Decisión nº PJ0142013000166 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000404

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-14.496.412 domiciliado en ésta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., MORELLA COROMOTO R.H., J.H.V.O., M.G.R. CHURIO, LISMELY C.G.R., E.J.C.P. e I.M.C.J. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: FTC, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992 bajo el Nº 16. Tomo 27-A; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999 bajo el Nº 45. Tomo 37-A; SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1993 bajo el Nº 29. Tomo 2-A; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003 bajo el Nº 22. Tomo 17-A; y a titulo personal ciudadano P.M.P., venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal Nº V-5.814.118 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CODEMANDADAS: H.R.C. y K.G.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.958 y 145.650 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: INTERCONTAINER, C.A. (INCOCA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2000 bajo el Nº 5. Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE CODEMANDA: No consta apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), la cual declaró sin lugar, la pretensión incoada por el ciudadano F.A.P.C. en contra las sociedades mercantiles FTC., C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA); SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA; a titulo personal ciudadano P.M.P. y a la INTERCONTAINER, C.A. (INCOCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que conforme al artículo 46 de la LOTTT, demanda a un grupo económico.

-Que existe aceptación de los hechos de la sociedad mercantil INTERCONTAINE, por no acudir a la audiencia preliminar y no tuvo participación en la causa por lo que hubo aceptación de todos y cada uno de los hechos.

-Que negaron la relación laboral y ello consignaron 146 folios de recibos de pagos y no fueron exhibido por lo que solicita la aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que se hace presumir que existió una relación laboral, un salario y el Tribunal A-quo incurre en falso supuesto indicando que no se encuentra demostrada la relación laboral desechando los recibos de pagos.

-Que ellos trajeron una prueba mínima que fueron los recibos de pagos. Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte co-demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que en debate probatorio salen a relucir unos recibos de pagos que fueron tachado y desconocidos por no emanar de su representada.

-Que la empresa INTERCONTAINE no pertenece a las empresas que representa.

-Que en la respuesta que dio BOLIPUERTO con respecto a la entrada y salida se evidencia que el actor nunca entró ni salió a la respectiva sede.

-Que el actor laboró para un sindicato naviero.

-Que ellos no tienen documentales en originales referido a esos recibos de pagos. Por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que demanda a las sociedades mercantiles FTC, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA); SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA; a titulo personal ciudadano P.M.P. y a la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A. (INCOCA), por constituirse en un grupo de entidades de trabajo, reclamado el cobro de diferencia de Vacaciones, Salario, Bono Vacacional, Utilidades y su incidencia sobre las prestaciones Antigüedad, Bono de Alimentación y otros conceptos laborales.

-Que en fecha 3 de diciembre de 2007 comenzó a prestar sus labores en forma directa para la sociedad mercantil P.M., desempeñando el cargo de obrero, el cual consistía en mover conteiner, descargar y cargar buques mercantes; y como obrero aparejador, consistente en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 ó más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, e introducir la mercancía que va a exportación. Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas labora en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

-Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; pero las horas extraordinarias laboradas por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, y que son canceladas a través de la empresa FTC, CA; y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano P.M., así como de OCCIADUANAS e INTERCONTAINER, y que para el seudo cumplimiento de la obligación de otorgar el Bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, sin que en forma alguna sean tomados en cuenta en su conjunto (salario-horas extraordinarias), para cancelar los conceptos de Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades ni su incidencia sobre la prestación de Antigüedad que debe acreditarle; es decir, a los fines de desvirtuar y simular el salario concentrado que devengaba.

-Que sólo le es otorgado el salario correspondiente a una sola jornada de trabajo pero omite el correspondiente a la extensión de las jornadas extraordinarias que impone laborar en forma continua e ininterrumpida. Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo configuradas a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, gira en torno a las actividades dentro de los Puertos nacionales relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico, que el actor ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para el grupo de entidades de trabajo.

-Que como salario mensual (tomado en cuenta en su conjunto, salario básico más horas extraordinarias y demás conceptos), actualmente devenga la cantidad de Bs. 4.262,66 mensual conformado por el salario semanal de Bs. 1.065,66

-Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado al trabajador, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. De allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laboradas.

-Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandadas antes especificadas y el ciudadano P.M.P., le cancelen todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia. Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

  1. - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 19.041,25

  2. - UTILIDADES FRACCIONADAS: periodo 2007 por la cantidad de Bs. 96,33

  3. - BONO VACACIONAL: por la cantidad de Bs. 346,43 correspondiente al periodos 2007 y 2008

  4. - VACACIONES 2007-2008: por la cantidad de Bs. 742,35

  5. - UTILIDADES 2008: por la cantidad de Bs. 1.571,70

  6. - BONO VACACIONAL 2008-2009: por la cantidad de Bs. 419,12

  7. - VACACIONES 2008-2009: por la cantidad de Bs. 838.24

  8. - UTILIDADES 2009: por la cantidad de Bs. 1.571,70

  9. - BONO VACACACIONAL 2009-2010: por la cantidad de Bs. 716,31

  10. - VACACIONES 2009-2010: por la cantidad de Bs. 1.353,03

  11. - UTILIDADES 2010: por la cantidad de Bs. 2.437,50

  12. - BONO VACACIONAL 2010-2011: por la cantidad de Bs. 1.016,70

  13. - VACACIONES 2010-2011: por la cantidad de Bs. 1.830,06

  14. -UTILIDADES 2011: por la cantidad de Bs. 3.094,50

  15. - SALARIOS RETENIDOS: por la cantidad de Bs. 53.857,71

  16. - BONO DE ALIMENTACION: por la cantidad de Bs. 51.300,00

    En total estima su pretensión en la cantidad de Bs. 140.232,93 de los cuales la cantidad de Bs. 19.041,25 se demanda su acreditación en un Fideicomiso a nombre del trabajador demandante con los intereses generados hasta la presente fecha y los que siguieran causando a la terminación de la relación de trabajo. Y la cantidad de Bs. 121.191,68 que se exige por los conceptos antes discriminados. Así como la corrección monetaria establecida en el Banco Central de Venezuela, así como las costas procesales y los honorarios profesionales calculados al 30 % de la suma definitiva demandada.

    FUNDAMENTOS DE FENSA CO-DEMANDADAS SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); MI COCINA, C.A.; FTC, C.A., Y EL CIUDADANO P.J.M.P.

    En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las referidas co-demandadas, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -La parte codemandadas en su escrito de contestación, negó que el actor prestara servicios para sus representadas, negó rechazo y contradijo que el actor fuera aparejador o que ejerciera otro cargo por cuanto el mismo labora para otras empresas.

    -Negó rechazo y contradijo que el actor trabajara de manera directa para su representado a titulo personal, ni para cualquiera de sus representadas, FTC, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA); SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA.

    -Negó, rechazo y contradijo, que al actor se le descontara para el cálculo de prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido su salario y horas de sobre tiempo por ser ilusiona y buscar confundir este tribunal.

    -Rechazo y negó que el actor se le descontara para el calculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados la cantidad del 41,64 % que esgrime el mismo debido a que esto no esta demostrado y tampoco dice de donde saca tal cantidad de porcentaje.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD; la cantidad de Bs. 19.041,25 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 96,33 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 346,43 correspondiente al periodos 2007, 2008 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de VACACIONES 2007-2008 la cantidad de Bs. 742,35 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES 2008 la cantidad de Bs. 1.571,70 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL 2008-2009 la cantidad de Bs. 419,12 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de VACACIONES 2008-2009 la cantidad de Bs. 838.24 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES 2009 la cantidad de Bs. 1.571,70 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO VACACACIONAL 2009-2010 la cantidad de Bs. 716,31 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de VACACIONES 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.353,03 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES 2010 la cantidad de Bs. 2.437,50 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.016,70 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de VACACIONES 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.830,06 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES 2011 la cantidad de Bs. 3.094,50 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad de Bs. 53.857,71 especificado en el escrito libelar por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 51.300,00 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 140.232,93 de los cuales la cantidad de Bs. 19.041,25 deba ser acreditada en un Fideicomiso a nombre del trabajador con los intereses generados hasta la presente fecha y los que siguieran causando a la terminación de la relación de trabajo por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    -Niega que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 121.191,68 por los conceptos antes discriminados. Así como la corrección monetaria establecida en el Banco Central de Venezuela, así como las costas procesales y los honorarios profesionales calculados al 30 % de la suma definitiva demandada por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano F.A.P.C. en contra las sociedades mercantiles FTC., C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA); SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA; a titulo personal ciudadano P.M.P. y a la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A. (INCOCA), es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que el demandante presto servicio laboral para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación los demandados negaron la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable rationae tempore. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PRESENTADAS PARTE DEMANDANTE

  17. - Comunidad de la prueba:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio. Así se establece.-

  18. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Copia a carbón de recibos de pago de salarios emitidos a favor del actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentado en copia simple y carecer de firma y sello identificativos de las co-demandadas; Siendo que los mismos carecen de elementos los cuales puedan ser oponibles a la parte contraria por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2.- Solicitudes de pases emitidos por la empresa PEQUIVEN en fechas 25-4-2011, 1-6-201, 21-6-2011, 19-7-2011, 9-8-2011, y 19-10-2011 a los trabajadores que laboren para la demandada Servicio de Carga y Descarga P.M., CA. La parte contra quien se opusieron los impugnó por no emanar de su representada. Al respecto observa esta Alzada que la documental tiene logo de PEQUIVEN, y aparece firma ilegible de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., sin embargo, la parte actora no insistió en la validez de la documental realizando las formas que establece la ley (Art. 86 LOPT), para acreditar su valor probatorio, por lo que por sí sólo en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada, carece de valor probatorio. Así se decide.-

  19. - Prueba de exhibición:

    3.1.- Solicitó la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las sociedades mercantiles codemandadas. Al respecto a éste medio de prueba, la parte demandada exhibió lo solicitado lo cual se encuentra en el expediente del folio 26 al 41 ambos inclusive en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el ciudadano P.M., forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. Así se decide.-

    3.2.- Solicitó que la parte accionada FTC., C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA); SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA; a titulo personal al ciudadano P.M., exhibiera los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral y los archivos de nóminas que giran al Banco para la cancelación del salario a los fines de demostrar la retenciones. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales por cuanto las mismas no emanan de su representada, no existen y no pueden exhibir documentales que no emanan de ellas. La parte actora insistió en su valor probatorio y solicitó que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa esta Alzada que a las mismas no se les otorga valor probatorio por cuanto no cumple las presentes documentales con las exigencias del artículo 82 eiusdem, y siendo objeto de apelación esta Alzada analizará en detalle los fundamentos de los mismos, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.3.- Solicitó de las accionadas FTC., C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA); SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA; a titulo personal al ciudadano P.M.: A los fines de demostrar que el ciudadano P.M.P. la exhibición de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) correspondiente años desde el 2005 al 2011. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer la información proporcionada por el SENIAT, por lo que considera esta Alzada inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

  20. - Promovió las siguientes Informativas:

    4.1.- Solicitó prueba informativa al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiese información sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio Nº T2PJ-2013-1216 del cual se recibió resultas en fecha 12 de abril de 2013 (folios 2 al 83 de la pieza II), no siendo impugnado, se le otorga valor probatorio lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.2.- Solicitó prueba informativa al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio Nº T2PJ-2013-1217 sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    4.3.- Solicitó prueba informativa al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio Nº T2PJ-2013-1218 sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    4.4.- Solicitó prueba informativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiese información sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio Nº T2PJ-2013-1219 del cual se recibió resultas en fecha 25 de abril de 2013 (folios 90 al 123 de la pieza II), no siendo impugnado, se le otorga valor probatorio lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.5.- Solicitó prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Z.D.. L.H., a los fines de que remitiese información sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio Nº T2PJ-2013-1222 sin embargo, para el momento de la decisión del Tribunal A-quo, no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  21. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B., todos identificados en actas. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  22. Promovió la siguiente inspección judicial:

    Solicitó que se practicase una inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; y FTC, C.A., a los fines de que se verificase que las demandadas son empresas filiales. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la inspección solicitada, a saber el día 30 de abril de 2013 se procedió a realizar la búsqueda en la red de Internet de las paginas solicitadas inspeccionar por la parte promovente www.pedromarin.com.ve/index-7html y www.ftc.com.ve, y a tal efecto, respecto al acceso a la dirección electrónica www.pedromarin.com.ve/index-7html, pudo ingresarse a la misma, y una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘filiales’ conectándose un sitio dentro de la misma página web que se identifica como www.pedromarin.com.ve/index-7html, ordenando la impresión de pantalla correspondiente, a fin de que formen parte integral de la presente inspección judicial, (folio130), y con relación a la dirección www.ftc.com.ve, se pudo verificar la existencia de dicha página, y a la vez una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘contacto’ conectándose un sitio dentro de la misma página web con idéntica dirección electrónica, ordenándose la impresión de pantalla (folio 131), a fin de que forme parte integral de la presente inspección judicial. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  23. Promovió la siguiente Experticia:

    Solicitó experticia contable a los fines que fueran comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros laborales del trabajador. Al efecto, el tribunal a-quo negó la misma en auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo de 2013 razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  24. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    2.1. Solicitó prueba informativa al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS), a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio nº T2PJ-2013-1221 del cual se recibió resultas en fecha 11 de junio de 2013 (folio 148 de la pieza II). Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.2. Solicitó prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Z.D.. L.H., a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio n° T2PJ-2013-1220 del cual se recibió resultas en fecha 11 de junio de 2013 (folio 158 de la pieza II). Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Solicito del Tribunal a-quo oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de determinar si en algún momento el mencionado ciudadano F.A.P.C. ha prestado servicio para su representada. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio n° T2PJ-2013-1223 del cual se recibió resultas en fecha 7 de agosto de 2013 (folio 164 de la pieza II). Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación si existió o no una prestación de servicio personal, directos y subordinados para con las codemandadas.

    En el libelo de la demanda el demandante alega que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 3 de diciembre de 2007 desempeñándose como obrero, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 del mediodía y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., devengando “actualmente” un salario básico de Bs. 1.780,44 a través de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; pero las horas extraordinarias laboradas por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, y que son canceladas a través de la empresa FTC, C.A.; y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano P.M., así como de OCCIADUANAS e INTERCONTAINER, y que para el seudo cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, sin que en forma alguna sean tomados en cuenta en su conjunto (salario-horas extraordinarias) para cancelar los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades ni su incidencia sobre la prestación de antigüedad que debe acreditarle; es decir, a los fines de desvirtuar y simular el salario concentrado que devengaba.

    En la contestación, los demandados negaron pura y simple la prestación del servicio, y como se explicó en el punto de la carga probatoria le corresponde al demandante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    Por otra parte, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (RAFAEL A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Actualmente vigente el artículo 53 LOTTT), por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: la persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: la persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un

    estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del

    Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Alega la representación judicial de la parte actora la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los recibos de pagos consignados en el expediente a los fines de demostrar la prestación de servicio alegada.

    Este medio de prueba previsto por el legislador en el artículo 82 eiusdem, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos (2) posibilidades, empero exige el cumplimiento concurrente de dos (2) requisitos en cada una de las formas: i) La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. ii) La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    En el presente caso se encuentra controvertida la prestación de servicio personal entre el ciudadano F.A.P.C., y las codemandadas, siendo carga del actor demostrar por todos los medios legales establecidos en la ley, dicha prestación de servicio personal.

    En este sentido, el demandante consigna recibos de pagos los cuales solicitó su exhibición, y en la audiencia de juicio las partes codemandadas desconocieron las documentales consignadas indicando que no emanan de su representadas y carece de firmas, y sellos, en consecuencia, no puede exhibir una documental que no emana de ellas.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha cinco (5) de junio de 2007 estableció que en cuanto a la prueba de exhibición se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario, si bien en casos de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, en el caso de marras, resulta imprescindible en vista de la negativa de la prestación del servicio, que el actor traiga documentales o pruebas que acrediten que los mismos se hallan en poder el adversario, a los efectos de configurarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y al respecto, se observa que en casos como el presente, se debe ir a la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según las consecuencias que su prudente arbitrio recoja de las mismas, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado. (Artículo 82 LOPT). Considera esta alzada, que corresponde pues al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la Sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o alegado por su contraparte.

    De tal forma, que considera esta Alzada que no se demostró lo necesario al efecto, puesto que las documentales in comento, las cuales fueron consignadas en copia a carbón, no se desprende de ninguna manera, alguna firma o sello de la accionada que presuma la tenencia por su parte de los documentos promovidos. En efecto, considera la Sala de Casación Social, que tal prueba de presunción grave se materializa al reflejar dicha copia, sellos húmedos de dependencias que forman parte de la estructura organizativa de la empresa demandada y estar refrendadas por personas que sugieren representar válidamente a la misma. (Sala de Casación Social sentencia N° 20 del 5 de febrero de 2002).

    Por todos los razonamientos antes expuestos, no se le otorga valor probatorio a las documentales consignadas del folio 57 a las 207 ambas inclusive en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se decide.-

    Asimismo, observa esta Alzada de los elementos presentes en el presente juicio, que en el libelo de la demanda el actor no manifiesta si fue despedido o si aun presta servicio; la incógnita surge cuando expresa “actualmente devengo…” Y luego solicita las prestaciones sociales, sin especificar la fecha de la finalización de la relación laboral y la causa de la misma. Por otra parte, se evidencia, que solicita la incidencia del salario dejado de percibir en los conceptos laborales, y luego solicita la Antigüedad.

    Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad sobre los hechos, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello, constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. Así quede entendido.-

    Por otra parte, observa esta Alzada que el demandante expresa en su libelo que tales funciones alegadas y especificadas las cumplía en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para este grupo de entidades de trabajo.

    En este sentido, con respecto a la Informativa solicitada al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS), en fecha 26 de marzo de 2013 se libró oficio Nº T2PJ-2013-1221 del cual se recibió resultas en fecha 11 de junio de 2013 (folio 148 de la pieza II). Y se evidencia de la información remitida por este organismo público:

    En tal sentido y cumpliendo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les informa que el ciudadano F.A.P.C., no aparece en el sistema de verificación en la Unidad de Registro y control de acceso de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) PUERTO DE MARACAIBO

    . (Folio 148). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, se encuentra totalmente desvirtuados los hechos alegados por el actor en cuanto que sus labores las cumplía en el Puerto de Maracaibo, cuando el mismo organismo público encargado de la seguridad y verificación de acceso (de entrada y salida de personal), indicó que el ciudadano F.A.P.C., no aparece en el sistema de verificación en la unidad de Registro y Control de Acceso de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., donde el actor indicó que cumplía sus funciones, en consecuencia, se configuraron serios indicios que demuestran en su conjunto que el actor no laboró para las codemandadas y no cumplió sus funciones dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo. Así se decide.-

    Con respecto a lo indicado por la parte demandante, en cuanto a la incomparecencia de la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A. (INCOCA), y que debió condenarse en función de la admisión de los hechos, artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Por su parte, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún lapso.

    En el caso concreto, constituye un hecho admitido que las sociedades mercantiles FTC, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA); SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA; a titulo personal ciudadano P.M.P., en su carácter de propietario y responsable de las empresas demandadas constituyen una unidad económica o grupo de empresas.

    Asimismo, de acuerdo con las actas procesales, se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A. (INCOCA), no compareció a la audiencia preliminar.

    Sin embargo no quedó acreditado que existiera dentro del grupo de empresas la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A. (INCOCA), y la parte actora no solicitó la informativa al Registro Mercantil respectivo a los fines de acreditar tal responsabilidad.

    Ahora bien, como la parte actora demandó en forma solidaria a las mencionadas sociedades mercantiles alegando la existencia de un grupo de empresas entre ellas, y; siendo un hecho admitido la conformación de un grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extienden los efectos de la comparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar a los demandados contumaces para que la causa sea resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, motivo por el cual no resulta aplicable la admisión de los hechos solicitada. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así, el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.A.P.C. en contra de las sociedades mercantiles FTC, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA); SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.; MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA; INTERCONTAINER, C.A. (INCOCA), y a titulo personal al ciudadano P.M.P.. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000166

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000404

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR