Decisión nº PJ0572010000022 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000012

PARTES ACTORAS: J.G.P.O., M.G.P.R., C.E.S.A., J.R.P.R., V.J.S.M., D.J.Q.R., C.S.P.S., W.J.S.M., A.A.Q.R., L.R.G.G...

APODERADOS JUDICIALES: W.E.O.Q., E.J.V., G.M. y R.A. COLINA SALGAR.

PARTE DEMANDADA: CHALET INVERSIONES, C. A., y el ciudadano G.D.M.B.. (Tercero Forzoso).

APODERADOS JUDICIALES: B.C.D.H. por CHALET INVERSIONES, C. A.., y por el Tercero Forzoso: ARLEYDIS MOGOLLON, abogada asistente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJRCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2010-000012

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos J.G.P.O., M.G.P.R., C.E.S., J.R.P.R., V.J.S.M., D.J.Q., C.S.P.S., W.J.S.M., A.A.Q. y L.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.314.957, 12.931.451, 13.663.630, 8.833.703, 15.975.527, 11.814.384, 11.353.163, 7.124.429, 11.349.070 y 12.176.821, representados judicialmente por los abogados: W.E.O.Q., E.J.V., G.M. y R.A. COLINA SALGAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 78.834, 54.749, 64.121 y 141.882 respectivamente, contra la sociedad de comercio: CHALET INVERSIONES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotada bajo el N° 39, Tomo 26-A, representada judicialmente por la abogada B.C.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 34.776. En el decurso del proceso la representación de la parte accionada solicitó la intervención del tercero forzoso, ciudadano G.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.055, asistido por la abogada ARLEYDIS MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 142.738.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 556 al 588, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando:

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.G.P., M.G.P., C.E.S., J.R.P., V.J.S., D.J.Q., C.S.P., W.J.S., A.A.Q. y L.R.G. contra CHALET INVERSIONES, C.A. y contra el TERCERO FORZOSO el ciudadano G.D.M.B..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción….

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACTORA ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió con fundamento del recurso de apelación las siguientes argumentaciones:

  1. Que la recurrida violentó el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto la sentenciadora le otorgó valor probatorio a unos medios traídos sólo por la parte accionada, relativo a un contrato de obra que riela a los folios 304 y 305, así como un libro de asistencia.

  2. Que al valorarse el contrato de obra, no se valoró la esencia misma del contrato, el cual tiene un inicio desde el 26 de octubre de 2006, por tanto es imposible que el tercero hubiere contratado a los demandantes, ya que éstos ingresaron el 11 de septiembre de 2006 y despedidos el 30 de diciembre de 2006, por lo que mal pudo haberlos contratados y despedidos el tercero, siendo que el contrato de obra tenía un lapso de duración de 20 días.

  3. Que en la sentencia no se tomó en cuenta la negación relativa al manifestar que quien contrató a los demandantes fue el Sr. G.d.M.B., de igual manera indicó que contrató al Sr. D.T., quien contrató a dos ciudadanos de nombre A.Q. y D.Q. quienes son demandantes en la presente causa, es decir que trabajaron para Chalet Inversiones C.A., porque trabajaron con D.T..

  4. Que la empresa no trabaja horas extras, no trabaja los días sábados y otorga vacaciones colectivas, por lo que la accionada trajo a los folios 245 y 343, pruebas en las cuales se evidencia que trabajan horas extras, en consecuencia queda demostrado que los actores fueron despedidos un día sábado.

  5. Que el tercero forzoso interviniente cuando contesta la demanda lo hace en forma genérica, violando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a al vez la jurisprudencia reiterada.

  6. Que el tercero se subrogó la responsabilidad de la empresa demandada, cuando manifestó que si la empresa no pagaba, el tendría quye pagarle a los trabajadores, declaración de parte que no fue tomada en cuenta por la sentenciadora.

  7. Que el tercero no demostró la existencia del contrato de obra para con los actores, por cuanto no existe contrato escrito, ni presupuesto, ni las valuaciones

  8. Que el tercero trajo a juicio unos recibos, los cuales fueron impugnados por presentar alteraciones e igualmente fueron desconocidos en contenido y firma, desconocimiento éste que no fue tomado en consideración por la sentenciadora.

  9. Que debe aplicarse los Principios de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias y el Indubio Pro Operario, la simulación y el contrato realidad.

Visto los términos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

III

ANTECEDENTES

Se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales se inició como un listisconsorcio activo, constituido por los ciudadanos, J.G.P., M.G.P., C.E.S., Á.A.G., J.R.P., V.J.S., D.J.Q., C.S.P., W.J.S., A.A.Q., L.R.G., representados por los abogados: D.A.M.D.P., LIONELL L.L.D., LISELOTTE D.L.D., M.M.B. y M.D.L.Á.J.E., contra la sociedad CHALET INVERSIONES, C. A.., siendo que el ciudadano A.A.G., no se presentó al momento de introducir a demanda, según se lee al folio 17, quedando conformada la pretensión sólo por 10 actores.

Que la empresa accionada CHALET INVERSIONES, C. A., mediante escrito cursante a los folios 57-60, de fecha 26 de Junio de 2007, solicitó el llamado del tercero forzoso, ciudadano G.D.M.B., el cual una vez admitido se ordenó su notificación.

En fecha 19 de Febrero de 2008, las abogadas D.A.M.D.P., LIONELL L.L.D., LISELOTTE D.L.D., M.M.B. y M.D.L.Á.J.E., mediante diligencia cursante al folio 352, RENUNCIARON al poder apud-acta que le otorgaron los actores.

En consecuencia de la renuncia realizada por las abogadas supra mencionadas los actores en fechas 8 y 14 de abril de 2008, confirieron poder a los abogados W.E.O.Q., E.J.V. y G.M., según se evidencia de poder Apud-Acta cursante a los folios 411 y 419 respectivamente.

De igual manera se observa al folio 76, que el tercero forzoso, ciudadano G.D.M.B., confirió poder autenticado al abogado P.R.G.C., quien en fecha 12 de Julio de 2008, renunció al poder, según diligencia cursante al folio 423, por lo que se hizo asistir en audiencia de juicio por la abogada ARLEYDIS MOGOLLÓN.

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN: (Folios 1-17, subsanación, folios 42-43):

Los actores en apoyo de su pretensión, argumentaron lo siguiente:

 Que comenzaron a prestar servicios para la empresa personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de CHALET INVERSIONES C.A., en fecha 11 de Septiembre de 2006, ejerciendo unos el cargo de: Albañil de Primera y otros el de Ayudante, en un horario comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m. y los días Viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., ejerciendo las labores inherentes a dichos cargos.

 Que recibían órdenes e instrucciones sobre el modo de ejecutar el trabajo por parte de su empleador.

 Que devengaron el salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, siendo el último salario en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención señalada 2003-2005 del Sindicato Único de la Construcción del Estado Carabobo, los siguientes: Para los albañiles de primera quedó establecido un salario mensual de Bs. 989.062,50 –representados actualmente Bs. 989,06- y diario Bs. 32.968,75 –equivalentes a actualmente a Bs. 32,97-; y para los ayudantes un salario mensual de Bs. 788.671,80 –equivalentes en la actualidad en Bs. 788,68-, y diario Bs. 26.289 –representados actualmente en Bs. 26,28-.

 Que laboraron a la orden CHALET INVERSIONES C.A., y el ciudadano G.E.D.M.B., quien fungía como contratista de la obra.

 Que prestaron servicios hasta el 30 de diciembre de 2006, cuando fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano G.D.M..

 Que no le fueron pagados ni entregados los siguientes beneficios contractuales: 1. Beneficio de alimentación, cesta ticket, 2. Bono de Asistencia Puntual, cláusula 10 de la Convención Colectiva; 3. Contribución para útiles escolares, cláusula 30; 4. Oportunidad del pago de Prestaciones Sociales, cláusula 38. 5. Botas y Bragas, cláusula 69. 6. Utilidad fraccionada del año 2006, Cláusula 25.

 Que instaron procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por vía conciliatoria resultando infructuoso, al no lograrse lo pretendido.

 Que los conceptos referidos a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales calculados a la fecha de sus despidos, asciende a la cantidad de Bs. 89.389.475,59 –equivalentes a Bs. 89.389,47- la cual corresponde a los accionantes por los siguientes conceptos:

A los ciudadanos: J.R.O., M.G.P.R., J.R.P.R., C.S.P.S., A.A.Q.R. y L.R.G.G., como ALBAÑILES DE PRIMERA, con fecha de ingreso el 11/09/2006 y egreso el 30/12/2006, para un tiempo de servicios de 3 meses y 19 días, con un salario mensual de Bs. 989.062,50 cada uno, diario de Bs. 32.968,75, alícuota de bono de Bs. 3.754,77 y alícuota de utilidad Bs. 7.509,55, salario integral de Bs. 44.233,07, por lo cual les corresponden los siguientes montos y conceptos, que reclaman para cada uno:

  1. ANTIGÜEDAD, 15 días x Bs. 44.233,07 = Bs. 663.496,09.

  2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006, 19,32 días x Bs. 32.968,75 = Bs. 636.956,25

  3. UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2006, 27,32 días x Bs. 32.968,75 = Bs. 900.706,25

  4. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, 10 días x Bs. 44.233,07 = Bs. 442.330,73

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 15 días x Bs. 44.233,07 = Bs. 663.496,09.

  6. CESTA TICKET, 79 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 663.600,00.

  7. BOTAS CLÁUSULA 69, 1 x Bs. 50.000,00 = Bs. 50.000,00

  8. BRAGAS CLÁUSULA 69, 2 x Bs. 50.000,00 = Bs. 100.000,00

  9. BONO ASISTENCIA, 4 x Bs. 32.968,75 = Bs. 131.875,00.

  10. ÚTILES ESCOLARES CLÁUSULA 30, 20 x Bs. 32.968,75 = Bs. 659.375,00

  11. OPORTUNIDAD PARA PAGAR CLÁUSULA 38, 120 x Bs. 32.968,75 = Bs. 3.956.250,00.

    Total reclamado Bs. 8.868.085,42.

    A los ciudadanos: C.E.S.A., V.J.S.M., D.J.Q.R., W.J.S.M., como AYUDANTES, con fecha de ingreso el 11/09/2006 y egreso el 30/12/2006, para un tiempo de servicios de 3 meses y 19 días, con un salario mensual Bs. 788.671,80, cada uno, diario de Bs. 26.289,06, alícuota de bono de Bs. 2.994,03 y alícuota de utilidad Bs. 5.988,06 salario integral de Bs. 35.271,16, le corresponden los siguientes montos y conceptos, los cuales reclaman para cada uno:

  12. ANTIGÜEDAD, 15 días x Bs. 35.271,16 = Bs. 529.067,33.

  13. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006, 19,32 días x Bs. 26.289,06 = Bs. 507.904,64

  14. UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2006, 27,32 días x Bs. 26.289,06 = Bs. 718.217,12

  15. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, 10 días x Bs. 35.271,16 = Bs. 352.711,56

  16. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 15 días x Bs. 35.271,16 = Bs. 529.067,33.

  17. CESTA TICKET, 79 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 663.600,00.

  18. BOTAS CLÁUSULA 69, 1 x Bs. 50.000,00 = Bs. 50.000,00

  19. BRAGAS CLÁUSULA 69, 2 x Bs. 50.000,00 = Bs. 100.000,00

  20. BONO ASISTENCIA, 4 x Bs. 26.289,06 = Bs. 105.156,24.

  21. ÚTILES ESCOLARES CLÁUSULA 30, 20 x Bs. 26.289,06 = Bs. 525.781,20

  22. OPORTUNIDAD PARA PAGAR CLÁUSULA 38, 120 x Bs. 26.289,06 = Bs. 3.154.687,20.

    Total reclamado Bs. 7.236.192,62.

     Demandan –primitivamente- a la sociedad de comercio CHALET INVERSIONES C.A., en la persona del ciudadano H.R. en su carácter de representante legal y en forma solidaria al ciudadano G.D.M.B., en su carácter de contratista de la obra.

     En escrito de subsanación la parte actora indicó que la persona natural que contrató sus servicios fue el ciudadano A.H.N.R., en su carácter de representante legal de la empresa CHALET INVERSIONES, C. A., quien les pagaba el salario, siendo contratados para ejecutar la obra: Urbanismo en construcción denominado Urbanización Los Castores, ubicados en el Municipio San J.d.E.C..

     Indican en el escrito de subsanación que: “……….la única empresa demandada es CHALET INVERSIONES C.A…….”.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CHALET INVERSIONES, C.A., folios 321-335

    Alegó en su defensa los siguientes hechos:

     Que en el escrito libelar la parte actora demandó al ciudadano A.H.R. en su carácter de representante legal de la empresa CHALET INVERSIONES, C.A. y en forma solidaria al ciudadano G.D.M.B. en su carácter de contratista de la obra, no obstante, en el escrito de subsanación se observa que solo demanda a la empresa CHALET INVERSIONES, C. A., lo que evidencia la inexistencia de la solidaridad.

     Alegó que el ciudadano G.D.M.B. fue contratado por su representada el 23 de octubre de 2006 para efectuar trabajos de construcción en once Chalet tipo “A” en la Urbanización Los Castores, el cual concluyó por convenio entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2006, sin haber finalizado la obra contratada.

     Que su representada no sólo tenía una relación con contratistas desde el inicio de la obra, sino que mantuvo una nómina de trabajadores, a quienes al finalizar la obra, les pagó sus prestaciones sociales.

     Que sus trabajadores reciben el pago semanalmente, algunas veces en efectivo y otras veces con cheques.

     Que a los contratistas se les exige notificar a quien subcontrata, para lo cual deben indicar los nombres de los sub-contratados.

     Que el ciudadano G.D.M.B., sub-contrató a los ciudadanos C.S.P.S. y L.R.G.G., quienes alegan haber laborado para su representada.

     Que el ciudadano G.D.M.B., reconoció haber sub-contratado los servicios de los ciudadanos C.S.P.S. y L.R.G.G. –co-actores en la presente causa-, para lo cual promovió recibos de pagos donde les pago por 5 semanas de subcontratación, la cantidad de Bs. 8.000.000.00 a C.P. y Bs. 8.700.000,00 a L.G..

     Que los actores pretenden engañar al Tribunal cuando alegan en su demanda original que quien los contrató y despidió fue el ciudadano G.D.M.B. y en la subsanación alegan que prestaron servicios para la empresa CHALET INVERSIONES C.A., siendo contratados y despedidos por el ciudadano A.H.R.

     Que su representada nunca contrató a los actores, por tanto no hubo relación de subordinación ni pago de salarios, ni despido injustificado, ni se generaron ninguno de los conceptos reclamados.

     Que contrató al ciudadano D.T.R., para que levantara paredes, losas, frisos y pintura de cuatro casas (quien demandó a Chalet Inversiones C.A. en una causa distinta a ésta), quien a su vez contrató a los ciudadanos Q.R.A.A. y D.J.Q.R.

    CONTESTACIÓN DEL TERCERO: CIUDADANO G.D.M.B.. Folios 337-340.

    De los alegatos del tercero forzoso llamado a la presente causa:

    - Aduce que no tiene, ni ha tenido ninguna relación que pueda ser considerada como causal para estar presente en la causa.

    - Admite que tuvo una relación con la empresa accionada CHALET INVERSIONES C. A., mediante un contrato de obra celebrado en fecha 23 de octubre de 2006, para efectuar trabajos de construcción en 11 chalet tipo “A”, en la Urbanización Los Castores, el cual finalizó el 03 de diciembre de 2006, por acuerdo entre las partes, aun cuando la obra contratada no había finalizado.

    - Que para realizar la obra sub-contrató en forma verbal, los servicios de los ciudadanos C.S.P.S., el 24 de octubre de 2006 y le pagó desde esa fecha hasta el 01 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 8.000.000,00, y al ciudadano L.R.G.G., el 24 de octubre de 2006, a quien le pagó hasta el 24 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 8.700.000,00 –co-actores en la presente causa-.

    - Que estos ciudadanos nunca trabajaron para la empresa CHALET INVERSIONES, C. A.

    - Que los montos recibidos no son salarios sino los montos convenidos para la construcción de paredes de bloque, colocación de marcos de puertas, ventanas, mezclillas y pintura general en 11 chalet.

    - Que por la naturaleza de las actividades es posible que los ciudadanos C.P.S. y L.G., hayan contratado un personal, pero no por ello son trabajadores dependientes u subordinados ni al tercero ni a la empresa beneficiaria del servicio.

    - Que con respecto a los ciudadanos J.G.P.O., M.G.P.R., C.E.S.A., J.R.P.R., V.J.S.M., A.A.Q.R., W.J.S.M. y A.A.Q.R., los desconoce, por cuanto éstos nunca han tenido ninguna relación de trabajo ni de otra índole.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los accionantes, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con éstos, en virtud del vínculo laboral que dicen los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    - La relación de contratista y contratante entre Chalet Inversiones C.A. y el ciudadano G.D.M.B..

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1. La relación de trabajo de los actores con la sociedad de comercio CHALET INVERSIONES, C.A.

    2. La relación existente entre la demandada principal CHALET INVERSIONES, C.A y el tercero forzoso ciudadano G.D.M.B..

    3. La relación de sub-contratista entre los co-actores C.S.P.S. y L.R.G.G. con el tercero forzoso.

    4. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    5. La inherencia y conexidad de las actividades a las cuales se dedica el contratista y el contratante.

      PRUEBAS DEL PROCESO

      Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación:

      Actor. Folios 82-87

      Accionada, Folios 137-146 G.D.M.B., folios 309-313

      Mérito favorable de auto Mérito favorable de auto Documentales

      Indicios y presunciones Documentales

      Documentales Declaración de parte

      Testimoniales Testimoniales

      Exhibición

      Requerimiento de información

      ANÁLISIS PROBATORIO.

      PARTE ACTORA:

      1) Documentales:

      Consignadas en con el escrito libelar.

       Corre a los folios 18 al 22, copias fotostáticas que contienen parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en las cuales se observa las cláusulas 10, 11, 12, 13, 24, 25, 29, 30, 36, 37, 38, 67, 68, 69, las cuales por formar parte de un cuerpo normativo que rige la relación de los suscribientes no son susceptible de valoración.

      En audiencia preliminar, consignaron los siguientes recaudos:

       Corre al folio 88, copia fotostática de Acta levantada en fecha 12 de Enero de 2007, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, donde los ciudadanos M.P., M.R., J.P., J.P. y J.M., interpusieron reclamo colectivo contra la empresa CHALET INVERSIONES C.A., por pago de prestaciones sociales. Corre al folio 89, copia fotostática de Acta levantada en fecha 30 de enero de 2007, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, donde se dejó constancia que los ciudadanos: P.S., C.P., W.L., C.S., MEICKER DÁVILA, A.Q., M.P., L.G., J.O., M.R., J.P., J.V., V.S., W.S., J.P., E.R., J.M., DIXON RODRÍGUEZ, B.M., Á.G., D.T., D.Q., J.G., J.P., Y O.R., presentaron reclamo por pago de prestaciones sociales contra la empresa CHALET INVERSIONES C.A., de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada. Folio 90, copia fotostática de Acta levantada en fecha 21 de febrero de 2007, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, donde se dejó constancia que los ciudadanos: V.S., J.G., E.R., B.M., MEICKER D.P.S., C.P., W.L., C.S., MEICKER DÁVILA, W.L., J.P., C.P., C.S., R.H., M.R., J.P., J.G., J.M., M.P., DIXON RODRÍGUEZ, L.G., Á.G., W.S., Y W.S., presentaron reclamo por pago de prestaciones sociales contra la empresa CHALET INVERSIONES C.A., y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada. Folio 91, copia fotostática de Acta levantada en fecha 02 de marzo de 2007, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, donde se dejó constancia que los ciudadanos: L.G., C.P., MEICKER DÁVILA, M.P., DIXON RODRÍGUEZ, D.T., J.V. Y P.S., presentaron reclamo por pago de prestaciones sociales contra la empresa CHALET INVERSIONES C.A., y se dejó constancia de la comparecencia de la parte reclamada, quien solicitó la citación del ciudadano G.D.M., en su condición de contratista de su representada para la obra de construcción Los Castores, desconociendo la condición de trabajadores de los reclamantes. Los actores por su parte insistieron en su reclamación y desconocieron la condición de G.D.M. como contratista, pues ellos estaban en contacto de tipo laboral directamente con H.R.. Folio 92, copia fotostática de acta levantada en fecha 16 de marzo de 2007, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, donde se dejó constancia que los ciudadanos: J.A., J.G., J.P., L.G., C.P., M.P. y J.V., presentaron reclamo por pago de prestaciones sociales contra la empresa CHALET INVERSIONES C.A., y se dejó constancia de la comparecencia de la parte reclamada, y del ciudadano G.D.M.B.. De igual manera la reclamada expuso: Que no reconocía a los reclamantes como trabajadores de Chalet Inversiones. Los reclamantes expusieron que dejaban constancia que la representación de la empresa desalojó la Sala de manera intempestiva, por molestia al no permitir que el ciudadano G.D.M. efectuara su declaración. Se dejó constancia que la empresa Chalet Inversiones y el ciudadano G.D.M. se retiraron del acto sin firmar el Acta. Los actores por su parte insistieron en su reclamación.

      Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, toda vez que, los mismos sólo contienen alegaciones de los actores, sin que esté aparejada de alguna decisión u otro acto con fuerza de tal que lo haga vinculante al proceso.

       Folio 93 al 136, copia fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, contentivas de las condiciones contractuales que rigen para los trabajadores de la rama de la construcción, vigente a partir del 01 de diciembre de 2003.

      Tal documento constituye un acto normativo que rige la relación de los suscribientes, por ende no es susceptible de valoración alguna.

      2) TESTIMONIALES:

      La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: R.A.H., M.A.A., L.A.P., J.B.B., L.A.R.Z. y C.A.T..

      Sólo comparecieron a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos:

      1) P.L.A.:

      Ante las preguntas formuladas por la actora promovente, expuso:

      - Respecto si conoce a los actores en la presente causa? Sólo respondió si.

      - En cuanto a si le consta que tales ciudadanos trabajaron para Chalet Inversiones? Sólo respondió si.

      - Que le consta por haber prestado servicios de Chalet Inversiones.

      Al ser repreguntado, respondió:

      - Que trabajó en Chalet inversiones la primera semana del mes de septiembre de 2006.

      - Que duró como 20 días, por cuanto se retiró.

      - Que su supervisor era el ciudadano G.d.M..

      2) L.A.R.Z.:

      Ante las preguntas formuladas por su promovente, expuso:

      - Respecto si conoce a los actores en la presente causa? Sólo respondió si.

      - En cuanto a si le consta que tales ciudadanos trabajaron para Chalet Inversiones? Sólo respondió si.

      - Que tal hecho le consta por cuanto tenía un puesto de alquiler de teléfonos fuera de la obra en San Joaquin, y los conoció a ellos por cuanto los veía todos los días, surgiendo una confianza entre éstos.

      Al ser repreguntado por la demandada principal, expresó:

      - Que comenzó con el puesto de alquiler desde junio de 2006 hasta casi todo el 2007, aproximadamente hasta marzo o abril de dicho año.

      - En el mes de diciembre trabajó los días 24, 26 hasta el 31.

      - Que no recuerda muy bien si conocía al supervisor de la obra.

      - Que no conocía a los choferes, ni a los que llevaban material, por cuanto estaba bastante retirado y no veía quien entraba ahí.

      - Que veía a los obreros por cuanto le compraban café y le alquilaban los teléfonos.

      - Que entre la puerta donde entraban los trabajadores hasta el sitio donde se encontraba el testigo, no conoce cual era la distancia, pero que cree que era entre cuatro metros o seis metros aproximadamente.

      Las declaraciones de los ciudadanos L.A.P. y L.A.R.Z., no merecen valor probatorio, toda vez que, el primero de los nombrados tan sólo respondió afirmativamente a las preguntas formuladas por el promovente y en cuanto al segundo de los nombrados incurre en contradicción al indicar que tenía un puesto de alquiler de teléfonos fuera de la obra, sin embargo, aduce que no veía a las personas que en ella entraban por encontrarse distanciado de la puerta de entrada, en consecuencia no generan convicción de certeza.

      3) EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    6. Relación de trabajadores exigidos tanto para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa como para la Inspectoría del Trabajo.

    7. Control de asistencia llevados por la empresa para determinar las horas de entrada y salidas de los trabajadores.

    8. Todos los recibos de los pagos efectuados a los trabajadores.

      La parte accionada –Chalet Inversiones C.A.-, manifestó en la audiencia de juicio:

      - Respecto al control de vacaciones de los trabajadores fijos de la empresa, eran vacaciones colectivas.

      - En cuanto a la entrada y salida de trabajadores, jamás permitieron que los trabajadores laboraran durante horas extraordinarias, tal como se aprecian en los recibos consignados en la causa.

      - En lo que respecta a los recibos de pago, la accionada manifestó que consignaba los originales de los comprobantes de pago de los trabajadores fijos de la empresa, que ya obraban en autos en copias fotostáticas.

      Para decidir se observa:

      El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    9. Acompañar una copia del documento, o

    10. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba relación de trabajadores y control de asistencia.

      Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la relación de trabajadores y al control de asistencia la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      En lo que respecta a los comprobantes consignados a los folios 550 al 552, nada aportan a la controversia, toda vez que no enuncia a ninguno de los actores en la presente causa.

      4) INFORMES:

      La parte actora solicitó prueba de informes a Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas no consta a los autos, por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

      5) DECLARACION DE PARTE: La Juez A quo no admitió dicho medio probatorio, por lo que en consecuencia no existe mérito de valoración alguno.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CHALET INVERSIONES C.A.

      1) Documentales:

       Corre a los folios 147 al 268, planillas descriptivas de las nóminas de pagos semanales correspondientes a los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, realizadas por la empresa accionada, donde se indica una lista de nombre de trabajadores, con números de cedulas y monto salarial, así como se menciona el personal contratado, salarios devengados, con inclusión de un item donde aparece la firma ilegible de algunos de las personas en cada una descrita, y los contratistas; copias fotostáticas de planillas de depósitos realizados por Chalet Inversiones, C. A., a nombre de varias personas, copias fotostáticas de comprobantes de egreso contentivas de los pagos semanal que realizaba la empresa a nombre de varias personas. En las referidas documentales no figuran los nombres de los actores.

      La parte actora en la oportunidad de celebrase la audiencia de juicio, manifestó que tales documéntales no le eran oponibles, por cuanto habían sido elaborados sólo por la accionada Chalet Inversiones C.A. y no contenían la firma de los actores.

      Tales instrumentales son documentos creados en forma unilateral por la accionada sin la intervención de los actores, por lo que, conforme al principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie pude procurarse para sí mismo una prueba, no merece valor probatorio.

       Corre a los folios 269 al 271, copias fotostáticas de notificación de despido efectuado por la accionada Chalet Inversiones C.A., a varios de sus trabajadores, en las siguientes fechas: 30 de agosto de 2006, 01 y 08 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano ANSWAR H.R., con sello de la empresa CHALET INVERSIONES C.A. consignada en original en audiencia de juicio, cursante a los folios 550.

      La parte actora impugnó y desconoció las referidas documentales por cuanto para la fecha de emisión, los actores no habían ingresado a prestar servicios.

      Se desechan tales instrumentales al estar referidas a terceros ajenos a la controversia, por lo cual nada aporta a la litis.

       Corre a los folios 272 al 303, copias fotostáticas de expediente administrativo cursante por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, contentiva de la reclamación por pago de prestaciones sociales incoada por varios ciudadanos quienes se dicen trabajadores de la accionada principal Chalet Inversiones, lo cuales contiene las mismas actas consignadas por la parte actora.

      Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, toda vez que, los mismos sólo contienen alegaciones de los actores, sin que esté aparejada de alguna decisión u otro actor con fuerza de tal que lo haga vinculante al proceso.

       Corre a los folios 304 y 305, copia fotostática de contrato de obra suscrito de fecha 23 de octubre de 2006, entre la sociedad de comercio CHALET INVERSIONES C.A. representada por el Gerente General, ANSWAR H.R., y el ciudadano G.D.M.B., para realizar trabajos de construcción de 11 chalet tipo “A” en la Urbanización Los Castores de San Joaquín, Estado Carabobo. Donde se establece en la cláusula tercera la responsabilidad del contratado frente a su personal, excluyendo al contratante del servicio.

      La parte actora se opuso a su valor probatorio, por cuanto es un contrato que sólo aprovecha a sus contratantes, no siendo oponibles a los actores, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil.

      El anterior contrato es de naturaleza privada, sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

      Tales contratos sólo pueden ser oponibles entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, como sería en este caso a los trabajadores, el cual no fue suscrito ante alguna autoridad que diera fe tanto de su contenido, como respecto a la fecha de suscripción, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante el cual puede generar una responsabilidad solidaria en la medida en que las actividades realizadas sean inherentes o conexas.

       Corre a los folios 306 y 307, copias fotostáticas de comprobante de egreso y recibo de pago emitidos a favor del ciudadano D.T., en fechas 13 y 20 de octubre de 2006, por concepto de adelanto de losa I-17, por la cantidad de Bs. 750.000,00, y otro por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de abono de construcción de 4 casas, y al folio 308, copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos TARAZONA RIVERO DOUGLAS, C.I. 7.110.833, Q.R.A.A., C.I. 11.349.070, CASTELLANO Á.E.J. C.I. 20.920.569 y S.M.P.J., C.I. 7.32.090.

      La parte actora en la audiencia de juicio impugnó las referidas pruebas.

      Respecto al comprobante de egreso, nada aporta a la presente controversia, por cuanto está dirigido a un tercero ajeno a la litis y en cuanto, a los documentos de identificación, en los cuales aparecen dos de los co-actores, nada aportan a la litis.

      Consignada en audiencia de juicio: La parte accionada consignó en la audiencia de juicio las siguientes documentales:

       Cursa a los folios 519 al 549, copias certificadas del expediente administrativo cursante por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, contentiva de la reclamación por pago de prestaciones sociales incoada por varios trabajadores contra la empresa accionadas, donde constan las actas consignadas por la parte actora de fecha 12 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 13 de febrero de 2007, 21 de febrero de 2007, 02 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007. Tales documentos ya consignados a los autos nada aportan a al controversia, por cuanto están referidas a reclamaciones administrativas efectuadas por varios ciudadanos, entre los cuales se encuentran los actores en la presente causa, los cuales no contienen resolución o acto con fuerza de tal que lo haga vinculante al proceso.

      2) Testimoniales: La parte accionada Chalet Inversiones C.A, solicitó la testimonial de los ciudadanos: A.P., Dormelina Escorcia Briceño y J.L..

      Comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos:

      1) A.P.:

      Ante el interrogatorio formulado por su promovente, expuso:

      - Que se desempeñó en el cargo de supervisor de obra en la empresa Chalet Inversiones C.A.

      - Que no conoce a los actores en la presente causa.

      - Que supervisaba al personal fijo de la empresa Chalet Inversiones C.A. y a los contratistas.

      - Que conoce al Sr. G.D.M., por cuanto este era contratista de Chalet Inversiones C.A.

      - Que el ciudadano G.D.M., utilizaba personal contratado por él mismo.

      - Que los días viernes se realizaban los pagos dentro de la empresa, pago éste que se efectuaba en efectivo o en cheque.

      - Que los pagos los realizaba la Dra. B.H. o (En la grabación audiovisual no se entiende el nombre mencionado por el deponente) Escorcha.

      - Que el personal era contratado por la Dra. B.H.

      - Que las vacaciones se otorgaron el día 29 de diciembre de 2006, siendo vacaciones colectivas.

      - Que no tuvo conocimiento que el día 30 de diciembre de 2006 se realizó el despido de algún personal.

      Al ser repreguntado sostuvo:

      - Que comenzó a laborar para Chalet inversiones C.A desde el año 2004 hasta agosto de 2007.

      - Que conoce a dos contratistas al Sr. G.D.M. y un Ingeniero de nombre Darwin.

      - Que no conoce al Sr. Tarazona.

      2) J.G.L.:

      Al ser interrogado por su promovente manifestó:

      - Que trabajó para Chalet Inversiones C.A., durante cuatro años.

      - Que no conoce a los actores.

      - Que era el chofer de la empresa.

      - Que él como miembro del sindicato de la construcción tenía conocimiento, que este sindicato manejaba el personal que era contratado directamente por la empresa.

      - Que a todos los trabajadores se les otorgó vacaciones colectivas en fecha 29 de diciembre de 2006.

      - Que la empresa tenía un total de 19 trabajadores, entre albañiles, obreros y ayudantes.

      - Que no tuvo conocimiento que el día 30 de diciembre de 2006, hubieren sido despedidos algunos trabajadores.

      - Que la relación de tr5abajo del deponente con Chalet Inversiones C.A., concluyó a finales del año 2007.

      Al ser repreguntado, expuso:

      - Que inició la prestación de servicios para Chalet Inversiones C.A., en el año 2002 como contratado, en el año 2003 como personal fijo hasta el año 2007.

      - Que conoce a los contratistas Sr. G.D.M. y un ingeniero cuyo nombre no recuerda.

      Tales testimoniales merecen valor probatorio, al no incurrir en contradicción, de lo cual se constata adminiculado al contrato de obra que consta en autos, que entre la accionada principal y el tercero forzoso existía una relación de contratista.

      PRUEBAS DEL TERCERO: G.D.M.B.

       Folios 314 al 315 copia fotostática de contrato de obra suscrito de fecha 23 de octubre de 2006, entre la sociedad de comercio CHALET INVERSIONES C.A. representada por el Gerente General, ANSWAR H.R., y el ciudadano G.D.M.B., para realizar trabajos de construcción de 11 chalet tipo “A” en la Urbanización Los Castores de San Joaquín, Estado Carabobo. Donde se establece en la cláusula tercera la responsabilidad del contratado frente a su personal, excluyendo al contratante del servicio.

      La parte actora solicitó no se le otorgara valor probatorio a esta documental por cuanto fue elaborada por la empresa Chalet Inversiones C.A., y no contiene la firma de ninguno de los actores

      Tal documento fue igualmente promovido por el accionado principal, por lo cual merece el mismo valor probatorio, esto es, del mismo se deriva que existe una relación de contratista y contratante entre la accionada principal y el tercero, el cual puede generar una responsabilidad solidaria en la medida en que las actividades realizadas sean inherentes o conexas.

       Corre a los folios 315 al 319, recibos de pago elaborados por el ciudadano G.D. a favor de los ciudadanos C.P. y L.G., por concepto de construcción de vivienda, anticipo de prestaciones correspondiente a las siguientes fechas y montos:

      MONTOS RECIBIDOS POR C.P..

  23. Marcado “B”, 24/11/2006, Bs. 1.300.000,00, construcción de vivienda.

  24. Marcado “C”, 27/10/2006, Bs. 400.000,00, construcción de vivienda.

  25. Marcado “D”, 01/12/2006, Bs. 1.100.000,00, construcción de vivienda.

  26. Marcado “E”, 03/11/2006, Bs. 1.300.000,00, construcción de vivienda.

    Tales comprobantes de pago merecen valor probatorio al no ser desconocidos por la parte actora, en consecuencia se tiene por cierto que el co-actor C.P., percibió el pago de las cantidades descritas.

  27. Marcado “F”,10/11/2007, Bs. 1.300.000,00, construcción de vivienda.

  28. Marcado “G”, 17/11/2006, Bs. 1.300.000,00, préstamo para pagarle a los obreros, anticipo de prestaciones

  29. Marcado “H”, 17/11/2006, Bs. 1.300.000,00, construcción de vivienda.

    Tales comprobantes de pago fueron desconocidos por la parte actora, por cuanto el recibo marcado “F”, contiene una fecha para la cual, ya los actores no prestaban servicios y y respecto a los marcado G y H, los desconoce en contenido y firma.

    Ante el desconocimiento efectuado por la parte actora, el tercero forzoso debió emplear los mecanismos idóneos par demostrar la autenticidad de los mismos, que a no hacerlo, carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    MONTOS RECIBIDOS POR L.G.

  30. Marcado “I”, 27/10/2006, Bs. 900.000,00, construcción de vivienda.

  31. Marcado “J”, 03/11/2006, Bs. 1.200.000,00, construcción de vivienda.

  32. Marcado “K”, 10/11/2006, Bs. 1.200.000,00, préstamo para pagarle a los obreros, anticipo de prestaciones

  33. Marcado “L”, 10/11/2006, Bs. 1.200.000,00, construcción de vivienda.

  34. Marcado “M”, 17/11/2006, Bs. 1.200.000,00, construcción de vivienda.

    Tales comprobantes de pago merecen valor probatorio al no ser desconocidos por la parte actora, en consecuencia se tiene por cierto que el co-actor L.G., percibió el pago de las cantidades descritas.

  35. Marcado “N”, 24/11/2007, Bs. 1.200.000,00, construcción de vivienda

  36. Marcado “Ñ”, 24/11/2006, Bs. 1.800.000,00, préstamo para pagarle a los obreros, un anticipo de prestaciones

    La parte actora desconoció en contenido y firma las referidas documentales, por cuanto correspondía a su promovente demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, que al no promoverla, carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCIONADA PRINCIPAL y EL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE

    DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

    La parte accionada antes de darse inicio la audiencia preliminar, solicitó la comparecencia del ciudadano G.D.M.B., como tercero forzoso interviniente, por ser común a éste la presente causa.

    El tercero forzoso, se opuso a su llamado a la causa, aduciendo la existencia de una relación cotractual con el demandado principal, admitiendo la prestación del servicio con dos de los actores, calificándola como no laboral.

    Respecto a la intervención de terceros, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como tercería litisconsorcial o intervención forzosa, la cual es permisible en los siguientes términos:

    ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que este tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, en base a ello, se emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    Ahora bien, cabe preguntarse:

    ¿Qué relación existe entre el tercero forzoso y los accionantes, de los cuales admite la prestación del servicio?

    ¿Qué relación existe entre el tercero y la accionada?

    La accionada indicó en esta instancia, que es la contratante, que el tercero es el contratista y éste último es quien contrata al Sr. Gutiérrez y a C.P., de igual manera adujo que los ciudadanos Gutiérrez y Pérez tenían su propio personal.

    De las pruebas que obran a los autos, concretamente del contrato de obra, de la declaración de los ciudadano A.P. y J.G.L., así como la admisión del tercero al dar contestación, en cuanto a la relación contractual existente entre el demandado principal y el tercero forzoso, se evidencia que hay una relación de contratante y contratista.

    Ahora bien, es menester determinar la relación existente entre el tercero forzoso y los actores, por lo que se observa:

    El tercero forzoso, ciudadano G.D.M., al dar contestación al llamado a la causa reconoció la existencia de la prestación de servicios con dos de los actores, esto es, respecto a al ciudadano C.P. y L.G., a quienes califica como sub-contratista.

    Dada la forma en la cual este dio contestación, correspondía al tercero demostrar que la relación que le unió con los mencionados ciudadanos fue distinta a una relación laboral.

    De los comprobantes de pago aportados por el ciudadano G.D.M., se tienen como ciertos los marcados B, C, D y E, así como los marcados I, J, K, L y M, de los cuales se evidencia que el ciudadano C.P. percibió un pago por concepto de construcción de vivienda en fecha 27 de octubre de 2006, 24 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006 y 03 de diciembre de 2006, por las cantidades de Bs. 400.000,00; Bs. 1.300.000,00; Bs. 1.100.000,00 y Bs. 1.300.000,00 (Todos bajo la anterior denominación monetaria), para un total de Bs. 4.100.000,00 el cual le fuera pagado en un período de dos meses y seis días. Respecto al ciudadano L.G., percibió pagos por concepto de construcción de vivienda, préstamo para pagarle a sus obreros y anticipo de prestaciones en fecha 27 de octubre de 2006, 03 de noviembre de 2006, 10 de noviembre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, por las cantidades de: Bs. 900.000,00; Bs. 1.200.000,00; Bs. 1.200.000,00 y Bs. 1.200.000,00 para un total de Bs. 4.500.000,00 (anterior denominación monetaria) en un período de 21 días.

    De los autos se constata que el co-actor L.G. percibió un pago por concepto de préstamo para pagar a sus obreros, sin embargo ello sólo es demostrativo de haber percibido un pago de parte del ciudadano G.D.M., sin que fuese demostrado que éstos (L.G. y C.P.) ejecutaran obras y servicios con sus propios elementos y con su propio personal, menos aún que fuesen sub-contratistas tal como aduce el tercero forzoso interviniente, por lo que no existe elementos suficientes para declarar que éstos co-actores eran sub-contratista, por lo que en consecuencia se tiene por cierto la relación laboral con el ciudadano G.D.M..

    En cuanto a los ciudadanos J.G.P., M.G.P., C.E.S., J.R.P., V.J.S., D.J.Q., W.J.S. y A.A.Q., por cuanto tanto el demandado principal como el tercero forzoso, negaron la relación de trabajo de manera absoluta, correspondía a éstos demostrar la prestación del servicio, por lo que, con vista del acervo probatorio, se concluye que los referidos co-actores no lograron demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión de éstos, al no constatarse la prestación del servicio para con Chalet Inversiones C.A., ni respecto al ciudadano G.D.M.B..

    Verificado como ha sido la relación existente entre el demandado principal y el tercero forzoso, así como entre éste último y los actores, queda despejar si el beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista y a tal efecto, se observa:

    Quien suscribe el presente fallo, actuando bajo el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la representante judicial de la sociedad de comercio Chalet Inversiones C.A., quien expuso.

    ¿A qué se dedica el Sr. G.d.M.?

    A la actividad de la construcción

    ¿Y cuál es la actividad de Chalet Inversiones?

    Es una empresa que se dedica a la actividad de la construcción.

    En principio, la relación laboral que pueda tener el contratista con sus trabajadores, no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra, salvo que se den dos supuestos: La inherencia o la conexidad.

    En atención a lo anterior, cabe mencionar las disposiciones contenida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

    Artículo 55

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.(Destacado del Tribunal)

    El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

    Vista las actividades desarrolladas tanto por el tercero como por la accionada principal y en aplicación de la norma anteriormente transcrita se observa que hay inherencia entre éstas.

    Ahora bien, la parte actora, demandó como patrono sólo a la sociedad de comercio Chalet Inversiones, C.A., aún cuando se evidencia de autos la relación existente entre la demandada principal y el tercero forzoso, esto es de contratista –G.D.M.- y beneficiario de la obra –Chalet Inversiones, C.A.-, alegando el contratista la existencia de una relación con dos de los actores.

    En consecuenca de lo anterior se plantea un litisconsorcio pasivo necesario, el cual supone una comunidad jurídica que viene determinada por una titularidad de derechos indivisibles, es así, como debe hacerse referencia a los supuestos que conforman un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 49. “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra……”

    Se infiere de lo anterior que dos o más personas pueden ser demandadas en un mismo proceso judicial del trabajo, al existir una relación jurídica sustancial determinada por:

    1) Conexidad de causa u objeto

    2) Cuando se vea afectado por la sentencia a dictar.

    De tal forma que resulta impretermitible la existencia de una comunidad de intereses, vale decir, que la pluralidad de partes sea imprescindible para la conformación de la relación jurídica sustancial indivisible que determine la figura del litisconsorcio necesario.

    En la presente causa, se observa que entre el ciudadano G.D.M.B. y la sociedad de comercio Chalet Inversiones C.A. existe una conexión o vinculación que la hace solidariamente responsable con el patrono principal, por ser esta última beneficiaria de la obra.

    Se puede destacar que la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario de la obra, involucra obligaciones pro indivisas, que ameriten la obligatoriedad de conformar un litisconosorcio necesario, dada las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.

    El derecho a demandar que tiene un trabajador le viene dado por la relación contractual que tiene con su patrono, el cual es quien tiene la carga de responder frente a las obligaciones inherentes al trabajo, es por ello que el derecho de petición que ostenta, no lleva implícito escoger deliberadamente contra quien accionar, sino por el contrario su acción debe ir dirigida –en la presente causa- contra quien fuera su empleador directo y subsidiariamente contra aquel que se beneficie del servicio o lo sustituya, vale decir, patronos responsable por solidaridad contractual por razones de conexidad o inherencia, quienes se subrogan en la obligación con el patrono principal.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una responsabilidad solidaria, que genera un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe conformarse ab initio, a los fines de llamar a juicio tanto al contratista como al beneficiario si fuere el caso, vista la solidaridad existente, para que éstos tengan la debida oportunidad de contradecir o ratificar la pretensión del actor.

    A tal efecto, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del año 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.R.H., contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A ), cito.

    ……Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:

    De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Se observa que en la presente causa, sólo es llamado a juicio la obligada solidaria, es por ello que al asimilarse las figuras del contratista y beneficiario a la de un litisconsorcio pasivo necesario, por encontrarse en un estado de comunidad jurídica respecto a la pretensión discutida, debía citarse conjuntamente tanto el empleador directo como el obligado solidario.

    Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia Nº 720, de fecha 12 de abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso M.R.F. vs. B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED), cito:

    …..En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    .

    Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

    De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia……

    …… Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción.

    De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata la Sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide……” (Fin de la cita)

    En consecuencia, visto la existencia de la relación jurídica sustancial entre Chalet Inversiones C.A y el ciudadano Gio Di Meo Blanchard, la parte actora debió accionar contra las dos –como originalmente se había realizado-, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de la persona natural, sin embargo, el error cometido por la parte actora, fue subsanado por la demandada principal al solicitar la intervención forzosa del tercero, ciudadano G.D.M.B., toda vez que el efecto jurídico de este llamamiento consiste en la extensión subjetiva del dispositivo del fallo, al convertirse en parte procesal –subrayado del Tribunal-

    Cónsono con lo anterior, cabe mencionar lo que respecto a los efectos procesales, del llamado a tercero indica el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra: APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Tomo II, EDICIONES FUNDACION PROJUSTICIA, COLECCION MANUALES DE DERECHO, Caracas, 1999, páginas 125 y 126, cito:

    ………Efectos procesales de la cita 0 llamada al tercero por comunidad

    de la causa pendiente

    No cabe duda que la llamada al tercero para que intervenga, convierte en parte procesal, hasta el punto que si el citado no comparece incurre en confesi6n ficta respecto de la cita o llamada, como terminantemente advierte el ultimo aparte del artículo 383 del C6digo de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, su intervención tiene además el efecto de investir al llamado o citado de la condici6n de litisconsorte de la parte Principal, quien por integrar con esta una misma relación o conexa tiene el mismo interés en el litigio, que tiene la parte principal. Por otra parte, en raz6n de lo previsto en el articulo 383 ejusdem, el citado por el demandado por la comunidad de la causa existente entre ambos, asume la carga de defenderse frente a la demanda principal y ante la propia cita llamada. Y si no comparece a contestar la cita, su confesi6n ficta, sin embargo no afecta a su litisconsorte, en atención a lo previsto en el articulo 147eiusdem. Por último, la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal afectará al tercero por su condici6n de parte litisconsorte. En verdad, este es el efecto perseguido con la intervenci6n del tercero por la comunidad de la causa pendiente, es decir, evitar nuevos procesos hasta lograr la condena de todos los vinculados a una causa común o conexa……..

    (Fin de la cita)

    El llamado del tercero a la causa, tal como indica A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, volumen III, año 1991, páginas 178-183, presenta las siguientes características y efectos:

    Características:

    ……a) Tiene lugar por iniciativa de parte –actor o demandado-…….

    …… b) Tiene la función de lograr el contradictorio, en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero……

    …… c) El presupuesto fundamental es la comunidad de causa o de controversia……

    ……En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrara la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord.C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casoa en los cuales el tercero tiene un interés común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

    En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o alguno de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamado a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

    Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de ésta.

    Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, co el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme…… .

    (Destacado del Tribunal)

    Efectos:

    ……1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que justifica porque el tercero como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias y contradictorias.

    2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C. que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

    3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el artículo 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión 4sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.).

    4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa…….

    (Fin de la cita).

    En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, año 1996, páginas 207 y 208, respecto al llamado de tercero a la causa, expone:

    ……..El juez debe inteligenciar debidamente la naturaleza de la cita para dictar sentencia. Si el citado es un litisconsorte necesario, que comparte la cualidad de única relación sustancial con el actor o con el demandado, el efecto jurídico sólo consistirá en la extensión subjetiva del dispositivo del fallo a la esfera jurídica de dicho interviniente, sea activo o pasivo……..

    (Fin de la cita)

    A través del llamado del tercero forzoso a la causa, se produjo su legitimación para obrar en juicio, entendiéndose que este tercero se hace parte como un litisconsorte pasivo necesario, quedando demostrado en autos que éste era el patrono directo de dos de los co-actores L.G. y C.P., por lo que la demandada principal Chalet Inversiones C.A, quien es la beneficiaria y dada la actividad inherente con el tercero forzoso, se hacen solidariamente responsable en las obligaciones laborales derivadas.

    DE LA APLICABILIDADAD DE LA CONVENCION COLECTIVA

    La parte actora solicita el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2005 –consignada a los autos, folios 93 al 136-.

    Se observa de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2005 –vigente para el momento de inicio y extinción de la relación laboral de los ciudadanos C.P. y L.G.-, las siguientes regulaciones:

  37. En la CLÁUSULA 1 contentiva de las definiciones, señala quienes son partes:

    1. Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones.

    2. Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores Afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

    3. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubiere hecho posteriormente.

    4. Federación: Este término distingue a la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), y la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Máquina Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente convención colectiva.

    5. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo…….”

  38. La cláusula 05 prevé el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio Nacional

    .

    De lo anterior se infiere como parte a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, las cuales fueron convocadas mediante resolución, estableciéndose que el ámbito de aplicación se extiende a toda empresa o empleador conforme a las definiciones establecidas, esto es, entendiéndose como empleador a las empresas constructoras afiliadas a las Cámaras Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, sea que dicha afiliación se produzca para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o durante la vigencia de la Convención Colectiva.

    Las Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vigente al tiempo en el cual se desarrolló la relación de trabajo de los ciudadanos C.P. y L.G. con el ciudadano G.D.M., establecía que el ámbito de aplicación a las empresas constructoras afiliadas a las Cámaras, por lo cual, siendo el ciudadano G.D.M. una persona natural el cual no se constata afiliación alguna a las Cámaras Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, no se considera como parte de la Convención Colectiva, así como tampoco se observa o se constata que la sociedad de comercio se encuentre afiliada a las referidas Cámaras, en consecuencia, no son sujetos activos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, resultando inaplicable la misma al presente caso, por lo que surge improcedente las reclamaciones de los beneficios contractuales referidos a:

    1. Botas (Cláusula 69)

    2. Bragas (Cláusula 69)

    3. Bono de Asistencia Puntual y perfecta (Cláusula 10)

    4. Utiles escolares (Cláusula 30)

    5. Oportunidad para pagar (Cláusula 38)

    BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Los actores reclaman el pago del Beneficio de Alimentación para Trabajadores, la demandad principal y el tercero forzoso negaron la procedencia de todos los conceptos reclamados.

    La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

  39. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

  40. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

  41. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    No consta en autos que el ciudadano G.D.M.B., tuviere a sui cargo mas de 20 trabajadores, motivo por el cual resulta improcedente la reclamación del beneficio de alimentación –cesta ticket-.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Analizadas las pruebas aportadas, esta Alzada concluye lo siguiente:

     Que el ciudadano G.D.M.B. –tercero forzoso interviniente-, fue contratado por Chalet Inversiones C.A., para efectuar trabajos de construcción en once Chalet tipo “A” en la Urbanización Los Castores.

     Que entre Chalet Inversiones C.A. y el ciudadano G.D.M.B. existía una relación de contratista, hecho éste no controvertido.

     Que el ciudadano G.D.M.B. contrató los servicios de los ciudadanos C.S.P.S., y L.R.G.G..

     Que los ciudadanos C.P. y L.G. prestaron servicios, bajo relación de subordinación para el ciudadano G.D.M.B., siendo éste último su patrono directo.

     Que el ciudadano L.G. y C.P. comenzaron a prestar servicios para el ciudadano G.D.M.B. en fecha 11 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, hecho este no desvirtuado por el tercero forzoso.

     Que los ciudadanos C.P. y L.G. devengaron un salario mensual de Bs. 989.062,50 –representados actualmente Bs. 989,06-, el cual no fue desvirtuado por el tercero forzoso interviniente.

     Que no quedó demostrado que los actores prestaran servicios para CHALET INVERSIONES C.A.

     Que a los fines del cálculo de lo que corresponde a los actores C.P. y G.D.M.B., no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que surge improcedente los siguientes conceptos reclamados:

    1. Botas (Cláusula 69)

    2. Bragas (Cláusula 69)

    3. Bono de Asistencia Puntual y perfecta (Cláusula 10)

    4. Utiles escolares (Cláusula 30)

    5. Oportunidad para pagar (Cláusula 38)

       Que no quedó demostrada la relación de trabajo entre los ciudadanos J.G.P., M.G.P., C.E.S., J.R.P., V.J.S., D.J.Q., W.J.S. y A.A.Q. y el ciudadano G.D.M.B., ni respecto a la demandada principal Chalet inversiones C.A.

      A los actores C.P. y L.G. se les adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

      1) C.P.:

      Fecha de inicio y conclusión de la relación: 11 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006.

      Tiempo de servicio: 03 meses y 19 días.

      Salario Mensual: Bs. 989,06

      Salario Diario: Bs. 32,96

      Alícuota de utilidades: Bs. 32,96 x 15 días = Bs. 494,40/360 días = Bs. 1,37.

      Alícuota de bono vacacional: Bs. 32,96 x 7 días = Bs. 230,72/360 días = Bs. 0,64.

      Salario Integral: Bs. 34,97.

      Conceptos procedentes:

      1) Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes, en la presente causa, dado el tiempo de servicio de los actores de 03 meses y 19 días, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem le corresponde:

      ……PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

      a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente……

      En consecuencia, se causó a favor de los co-actores:

      15 días x Bs. 34,97 = Bs. 524,55

      2) Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado:

    6. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 15 días/12 meses = 1,25 días x 03 meses = 3,75 días x Bs. 32,96 = Bs. 123,60.

    7. Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 07 días/12 meses = 0,58 días x 03 meses = 1,74 días x Bs. 32,96 = Bs. 57,35.

      3) Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción en atención a los meses completos de servicios lo siguiente: 15 días/12 meses = 1,25 días x 03 meses = 3,75 días x Bs. 32,96 = Bs. 123,60.

      4) Indemnización de antigüedad: De conformidad con l o previsto en el artículo 125 numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo: Diez (10) días de salario integral si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses, por lo que les corresponde: 10 días x Bs. 34,97 = Bs. 340,97.

      5) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Quince (15) días de salario integral, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses, por lo que le corresponde: 15 días x Bs. 34,97 = Bs. 524,55.

      2) L.G.:

      Fecha de inicio y conclusión de la relación: 11 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006.

      Tiempo de servicio: 03 meses y 19 días.

      Salario Mensual: Bs. 989,06

      Salario Diario: Bs. 32,96

      Alícuota de utilidades: Bs. 32,96 x 15 días = Bs. 494,40/360 días = Bs. 1,37.

      Alícuota de bono vacacional: Bs. 32,96 x 7 días = Bs. 230,72/360 días = Bs. 0,64.

      Salario Integral: Bs. 34,97.

      Conceptos procedentes:

      1) Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes, en la presente causa, dado el tiempo de servicio de los actores de 03 meses y 19 días, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem le corresponde:

      ……PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

      a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente……

      En consecuencia, se causó a favor de los co-actores:

      15 días x Bs. 34,97 = Bs. 524,55

      2) Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado:

    8. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 15 días/12 meses = 1,25 días x 03 meses = 3,75 días x Bs. 32,96 = Bs. 123,60.

    9. Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 07 días/12 meses = 0,58 días x 03 meses = 1,74 días x Bs. 32,96 = Bs. 57,35.

      3) Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción en atención a los meses completos de servicios lo siguiente: 15 días/12 meses = 1,25 días x 03 meses = 3,75 días x Bs. 32,96 = Bs. 123,60.

      4) Indemnización de antigüedad: De conformidad con l o previsto en el artículo 125 numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo: Diez (10) días de salario integral si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses, por lo que les corresponde: 10 días x Bs. 34,97 = Bs. 340,97.

      5) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Quince (15) días de salario integral, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses, por lo que le corresponde: 15 días x Bs. 34,97 = Bs. 524,55.

      Por cuanto consta a los autos que el co-actor L.G. percibió la cantidad de Bs. 1.200.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.200,00, se ordena deducir tal cantidad de las cantidades condenadas en pago a su favor.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.P.O., M.G.P.R., C.E.S., J.R.P.R., V.J.S.M., D.J.Q., W.J.S.M. y A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.314.957, 12.931.451, 13.663.630, 8.833.703, 15.975.527, 11.814.384, 7.124.429, 11.349.070 contra la sociedad de comercio: CHALET INVERSIONES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotada bajo el N° 39, Tomo 26-A y contra el tercero Forzoso Interviniente G.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.055.

       PARCIALMENTE CON L UGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.S.P.S. y L.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.353.163 y 12.176.821 contra el tercero Forzoso Interviniente G.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.168.055 y solidariamente contra la sociedad de comercio: CHALET INVERSIONES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, anotada bajo el N° 39, Tomo 26-A, y se condena al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      1. C.S.P.S.:

        1) Antigüedad: Bs. 524,55

        2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 123,60.

        3) Bono vacacional fraccionado: Bs. 57,35.

        4) Utilidades fraccionadas: Bs. 123,60.

        5) Indemnización de antigüedad: Bs. 340,97.

        6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 524,55.

      2. L.R.G.G.:

        1) Antigüedad: Bs. 524,55

        2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 123,60.

        3) Bono vacacional fraccionado: Bs. 57,35.

        4) Utilidades fraccionadas: Bs. 123,60.

        5) Indemnización de antigüedad: Bs. 340,97.

        6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 524,55.

        7) Se ordena deducir la cantidad de Bs. 1.200,00 –anticipo de prestaciones-.

        Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

        CORRECCION MONETARIA.

        En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

        ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

        En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

        En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

        En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

        …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

        (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

        En base a la anterior decisión:

        Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    10. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    11. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ.

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:28 a.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2010-000012

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