Decisión nº 883-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 883/14

EXPEDIENTE Nº: 0988

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.M.O.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.721

ABOGADA ASISTENTE: A.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.251

DEMANDADO: R.M., EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.O., parte actora, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, se declaró incompetente para conocer la presente demanda intentada por el ciudadano J.M.O.F., contra el ciudadano R.M., en su carácter de representante del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio San C.d.E.C., y declinando su competencia, en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de V.E.C..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano J.M.O.F., asistido por la abogada A.H., intentó la presente demanda contra el ciudadano R.M., en su carácter de representante del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio San C.d.E.C., ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2014.

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 05 de junio de 2014, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, declinando su competencia, en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de V.E.C.; apelando de la misma el ciudadano J.O., parte demandante, en fecha 12 de junio de 2014, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 01 de julio de 2014, bajo el Nº 0988.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.M.O.F., asistido por la abogada A.H., demanda al ciudadano R.M., en representación del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio San C.d.E.C., teniendo como fecha de entrada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2014.

Ahora bien, establece el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La comentada garantía judicial, conforme lo expuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, es reconocida, además, como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Visto de ese modo, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Partiendo de lo anterior, se debe afirmar, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito. La falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de modo que la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

Sobre el particular abordado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 622 del 02 de mayo de 2001 (caso: J.A.L. y L.V.A.P.), en virtud de la cual, estableció:

…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…

En consonancia con lo expuesto, cabe invocar la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual, la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en el a la jurisdicción y a la competencia. No obstante, en el supuesto que nos ocupa, el principio más apropiado, es el de la llamada perpetuatio fori conforme a lo expuesto por el maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: Principios Fundamentales en la Reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que, dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (Vid. Tribunal Supremo Justicia/SPA., entre otras, sentencia N° 02176 del 05 de octubre de 2006):

…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..

En atención a lo anterior, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública y como quiera que el ciudadano R.M., es demandado en su carácter de representante del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio San C.d.E.C.. En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanados de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales, pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extra contractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia, que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas, es la contencioso administrativa.

De allí que, en el caso bajo análisis, al haberse demandado al ciudadano R.M., en su carácter de representante del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio San C.d.E.C. y no como persona natural, debe concluir, que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda intentada por el ciudadano J.M.O.F., corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región CentroNorte, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE, la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014). Segundo: INCOMPETENTE, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer de la demanda intentada por el ciudadano J.M.O.F. contra el ciudadano R.M., en su carácter de representante del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio San C.d.E.C.. Tercero: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Cuarto: ORDENA, remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro-Norte, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, todo en aras de velar por el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quinto: ORDENA oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de notificar la presente decisión. Sexto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro-Norte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 14 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Yargis L. Ojeda

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 092/14 y 093-14.

La Secretaria Suplente

Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. Nº 0988

MBMS/YLO.

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