Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2013

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000582

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018186

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.L.S.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 (hoy 407) del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ciudadana L.L.S.S., debidamente asistida por el A.J.G.O.C., en contra del ciudadano E.G.A.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 401 (hoy 392) del texto adjetivo penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.L.S.S., contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 (hoy 407) del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por su persona, en contra del ciudadano E.G.A.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 401 (hoy 392) del texto adjetivo penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (hoy 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (hoy 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (hoy 424), 436 (hoy 427) y 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-018186, interviene el A.J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.L.S.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31-10-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 23-10-2012, hasta el día 06-11-2012, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto por el A.J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.L.S.S. en fecha 02-11-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 (hoy 156) ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 (hoy 446) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-11-2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al querellado, hasta el día 03-12-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 (hoy 446) del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

D.A. y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.G.O. (…) actuando en este acto en nombre, representación y con mi cualidad de defensa privada de mi poderdante la prenombrada querellante ciudadana S.S.L.L. (…). Con el debido respeto ocurro para exponer: Motivado al pronunciamiento del prenombrado operador de justicia, en el cual DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA (…) y encontrándome en el lapso procesal útil para interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto y u respectivo contenido en sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Penal (…) de fecha 23/10/2012 (…)

CAPÍTULO I

DE LA SITUACIÓN FÁCTICA

Del folio siete (07) al folio nueve (09), de la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-18186, secuestran (sic) consignado auto de fecha 23/10/2012, en el cual este operador de justicia sentencia el abandono de la causa, por falta de impulso procesal por un lapso mayo de veinte (20) días como lo tipificado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación esta que es violatoria de las garantías constitucionales del principio del debido proceso y del tan anhelado derecho a la defensa; ya que el invocado artículo no establece el momento procesal en que comienza a transcurrir el precitado lapso de los veinte (20) días.

Además de lo que antecede esta defensa técnica considera que lo no admitido no puede ser objeto de impulso e interés procesal por lo siguiente:

PRIMERO: El operador de justicia hasta la fecha NO SE PRONUNCIÓ sobre la admisión o inadmisión de la invocada querella, solo se pronuncio sobre la entrada de la causa, como se colige de auto de fecha 26/09/2012 (Omisis)…

SEGUNDO: En parte del contenido del auto objeto de apelación el digno Tribunal (…) establece lo siguiente: (…) como parte acusadora no ha cumplido con el trámite establecido en el artículo 401 (…) Analizando lo citado que antecede observamos que la operadora de justicia con gran sapiencia, máximo de experiencia y sana crítica, anuncia el vicio de formalidades que adolece el libelo de querella y que es contrario a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. El problema del operador de justicia se materializo cuando se pronuncia únicamente en el abandono de la causa, como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y no mandar a subsanar las formalidades establecidas en el artículo 401 de la precitada norma.

Situación que conculca y viola el debido proceso y lo más grave el derecho a la defensa de mi defendida, razón por el cual fundamento el solicitado recurso de apelación.

CAPÍTULO II

DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO

(Omisis)…

CAPÍTULO IV

DEL PETITUM FINAL

Por lo todo lo (sic) dilucidado es la razón de acudir ante su digna autoridad ciudadanos Magistrados para solicitarle:

1.- Se declare la nulidad absoluta del auto y su contenido objeto del presente recurso de apelación.

2.- Solicito que se envié a la brevedad el físico de la causa KP01-P-2012-18186, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se materialice el presente recurso.

(…). Y por último sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarada con lugar en la definitiva…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

En fecha 06/09/2012 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de Acusación Penal en contra del ciudadano E.G.A.E., con cédula de identidad desconocida, formulada por la ciudadana L.L.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.622, asistido por el Abogado J.G.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902, imputándole la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem.

Hasta el día de hoy la única actuación realizada por la parte que pretende constituirse en Acusadora Privada radica en la presentación de acusación, por lo que no ha comparecido ante este despacho judicial a los efectos de ratificar en audiencia oral su escrito acusatorio, actuación ésta a la que el Tribunal no está obligado a notificar tal como lo dispone el procedimiento especial establecido en los artículos 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a la parte acusadora impulsar el desarrollo de este proceso penal por ser el titular de la acción penal.

Se observa que la parte acusadora no ha acudido ante este despacho judicial a los fines de ratificar su escrito acusatorio y certificar su interés procesal - sustancial en las resultas de este caso, a los efectos de proceder con la citación de la parte acusada en cumplimiento de los supuestos consagrados en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual destaca la carga que corresponde a la parte acusadora y no al Tribunal, por lo que es erróneo el señalamiento correspondiente al petitorio de su pretensión cuando solicita de forma indebida la citación de la parte a quien acusa, sin haber cumplido previamente con las obligaciones que el texto adjetivo penal impone.

Tal como lo ha reseñado en constantes sentencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo proceso no deja de ser un que hacer formal en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, conforme las reglas previstas en la ley, por lo que obviamente no existe acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir habida cuenta la existencia de lapsos y cargas procesales que a éstos corresponden con el fin de garantizar la igualdad ante y en ejercicio de la ley.

Ciertamente la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, pero éste derecho no puede ejercerlo de forma caprichosa y sin reglamentación alguna, ya que la propia ley impone ciertas cargas a cumplir en el proceso penal tendiente al orden procesal, circunstancia jurídica ésta que se hace más notoria en los delitos de instancia o dependiente de la actividad privada, en los que el Ministerio Público ya no actúa a favor del agraviado sino que a éste le compete por ser el titular de la acción penal, motivo por el cual tiene mayores deberes procesales que en los casos de representación por la vindicta pública, ya que de su cumplimiento se devela el interés procesal – sustancial en las resultas de la controversia.

En el procedimiento especial para la persecución de delitos dependientes de instancia de parte agraviada, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido una serie de normas y formalidades esenciales a la validez del mismo, cuyo cumplimiento corresponde a la víctima en ejercicio del principio de acción procesal y que permite el desarrollo de una causa en la que el titular de la acción penal es el particular, ya que la comisión del acto presuntamente lesivo solo le afecta como persona (natural o jurídica) pero carece de relevancia social, motivo por el cual es excluida la Vindicta Pública de toda representación procesal; pero es de hacer notar que tales reglas son de obligatorio cumplimiento y en la mayoría de los supuestos de derecho regulados no ameritan la notificación a la víctima acusadora, ya que éste se encuentra a derecho por estar impulsando el desarrollo del juicio que ha iniciado y por ende debe estar atento al desarrollo de la actividad derivada del mismo para poder desplegar los mecanismos que la ley le ha brindado para la tutela de sus derechos e intereses.

Observa esta J. que la ciudadana L.L.S.S., asistida por el Abogado J.G.O., como parte que acusadora no ha cumplido con el trámite establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado para acudir ante el Tribunal y mantener su pretensión procesal, actuación ésta que como se puede notar de la meridiana lectura a la norma no necesita convocatoria expresa por el Tribunal, por cuanto quien pretende constituirse como acusador está a derecho en este proceso penal, con lo que se denota la grave inobservancia de sus cargas en este proceso penal y que no pueden ser solapadas en modo alguno.

Aunado a ello, se atisba que la parte acusadora y su representante judicial han dejado de instar el presente asunto por más de 20 días hábiles tal como se evidencia en autos, no existiendo carga judicial alguna en cuanto a la tramitación de este asunto ya que la actividad procesal que deviene de la incomparecencia al acto de ratificación de la acusación por la parte acusada, lo que corresponde exclusivamente al titular de la acción penal para la persecución de este delito, motivo por el cual éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada al certificar inactividad procesal inusitada.

Finalmente, el Tribunal no evidencia de la lectura efectuada a la presente pretensión procesal, su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abandono de la Acusación Privada presentada por la ciudadana L.L.S.S., asistido por el Abogado J.G.O., ya identificados, en contra del ciudadano E.G.A.E., por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, tipificado en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, debido al incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 401 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese a la ciudadana L.L.S.S., y al Abogado J.G.O.. R.. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 (hoy 407) del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ciudadana L.L.S.S., debidamente asistida por el A.J.G.O.C., en contra del ciudadano E.G.A.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 401 (hoy 392) del texto adjetivo penal vigente.

Esta Alzada, al realizar un análisis del recurso de apelación en cuestión, constata que la apelación versa sobre los siguientes fundamentos alegados por el recurrente de autos, de la siguiente manera:

…Del folio siete (07) al folio nueve (09), de la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-18186, secuestran (sic) consignado auto de fecha 23/10/2012, en el cual este operador de justicia sentencia el abandono de la causa, por falta de impulso procesal por un lapso mayo de veinte (20) días como lo tipificado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación esta que es violatoria de las garantías constitucionales del principio del debido proceso y del tan anhelado derecho a la defensa; ya que el invocado artículo no establece el momento procesal en que comienza a transcurrir el precitado lapso de los veinte (20) días.

Además de lo que antecede esta defensa técnica considera que lo no admitido no puede ser objeto de impulso e interés procesal por lo siguiente:

PRIMERO: El operador de justicia hasta la fecha NO SE PRONUNCIÓ sobre la admisión o inadmisión de la invocada querella, solo se pronuncio sobre la entrada de la causa, como se colige de auto de fecha 26/09/2012 (Omisis)…

SEGUNDO: En parte del contenido del auto objeto de apelación el digno Tribunal (…) establece lo siguiente: (…) como parte acusadora no ha cumplido con el trámite establecido en el artículo 401 (…) Analizando lo citado que antecede observamos que la operadora de justicia con gran sapiencia, máximo de experiencia y sana crítica, anuncia el vicio de formalidades que adolece el libelo de querella y que es contrario a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. El problema del operador de justicia se materializo cuando se pronuncia únicamente en el abandono de la causa, como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y no mandar a subsanar las formalidades establecidas en el artículo 401 de la precitada norma.

Situación que conculca y viola el debido proceso y lo más grave el derecho a la defensa de mi defendida, razón por el cual fundamento el solicitado recurso de apelación…

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Considera oportuno esta Alzada, citar el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de verificar los vicios alegados por el recurrente de autos:

…Observa esta J. que la ciudadana L.L.S.S., asistida por el Abogado J.G.O., como parte que acusadora no ha cumplido con el trámite establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado para acudir ante el Tribunal y mantener su pretensión procesal, actuación ésta que como se puede notar de la meridiana lectura a la norma no necesita convocatoria expresa por el Tribunal, por cuanto quien pretende constituirse como acusador está a derecho en este proceso penal, con lo que se denota la grave inobservancia de sus cargas en este proceso penal y que no pueden ser solapadas en modo alguno.

Aunado a ello, se atisba que la parte acusadora y su representante judicial han dejado de instar el presente asunto por más de 20 días hábiles tal como se evidencia en autos, no existiendo carga judicial alguna en cuanto a la tramitación de este asunto ya que la actividad procesal que deviene de la incomparecencia al acto de ratificación de la acusación por la parte acusada, lo que corresponde exclusivamente al titular de la acción penal para la persecución de este delito, motivo por el cual éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada al certificar inactividad procesal inusitada.

Finalmente, el Tribunal no evidencia de la lectura efectuada a la presente pretensión procesal, su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide…

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Al respecto ha establecido nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 416 (hoy 407) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o de la acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…

. (N. y Subrayado Nuestro).

Observan quienes deciden, que:

- En fecha 06-09-2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, por parte de Abogado J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.L.S.S., escrito contentivo de Acusación Privada, en contra del ciudadano E.G.A.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem.

- En fecha 23-10-2012, fue decretado el Abandono de la Acusación Privada, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por Abogado J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.L.S.S., escrito contentivo de Acusación Privada, en contra del ciudadano E.G.A.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem.

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes transcrita, así como el inicio del presente proceso, se evidencia que el legislador exigió, como un requisito para decretar el abandono de la acusación privada, dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza; evidenciando esta Alzada, que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, circunscribió su decisión en base a las actuaciones cursantes en autos por cuanto se observa que el recurrente dejó de instarla por mas del tiempo establecido, cierto es, que nos encontramos frente a la presencia de un delito que sólo progresa a instancia de parte, queriendo decir con esta acotación que el proceso es activado única y exclusivamente por la parte agraviada, no debiendo bajo ninguna circunstancia, el juzgador subrogarse en esta condición, pues pudiera estar incurriendo en ultra petita, extralimitándose en funciones que riñen con la de un operador de justicia.

Por otro parte, es menester referir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1748, de fecha 15-07-05, con ponencia del Magistrado J.E.C., donde se dispuso:

…El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias…

.

En virtud de lo anterior, vale mencionar otro extracto de la sentencia Nº 1748, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, mediante la cual estableció:

…según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador…Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem)…

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Asimismo, se reafirma lo asentado en el artículo 401 (hoy 392) del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas establece: “…Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación…”. En base a la norma in comento, el acusador privado tiene como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, previsto en el segundo aparte de dicha disposición legal, el cual es acudir de manera personal ante el juez de juicio para ratificar su acusación.

En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla, realizada la misma, la Juez procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

Es por ello, que la Juez antes de pronunciarse sobre la admisibilidad conforme al cumplimiento de los requisitos o formalidades materiales, debe verificar primero si la acusación privada ha sido ratificada y si dicha ratificación se ejerció dentro del término legal, por lo que tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, notificándole para que comparezca a ratificar su escrito acusatorio ni fijarle oportunidad alguna para que realice dicho acto, por ser esta una carga procesal exclusiva del acusador privado, por cuanto, por ser un delito de acción privada, las cargas son especificas del acusador privado no siendo carga del Tribunal suplir de oficio las obligaciones de la parte actora.

Así las cosas, la Juzgadora ceñida o apegada a las normas jurídicas invocadas, aplicó lo que el mandato de la misma ordena en estos casos, cumpliendo con la ecuación jurídica, es decir, se aplicó la consecuencia de derecho de manera acertada y justa al supuesto de hecho en cuestión y, al no evidenciar las violaciones alegadas por el recurrente, siendo ajustada a derecho la misma, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.L.S.S., contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 (hoy 407) del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por su defendida, en contra del ciudadano E.G.A.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 401 (hoy 392) del texto adjetivo penal vigente y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.G.O.C., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.L.S.S., contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 (hoy 407) del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por su defendida, en contra del ciudadano E.G.A.A., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, debido al incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 401 (hoy 392) del texto adjetivo penal vigente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

P., regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000582.

JRGC/rmba

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