Decisión nº PJ0572008000104 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000202

PARTE ACTORA: L.M.O.P.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., Z.L., L.I., ORIANA MUÑOZ, DALAY P.C., M.V.L. y W.F.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A.

APODERADO JUDICIAL: ALVES FINOL y C.M.D.F.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. (Diferencia).

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALEMNTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-2008-000202.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano L.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.193, representado judicialmente por los abogados J.G., Z.L., L.I., ORIANA MUÑOZ, DALAY P.C., M.V.L. y W.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.331, 78.450, 110.945, 125.382, 76.699, 116.250 y 99.604, contra la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 79, tomo 51- A, representada judicialmente por los abogados, ALVES FINOL y C.M.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.366 y 95.532.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 418 al 459, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 2008, dictó sentencia definitiva declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos,….. y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos los (sic) siguientes:

1) DIFERENCIA POR ANTIGUEDAD.

25/09/2000 al 25/10/2001: 60 días.

25/09/2001 al 25/09/2002: 60 días + 2 días adicionales.

25/09/2002 al 25/09/2003: 60 días + 4 días adicionales

25/09/2003 al 25/09/2004: 60 días + 6 días adicionales.

25/09/2004 al 25/09/2005: 60 días + 8 días adicionales

25/09/2005 al 25/09/2006: 60 días + 10 días adicionales

25/09/2006 al 01/06/2007: 40 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por no constar la totalidad de los salarios devengados por el actor, conforme se refirió en cuadro antes referido, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las horas extras laboradas por el actor, pago de guardias, los bonos semestrales de Bs. 700.000,00 para los períodos (meses) en que le fueron pagados los mismos, y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al actor. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, tomándose en consideración 35 días anuales y 120 días anuales respectivamente, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Una vez calculada por el experto la cantidad que por concepto de antigüedad le corresponde al actor, debe proceder a deducir la cantidad de Bs. 29.726.095,27 que por concepto de antigüedad, la demandada pago al accionante, conforme consta en liquidación realizada al trabajador, a objeto de determinar la diferencia que por tal concepto le corresponde.

VACACIONES NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 20.298.858,88 (Bs. F. 20.298,86).

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 20.846.752,50 (Bs. 20.846,75).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE PREAVISO: Bs. 8.338.701 (Bs. 8.338,70).

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo. Desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos y fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo…….”

Frente a la anterior resolutoria, las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Actor:

Cursa a los folios 466 al 469, diligencia que fundamenta su recurso, el cual establece que su apelación no solo se circunscribe a los términos de dicha diligencia sino que pueden ampliarse en audiencia de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

 Violación de normas de orden público, normas legales y criterios jurisprudenciales.

 Existe una errónea determinación del salario, ya que el A-quo debió considerar el salario declarado por la empresa en la planilla de Impuesto Sobre La Renta, -no impugnado-, aunado a los recibos de pagos consignados.

 Que el salario del actor estaba compuesto por diversos conceptos, dos bonos, uno semestral y un bono por metas alcanzadas, el cual debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados.

 Que el A-quo no aplica correctamente el cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto le correspondían 447 días – cantidad pagada por la empresa -, pero no al salario correcto.

 En cuanto a las diferencias de utilidades no fueron condenadas, toda vez que, el A-quo no tomó en cuenta para el salario integral el bono por metas alcanzadas como integrante del salario.

 De considerarse el bono por metas alcanzadas parte del salario debe condenarse todos los conceptos reclamados y la condena en costas de la accionada con independencia de que las cantidades no sean iguales a los montos reclamados.

Accionada:

Cursa al folio 464, diligencia de apelación de la accionada donde establece que la sentencia es contraria a derecho.

En la audiencia de apelación, la parte demandada indicó lo siguiente:

  1. Que el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, toda vez que, el actor no goza de estabilidad relativa por ser un trabajador de dirección.

  2. Que yerra la recurrida al ordenar el cálculo de las horas extraordinarias, toda vez que, al ser ascendido al cargo de Gerente, no generó el pago del referido concepto, por cuanto lo atinente al pago de Bs. 6.000,00 se correspondía al pago de subsidio familiar.

  3. Que la recurrida yerra en la carga de la prueba para la procedencia de las vacaciones.

  4. Que la Juez no debió ordenar el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, toda vez que, el actor tenía constituido un fideicomiso, lo cual genera es un rendimiento y no intereses.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    PRETENSION: (Folios 1 al 23)

    Alega la parte actora como argumentos de sus reclamaciones los siguientes hechos:

    Que en fecha 25 de Septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil V.E.d.A. y Préstamo, C. A., con el cargo de Supervisor de Caja, pero su patrono cambió de denominación en diciembre de 2002, por lo que siguió laborando para el denominado Banco Occidental de Descuento (B. O. D.).

    El 01 de Diciembre de 2003, fue ascendido al cargo de Gerente, teniendo para esa fecha su patrono la denominación de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A.

    Que la relación se prolongó hasta el 01 de Junio de 2007, cuando le fue notificado el despido.

    Que la empresa realizó un pago por prestaciones sociales, las cuales no se ajustan a las indemnizaciones debidas, por lo que procede a reclamar la diferencia.

    Del salario: Alegó que durante la relación de trabajo obtuvo varios aumentos de salario, siendo que, desde el comienzo se le pagaban horas extras, por lo que se reclama su incidencia. Que a partir del 01 de Enero de 2004, se le pagaba un Bono, de carácter fijo y permanente, el cual le era pagado en forma mensual, trimestral o semestral, el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y un bono por metas alcanzadas por su labor como Gerente de Sucursal, pagado por la prestación del servicio y con ocasión de él, los cuales no eran reflejados en los recibos de pagos pero si en los estados de cuenta y en las planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, por tanto tales bonos deben integrar el salario además de las alícuotas de la utilidad y el bono vacacional.

    Que esos bonos eran variados en el año, pero no fueron incluidos en el salario, ni en los montos pagados por la utilidad generada durante cada año de servicio.

    Que la accionada paga 120 días de utilidad y 7 días más uno adicional por cada año de servicio de bono vacacional.

    Que tenía una antigüedad de 6 años, 8 meses y 25 días.

    El salario Integral al mes de mayo de 2007, estaba compuesto así:

    Salario básico: Bs. 2.828.750.00 / 30 = 94.291,67

    Alícuota bono vacacional: Bs. 86.617,30 / 30 = 2.887,25.

    Alícuota de utilidades Bs. 944.916,67 / 30 = 31.497,22.

    Horas extras: Bs. 6000 / 30 = 200.

    Bono por metas alcanzadas: Bs. 3.617.341,95 / 30 = 120.578,07

    Bono: Bs. 909.096,18 / 30 = 30.303,21.

    Total salario Integral Bs. 8.392.722,16 /30 = 279.757,41.

     Que durante la prestación del servicio devengo los siguientes salarios.

    Año 2001:

    Fecha Sueldo Horas Extra

    ordinarias Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/01 254.500 235.566 14.974,24 163.355,33 432.829,57

    28/02/01 254.500 115.215 11.296,84 123.238,22 389.035,06

    31/03/01 254.500 163.121 12.760,64 139.207,03 406.467,68

    30/04/01 254.500 208.004 14.132,08 154.168,11 422.800,18

    31/05/01 254.500 124.251 11.572,95 126.250,37 392.323,32

    30/06/01 254.500 205.978 14.070,15 153.492,59 422.062,74

    31/07/01 254.500 113.088 11.231,87 122.529,48 388.261,35

    31/08/01 254.500 104.251 10.961,85 119.583,77 385.045,62

    30/09/01 254.500 97.241 10.747,65 117.247,14 382.494,80

    31/10/01 254.500 36.877 8.903,18 97.125,55 360.528,73

    30/11/01 254.500 50.830 9.329,53 101.776,67 365.606,19

    31/12/01 254.500 189.287 13.560,16 147.928,97 415.989,13

    Año 2002

    Fecha Sueldo Horas Extra

    ordinarias Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/02 360.000 90.796,00 13.774,33 150.265,44 524.039,78

    28/02/02 360.000 32.491,00 11.992,79 130.830,44 502.823,23

    31/03/02 360.000 52.126 12,592,73 137.375,22 509.967,95

    30/04/02 360.000 0 11.000,00 120.000,00 491.000,00

    31/05/02 360.000 0 11.000,00 120.000,00 491.000,00

    30/06/02 432.000 38.940 14.389,83 156.980,00 603.369,83

    31/07/02 440.000 80.227 15.895,81 173.408,89 629.304,70

    31/08/02 480.000 70.400 16.817,78 183.466,67 680.284,44

    30/09/02 480.000 26.400 15.473,33 168.800,00 664.273,33

    31/10/02 480.000 0 14.666,67 160.000.00 654.666,67

    30/11/02 480.000 0 14.666,67 160.000.00 654.666,67

    31/12/02 480.000 0 14.666,67 160.000.00 654.666,67

    Año 2003.

    Fecha Sueldo Horas Extra

    ordinarias Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/03 480.000 0 14.666,67 160.000 654.666,67

    28/02/03 480.000 0 14.666,67 160.000 654.666,67

    31/03/03 480.000 9.000 14.941,67 163.000 657.941,67

    30/04/03 480.000 0,00 14.666,67 160.000 654.666,67

    31/05/03 600.000 0,00 18.333,33 200.000 818.333,33

    30/06/03 700.000 106.000 24.627,78

    993.294,44

    31/07/03 700.000 6.000 21.572,22 235.333,33 956.905,56

    31/08/03 1.000.000 78.667 32.959,26 359.555,55 1.392.514,81

    30/09/03 1.090.000 6.000 33.488,89 365.333,33 1.488.822,22

    31/10/03 1.000.000 12.000 30.922,22 337.333,33 1.368.255,56

    30/11/03 1.000.000 6.000 30.738,89 335.333,33 1.366.072,22

    31/12/03 1.100.000 0 33.611,11 366.666,67 1.500.277,78

    Año 2004.

    Fecha Sueldo Horas Extra

    ordinarias

    Bono Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/04 1.100.000 6.000 700.000 55.183,33 602.000,00 1.757.183,33

    28/02/04 1.100.000 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    31/03/04 1.100.000 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    30/04/04 1.100.000 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    31/05/04 1.100.000 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    30/06/04 1.100.000 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    31/07/04 1.100.000 6.000 700.000 55.183,33 602.000,00 1.757.183,33

    31/08/04 1.100.000 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    30/09/04 1.320.000 6.000 0 40.516,67 442.000,00 1.802.516,67

    31/10/04 1.320.000 6.000 0 40.516,67 442.000,00 1.802.516,67

    30/11/04 1.400.000 6.000 0 42.961,11 468.666,67 1.911.627,78

    31/12/04 1.400.000 6.000 0 42.961,11 468.666,67 1.911.627,78

    Año 2005

    Fecha Sueldo Bono por Metas Alcanzadas Horas Extra

    ordinarias

    Bono Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario

    Integral

    31/01/05 1400.000 542.000 6.000 6.393.800 254.888,33 2.780.600,00 4.977.488,33

    28/02/05 1400.000 0 6.000 0 42.961,11 468.666,67 1.911.627,78

    31/03/05 1400.000 0 6.000 0 42.961,11 468.666,67 1.911.627,78

    30/04/05 1400.000 0 196.000 4.338.133 181.320,73 1.978.044,33 3.559.365,06

    31/05/05 1483.000 0 6.000 0 45.497,22 496.333,33 2.024.830,56

    30/06/05 1983.000 2.198.500 356.000 0 138.645,83 1.512.500,00 5.832.645,83

    31/07/05 1983.000 0 111.000 700.000 85.372,22 931.333,33 2.999.705,56

    31/08/05 1983.000 0 216.000 5.771.064 243.529,73 2.656.688,00 4.883.217,73

    30/09/05 2263.000 1.102.000 146.000 0 107.280,56 1.170.333,33 4.642.613,89

    31/10/05 2263.000 0 6.000 0 69.330,56 442.000,00 3.088.663,89

    30/11/05 2263.000 4.590.917 251.000 6874203 427.139,77 4.659.706,55 11.940.762,96

    31/12/05 2263.000 0 6.000 4526000 207.625,00 2.265.000,00 4.735.625,00

    Año 2006

    Fecha Sueldo Bono por Metas Alcanzadas Horas Extra

    Ordinarias

    Bono Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/06 2.263.000 3.625.417 6.000 700.000 201.496,06 2.198.138,85 8.288.051,4

    28/02/06 2.263.000 46.401 6.000 10.264.903 384.398,18 4.193.434,66 6.887.233,6

    31/03/06 2.263.000 0 6.000 0 69.330,56 756.333,33 3.088.663,8

    30/04/06 2.263.000 0 6.000 0 69.330,56 756.333,33 3.088.663,8

    31/05/06 2.263.000 7.733 6.000 1.710.817 121.841,81 1.329.183,33 3.721.758,6

    30/06/06 2.263.000 4.186.549 6.000 0 197.252,89 2.151.849,67 8.798.651,5

    31/07/06 2.263.000 0 6.000 700.000 90.719,44 989.666,67 3.343.386,1

    31/08/06 2.828.750 10.264.903 6.000 0 400.267,18 4.366.551,05 17.860.471,3

    30/09/06 2.828.750 0 6.000 0 86.617,06 944.916,67 3.860.284,0

    31/10/06 2.828.750 3.300.208 6.000 0 187.457,06 2.044.986,11 8.361.401,5

    30/11/06 2.828.750 6.511.538 6.000 8.498.338 545.252,46 5.948.208,64 15.833.749,4

    31/12/06 2.828.750 6.332.041 6.000 0 280.096,40 3.055.597,08 12.496.484,7

    Año 2007

    Fecha Sueldo Bono por Metas Alcanzadas Horas Extra

    Ordinarias

    Bono Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/07 2.828.750 0 6.000 0 86.617,36 944.916,67 3.860.284,0

    28/02/07 2.828.750 12.805.130 6.000 0 477.885,22 5.213.293,33 21.325.058,5

    31/03/07 2.828.750 0 6.000 0 86.617,36 944.916,67 3.860.284,0

    30/04/07 2.828.750 0 6.000 0 86.617,36 944.916,67 3.860.284,0

    31/05/07 2.828.750 0 6.000 0 86.617,36 944.916,67 3.860.284,0

    Reclama los siguientes montos y conceptos:

    Prestación de antigüedad: Se observa que la parte actora al reclamar los montos por este concepto partió de un salario integral que discrepa de los salarios indicados mes a mes según cuadro que antecede, por lo que a los fines de no incurrir en errores, esta Alzada solo establece el monto total reclamado por este concepto, el cual será objeto de revisión conjuntamente con el material probatorio.

    Concepto Días Salario Total

    Prestación de antigüedad, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 5 días x mes. Ver cuadro sinóptico, folios 10 y 11, escrito libelar 47.468.755,05

    Intereses sobre prestaciones Variable Ver cuadro sinóptico, folios 11, 12 y 13, escrito libelar 13.471.131,79.

    Diferencia de Utilidades 120 días x año Ver cuadro sinóptico, folio 14, escrito libelar 43.220.300,75

    Vacaciones y bono vacacional, no disfrutadas, desde 25/09/2000 al 01/06/2007. 15 días de vacaciones + 7 días de bono +1 adicional por año de servicio Ver cuadro sinóptico, folio 17, escrito libelar, al salario de Bs. 245.372,94 (salario promedio integral del último mes de servicio) 45.312.202,53

    Días adicionales de antigüedad 42 días 279.757,41 salario promedio integral del último año de servicio. 11.749.811,03

    Indemnización de antigüedad 150 279.757,41 41.963.610,82

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 279.757,41 16.785.444,33

    Diferencia entre lo acreditado o pagado, art. 108 Lot, pp 1, literal c. 20 279.757,41 5.595.148,11

    TOTAL 225.566.404,41

    Anticipos recibidos 30.309.428,60

    Diferencia que reclama 195.256.975,81

     Reclama la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 347-353):

    Esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Hechos que Niega:

     Negó tanto los hechos como el derecho que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia en horas extras en el cálculo del salario normal e integral.

     Negó que el bono de carácter fijo y permanente deba ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

     Negó que el bono por metas alcanzadas tenga carácter salarial.

     Rechazó los montos señalados por el actor en lo que respecta a las alícuotas de la utilidad y el bono vacacional.

     Negó que el actor hubiera devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo un bono de Bs. 10.909.154,15, rechazando la cantidad de Bs. 909.096,18 mensuales, y Bs. 30.303,21, diarios.

     Negó que el actor hubiera devengando Bs. 43.408.103,49, por concepto de Bono por Metas alcanzadas.

     Negó en el ultimo mes de servicios el actor hubiera tenido un ingreso de Bs. 8.392.722,16, para un salario integral reclamado de Bs. 279.757,41.

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna al actor por los conceptos reclamados, toda vez que, partió de un salario integral errado.

    Alegó

     Que el actor ejercía un alto cargo para su representada.

     Que el actor tramitó y disfrutó de sus vacaciones legales en las fechas solicitadas.

     Que las vacaciones fraccionadas solo se pagan cuando la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado.

     Que el actor fue despedido justificadamente.

    Admitió:

     Que el actor prestó servicios para su representada desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 01 de junio de 2007.

     Que ejerció el cargo de Gerente de la agencia La Esmeralda.

     Que su último salario básico mensual fue de Bs. 2.828.750,00.

     Que el salario integral mensual al tiempo del despido estaba integrado por:

  5. Salario básico: Bs. 2.828.750,00;

  6. Alícuota de vacaciones mensual 275.071,36, (que se originan de dividir el salario básico de Bs. 2.828.750 / 30 días x por 35 días de Bono vacacional, de conformidad con la cláusula 9ª de la Convención Colectiva), / 12 meses, para determinar la alícuota mensual.

  7. Alícuota de utilidades Bs. 942.916,70 (que se originan de dividir el salario básico de Bs. 2.828.750 x 120 días/12 meses, de conformidad con la cláusula 7ª de la Convención Colectiva).

  8. Alícuota de bono semestral, Bs. 116.666,68, (Que se originan de dividir el bono semestral de Bs. 700.000 /6 meses).

  9. Alícuota subsidio familiar, Bs. 6.000,00. (Este subsidio mensual esta previsto en el punto 3, cláusula 10ª de la Convención Colectiva).

    Total salario integral mensual Bs. 4.169.350,72, salario diario Bs. 138.978,35.

     Que la accionada paga 35 días de bono vacacional, según cláusula 9ª de la Convención Colectiva, por tanto su bono es mayor al reclamado por el actor, de Bs. 275.017,36 y no el reclamado de Bs. 86.617,30.

     De la alícuota de las utilidades, le corresponde Bs. 944.916,67, y no Bs. 942.916,70, monto reclamado.

     Alegó que es falso que el actor devengara Bs. 6.000,00, por horas extras, ya que él era un empleado de dirección y de confianza, por tanto no esta sometido a las limitaciones del artículo 198, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí recibía Bs. 6.000,00, por concepto de subsidio familiar.

     Que el bono semestral que se le daba al actor era de Bs. 700.000,00 y no de Bs. 909.096,18.

     Que el bono por metas alcanzadas no forma parte integrante del salario, sino que este viene a constituir una política que el Banco tiene con los trabajadores de alto nivel. Con dicho bono no se mide el esfuerzo individual del trabajador, sino que se otorga si se alcanzan unos resultados colectivos, unas metas económicas y financieras, la cual varía conforme a los resultados, por tanto no es una contraprestación por sus servicios.

     Que su representada pagó al actor al término de la prestación del servicio los siguientes montos y conceptos:

    1 Indemnización de antigüedad 415 días, Bs. 25.278.787,83.

    2 Finiquito x antigüedad, 32 días, Bs. 4.447.307,44.

    3 Utilidades hasta mayo 2007, Bs. 4.714.583,33.

    4 Salarios del 01-06/2007, 1 día, Bs. 94.291,67.

    5 Fracción Bono Semestral, 150 días, Bs. 583.333,33.

     Que el actor tenía en cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 22.278.787,83 y tenía un anticipo a cuenta de las prestaciones de Bs. 3.000.000,00, por lo que la empresa giró un cheque por la diferencia, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 9.728.859,85.

     Que el actor desempeñaba un cargo de dirección, por tanto no goza de estabilidad relativa y no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Negó la procedencia de los montos reclamados.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas en su totalidad.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

    De la contestación efectuada por la demandada se observa la admisión de ciertos hechos, los cuales al no formar parte del controvertido se encuentra exento de pruebas, tales hechos están referidos a:

    1. Existencia de la relación de trabajo.

    2. Tiempo de duración de la relación de trabajo.

    3. Cargo ejercido.

    4. Ultimo salario básico mensual.

    5. Bono semestral como parte del salario, difiriendo sólo en el quantum del mismo.

    6. Subsidio familiar, el cual la accionada le otorgó carácter salarial

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  10. La causa de extinción de la relación de trabajo.

  11. El salario.

  12. Improcedencia de los conceptos reclamados.

  13. El Trabajo en horas extras.

  14. Naturaleza del cargo: Empleado de dirección o de confianza.

  15. El carácter del bono por metas alcanzadas, por cuanto la accionada expone: “….el Bono era cancelado por mi representada por Metas Alcanzadas a los Gerentes de Sucursal, es decir, viene a constituir una política que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., tiene para trabajadores de alto nivel, como los Gerentes…entonces esto se utiliza para cancelar a los Gerentes, una bonificación que va variando conforme a estos resultados que tenga de manera colectiva el Banco…..”

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, naturaleza del cargo ejercido por el actor, el carácter no salarial del bono por metas alcanzadas y pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor demostrar que prestaba servicios durante horas extraordinarias, por ser una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Las partes a los fines de demostrar sus alegatos, defensas y excepciones, promovieron los siguientes medios de pruebas:

    DEL ACTOR: (Folios 48-51)

  16. Documentales: recibos de nómina, relación de ingresos y retenciones de impuesto sobre la renta.

  17. Indicios y presunciones

  18. Informes al SENIAT

  19. Testimoniales

    De la Accionada, Folios 144-146.

  20. Documentales.

  21. Testimoniales.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DEL ACTOR:

     Cursa a los folios 52 al 119, comprobantes de pago de salarios, no desconocidos por la parte accionada, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia que la accionada pagó al actor durante la prestación del servicio los siguientes conceptos: Salario fijo, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, las horas extras feriadas, la bonificación por vacaciones, utilidades, subsidio familiar, montos por guardias funcionarios, bonificación especial, gastos de teléfono, vehículo, estacionamiento, adiestramiento, bono semestral, salario de eficacia atípica, bonificación por incentivos por metas alcanzadas, los cuales delatan las diferentes percepciones salariales recibidas por el actor, cuyas cantidades serán objeto de referencia en la motiva del fallo.

     Cursa a los folios 120-121, copias fotostáticas de planillas de ingresos y retenciones realizados al actor durante el año 2005 y 2006, los cuales no fueron impugnadas por la accionada, siendo demostrativo de las percepciones salariales.

     Cursa a los folios 122-137, los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente del actor, los cuales fueron desconocidas por la accionada por carecer de sello y firma de ésta.

     Al folio 138, cursa copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor del actor el 9 de febrero de 2007, la cual nada aporta al no estar referida a hechos controvertidos.

     Al folio 139, cursa copia fotostática de constancia emitida por la empresa accionada a favor del actor el 22 de diciembre de 2004, no desconocidas por la accionada, por lo que merece valor probatorio, constatándose de tal documental que el actor devengaba remuneraciones anuales estimadas en la cantidad de Bs. 27.113.333,00.

     Al folio 140, cursa notificación de despido remitida al actor por la empresa accionada el 01 de junio de 2007, la cual nada aporta a la controversia, pues no resulta un hecho controvertido el despido del trabajador.

     Al folio 141, cursa notificación remitida al actor por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada el 19 de diciembre de 2003, donde le notifica que fue promovido al cargo de Gerente II, tal documental nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

     Al folio 142, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor al término de la prestación del servicio, igualmente promovida por la accionada. Se adminicula con la original cursante al folio 153, de la cual se evidencia:

    SUELDO BASICO ALICUOTA DE ALICUOTA DE OTROS

    VACACIONES UTILIDADES

    2.828.750,00 275.017,35 942.916,70 122.666,67

    INDEMNIZACION DE LIQUIDACIONES DIAS BOLIVARES

    Indemnización de antigüedad Ley Nueva 415 25.278.787,83

    Finiquito por antigüedad 32 4.447.307,44

    utilidades 4.714.583,33

    Sueldo del 01/06/2007 al 01/06/2007 1 94.291,67

    Fracción bono anual garantizado 150 583.333,33

    35.118.303,60

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

     Cursa al folio 147, notificación emitida por la empresa accionada al actor en fecha 16 de febrero de 2001, donde le participa que se produjo una fusión por absorción de la sociedad de comercio V.E.d.A. y Préstamo por parte de Banco Noroco C. A., y se transformó en Banco Universal bajo la denominación de NORVALBANK, C. A., por lo que la que a partir de dicha fecha pasaría a ser empleado de NorvalBank, la cual fue recibida, en la misma fecha. Tal documental nada aporta a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.

     Cursa al folio 148, notificación emitida por la empresa accionada al actor en fecha 02 de Diciembre de 2002, donde le participa que se produjo una fusión por absorción de los Bancos Occidental de Descuento, NORVALBANK, Monagas y el Fondo de Activos Líquidos BOD, y se transformo en Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C. A., por lo que la que a partir de dicha fecha pasaría a ser empleado del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C. A., la cual fue recibida por el actor el 03 de diciembre de 2002. Tal documental nada a aporta a la litis.

     Cursa al folio 149, notificación de despido emitida por la empresa accionada y remitida al actor en fecha 01 de Junio de 2007, tal documental nada aporta a la litis.

     Folios 150 al 152, participación del despido presentada por la empresa accionada por ante la URDD de esta Circuito Judicial Laboral el 07 de Junio de 2007, donde establece como causal de despido el incumplimiento por parte del actor de las normas operativas de la empresa durante el ejercicio de sus funciones, causal prevista en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documental sólo es demostrativa del cumplimiento de la accionada en su obligación de notificar en sede jurisdiccional la decisión de extinguir la relación laboral que le unía al actor.

     Cursa al folio 154 y 155, comprobante de cheque de gerencia emitido a favor del actor por la empresa accionada por la cantidad de Bs. 9.728.859,85, y finiquito por la prestación de antigüedad. Tales documentos al no ser desconocidos por el actor merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Al 156, cursa estado de cuenta del fideicomiso a favor del actor correspondiente al año 2002; a los folios 157 al 160, estados de cuenta sobre el saldo depositado a cuenta de prestaciones a favor del actor correspondiente a losa años 2006, 2005, 2007. Tales documentos al no estar suscritos por el actor carecen de valor probatorio.

     Folio 161, solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales realizada por el actor en el año 2003, no desconocida por el actor, por lo que tal documento merece valor probatorio, del cual se evidencia que el actor requirió un préstamo a la entidad mercantil Norvalbank Banco Universal, con cargo a las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, para realizar una remodelación, anexando factura. Folio 162, 163, y 166 cursa estado de cuenta, no sucritos por el actor, en consecuencia le es inoponible.

     Cursa al folio 164, solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por elector el 25 de Junio de 2004, para reparar su vivienda por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, al folio 165, cursa presupuesto de materiales de construcción, que avalan la solicitud del préstamo. Tales documentos merecen valor probatorio al no ser desconocidos por el actor.

     Cursa al folio 167 al 170, copias de información sobre los estados de cuenta forma TRS.-375 relativos a los aumentos/cargos por Trabajo con la identificación del actor, y visualizados a través de un ítem del computador de la empresa. Se desechan, por cuanto emanan de un sistema computarizado cuya información es aportada por la empresa y donde el actor no tiene participación, por lo que le resulta inoponible.

     Folios 171 al 234, 249 al 272, cursan información sobre los últimos recibos de pagos de salarios, correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales fueron impresas desde el sistema computarizado de la empresa. Tales documentales fueron desconocidas por la parte actora por no estar suscrito por el trabajador y por estar referida a una impresión elaborada sólo por la accionada, en consecuencia al no demostrarse su autenticidad a través de los mecanismos procesales idóneos para su validez, carecen de valor probatorio.

     Al folio 235 y 236, 239, 240, 243, 245, cursan planillas de solicitud de vacaciones suscritas por el actor, donde se establece que en el año 2003, su disfrute sería de 25 días a contar desde el 01 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003; otra desde el 06 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003; otra desde el 01 de septiembre de 2004 al 06 de octubre de 2004; otra desde el 06 de octubre de 2004 al 12 de noviembre de 2004, otra; desde el 02 de Enero de 2006 al 07 de febrero de 2006, otra desde el 02 de octubre de 2006 al 08 de noviembre de 2006. A los folios 241, 242, 244, 246, 247, cursan estados de cuentas y planillas de liquidación correspondiente al pago de las vacaciones del actor correspondientes al año 2004 y 2006, donde se observa que al actor le fueron pagados 35 días de bonificación vacacional y 35 días sueldo en periodo vacacional, las cuales fueron suscritas por el actor, no desconocidas por éste, en consecuencia merece valor probatorio. La parte actora desconoce el documento cursante al folio 245 marcado G-4, por carecer de firma y por no coincidir con los comprobantes de pago, sin embargo en el recuadro distinguido como “FIRMA DEL EMPLEADO” se observa una firma ilegible no desconocida, en consecuencia tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Al folio 248, cursa respuesta de e-mail enviado a la Gerente de Operaciones Contables por la ciudadana M.P., de fecha 25 de octubre de 2007 y 05 de enero de 2007, donde le hace saber que el ciudadano L.O. se encuentra de vacaciones en las respectivas fechas. Tal documento fue impugnado por el actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

     Cursa a los folios 273 al 310, y desde el folio 311 al 345, Copias fotostáticas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, Compañía Anónima, del Estado Zulia y la empresa Banco Occidental de Descuento (SACA), donde se establece las condiciones bajo las cuales se van a regir las relaciones laborales entre las partes suscribientes.

    INFORMES: Cursa al folio 372, informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se establece que de acuerdo a la información que reposa en sus archivos, el contribuyente L.M.O.P., solo presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta el ejercicio fiscal del año 2005, la cantidad de Bs. 450.931,00. Tal información nada a porta a los autos.

    En lo que respecta al cargo ejercido por el actor dentro de la empresa:

    La parte accionada alega que el trabajador era un empleado de dirección, ejerciendo el cargo de gerente, por lo que en consecuencia no goza de estabilidad relativa, resultando improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al empleado de dirección, hay que diferenciar dos cosas:

    1. Cundo el empleado participa en la administración del negocio

    2. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

      Tales circunstancias son totalmente distintas, es por ello que al observar los medios de pruebas promovidos por la accionada, no se constata que el mismo participara en la toma de decisiones de la empresa.

      Por otra parte se observa que la accionada procedió a participar el despido del trabajador, es de hacer notar, que la obligación patronal de participar el despido, es para aquellos trabajadores que tienen estabilidad relativa, es por ello que no se corresponde la actitud de la empresa al efectuar la participación y lo alegado respecto al cargo ejercido por el actor, lo cual constituye un reconocimiento de la estabilidad que amparaba al actor.

      Debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la aprobación o improbación del dueño de la empresa, las funciones del empleado de dirección, van más allá de un empleado que participa en la administración de la empresa.

      De una revisión de las actas procesales no se evidencia que el trabajador ejerciera funciones de dirección, que participara de manera inmediata y directa en la toma de decisiones, lo cual no lo califica como empleado de dirección.

      El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La calificación de un cargo de dirección…….dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.”

      De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

      Como consecuencia de lo anterior se declara que el actor no era un empleado de dirección, sino un empleado de confianza. Y así se decide.

      DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

      Aduce la parte accionada que la relación de trabajo se produjo por causa justificada, por cuanto en su decir, incumplió de manera reiterada con las normas de operatividad de la oficina bancaria durante el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La parte accionada sólo promovió la participación de despido, la cual no constituye una prueba per se de la causa de extinción de la relación de trabajo, de manera pues, que el nuevo alegato de la demandada constituía una carga probatoria para ésta, ante la ausencia de medios probatorios capaz de constatar la justificación del despido, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral de la demandada por causa injustificada.

      De las vacaciones no disfrutadas:

      La parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, lo cual fue contradicho por la demandada.

      Se constata a los folios 239 al 246, planillas de solicitud de vacaciones en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos:

    3. 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 01 de septiembre de 2004 hasta el 06 de octubre de 2004.

    4. 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 06 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004.

    5. 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 02 de enero de 2006 hasta el 07 de febrero de 2006

    6. 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 02 de octubre de 2006 hasta el 08 de noviembre de 2006.

      La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada, sin embargo, considera esta Alzada, que tales comprobantes sólo son demostrativo de un pago, pues como es conocido, durante las vacaciones lo que se suspende es la prestación del servicio, pero el pago del salario no se suspende, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período cuyo disfrute fue solicitado.

      La parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Y así se decide.

      En lo referente al bono semestral:

      La parte actora aduce que el actor percibía una bonificación denominada “bono semestral”, la cual formaba parte del salario, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, empero alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.

      Se observa de los comprobantes de pago promovidos por el actor –folios 95, 100, 104, 107, 110- que en fecha 07 de enero de 2005. 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 06 de julio de 2006, 31 de diciembre de 2006, el actor recibió en pago por concepto de bono semestral determinado en la cantidad de Bs. 700.000,00, por lo que se tiene por cierto que la cantidad que corresponde al bono semestral es de Bs. 700.000,00 y no Bs. 909.096,18. y así se decide.

      En lo atinente a las jornadas extraordinarias:

      La parte actora alega que prestó servicios durante jornadas extraordinarias durante el tiempo de la prestación del servicio, describiendo cantidades disímiles para los períodos 2001, 2002, 2003, 2005 y para los períodos 2004, 2006 y 2007 una cantidad fija de Bs. 6000,00.

      La accionada negó la procedencia del pago por concepto de horas extraordinarias, indicando que la cantidad de Bs. 6.000,00 no se corresponde a horas extras sino a un “subsidio familiar” que percibía el actor, subsidio este el cual reconoce que forma parte del salario.

      De los comprobantes de pago se observa que la accionada en los meses de noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2002 el actor percibió un pago por concepto de horas extras, por lo que en consecuencia el mismo forma parte del salario devengado en el mes respectivo.

      Se evidencia que a partir del mes de agosto del año 2003, el actor comenzó a percibir una remuneración denominada “subsidio familiar” por la cantidad de Bs. 6.000,00 de manera constate y reiterada por lo que debe incluirse como parte del salario en cada mes respectivo.

      Se observa en la presente causa que el actor fue ascendido al cargo de Gerente, en fecha 01 de Diciembre de 2003, desempeñándose como un trabajador de confianza, por lo que, en atención al contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), no se encuentra sometido a las jornadas ordinarias de trabajo, sino a una jornada excepcional de once horas.

      De tal manera que resulta procedente la inclusión de las horas extraordinarias causadas efectivamente, como parte del salario hasta la fecha en el cual es ascendido al cargo de Gerente y no hasta la conclusión de la relación laboral. Y así se decide.

      Del Bono por metas alcanzadas:

      La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embargo le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de Bs. 43.408.103,49.

      La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los Gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.

      Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

      Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..

      .

      De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.

      A los fines de identificar lo que se entiende por salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:

      ……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

      Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo……

      De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

      Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, aún cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bonificación por metas alcanzadas” tiene carácter salarial y forma parte de lo que se conoce como salario integral. Y así se decide.

      Ahora bien por cuanto a los autos no consta la totalidad de los recibos de pago para la determinación del quantum de la bonificación por metas alcanzadas obtenidas por el actor, este Tribunal ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuanta los comprobantes insertos a los folios 116 y 119 en los cuales se establecen por este concepto las cantidades de: Bs. 12.805.130,00 (17/02/2007) y 5.657.500,00 (01/12/2006).

      RESUMEN PROBATORIO

      Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

      Que la relación de trabajo se inició en fecha 25 de Septiembre de 2000 hasta el 01 de Junio de 2007, para un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 7 días.

      Que la causa de terminación de la relación de trabajo lo es el despido injustificado.

      Que la accionada paga 120 días de utilidades 35 días por concepto de bono vacacional.

      Que el bono por metas alcanzadas tiene carácter salarial.

      Que el último salario básico mensual devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 2.828.750,00.

      Que el actor no era un empleado de dirección.

      Que al actor no le corresponde el pago de vacaciones no disfrutadas.

      Que la empresa pagó al actor las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones:

    7. Bs. 229.429,39 en fecha 08 de julio de 2003 –folio 84-.

    8. Bs. 522.408,37 en fecha 01 de julio de 2005 –folio 99-.

      Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  22. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene:

    1. Primer año: 45 días

    2. Segundo año: 62 días

    3. Tercer año: 64 días

    4. Cuarto año: 66 días

    5. Quinto año: 68 días

    6. Sexto año: 70 días

    7. Ocho meses: 40 días

      De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ibidem, le corresponde una diferencia de 20 días de antigüedad y 12 días adicionales de antigüedad para un total de 32 días.

      Total: 447 días, calculados a razón del salario integral devengado por el actor en el mes respectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando en consideración que el salario se le debe adicionar e integrar las alícuotas de bonificación de fin de año de 120 días y del bono vacacional de 35 días -admitido por la accionada-.

      A la cantidad que resulte de la experticia, deberá deducirse las siguientes cantidades:

    8. Bs. 25.278.787,83.

    9. Bs. 4.447.307,44.

  23. Utilidades y utilidades fraccionadas:

    La parte actora aduce que la accionada no pagó el monto que debía percibir anualmente, por cuanto en el salario promedio anual no fue incluido los bonos que recibía.

    De los comprobantes de pago se observa que el actor recibió en pago por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

    1. Año 2000: Folio 53, Bs. 112.000,00 de fecha 10 de noviembre de 2000.

    2. Año 2001: folio 61, Bs. 443.313,23 de fecha 12 de junio de 2001; folio 67, Bs. 736.910,24 de fecha 14 de noviembre de 2001.

    3. Año 2002: Folio 74, Bs. 370.682,66 de fecha 17 de junio de 2002; folio 78, Bs. 424.372,49 de fecha 11 de septiembre de 2002; folio 79, Bs. 985.404,84 de fecha 06 de noviembre de 2002.

    4. Año 2003: Folio 83, Bs. 830.000,00 de fecha 06 de junio de 2003; folio 87, Bs. 2.289.899,99 de fecha 06 de noviembre de 2003.

    5. Año 2004: Folio 90, Bs. 1.650.000,00 de fecha 04 de junio de 2004; folio 93, Bs. 3.581.333,33 de fecha 05 de noviembre de 2004; folio 95, Bs. 542.000,00 de fecha 31 de diciembre de 2004.

    6. Año 2005: Folio 103, Bs. 985.250,00 de fecha 31 de diciembre de 2005.

    7. Año 2006: Folio 106, Bs. 4.186.549,99 de fecha 05 de junio de 2006; folio 109, Bs. 6.473.122,92 de fecha 04 de noviembre de 2006 y folio 110, Bs. 1.126.785,42 de fecha 31 de diciembre de 2006.

    8. Año 2007: Folio 142, Bs. 4.714.583,33.

    En lo que respecta al salario base para el cálculo de las utilidades es menester precisar, que debe considerarse como tal, el salario promedio normal vigente al tiempo en el cual se causó dicho concepto, es decir, debe incluir las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente y no aquellas de carácter accidental, de tal forma que en la presente causa constituye parte del salario: El salario básico, el subsidio familiar –cuyo carácter salarial fue atribuido por la accionada-, el bono semestral y las horas extras causadas antes del ascenso como Gerente del actor, ahora bien, el bono por metas alcanzadas no puede incluirse como parte del salario base de cálculo, por cuanto éste aún cuando tiene carácter salarial, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza accidental, lo cual lo excluye de la conceptualización del salario normal, por ende sólo será considerado a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –por formar parte del salario integral-.

    De los comprobantes de pago sólo se evidencian una cuantificación en el pago de utilidades, mas no así los conceptos que integran el mismo a los fines de verificar la inclusión del bono semestral, es por ello que se ordena experticia complementaria del fallo para su recálculo y deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinación de la diferencia, tomando en consideración el pago de los siguientes días:

    AÑO DIAS

    2001 120

    2002 120

    2003 120

    2004 120

    2005 120

    2006 120

    Dic 2006-May.2007 60

  24. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 150 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  25. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 60 días de a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tener presente que para el cálculo de esta indemnización, el salario base de cálculo no excederá de diez salarios mínimos mensuales.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.193, contra la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 79, tomo 51- A y se condena a esta última a pagar:

  26. Antigüedad: 447 días.

  27. Utilidades y utilidades fraccionadas:

    AÑO DIAS

    2001 120

    2002 120

    2003 120

    2004 120

    2005 120

    2006 120

    Dic 2006-May.2007 60

  28. Indemnización por despido: 150 días

  29. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días.

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    Una vez determinado el quantum deberá descontar las siguientes cantidades:

  30. Antigüedad:

    1. Bs. 25.278.787,83.

    2. Bs. 4.447.307,44.

  31. Utilidades:

    1. Año 2001: folio 61, Bs. 443.313,23 de fecha 12 de junio de 2001; folio 67, Bs. 736.910,24 de fecha 14 de noviembre de 2001.

    2. Año 2002: Folio 74, Bs. 370.682,66 de fecha 17 de junio de 2002; folio 78, Bs. 424.372,49 de fecha 11 de septiembre de 2002; folio 79, Bs. 985.404,84 de fecha 06 de noviembre de 2002.

    3. Año 2003: Folio 83, Bs. 830.000,00 de fecha 06 de junio de 2003; folio 87, Bs. 2.289.899,99 de fecha 06 de noviembre de 2003.

    4. Año 2004: Folio 90, Bs. 1.650.000,00 de fecha 04 de junio de 2004; folio 93, Bs. 3.581.333,33 de fecha 05 de noviembre de 2004; folio 95, Bs. 542.000,00 de fecha 31 de diciembre de 2004.

    5. Año 2005: Folio 103, Bs. 985.250,00 de fecha 31 de diciembre de 2005.

    6. Año 2006: Folio 106, Bs. 4.186.549,99 de fecha 05 de junio de 2006; folio 109, Bs. 6.473.122,92 de fecha 04 de noviembre de 2006 y folio 110, Bs. 1.126.785,42 de fecha 31 de diciembre de 2006.

    7. Año 2007: Folio 142, Bs. 4.714.583,33.

    Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las horas extras devengadas por el actor hasta el mes de noviembre del año 2003, el subsidio familiar, el bono semestral y el bono por metas alcanzadas, las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 35 días por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario normal devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, debiendo adicionarse a este salario normal, el subsidio familiar, el bono semestral y el bono por metas alcanzadas, las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 35 días por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral promedio.

    Utilidades:

    El salario promedio anual devengado en cada período causado por tal concepto, debiendo incluirse como parte del salario las horas extras devengadas por el actor hasta el mes de noviembre del año 2003, el subsidio familiar y el bono semestral.

    En cuanto a los intereses de la antigüedad acumulada generada, por cuanto el actor tenía acreditado un fideicomiso, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá descontar la renta producida a favor del actor en el Fideicomiso constituido.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En lo atinente a la corrección monetaria, este Tribunal no entrará a su consideración, dado que la parte accionada no ejerció recurso de apelación, en consecuencia se confirma el cálculo de la corrección monetaria, bajo los parámetros acordados en la Primera Instancia, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos y fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:01 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000202

    HDdL/AH/js.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR