Decisión nº PJ0132012000112 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000165.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “OCEANO INTERNACIONAL, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 590-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guaraca, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2012-000114.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana: J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.008.309.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA

En fecha 17 de Mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con el Nro. GP02-R-2012-000165, recurso éste que surge con ocasión a la Improcedencia de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, decretada en el Expediente Nro. GH02-X-2012-000042, Cuaderno Separado de Medidas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares (causa GP02-N-2012-000114), interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado: E.D.J.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.015, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “OCEANO INTERNACIONAL, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 2.008, bajo el No. 09, Tomo 22-A.

El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue presentado en fecha 10 de Abril del 2012, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el Nro. 590-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guaraca, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana: J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.008.309. (Tercero Interesado en el procedimiento de Nulidad).

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2012 (Ver Folio 72), por la representación judicial de la sociedad de comercio “OCEANO INTERNACIONAL, C.A.”, parte querellante en nulidad, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró “Improcedente” la medida cautelar solicitada.

I

De la Sentencia Apelada.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de Abril de 2012, declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos...”, cito:

(…/…)

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)

II

Del Recurso de Nulidad interpuesto y de la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado que:

 Que en fecha 31/01/2011, la ciudadana: J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.008.309, presento escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, alegando que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñándose en el cargo de Obrero, en fecha 19 de Octubre de 2009, que devengo un ultimo salario básico mensual de Bs. 1.384,80 hasta el 28 de Enero de 2011, solicitud formulada contra la empresa “Océano Internacional, C.A.”, dado que la reclamante en el procedimiento administrativo alega haber sido despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

 Aduce que dada la solicitud formulada la autoridad administrativa ordeno la apertura del procedimiento administrativo, signado con el Nro. 028-2011-01-00171, en el que se admitió la solicitud en fecha 02 de Febrero de 2011, librándose consecuencialmente el respectivo Cartel de Notificación.

 Sostiene que en fecha 2 de Marzo de 2011 se deja constancia mediante acta, del acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se dio apertura a la articulación probatoria.

 Señala que del resultado del interrogatorio de manera tajante y clara, se expreso que nunca se efectúo el despido alegado por la reclamante y lo que hubo fue una terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral, al esta renunciar expresamente a continuar prestando servicios para la empresa reclamada.

 Sostiene que en fecha 9 de Marzo de 2011, la trabajadora consigna escrito de promoción de pruebas, e igualmente la reclamada presenta su escrito de promoción de pruebas. Expone que, en esa oportunidad la reclamada promovió documental contentiva de Carta de Renuncia, suscrita por la reclamante en fecha 28 de Enero de 2011, con el objeto de desvirtuar el alegato del despido, respecto del cual se fundamentó el procedimiento, que incluso acompaño una copia del acta de entrada del expediente administrativo Nro. 080-2011-02-00171 y una testimonial, para dejar constancia de que la solicitante no fue despedida sino que esta renuncio.

 Aduce que en fecha 09 de Marzo de 2011, fueron agregadas y admitidas las probanzas promovidas, a excepción de la prueba de informes solicitada por la reclamante.

 Arguye que en fecha 15 de Marzo de 2011 la trabajadora reclamante tacho de falso el documento presentado por la empresa, así como aduce, ello consta en acta de declaración de una testigo. En fecha 21 de Marzo de 2011 la reclamada ratifica el contenido de la documental carta de renuncia y de los testigos. Que en fecha 22 de Marzo la trabajadora accionante tacha de falsedad el contenido del documento contentivo de la carta de renuncia, y en escrito del 29 de Marzo de 2011 la reclamada insiste en ratificar la prueba documental (carta de renuncia) y en fecha 04 de Abril de 2011 se solicita experticia sobre la carta de renuncia y prueba de cotejo, lo cual fue requerido al CICPC, cuyos resultados fueron emitidos en oficio de fecha 30 de Mayo de 2011.

 Sostiene que el Inspector del Trabajo dejó sentado respecto a la carta de renuncia que: “Prueba Documental: consistente en copia de fecha 27/01/2011 de la Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana J.M.. Marcada por la letra “A” con el objeto de dejar constancia que la ciudadana no fue despedida, y que en caso contrario presento Carta de Renuncia. Al respecto este Despacho constató en autos que una vez efectuado todo el procedimiento correspondiente a la determinación a través de la grafotécnica, autoría de la firma que suscribe la carta de renuncia cuestionada y estudio grafoquímico para determinar la data relativa a la tinta utilizada para la ejecución de la misma, las expertas del CICPC A TRAVES DE DICTAMEN PERICIAL concluyeron: La firma tipo ilegible y los dígitos “15008309” que suscriben la carta de renuncia de fecha 27 de Enero de 2011, han sido realizadas por el ciudadano: J.M., aunado a ello indicaron que no era posible establecer una data relativa al manuscrito por no contar el laboratorio con patrones o estándares de referencia. Del análisis de los autos se evidencia que la trabajadora accionante NO desconoce la firma objeto de estudio… Así mismo abierta la incidencia para evacuar los testigos E.H. y C.C. aunque las mismas no fueron contestes quien aquí juzga constató a través del escrito consignado por el accionado en fecha 04 de abril de 2011 que en la referida empresa poseen un formato de renuncia, lo que hace dudar de la procedencia de la carta de renuncia que a su ver dicha carta de renuncia no esta recibida por la empresa. Es por ello que este despacho en aras de salvaguardar los derechos del reclamante No le otorga valor probatorio …”

 Señala que esa representación judicial en el procedimiento de inamovilidad cumplió con su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el inspector del trabajo le negó el valor probatorio a la Carta de Renuncia, cuya procedencia y suscripción por parte del trabajador reclamante, a su decir, quedó plenamente demostrada a través de las pruebas grafológicas efectuadas, y que por tratarse de una prueba documental debió otorgársele el valor probatorio asignado por la ley que regula la materia -articulo 1.363 del Código Civil-

 Expone que a ninguna de las pruebas promovidas por el accionante se les concedió valor probatorio, a ninguna capaz de desvirtuar el contenido de la prueba documental incorporada por la parte reclamada, carta de renuncia.

 Sostiene que en los casos de renuncia no procede la protección que brinda el Decreto de Inamovilidad laboral, tal como quedó demostrado fehacientemente en el procedimiento de inamovilidad.

 Aduce que existe una violación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial. Así como violaciones de orden constitucional y legal, al proferirse una decisión que violentó el Debido Proceso, al errarse en la interpretación y aplicación de la norma procesal y por ende las consideraciones del término y cese de la relación laboral.

 Sostiene como fundamentos de Derecho, lo siguiente:

o Arguye que se trastoco el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al trámite de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

o Que se violentó el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial efectiva; y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 3, referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así como la inobservancia de los artículos 1.363 del Código Civil y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 Señala que la P.A. adolece de un Falso Supuesto, tanto en la determinación y prueba de los hechos que legitiman la expedición del acto (ausencia de causa) como el vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto.

 Expone que no le era atributivo al Inspector del Trabajo desdeñar o ignorar la documental presentada, la cual a decir del recurrente en nulidad, fundamenta la forma en que terminó la relación laboral, ya que dependiendo de ello procedería o no la protección que le otorga el Decreto Presidencial de Inamovilidad a la trabajadora. Señala que existe una ausencia de causa en la P.A. emanada del Inspector del Trabajo, ya que no existió tal acto de despido.

 En relación a la Medida Cautelar de suspensión de efectos:

o De conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 69, 103 al 106, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el aparte 21, del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la P.A. objeto de impugnación.

o Aduce que, la suspensión de los efectos del acto impugnado comportaría la afirmación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía a los Derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de los Derechos Subjetivos de la reclamada.

o De conformidad con lo establecido en el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expone como requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, lo siguiente:

 De la Presunción de Buen Derecho: requisito este según el cual, -sostiene el recurrente- el acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no solo de los argumentos que se expongan sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales se evidencia la apariencia. Aduce que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, siendo que lo que se persigue con el recurso es evitar que se perpetren violaciones al derecho de la reclamada con el acto viciado. Señala igualmente que hay ciertos aspectos que resaltan aún más la presunción de procedencia de la cautelar solicitada, a saber:

• Se declara Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, partiendo de un Falso Supuesto, cuando el Inspector del Trabajo decidió contrariamente a la documental contentiva de la renuncia, que la impugnación de la reclamante no logro desvirtuarla, todo lo cual a decir del recurrente vulnero el Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

• Que al ordenárseles restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo, se les ha colocado en una dificultad de orden funcional y operativo, en el área de recurso humano, ya que, el oficio que venia desempeñando el reclamante, al renunciar, fue asumido por otra persona en el mismo cargo.

• Que como consecuencia del efecto dispositivo de la P.A. se les abrió un Procedimiento Sancionatorio Nro. 028-2011-06-00129, dictándose P.A. 00033-2012, notificada el 15/02/2012, junto con la respectiva planilla de liquidación, y así mismo, se les previene también con una sanción penal según lo previsto en el articulo 483 del Código Penal.

• Que se les niega la Solvencia Laboral, instrumento necesario para el cumplimiento del objeto social de la empresa, todo lo cual su decir, les coloca en una situación dañosa y perjudicial; como consecuencia de haberse dictado una P.A. contrariando preceptos constitucionales y legales.

 En relación al Peligro en Mora, o “Periculum in Mora”, según el cual este debe también evidenciarse del eventual daño que se le pueda causar al administrado. Señala que, el cumplimiento de la P.A. consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante y el restablecimiento del salario; no obstante arguye que la nulidad evidente del acto administrativo impugnado, constituiría un pago de lo indebido, y que además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, supondría la exposición del reclamado a un procedimiento Sancionatorio, que ya se encuentra en curso y en el cual pueden ser impuestas multas de elevadas cuantías y de forma consecutiva, por cada día que pase sin cumplir, además de la sanción de arresto, que se pretende imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Penal. Que ello representaría la perdida de la solvencia laboral de patronos y patronas; ya que la reclamada necesita de divisas para importar los productos que son necesarios al cumplimiento de su objeto social; siendo ello así, aduce la representación judicial de la recurrente que, su representada se encuentra incursa por el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, en las disposiciones del articulo 4 literal “B” del Decreto. Sostiene que en el caso de que la P.A. sea declarada nula, la recurrente en nulidad tendría que ejercer acciones contra la ciudadana J.M., a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasiona mayores gastos, y que su efectividad es mínima dada la insolvencia natural del trabajador.

Que en caso contrario, de ser declarado Sin lugar el recurso de nulidad el trabajador tendría que, solicitar la ejecución de la P.A. y hacer efectivo el pago de los salarios caídos desde la fecha del “supuesto” despido hasta la fecha en que efectivamente sea incorporado el mismo; estando garantizado este pago.

Aduce que del mismo modo el dinero pagado por concepto de multas de un acto irrito, supondría que dicho dinero tampoco podría ser recuperado, y en caso de oponerse la reclamada al pago de la multa supondría ello la pena de arresto de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal. Señala que los efectos económicos no son susceptibles de medición económica, pero si serian cuantiosos; y que el arresto de los representantes de la empresa si es notablemente perjudicial.

 En relación al Daño Irreparable o “Periculum in Damni”, aduce el recurrente en nulidad que, de los dos supuestos anteriores, es obligatorio demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto del recurso, de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero.

Señala que, los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando, se sabe que, por definición, en primer lugar, el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente, y en segundo lugar, al serle revocada la solvencia laboral, entonces se estaría comprometiendo las tareas de todos quienes laboran para la reclamada, al no poder tener acceso a las divisas necesarias para importar los insumos requeridos en la producción de la empresa y cumplir con su objeto social.

Arguye que los efectos del acto administrativo, no son una mera presunción, sino un temor fundado, ya que el daño que se le puede causar a la empresa y a sus representantes, se encuentra presente, es serio, grave y manifiesto.

Señala que ya se siguió y concluyó un expediente administrativo, objeto de recurso de nulidad, bajo el Nro. 208-2011-06-00129, con P.A.N.. 00033-2012, notificada el 15/02/2012 junto con la respectiva planilla de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 638, parte final del literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo

o Sostiene que la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, debe tener los siguientes efectos (Señalados expresamente en el Numeral 2 de las Conclusiones del Escrito contentivo de la pretensión de nulidad):

 Suspensión de la Orden de Reenganche (Obligación de Hacer) y Pago de Salarios Caídos (Obligación de Dar) a favor de la ciudadana J.M..

 Suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00033-2012, de la Sala de Sanciones Expediente Nro. 028-2011-06-00129 y notificada en fecha 15 de Febrero de 2012.

 Suspensión de la aplicación de las medidas contempladas en los supuestos previstos en el articulo 483 del Código Penal y los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

Fundamentos de la Apelación.

Este Tribunal deja constancia de que en las actuaciones cursantes en el expediente de marras corre inserto escrito de fundamentación de la apelación, a los Folios 80 al 83, presentada en fecha 08 de Junio de 2012, en los siguientes términos:

1) Sostiene que insisten en la medida cautelar solicitada, por cuanto a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, concurren los presupuestos para que la misma sea dictada; reproducen los alegatos y las probanzas incorporadas con ocasión a la solicitud de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

2) Trae a colación doctrina y decisión Nro. 158 de la Sala Político Administrativa del 09/02/2011.

3) Aduce que es importante destacar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que fundamentan el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, por cuanto aduce la representación judicial de la parte recurrente les fueron vulnerados a través de la P.A..

4) Señala que en el procedimiento administrativo, debió haberse considerado el valor probatorio de la renuncia, y que al no procederse consono con esta se le vulneraron sus derechos a la parte reclamada (Derecho al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva)

5) Señala que también se le violento el Derecho a la Defensa, al ponérsele fin al procedimiento administrativo al obligárseles a transitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad.

6) Sostiene en relación al peligro de mora o peligro de daño irreparable, reproduce el contenido de lo expuesto en el texto del recurso que les ocupa, añadiéndole el peligro cierto de daño irreparable, no solo por las sanciones pecuniarias, sino también por el peligro de arresto por la posibilidad de cesación del objeto social de la empresa que implica no tener acceso a divisas para la obtención de materia prima, lo que en definitiva afectaría la fuente de trabajo de 300 trabajadores e igual numero de familias quienes perderían su sustento.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio “OCEANO INTERNACIONAL, C.A.” contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la medida cautelar solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha sociedad mercantil.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, considera ineluctable precisar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De tal manera que, se establecen como supuestos de procedencia de las medidas preventivas que: exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave; y, del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Igualmente, según el caso que nos ocupa, preceptúa el Parágrafo Primero del citado articulo, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, bajo el supuesto de que, hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo que, ante tal circunstancia, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, e igualmente su naturaleza y finalidad; así en sentencia Nro. 94, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.

El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.

Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.

(…/…)

(Negrilla y destacado del Tribunal)

Posteriormente, en sentencia Nro. 156, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, dejó sentado nuevamente lo inherente a los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, en los siguientes términos:

(…/…)

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

(…/…)

(Negrilla y destacado del Tribunal)

Es necesario indicar que, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (…/…)” (Negrilla y destacado del Tribunal)

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, debe señalar que por mandato de la citada norma, se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuando no exista regulación en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, en el artículo 104 de esta última, se establecen los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, expresamente se regula lo inherente a las medidas cautelares, en los siguientes términos:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Ver Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que, el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

De acuerdo a los parámetros de la solicitud de suspensión de efectos (Medida Cautelar Innominada) realizada por el recurrente en nulidad, este expone como extremos de procedencia que:

-En relación a la Presunción de Buen Derecho, aduce el recurrente en nulidad, hoy recurrente en apelación, este consiste en que el acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, -ello a su decir- se evidencia de los alegatos y de las probanzas acompañadas al recurso de nulidad ejercido; que en el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa del Trabajo decidió contrariamente a una documental que es el sustento de la defensa de la reclamada; que, igualmente, la orden de restitución les coloca en una difícil situación, ya que dada la renuncia del reclamante el oficio que había sido desempeñado por este fue asumido por otra persona; que se dictó una P.A.S., ya notificada, en la que se les previene con la sanción penal, prevista en el articulo 483 del Código Penal; que se les niega el derecho a la solvencia laboral, instrumento que aduce es estrictamente necesario.

-En relación al Peligro en Mora, sostiene que la incorporación del reclamante al puesto de trabajo, constituiría un pago de lo indebido, dado el vicio del que adolece la P.A., que el no acatamiento se traduce en un procedimiento Sancionatorio, so pena de lo establecido en el articulo 483 del Código Penal, todo lo cual, a su decir se traduce en la perdida de la solvencia laboral.

- En relación al Daño Irreparable, arguye que, de los dos supuestos anteriores es obligatorio demostrar el peligro manifiesto del acto administrativo, viene dado del daño que se le puede causar a la empresa y a sus trabajadores, dada la suspensión de la solvencia laboral; y el daño que se les puede causar a los representantes de la empresa so pena de la sanción del articulo 483 del Código Penal.

El Juzgado a quo, respecto a los extremos de procedencia de la medida cautelar dejo sentado en la sentencia recurrida lo siguiente, se cita:

“(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)” (Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado que, el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, ya que, en ejercicio de su poder discrecional debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada y razonar su decisión al respecto. (Ver, sentencia Nro. 0768, del 07/10/1998, Expediente Nro. 97.620, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,) En este mismo orden de ideas se ha pronunciado en decisión del 10/10/2006, Nro. 0772, Exp. Nro. 06-0296, en la que se indicó que “…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad…” todo lo cual se traduce en la motivación de la decisión.

Ahora bien, de los hechos esgrimidos como fundamento de la solicitud de tutela cautelar ofrecidos pasa satisfacer el requisito del fomus boni iuris, resulta presumible para quien decide, así lo entiende y establece, que la pretensión procesal ofrecida por el recurrente en nulidad, peticionante de la medida cautelar innominada, puede resultarle favorable en la definitiva, dado sus alegatos inherentes a la forma en la que aduce éste haber finalizado la relación de trabajo que le unía con el reclamante en el procedimiento administrativo y la valoración proferida por la autoridad administrativa; todo lo cual, hace disentir a este Juzgador del criterio utilizado por la recurrida al establecer que el extremo del “fomus bonis iuris” no podía ser apreciado dado los alegatos del querellante, ya que, en estos últimos se encuentra satisfecho este extremo. Y Así se Establece.

Dicho ofrecimiento parte de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la querella de nulidad, de la fundamentacion del recurso de nulidad, y del contenido de la p.a. que se recurre en nulidad. Y Así se Establece.

Es forzoso entonces, entrar a analizar el segundo requisito de procedencia de la cautelar innominada, que lo es la “necesidad” de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así las cosas verifica quien decide, que dicho perjuicio versa en el detrimento que se le ocasionaría a la parte recurrente en nulidad so pena del cumplimento de las sanciones previstas en el articulo 483 del Código Penal; máxime igualmente al considerarse frente al trabajador que, en todo caso, al materializarse la obligación de dar, eventualmente el trabajador estaría obligado a reintegrar el monto de lo pagado, bajo el supuesto de materializarse la presunción de procedencia del pedimento contenido en la querella de nulidad. Y Así se Establece.

Finalmente, y en revisión de la concurrencia del tercer requisito, este Juzgador observa que, en el caso de marras no opera la afectación de intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como gravedades en juego, habida cuenta de que la medida a ser decretada versa sobre la suspensión de los efectos de una P.A. de efectos particulares. Y Así se Establece.

Es por todo lo anterior que, este Juzgador considera con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante en nulidad; y procedente la medida cautelar de suspensión de los Efectos de la P.A. 590-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guaraca, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Abril de 2012.

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA P.A. identificada con el No. 590-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se tramita sobre esta. Igualmente, dicha suspensión de efectos se extiende a cualquier medida sancionatoria de índole económica o personal que se derive de la referida P.A.. Librese Oficio a la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a los fines de notificarle de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintiún minutos del mediodía (12:21 m), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000165.

Cuaderno Separado de Medidas Nro. GH02-X-2012-000042.

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Nro. GP02-N-2012-000114.

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