Decisión nº PJ6620110000014 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2.011.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000112 SENTENCIA Nº PJ0662011000014

-I-

Visto

con informes presentado por la República.-

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2.004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7119 de fecha 25 de octubre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.136.840, representante legal de la firma mercantil EL OCASO BAR RESTAURANT, asistido por el Abogado J.L.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.213, contra la Resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004- 113, de fecha 19 de junio de 2.004, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000533 de fecha 04 de mayo de 2.004, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 03 de noviembre de 2004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 39).

En fecha 14 de julio de 2.005, el Abogado V.M.R., en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa (v. folio 87).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 57,58; 67 al 80 y 104 al 120), este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 121 y 122).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 13 de junio de 2.006, se dijo visto al informe presentado por el representante del Fisco Nacional dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 131).

En fecha 14 de agosto de 2.006, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 132).

En fecha 23 de abril de 2.008, el Abogado J.S.A., en su carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa (v. folio 141).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificara a las partes del abocamiento (v. folio 142).

En fecha 06 de julio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 143 al 156).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 157,158; 169 al 185; 187, 188; 214; 219 al 232) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 01 de junio de 2.004, la contribuyente fue notificada de la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000533 de fecha 04de mayo de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2.004, el ciudadano J.R.M.R., identificado en autos, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil EL OCASO BAR RESTAURANT, intentó el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria.

Así las cosas, en fecha 19 de julio de 2.004, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-113 (v. folios 18 al 32), acompañada del oficio de notificación Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-4842 (v. folio 17).

Para luego, en fecha 29 de septiembre de 2.004, la recurrente EL OCASO BAR RESTAURANT, interponer ante el precitado órgano gubernativo el correspondiente recurso contencioso tributario (v. folios 04 al 08).

En tal sentido, en fecha 25 de octubre de 2.004, la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos, libró oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7119, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional el referido recurso judicial (v. folio 02), siendo recibido el día 02 de noviembre de 2.004 (v. folio 01).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la multa interpuesta debe ser anulada por cuanto se encuentra enmarcado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal b), como eximente de responsabilidad penal tributaria el caso fortuito y la fuerza mayor. En virtud de que el frente fue demolido y hubo que esperar a que culminará los trabajos de la Avenida para poder comenzar la remodelación de la estructura, la cual hasta la fecha no se ha podido culminar y que parte de la estructura donde funciona la contribuyente fue demolida ósea expropiada por causa de utilidad pública.

-IV-

PRUEBAS TRAIDOS A JUICIO:

Copia certificada Registro de Comercio (v. folios 11 al 14), copia certificada de la Planilla para pagar Nº 1127919 (v. folio 15), copia de la Planilla de liquidación Nº 081001247000533 (v. folio 16), copia certificada del oficio Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-4542, mediante el cual lo notifican de la Resolución del Jerárquico (v. folio 17), Resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004- 113, de fecha 19 de junio de 2.004, (v. folios 18 al 32), copia del documento de venta (v. folios 33, 34), Autorización Nº C-229, C. deR. deE. deA. y especies Alcohólicas de fecha 02 de febrero de 1.998 (v. folios 36, 37), C. deR. deA. para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (v. folio 38), se desprende de los documentos presentados que los mismos fueron certificados por un funcionario competente, no impugnados en el presente proceso, por tanto, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Sostiene (en resumen) a su favor la recurrida, que en relación al argumento de que en el caso de la sanción aplicada debe reconocer la eximente de responsabilidad penal consagrada en el literal “b”, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al presente caso en razón del tiempo, se debe observar lo siguiente:

Que para que se configurara la fuerza mayor como circunstancia de eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, era preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de lo obligación.

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto el cual incide al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. (Resaltado del Fisco Nacional).

Sin embargo, tal como hemos manifestado en las notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal. (Resaltado del Fisco Nacional).

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados como han sido todos y cada uno de los recaudos que conforman el presente juicio, se observa que el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004- 113, de fecha 19 de junio de 2.004, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000533 de fecha 04 de mayo de 2.004, todas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, bajo el examen de: si los actos administrativos impugnados se encuentran circunscritos dentro del supuesto de eximente de responsabilidad penal tributaria, contenido en el literal b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente rationae temporis.

Inicialmente, este Tribunal observa que el fundamento del acto recurrido corresponde a la sanción fiscal proveniente del procedimiento de verificación sustanciado a la recurrente, en el cual el citado órgano tributario constató que la renovación del año 2001 del Registro y Autorización Nº C-229 de fecha 02 de febrero de 1989, fue cancelado fuera del plazo legal, en contravención a establecido en los artículos 10 numeral 2 y 48 de la ley de Timbre Fiscal, por lo cual se le impuso multa por incumplimiento de los deberes formales contemplados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1.994, tal como se desprende tanto de la Resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004- 113, de fecha 19 de junio de 2.004, (v. folios 18 al 32), como de la Planilla de Liquidación Nº 081001247000533 de fecha 04 de mayo de 2.005, que reza:

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 127, 129, 172, 173 y 180 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana procedió a efectuar la revisión de la solicitud de renovación del año 2001 del Registro y Autorización Nº C-229 de fecha 02 de febrero de 1989 determinándose que la forma 16 H-95-1747335 por concepto de renovación fue cancelada fuera del plazo legal…Omissis…

De lo antes expuesto, la deuda tributaria pendiente fue calculada según lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…). En concordancia con el artículo 71 ejusdem y el 37 del Código Penal, conforme a las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código mencionado…

.

En contraposición a ello, la recurrente alega -como única defensa- la eximente de responsabilidad penal tributaria la constituida por el caso fortuito y la fuerza mayor, de conformidad con el literal B del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente rationae temporis , cuyo tenor es:

Articulo 79: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

  1. el hecho de no haber cumplido los 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.

  2. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  3. El error de hecho y de derecho excusable.

  4. La obediencia legitima y debida

  5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias”.

    Al examinar el caso de marras, se advierte que este artículo consagra el caso fortuito y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria. No obstante, nuestro legislador en esta especial materia no preciso lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, por ende es menester acudir a las fuentes del Derecho Tributario y a las normas aplicables en forma supletoria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 7 del Código Orgánico Tributario.

    Conforme a lo que nos enseña la llamada “Teoría General de las Obligaciones”, existen circunstancias que eximen la responsabilidad Civil cuando el deudor incumple con las obligaciones que ha contraído, y específicamente eliminan la llamada relación de Causalidad; es decir, destruyen el vínculo o el lazo que hay entre la conducta del agente, sea ésta o no culposa y el daño causado.

    La única causa que elimina la relación de causalidad para el deudor, es la causa extraña no imputable, que puede presentarse tanto en el ámbito contractual como en el extra-contractual. El fundamento legal de la causa extraña no imputable aparece en el artículo 1.271 del Código Civil , que nos indica:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Así, el deudor responderá por daños y perjuicios en virtud del retardo o la inejecución de la obligación, salvo que logré demostrar, que ello se debió a una causa extraña no imputable.

    Al respecto, el autor E.M.L. sostiene:

    El llamado en la doctrina incumplimiento involuntario, consiste en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligatoria que son independientes de la voluntad del deudor y por lo tanto no le son imputables.

    Por consiguiente, la causa extraña no imputable consiste en todas aquellas circunstancias o hechos independientes de la voluntad del deudor, que determinan la imposibilidad absoluta, sobrevenida, imprevista e inevitable del cumplimiento de la obligación.

    Para que la causa extrañe no imputable pueda ser apreciada como tal, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  6. Que esta genere la imposibilidad absoluta de cumplimiento; es decir, que no exista ninguna perspectiva de cumplimiento;

  7. Que la imposibilidad sea sobrevenida; que sea posterior al momento de haber contraído la obligación;

  8. Que el acontecimiento sea imprevisible; que no haya podido ser razonablemente previsto o bien previsto pero inevitable;

  9. Que no se pueda evitar o subsanar; y

  10. Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño, exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en ella (como factor apreciable) el dolo y/o culpa por parte del deudor.

    Desde tiempos del I.R., se ha tratado de diferenciar el caso fortuito de la fuerza mayor, para ellos la fuerza mayor se debía identificar con el hecho previsible pero irresistible, mientras que el caso fortuito era un hecho imprevisible. La doctrina moderna señala que el caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. La fuerza mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.

    El caso fortuito y la fuerza mayor, como eximentes de la responsabilidad penal, tienen lugar, preferentemente, con relación a los deberes formales, como cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente cumplir con algún deber formal.

    En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona, desvinculándose de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera, siendo necesario que la contribuyente pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

    En el caso in examine, la contribuyente asevera que su frente fue demolido y hubo que esperar a que culminara los trabajos de la avenida para poder comenzar la remodelación de la estructura, la cual hasta la presente fecha no se ha podido culminar, es decir, que parte de la estructura donde funciona el establecimiento de la contribuyente fue demolida ósea fue expropiada por causa de utilidad pública. Sin embargo, al analizar las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre que tales afirmaciones son ciertas.

    En este sentido, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos y vistas la objeción formulada por el Fisco Nacional -claramente señaladas en los actos administrativos impugnados- por concepto de cancelación extemporánea de la tasa legal correspondiente al año 2.001, este Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe a la recurrente, por tratarse de un expendio de bebidas alcohólicas, conforme se evidencia de su registro de comercio que riela inserto del folio 11 al 14 y no a la Administración Tributaria; por ser éste, quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

    Pues, si bien es cierto, que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, tal como lo señaló la representación fiscal en sus informes, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad. Así se decide.-

    En consecuencia, se deja establecido que en el caso subjudice, la contribuyente no puede pretender ampararse en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, cuando no ha demostrado la circunstancia de fuerza mayor que alega, y que le impidió dar cumplimiento al requerimiento de la Administración. Debido a que, si bien es cierto que riela inserto en los autos un documento de venta de una parte del terreno del local donde funciona la contribuyente (v. folios 33, 34), esta razón no es óbice, para que la recurrente dejara de actuar con la diligencia y puntualidad debida, pues esta Juez concibe que de haberse producido la situación de expropiación por causa de utilidad pública sobre una parte de inmueble donde funciona el citado fondo de comercio, no hay ningún elemento de prueba en el expediente que conlleve a pesar a quien aquí decide, que la recurrente EL OCASO BAR RESTAURANT, ceso en sus actividades mercantiles en el año anterior, y que por ende, no produjo ingresos suficientes que le permitieses cumplir con sus obligaciones tributarias pendientes. Máxime, cuando el contribuyente contaba con un lapso de un año, antes de la fecha en que fue autorizado, para cumplir con la cancelación de la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, al no hacerlo, conforme se observa de de la C. deR. deA. para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (v. folio 38), incumplió con el deber formal establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con el artículo 10 numerales 1º y 2º de la Ley de Timbres Fiscales, vigente para la época. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional procede a desestimar el eximente de responsabilidad penal tributaria, contenido en el literal b) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1.994, que fuese invocado por la recurrente, y por ende, confirmar los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-113 de fecha 19 de julio de 2.004, y la Planilla de Liquidación Nº 081001247000533 de fecha 04 de mayo de 2.004. Y así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2.004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7119 de fecha 25 de octubre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.136.840, representante legal de la firma mercantil EL OCASO BAR RESTAURANT, asistido por el Abogado J.L.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.213, contra la Resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004, de fecha 19 de junio de 2.004, y la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000533 de fecha 04 de mayo de 2.004, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN la Resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004, de fecha 19 de junio de 2.004, y la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000533 de fecha 04 de mayo de 2.004, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en un CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la cuantía del recurso, por concepto de costas procesales a la contribuyente recurrente EL OCASO BAR RESTAURANT por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente EL OCASO BAR RESTAURANT. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CÓRDOVA M.

En esta misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000014.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CÓRDOVA M.

YCVR/Njc/giovanna

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