Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

En el juicio que por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A; representada judicialmente por los abogados J.E.E., O.M.M. y FRANCRIS PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 86.504 y 65.168, respectivamente, contra el ciudadano D.A.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.733.403, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, sin representación judicial acreditada en autos; en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto, se declaró incompetente por el territorio y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2009, se declaró igualmente incompetente por el territorio, y planteó el conflicto negativo de competencia por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el presente expediente por esta Alzada, en fecha 04 de marzo de 2.010, y con auto de entrada en fecha 29 de abril de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los elementos que cursan en autos, este sentenciador, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgado, determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de la misma jurisdicción con un superior común a ambos jueces, al establecer:

Sic…omissis…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… “omissis” (subrayado y negritas de esta alzada)

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la misma Circunscripción decidir la regulación.

En el presente caso, al estar involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos tanto por la materia como por el territorio, corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, específicamente entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 18 de noviembre de 2.009. Así se decide.

-II-

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Determinada la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverlo de la siguiente forma:

El presente conflicto de competencia surge con ocasión de la demanda que por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano D.A.V. (plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión), en virtud del contrato de préstamo celebrado en fecha 07 de julio de 2006, que fuera garantizado con prenda sin desplazamiento de posesión, sobre un tractor Agrícola, Marca: Massey Ferguson, Modelo: 680 4WD, serial de Chasis numero: 213842, serial de Motor: YB31495B002223N, color rojo, el cual se encuentra ubicado en el fundo “La Candela”, en el Municipio Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico.

Asimismo, es importante destacar, que en la parte in fine de la cláusula novena del aludido contrato de préstamo, la parte intimada convino con la parte intimante, que: “Para todos los efectos de este documento, el domicilio especial será la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declara expresamente someterse.”

Igualmente, señaló la representación judicial de la parte intimante en su escrito libelar, que hasta la presente fecha, el ciudadano D.A.V., no ha cumplido con la obligación de pago pautada en el documento de crédito, y resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., para el pago del crédito adeudado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, solicitaron la intimación del ciudadano D.A.V., anteriormente identificado, y el pago de la cantidad dada en préstamo especificada en el escrito libelar, y sus intereses, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

Asimismo, solicitaron una medida de secuestro sobre el tractor Agrícola, Marca: Massey Ferguson, Modelo: 680 4WD, serial de Chasis: 6804213842, serial de Motor: YB31495B002223N, color rojo, el cual se encuentra en el Fundo “La Candela, ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico.

Ahora bien, por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante la demanda interpuesta, solicitó a la parte intimante que de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aclarase el motivo por el cual consideraba a ese Juzgado como competente, dado que en la parte in fine de la cláusula novena del contrato de préstamo de fecha 07 de julio de 2006, se establecía como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

En fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto dejó constancia que la parte intimante no subsanó el libelo, y acto seguido, declaró su incompetencia territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, acordó remitir al Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, indicando lo siguiente:

….Omissis…Este despacho en virtud de lo anterior se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente por la materia, cuantía y territorio. Y así se decide

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente:

“….Omissis… La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XIV, de la ejecución de la sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Los Juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que fuerza (sic) de caso juzgada.

(Resaltado del Tribunal).

De la norma precedentemente citada, se deriva el carácter obligatorio del principio de inmediación del Juez, cuando de materia agraria se trata, ya que, quien conoce del trámite de la causa es quien debe decidirla y ejecutarla, salvo excepciones de Ley…omissis…

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de Caracas, en fecha 29 de junio de 2.009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de una ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, la cual forzosamente debe tramitarse conforme a lo previsto en el Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, creando dicha norma imposibilidad material de este Juzgado para la tramitación del procedimiento, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida sobre los bienes objeto de la garantía, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo.

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Capital, y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas con sede en la Ciudad de Caracas, en virtud de solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil… omissis…” (negritas y cursivas de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien decide, observa que la parte intimante en su escrito libelar (folio 08 del presente expediente), al solicitar la medida de secuestro, señala que el bien dado en prenda, vale decir, el tractor Agrícola, Marca: Massey Ferguson, Modelo: 680 4WD, serial de Chasis: 6804213842, serial de Motor: YB31495B002223N, color rojo, el cual se encuentra en el Fundo “La Candela, ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico.

Así pues, aun y cuando la parte intimada y el bien dado en prenda se encontraban en la ciudad de Calabozo, la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó su escrito de solicitud de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual desde el inicio era incompetente por el territorio para conocer del presente juicio por la ubicación del bien dado en garantía.

En ese sentido, como se evidencia de autos, ninguno de los dos Juzgados antes señalados, eran competentes por el territorio, en razón de la ubicación del física del bien dado en garantía, el cual se encuentra en el fundo “La Candela”, ubicado en el Municipio F.d.M., de la Parroquia Calabozo, tal y como se constata del escrito libelar , y de conformidad con los principio agrarios y lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, conocerán de los juicios de ejecución de prenda, “los juzgados del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía”.

Normativa de la cual se desprende, que el Juzgado competente para conocer la presente acción es el juzgado del lugar donde se encuentre o estén almacenados los bienes dados en prenda.

En ese sentido y tomando como base lo antes expuesto, quien decide observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos, tales como: la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En ese sentido, es importante señalar, que si bien en principio en materia civil la competencia no puede ser relajada por el Jurisdicente, no siendo así en materia especial agraria, en virtud que la ejecución material de la posible sentencia de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía hipotecaria o en prenda, a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio.

Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, y concretamente es de destacar la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Establece dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que en principio dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47, sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un de acuerdo a la naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Así surgen las excepciones en materia agraria, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negritas de esta Alzada)”.

De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

Conforme a lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes cuando se trata de demandas patrimoniales incoadas contra entes estatales agrarios, en el régimen de contratos administrativos, régimen de las expropiaciones, de las demandas patrimoniales y demás acciones interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario; siendo incluida dentro de las acciones patrimoniales los contratos agrarios.

SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales y los principios agrarios concretamente el de inmediación.

En este mismo orden de ideas, y vista las excepciones supra expuestas, y los fines de dilucidar el tribunal competente en el presente conflicto negativo, se debe tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del bien garante de la obligación, ya que, relajar la competencia territorial de un tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución pudiera resultar imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una solicitud de ejecución de prenda sin desplazamiento de la posesión por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar directa y personalmente sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación ésta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

Ahora bien, si efectivamente el bien dado en garantía por la parte intimada en el contrato de fecha 07 de julio del año 2.006, se encuentra ubicado en el Municipio F.d.M.d.C., Estado Guárico, en consecuencia la competencia territorial para decidir la presente acción recae sobre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo; aunado al hecho que ese Juzgado tiene la competencia territorial para conocer de las acciones que se puedan intentar en el Municipio de M.d.E.G., por cuando en fecha 13 de junio de 1.990, según Gaceta Oficial Nº 4190 Extraordinario, publicada en fecha 05 de Julio de 1.990, le fue suprimida la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Guárico (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Guárico), Valle de la Pascua, sobre el Municipio Miranda de esa Circunscripción Judicial; y conferida dicha competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo .

Por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, debe declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, así como la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria durante una potencial ejecución de ser el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en acatamiento a la resolución nro. 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador lo previsto en la Resolución Nº 2008-0029 del 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la estructura de la jurisdicción agraria en el Estado Guárico, concretamente con la creación de un Juzgado de primera instancia agrario con competencia territorial en los Municipios J.G.R., Ortiz, J.M., F.d.M., Camagual y San J.d.G.d.E.G., denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de Calabozo; el cual tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria. En tal sentido, hasta tanto el referido juzgado no inicie sus actividades judiciales, conocerá de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, tal y como se indicara ut supra. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.

TERCERO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.

HGB/ja.

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