Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ELVIS J.S.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: E.A.M.C. y ARGEVIS NICOLAS RIOS MORENO.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: G.B.M.M..

OBJETO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 12 de julio de 2012 los abogados E.A.M.C. y ARGEVIS NICOLAS RIOS MORENO, Inpreabogado Nros. 163.706 y 163.773, apoderados judiciales del ciudadano E.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° 6.180.832, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 18 de julio de 2012 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado M.. De ello se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado M..

La abogada G.B.M.M. actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 01 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la parte querellada.

En fecha 25 de enero de 2013 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 01 de febrero de 2013, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.436,56), por concepto de prestaciones sociales. También solicita el pago los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera señala el actor que en fecha 12 de abril de 2012, le fueron canceladas parcialmente sus Prestaciones Sociales por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.864,17).

Por su parte, la apoderada judicial del instituto municipal querellado al momento de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo la misma en cada una de sus partes, negó adeudar la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.436,56) por considerarla exagerada, y así mismo negó que tenga que cancelar los intereses que produzca la cantidad demandada.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 0835-12, de fecha 18 de julio de 2012, dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado M., lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Por lo demás la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo que hace presumir gravemente a este Tribunal, que tal y como lo sostiene el querellante, no le ha sido cancelado el pago correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales.

Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este J. para evidenciar que le fue cancelada la diferencia de prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta al folio nueve (09) del presente expediente, aceptación de renuncia, suscrita por la Directora (E) de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado B. de M., y que fuese consignada por el propio querellante conjuntamente con su escrito libelar, que evidencia la fecha de egreso de la Administración Pública del actor (07 de febrero de 2011), señalada en su escrito libelar; de igual manera debe tenerse como cierta la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado señalada en el escrito libelar (16 de mayo de 1996), ya que la misma no fue desvirtuada por la Administración, lo que equivale a catorce (14) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días de servicio, tiempo éste que se tendrá como lapso efectivo de trabajo para los cálculos de la diferencia por prestaciones sociales que eventualmente le corresponderían al querellante, y así se decide; no trayendo a los autos la representación judicial del Instituto querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este J. que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, distinto al él señalado, tal y como se evidencia al folio 10 del presente expediente, en consecuencia, en virtud de que este J., como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (antigüedad), y al respecto observa este Tribunal que, por éste concepto le corresponden al ex funcionario reclamante dos tipos de antigüedad, la del régimen anterior o antes de la reforma, a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior de seis meses, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en este caso desde el 16 de mayo de 1996 cuando ingresó a prestar servicios el querellante, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero en vigor durante el lapso que se mantuvo vigente la relación de trabajo, es decir, que por este concepto le corresponden 30 días de salario, ya que trabajó durante este tiempo 1 año, 1 mes y 3 días, a razón del salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley (19 de mayo de 1997) por el trabajador reclamante; el cual deberá ser suministrado por la Administración Municipal al experto que designará este Tribunal, ya que el trabajador no señaló salario devengado en esa fecha, y así se decide.

Por lo que se refiere a la antigüedad del nuevo régimen, es decir, desde el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, hasta la fecha de la renuncia del querellante al cargo ejercido, (07 de febrero de 2011), le corresponden cinco (05) días de salario integral, por cada mes de servicio completo laborado en la Administración Municipal durante este tiempo, a razón del salario integral devengado en cada mes de servicio por el trabajador, dicho salario integral esta compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días de salario básico de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), dicho cálculo deberá ser hecho desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada (19 de junio de 1997) hasta la fecha de egreso (07 de febrero de 2011), como se señaló ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el 665 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicio, y ya que acumuló en este lapso una antigüedad de 13 años, 7 meses y 19 días, (163 meses x 5 días), equivale a 815 días de salario integral que le corresponden por este concepto. Además le corresponden al ex funcionario reclamante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) días de salario integral, por cada año completo de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) hasta la fecha de egreso (07 de febrero de 2011), equivalente a 182 días de salario integral; lo que sumado da un total de 997 días de salario integral que le corresponden al ex funcionario reclamante por este concepto, los salarios para el cálculo de la antigüedad deberán ser suministrados por la Administración Municipal al experto que designará este Tribunal, ya que el trabajador no señaló salarios devengados en ese período de tiempo, dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo y deberá restársele la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.864,17), que según los dichos del trabajador le fue cancelada en fecha 12 de abril de 2012, como adelanto de sus Prestaciones Sociales, y así se decide.

El actor solicita también el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido observa el Tribunal para decidir que, al hoy actor le fue aceptada su renuncia desde el día 07 de febrero de 2011, (folio 09 del expediente judicial), y no existe constancia en autos que le hayan cancelado sus Prestaciones Sociales, a excepción de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.864,17), que según le fue cancelada en fecha 12 de abril de 2012, de manera que está demostrado fehacientemente que sí existe demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 07 de febrero de 2011 día de su egreso, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se mantuvo en vigor durante la relación de trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(R. de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(R. de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados E.A.M.C. y ARGEVIS NICOLAS RIOS MORENO, apoderados judiciales del ciudadano E.J.S.O., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, tanto por concepto de antigüedad del régimen anterior como del régimen vigente, previa deducción de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.864,17), que le fue cancelada al trabajador reclamante.

TERCERO

Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 07 de febrero de 2010 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, tomando como base la suma total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

P., regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado M. y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 15 de febrero de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3218

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