó demostrado que en muchas oportunidades las partes se encontraban vinculadas por el ejercicio de un mandato expreso, lo que lejos de coadyuvar al elemento de subordinación destruye toda relación laboral, pues de las autorizaciones, poderes y mandatos cursantes a los autos sólo se menciona la actividad a realizar, mas no el giro de instrucciones o condiciones especiales a su ejercicio, en caso de existir tampoco determinarían de modo absoluto la existencia de un relación laboral. Así se determina.

    En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgador sustrajo suficientes elementos que permiten concluir que la labor desarrollada por L.O., no estaba sometida a una jornada de trabajo dentro de la empresa, puesto que, por su naturaleza, no ameritaba la permanencia en la sede de ésta, no estaba obligado a comparecer a la referida empresa, asimismo advierte esta Superioridad que conforme a las declaraciones testimoniales valoradas previamente por esta Alzada, quedó demostrado que su asistencia a la empresa, así como el pago de sus trabajos era esporádico. Así se declara.

    Conviene en éste estado traer a colación admisión formulada por la demandada en cuanto a la relación laboral sostenida entre el actor e Inversiones Temar C.A, que efectivamente fue catalogada por ambas partes como laboral, no obstante, alegó la demandada que la misma concluyó, y que el actor dejó de prestar sus servicios como asesor inmobiliario, para ejercer el de gestor independiente, tanto para su ex patrono como para otras empresas y personas naturales, en efecto, quedó evidenciado, que el ciudadano L.O. ingresó a laborar en Inversiones Temar C.A. el día 26/09/1988 y que egresó el 31/03/1989, según documentales del Instituto de los Seguros Sociales que fueron previamente valorados y junto al resto del material probatorio le merecen fe a este juzgador del inicio y finalización de la relación laboral del demandante para con Inversiones Temar, quedando establecido esto, se hace innecesario y atenta contra la celeridad procesal realizar cualquier pronunciamiento sobre la sustitución invocada por el actor. Así se decide.

    En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, quedó demostrado en autos que el actor, no recibía su pago de manera regular, en efecto, los testigos fuero contestes en afirmar que a veces pasaba dos meses y no cobraba o en otras oportunidades cobraba varias veces la misma semana. Aunado a lo anterior, ambas partes incorporaron al acerbo probatorio, documentales que prueban la retención del impuesto sobre la renta, sobre las cantidades pagadas al ciudadano L.O., cantidades distintas a remuneraciones o salario, según el formulario empleado y las observaciones que al reverso contiene. Asimismo se observa de las documentales incorporadas, que la remuneración percibida era contra resultados, lo que evidencia una serie de elementos que conllevan a este Juzgador a la convicción de que efectivamente la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio no era de carácter laboral, y en tal sentido las labores encomendadas fueron pagadas conforme a su naturaleza. Así se determina.

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio demuestran la autonomía que, sobre la misma, tenía la parte accionante, quien si bien es cierto recibía los requerimientos por parte de la empresa, no recibía de ella instrucciones o condiciones para llevar a cabo la labor encomendada quedando al libre arbitrio del actor, en efecto cualquier omisión, retardo o incumplimiento no le acarreaba al actor sanción alguna, lo que sirve de fundamento para afirmar que el actor no estaba sometido a un control disciplinario en lo referente a la organización y administración de su trabajo. Así se establece.

    Con relación a las inversiones y suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se desprende de autos que para la movilización en el desempeño de sus funciones como gestor, el ciudadano L.O., empleaba su propio vehículo y los gastos derivados de la referida labor corrían por cuenta de éste, lo que, aunado al hecho de que se demostró en autos que el actor tiene acciones y es gerente de una empresa de intermediación denominada Inmobiliaria 769, C.A, lo cual implica que cuenta no sólo con los materiales sino con la estructura jurídica necesaria, para contratar personal para el desarrollo de su objeto social, como se advierte en las documentales que corren insertas a los folios 758 al 777, valoradas previamente por este Juzgador, constituyen elementos que desvirtúan la presunción de laboralidad del servicio prestado por el accionante activada en el presente caso. Así se dictamina.

    En lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se tiene que la demandada Inversiones Refrescos M.C.A. es una persona jurídica, que constituyen una unidad económica funcionalmente operativa, quien admitió la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano L.O. como gestor independiente, que tal cargo no forma parte de la estructura operativa de la empresa, ni se encuentra inmerso en su proceso de producción. Así se establece.

    Respecto a la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se desprende de las actas procesales que el actor desarrollaba su labor cada vez que era requerido, lo cual ocurría esporádicamente, en unas oportunidades y reiteradamente en otras, dependiendo del giro de la empresa, por lo que no existía regularidad en la prestación de sus servicios. Además quedó demostrado que sus servicios de tramites, presentación de documentos también lo realizaba en beneficio de personas distintas a la demandada, con lo cual queda demostrado que el accionante no prestaba sus servicios con carácter de exclusividad a la empresa Inversiones Refrescos M.C.A., conforme se evidencia de documentales incorporadas a los autos por la empresa demandada, a los folios del 492 al 507, previamente valorados, lo que evidencia que el servicio prestado por el. Así se determina.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por consiguiente, esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

    Conviene en éste estado analizar la naturaleza de la gestión de negocios que unió a las partes, no hay duda que el caso analizado puede configurarse en aquellos ubicados en las zonas grises del derecho laboral, por lo cual, resulta provechoso adentrarnos en la figura jurídica en la cual ha quedado establecida la relación invocada por el actor, en éste sentido conviene efectuar las siguientes consideraciones:

    La doctrina de los cuasi – contratos nace como consecuencia de la extensión que experimentan las relaciones obligatorias romanas, al observarse que, en ciertos casos, se producen obligaciones como de un contrato (quasi ex contractu) a los que les falta el acuerdo de voluntades, elemento esencial del contrato, cuasicontratos que toman como modelos diversos tipos respondiendo al progreso jurídico en materia contractual, ampliando sus fuentes.

    Pero la realidad de los cuasicontratos es que carecen de substancialidad jurídica para formar con ellos una categoría específica de contratos, es natural que aparezcan en el desarrollo del Derecho Romano estas figuras del cuasi – contrato; pero no es lógico que hoy constituyan fuentes específicas de obligaciones, y de aquí que la orientación científica moderna considere que, simplemente, son obligaciones exlege.

    Entre los principales cuasi – contratos, mencionaremos los siguientes: la gestión de negocios (negotiorum gestio), el pago de lo indebido (indebiti solutio) y la comunidad incidental (communis incidens). Además, la aceptación de una herencia (hereditatis aditio) y la administración de la tutela y curatela (tutelae vel curae gestio) y los legados, implican relaciones obligatorias de esta clase, según las Fuentes.

    La denominación de cuasicontrato, como se ha manifestado, nada explica sobre la estructura de las relaciones que se comprenden en la especie, a la par que tal calificación sólo sirve para agrupar las más heterogéneas hipótesishttp://www.monografias.com/trabajos15/hipotesis/hipotesis.shtml que únicamente tienen de común el no revestir el carácter de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades. Por ello, llegar a un concepto definido del cuasicontrato es tarea que presenta no pocas dificultades, dada la variedad de tipos que pueden incluirse dentro de él.

    Ahora bien, esta claro que pueden existir varios tipos de gestión de Negocios para ser representados, ante las autoridades que se promueven ciertos tramites, varias de tales entidades exigirán la presentación de poder o mandato especial para la gestión de negocios, dependiendo de la repercusión del trámite a realizar, ahora bien, resulta obvio que para ciertos pagos, tramites o gestiones solo basta tener el consentimiento de la parte que tramita para llevar a cabo dicha tramitación.

    En asuntos de negocios, como juicios, representación legal, actos de dominio o administración se requiere poder especial para ello, y ello por exigencia ex profeso de la ley, en tales casos, no prevalecerán las normas del gestor de negocios sino del mandato.

    En consecuencia, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos reclamados por el actor, así como cualquier otro pronunciamiento derivado de la relación laboral invocada por el actor y que fue debidamente desvirtuada . Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 d abril de 2005, por la abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 2005, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.O., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada, en contra de las empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A. plenamente identificada en autos.

    En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

    Se condena en COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

    En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. Rosalux Galíndez

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