Decisión nº 1509 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2006-000508. SENTENCIA N° 1.509.-

Vistos

, con el sólo con Informe de la representación Fiscal.

En fecha tres (3) de Junio de 1999, la ciudadana M.E.G.d.P., titular de la cédula de identidad N° 5.301.034, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “OBSEQUIOS M & L, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Marzo de 1996, bajo el N° 79, Tomo 60-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30331543-1, interpuso por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3921 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI/RC/DF-1052-PF-1-1-138-22222 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-001733 de fecha doce (12) de Abril de 1999, para el período de imposición Marzo de 1998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.), equivalentes para la época a Bs. 675.000,00 y actualmente a Bs. 675,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Septiembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000508, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, la ciudadana M.G.d.P., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, asistida por el Abogado E.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.880, mediante diligencia manifestó que en virtud de la declaratoria sin lugar de su recurso en sede administrativa, procedería a la cancelación de la multa.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 108/2007 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, posteriormente por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido en fecha cinco (5) de Marzo de 2008, el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el treinta y uno (31) de Marzo de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de Febrero de 2009, la ciudadana Y.R.B., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Posteriormente por auto de fecha once (11) de Junio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda procedió a realizar un procedimiento de verificación a la contribuyente “OBSEQUIOS M & L, C.A.”, siéndole notificada el dos (2) de Marzo de 1998, el Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-8226 y el Acta de Recepción N° GRTI-RC-DF-1052-EF-8226, evidenciándose que omite llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en contravención de los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, incurriendo en el incumplimiento al deber formal previsto en el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT/GRTI/RC/DF-1052-PF-1-1-138-22222 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-001733 de fecha doce (12) de Abril de 1999, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificadas el siete (7) de Mayo de 1999, se le impuso la sanción prevista en el artículo 103 del referido Código, calculada en su término medio, equivalente a 125 Unidades Tributarias, por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

Contra tal Resolución y su correlativa Planilla de liquidación la referida compañía interpuso Recurso Jerárquico en fecha tres (3) de Junio de 1999, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3921 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

La recurrente denuncia que la aplicación de la multa antes mencionada le resulta improcedente, en cuanto asegura que la causa que la origina está viciada de nulidad al no concurrir, según su apreciación, los presupuestos de hecho previstos en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor referidos a la condición de contribuyente del impuesto, y que al no poseer entonces la empresa condición de sujeto pasivo no se encuentra obligada de manera alguna al supuesto tipificado en el artículo 50 de la referida Ley, concluyendo de ésta manera en que hubo un falso supuesto en la apreciación de los hechos por parte de la administración actuante al aplicar la controvertida multa, y en base a ello solicita la improcedencia de la misma.

Ahora bien, en oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional solicita como punto previo, la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en virtud a que el escrito recursivo se encuentra afectado por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al fondo de la controversia opinó respecto del argumento de no haber adquirido condición de contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no existe en el presente juicio evidencia de prueba que desvirtúe la presunción de legitimidad del cual goza el acto administrativo impugnado, puesto que no se evidencia que las ventas efectuadas por la contribuyente sean inferiores a las ochocientas (800) Unidades Tributarias, exigidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 3, numeral 1, literal c.

Por último, concluye en base al análisis de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalando omisión de éstos por parte de la recurrente, en cuanto se limitó a alegar que de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley, no es contribuyente ordinario, lo cual asegura mantiene la vigencia y legitimidad de los actos recurridos. En consecuencia solicita sea declarado Sin Lugar el recurso incoado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse primeramente sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa; o como ocurrió en la presente causa analizar el argumento traído a los autos por la representación Fiscal en la oportunidad de informes.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible, destacándose que dichas causales de inadmisibilidad se mantuvieron prácticamente invariables en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 266.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que, la ciudadana M.E.G.d.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “OBSEQUIOS M & L, C.A.”, interpuso subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado, a pesar de habérsele señalado en el auto de entrada y en la Boleta de Notificación que le fue librada al efecto, que debía hacerse asistir de un profesional del derecho durante el proceso; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la ciudadana M.E.G.d.P., no se hizo asistir por abogado, con lo cual configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, le está vedado a este Tribunal entrar a conocer del resto de los alegatos debatidos en la presente causa. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (3) de Junio de 1999, por la ciudadana M.E.G.d.P., ya identificada, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “OBSEQUIOS M & L, C.A.”, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3921 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI/RC/DF-1052-PF-1-1-138-22222 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-001733 de fecha doce (12) de Abril de 1999, para el período de imposición Marzo de 1998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.), equivalentes para la época a Bs. 675.000,00 y actualmente a Bs. 675,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “OBSEQUIOS M & L, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000508.

GAFR/Jrs.-

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