Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de febrero de 2005 el abogado F.J.S., Inpreabogado Nº 42.442, actuando como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (S.U.O.M.G.I.A.), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción autónoma de a.c., contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador por emanar de ella “uno de los actos inconstitucionales que se denuncian”. En dicho amparo pidió medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexander Espinoza Rausseo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005 el abogado F.J.S., actuando como apoderado judicial de la parte accionante denuncia una nueva violación constitucional, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Alcalde del citado Municipio estaban discutiendo un contrato colectivo con un Sindicato Minoritario, cual era el “Sindicato SIRNOBAC”, discriminando a su representado, violando así el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2005 el abogado F.J.S., abogado de la parte accionante, solicitó se admitiese la presente acción de amparo y se oficiase a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a los fines que informase si era cierto que la parte accionada (Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) había firmado contratación colectiva con los obreros del Municipio Libertador presuntamente representados por el Sindicato SIRNOBAC, que no representa la mayoría.

En fecha 28 de marzo de 2005 se le reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 11 de agosto de 2005 la mencionado Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo; admitió la misma al tiempo que declaró Improcedente la cautelar innominada solicitada. Asimismo ordenó la notificación de los miembros o apoderados judiciales del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.), como parte recurrente, al Síndico Procurador del Municipio Libertador y al ciudadano F.E., en su condición de Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, o a quien ocupase el referido cargo, también ordenó notificar al Ministerio Publico a fin de que comparecieran por ante esa Corte a conocer el día en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 23 de agosto de 2005 se libró la boleta de notificación al Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.) y se libraron oficios Nros. 2005-4489, 2005-4490, 2005-4491 y 2005-4493 dirigidos al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de septiembre de 2005 se consignaron las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.).

En fecha 16 de agosto de 2005 se ratificó como ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2005-4924 dirigido al Defensor del Pueblo, a fin de notificarle de la presente acción de amparo.

En fecha 25 de noviembre de 2005 se consignó la notificación del Defensor del Pueblo.

En fecha 28 de noviembre de 2005 se consignó la notificación del Fiscal General de la República. En esta misma fecha se fijó para el jueves primero (1º) de diciembre de 2005 la audiencia oral y pública.

En fecha 1° de diciembre de 2005 se celebró la audiencia constitucional oral y pública con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, de las apoderadas judiciales de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público. En la misma las partes intervinieron de forma oral, presentando conclusiones escritas las abogadas de la mencionada Alcaldía. En esa misma audiencia la representación del Ministerio Público estimó que la competencia para conocer de la acción de amparo correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. La Corte se retiró y al momento de continuar la audiencia se declaró incompetente por estimar, que tal como lo aducía el Ministerio Público el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de diciembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el cuerpo íntegro de la sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de amparo, en consecuencia declinó el conocimiento en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, a cuyo órgano distribuidor se ordenó remitir el expediente.

El día 11 de enero de 2006, previa distribución, se recibió el expediente en este Tribunal, el cual aceptó la competencia declinada y en sus efectos ordenó notificar a las partes, al ciudadano Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo. La última de estas notificaciones se hizo el 3 de febrero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 el abogado F.S. actuando como apoderado judicial de la parte accionante solicitó se oficiase a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remitiese a este Juzgado la grabación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 1° de diciembre de 2005, a lo cual se dio cumplimiento el 8 de diciembre de 2006. El 16 de junio de 2006 el abogado F.S. solicitó nuevamente se oficiase a la mencionada Corte a los fines de ratificar el oficio N° 182-06 de fecha 08 de febrero de 2006, lo cual hizo el 20 de junio de 2006.

El 30 de junio de 2006 se recibió proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la grabación antes aludida, a tal efecto se ordenó notificar a las partes, al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República a los fines que tuviesen conocimiento de los autos; igualmente se dispuso notificar al Fiscal General de la República para que consignase su opinión por escrito en la presente acción de amparo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, finalizado dicho lapso este Tribunal procedería a dictar sentencia en la presente acción de amparo. Consta en autos nota del Alguacil de fecha 17 de julio de 2006 dejando constancia de haber practicado la última de las notificaciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra el apoderado judicial del Sindicato accionante que, el 29 de marzo de 2003 su representado introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un Proyecto de Convención Colectiva y, una vez admitido éste, “se procedió a notificar a la Alcaldía, que por intermedio de apoderados del Síndico Procurador Municipal, se hizo presente en el proceso de negociación y consignó el estudio económico a que se refiere el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Que el 29 de enero de 2004, las partes fueron citadas por primera vez a los fines de nombrar la comisión negociadora. Que en esa fecha, “los representantes de la Sindicatura Municipal solicitaron una prórroga de quince (15) días por no tener lo requerido para la negociación colectiva, presentando copia de un oficio que justificaba tal falta. Según ellos, la Alcaldía, por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos no había acordado quienes iban a integrar la comisión negociadora de la contratación colectiva. La Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inactividad de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, acordó oficiar a esa oficina con la finalidad de instarla a nombrar la comisión negociadora. La Inspectoría del Trabajo en consecuencia de lo ordenado emitió oficio Nº 80-04 en fecha 29 de marzo del año 2004, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a los fines de designar la Comisión Negociadora de la Contratación Colectiva”.

Que en fecha 18 de febrero de 2004, a la convocatoria hicieron acto de presencia “(sus) poderdantes y los apoderados de la Sindicatura Municipal de Libertador. Nuevamente los representantes patronales solicitaron una prórroga de quince (15) días porque la comisión negociadora no se había nombrado todavía. A tales efectos mostraron comunicaciones dirigidas al ciudadano Alcalde y a la Directora de Recursos Humanos. Evidentemente, tales comunicaciones, no fueron respondidas. Tampoco se respondió la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía el oficio que le enviara la Inspectoría a los fines de designar la Comisión Negociadora. En virtud de ello se ordenó oficiar nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos ratificando el oficio Nº 80-04 de fecha 29 de marzo de 2004, para que con carácter de urgencia designara la comisión negociadora de la contratación colectiva”.

Que el 10 de marzo de 2004 “se realizó una nueva convocatoria para las negociaciones, ninguna representación patronal se presentó, sin embargo, se accedió a dar una nueva prórroga. No sin antes advertir que esa debería ser la última prórroga que ellos aceptarían para iniciar las negociaciones. Lo mismo sucedió el 29 de marzo de 2004, la representación patronal no se presentó. Por fin, luego de dos reuniones frustradas y de casi un mes de espera, el 20 de abril de 2004, se dignó la Sindicatura Municipal a mandar una representante para las negociaciones ante la Inspectoría del Trabajo, pero otra vez y para desgracia de los pobres trabajadores municipales, la Sindicatura pidió una nueva prórroga de quince (15) días para el nombramiento de la Comisión Negociadora, algo que debió haber sucedido dos meses antes de la solicitud de esa prórroga, y hasta entonces todavía estaba pendiente, sin razón alguna, ni causa aparente, esa comisión negociadora no había sido nombrada. Esto tiene que ser entendido como simples excusas o tácticas dilatorias por parte de la Alcaldía para no discutir la contratación colectiva. Sin embargo, (sus) representados pidieron la presencia de los Directores de Recursos Humanos y de la Administración de la Alcaldía para poder solucionar el problema de la falta de nombramiento de la comisión negociadora, luego de cuatro (04) meses de mora. La Inspectoría del Trabajo no aceptó que se hiciese tal citación y por el contrario, intentó nuevamente algo que ya se había hecho y que no había dado resultados exitosos, volvió a exhortar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía para que procediera a nombrar la tan esperada comisión negociadora. Y convocó a nueva reunión para el 06 de mayo de 2004. En esa fecha, los representantes de la Sindicatura Municipal se presentaron de nuevo sin los nombres de los miembros de la comisión negociadora, los representantes del Sindicato poderdante solicitaron a la Inspectoría del Trabajo que citaran al Director de Gestión Interna y a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía para que comparecieran ante ese ente. La Inspectoría, vista la solicitud del sindicato, acordó librar citación a la Jefa de Recursos Humanos y al Director de Administración para que comparecieran ante ese ente. Citados para el 18 de mayo de 2004, ninguna representación patronal se apareció en el lugar convocado, ninguno de los citados, ni representantes de la Sindicatura, quienes ya habían estado presentes, ni los citados Jefe de Recursos Humanos, ni el Director de Administración hicieron acto de presencia a pesar de la convocatoria. Tampoco asistieron el 02, ni el 14 de junio, ni el 15 de julio de 2004, representante patronal alguno, a pesar de estar citados. El 05 de agosto ningún representante de la Alcaldía o del Municipio hizo acto de presencia y los representantes del Sindicato accionante pidieron una prórroga de quince (15) días a los fines de ver si ellos asistían a la citación, pero esa esperanza no fue mas que una frustración pues, el día 26 de agosto de 2004 la parte patronal, una vez mas, estuvo ausente”.

Que con lo antes narrado se demuestra una “gran irresponsabilidad por parte de los representantes de la Alcaldía, eso tiene una lógica consecuencia que esperamos haya sucedido; ha debido ocasionar multas y penalidades pecuniarias que indudablemente afectan el patrimonio del Municipio. Lo contrario implicaría que la autoridad del Ministerio del Trabajo no impuso las penas y en consecuencia el proceso estaría viciado pues el procedimiento ante la Inspectoría pierde su principal instrumento de coacción, la multa. Multa que se ha debido imponer por cada falta a las citaciones una multa no menor a 1/8 del salario mínimo y no mayor a un salario mínimo. La Sindicatura cumplió con asistir a solo cuatro (04) citaciones de doce(12), es decir, que se debió imponer una multa al Municipio Libertador por lo menos de un salario mínimo y hasta un máximo de ocho (08) salarios mínimos de acuerdo a lo que ordena el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Descono(cen) si esas multas fueron impuestas, pero nos gustaría saber si así fue. Si esas multas fueron impuestas, el Municipio ha sufrido una perdida material que aunque no considerable, representa una perdida material por lo menos culposa que pudiese estar tipificada como un ilícito de la Ley Anticorrupción que proceder(á), en nombre de sus representados a denunciar ante las autoridades competentes”.

Que “h(an) pasado más de un año esperando por la Alcaldía del Municipio Libertador para que nombre sus representantes ante la Comisión Negociadora de la Contratación Colectiva, tal como lo establece el artículo 186 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (R.L.O.T.) y no ha sido posible. Sin excusas de ningún tipo los representantes patronales se han negado incluso a ir a las citaciones, solo en pocas ocasiones se dignó la Sindicatura Municipal a asistir a la Inspectoría, pero aún citados en varias ocasiones, los representantes de diferentes entes administrativos de la Alcaldía se han negado a ir. Los representantes de la Sindicatura Municipal, han pedido prórrogas basados en que la Oficina de Recursos Humanos no había nombrado los miembros de la comisión negociadora, o simplemente que el Ejecutivo no lo había hecho, cuando el ente representante legítimo del Municipio, de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la Sindicatura Municipal de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que “las ausencias, dilaciones y excusas dadas por los representantes de la Sindicatura Municipal no son más que una negativa injustificada a la negociación colectiva o por lo menos obstrucción a la misma y ello esta catalogado por el artículo 244, literal b del R.L.O.T como conductas o practicas antisindicales”.

Que “en fecha 31 de agosto (sic) la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital emitió una p.a. en el expediente de la Contratación Colectiva y que se lleva en el expediente Nº 43-03 P.C.C.T. y en donde se dejó sin efecto la última citación hecha al patrono para remitir el expediente de la Contratación Colectiva a la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo para que este a su vez lo remitiese a la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje de ese mismo despacho, esa decisión fue notificada el 06 de septiembre de 2004. Pero no motiva esa decisión. El Inspector del Trabajo, no explica en que normas se basó para tomar esa decisión, en fin, su decisión no estaba motivada, ni tenía razón legal aparente. La actitud del Inspector del Trabajo y su P.A. solo se pueden explicar como una conducta que busca dilatar u obstruir la negociación colectiva. No puede forzarse el arbitraje sino por razones autorizadas por la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La Ley y su Reglamento contempla que solo se admite el arbitraje de forma forzada”, en los casos de reducción de personal (artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo); en caso de huelga que por su extensión, duración u otras circunstancias graves, pongan en peligro la vida o la seguridad de la población; y en caso de la Convención Colectiva por rama de actividad (reunión normativa laboral), si las organizaciones sindicales no participan al Ministerio del Trabajo su propósito de ejercer el derecho a huelga (artículo 549 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Que se pretende someter a la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Libertador y Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.) “a un arbitraje forzado, seria contrario a derecho”. Que el Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.) “no es un sindicato por rama de industria o comercio, por lo que no se le puede aplicar el arbitraje forzado. Tampoco el proceso que est(an) viviendo es un proceso conflicto, ni aún conciliatorio, pues no se ha introducido pliego de peticiones alguno. El arbitraje forzado debe ser considerado como una obstrucción a la negociación colectiva o por lo menos un intento en retardarlo, lo que como ya h(an) dicho CONSTITUYE UNA PRACTICA O CONDUCTA ANTISINDICAL por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y los trabajadores del Municipio Libertador afiliados” al Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.) deben ser amparados en contra de esta práctica.

Que invocan el derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “la dilación u obstrucción a la Contratación Colectiva constituyen conductas que buscan suprimir, impedir o perturbar las actividades propias de un Sindicato que no son mas que conductas o prácticas antisindicales según lo define el artículo 244 literales b (parte final) y c del R.L.O.T. (sic) en concordancia con el 245 y 14 ejusdem le otorgan el derecho a los trabajadores y al sindicato que los represente a solicitar ser Amparados Constitucionalmente por los Tribunales de la República y así cesen las conductas o prácticas antisindicales e inconstitucionales de parte del patrono y de parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Que “invoc(a) también la protección del debido proceso y del principio de legalidad administrativa por ser los actos inconstitucionales, el Municipio ha debido cumplir con el procedimiento pautado y peor aún el Inspector quien se ha inventado un nuevo proceso sacado quien sabe de donde para retardar la Contratación Colectiva”.

Que estas conductas antisindicales deben ser tuteladas según el artículo 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “mediante un proceso ante la Inspectoría del Trabajo o ejerciendo la acción que establece el artículo 14 ejusdem, es decir, la Acción de A.L. que es la que se está intentando por esta vía, visto que el proceso ante la Inspectoría no ha dado resultados y por lo contrario el Inspector también está violando los derechos sindicales de S.U.O.M.G.I.A. (sic) y sus afiliados. En conclusión, las conductas antisindicales del patrono y del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital violan directamente la Constitución y por interpretación y mandato que hace el R.L.O.T., S.U.O.M.G.I.A. (sic) y los trabajadores municipales deben ser amparados en contra de estas violaciones flagrantes de sus derechos constitucionales”.

Por lo expuesto solicita que:

PRIMERO: Que cesen las practicas y conductas antisindicales por parte del patrono (la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) y sus representantes para que se discuta la Contratación Colectiva nombrando para ello la Comisión Negociadora ante la Inspectoría del Trabajo.

SEGUNDO: Que cesen las prácticas y conductas antisindicales por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital para que sin más dilaciones medie y obligue al patrono a discutir la contratación colectiva y proceda a multarlos por sus ausencias

.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 1° de diciembre de 2005 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos. Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso la respectiva opinión fiscal.

La representación judicial de la parte accionante alegó los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en su acción de a.c., acotando como un nuevo hecho, que para la fecha en que se celebró la audiencia, se suscribió contratación colectiva homologada con un sindicato minoritario.

Por su parte las abogadas Y.d.C.B. y J.C.T.P., Inpreabogado Nos. 65.542 y 65.064, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegaron como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Argumentan al efecto que “del texto del recurso que nos ocupa se desprende con claridad meridiana que, la accionante Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A), interpone acción de amparo contra nuestra representada y la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que cesen las presuntas prácticas y conductas antisindicales por parte del patrono y proceda a discutir la Contratación Colectiva, nombrando para ello la comisión negociadora y para que cesen las presuntas prácticas y conductas antisindicales por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que sin más dilaciones medie y obligue al patrono a discutir la Contratación Colectiva y proceda a multarlo por su ausencia; asimismo, manifiestan que la última actuación de tal Organización Sindical por ante el mencionado Organismo Administrativo tuvo lugar el día 05 de agosto de 2004, así como indican claramente que ha pasado más de un año esperando para que la Alcaldía del Municipio Libertador nombre sus representantes ante la Comisión Negociadora” (Resaltado de la parte accionada).

Que observa al Tribunal, que “el supuesto hecho generador (abstención de nuestra mandante en nombrar la comisión negociadora) surge en todo caso, a partir de que tiene lugar la última convocatoria realizada a nuestra representada por parte del citado organismo administrativo, es decir, como lo expone el recurrente en amparo el 05 de agosto de 2004; evidenciándose que ha transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento que supuestamente se produjo la vulneración del derecho constitucional, o como bien lo exponen los actores ‘…hemos pasado más de un año esperando por la Alcaldía (…) para que nombre sus representantes’” (Resaltado de la parte accionada).

Que de no tomarse en cuenta el alegato de caducidad debe observarse que “en fecha 15 de julio de 2003, mediante comunicación N° 485-03, de fecha 08 de julio de 2003, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, fue notificada de la presentación del proyecto de Convención Colectiva por parte del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.)…”.

Que la Sindicatura Municipal procedió a ejecutar todos y cada uno de los trámites internos, a los fines de obtener la designación de la comisión negociadora.

Que “…en fecha 23 de abril del 2004, mediante oficio nro. 221-04, de fecha 20 de abril de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (su) mandante es notificada de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría Municipio Libertador del Distrito Capital y demás entes de adscripción (S.I.R.N.O.B.A.C.-ML-DC)…”.

Que su representada ejecutó oportunamente las diligencias y trámites para dar cumplimiento a lo requerido por ese Despacho administrativo. Que en ese sentido, destacó por una parte, la notificación de la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de una organización sindical distinta a la recurrente en amparo pero que, igualmente respalda los derechos laborales de los obreros adscritos a la Alcaldía, SUMAT, IMDERE y la Contraloría y por la otra, “la remisión del expediente del Sindicato accionante al Ministerio del Trabajo cuya instancia en modo alguno notificó a (su) mandante ante que involucre la continuación por ante ese Despacho de las discusiones conciliatorias iniciadas ante la Inspectoría”.

Que mal pueden los actores alegar que han sido objeto de prácticas o conductas antisindicales por parte de su mandante, al no consignar el listado de los miembros de la comisión negociadora ante la Inspectoría del Trabajo, cuando lo cierto es que se ha ventilado ese asunto desde septiembre del 2004, ante el Ministerio del Trabajo; despacho este que no ha notificado a la Alcaldía la prosecución de la discusión.

Que ha propósito del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.I.R.N.O.B.A.C.-ML-DC) dicha Convención Colectiva fue homologada mediante auto de fecha 22 de julio de 2005.

III

MOTIVACIÓN

Como punto previo se observa que las abogadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegaron en la audiencia oral, así como en el escrito de conclusiones consignado, la caducidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Argumentan al efecto, que “del texto del recurso que nos ocupa se desprende con claridad meridiana que, la accionante Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A), interpone acción de amparo contra nuestra representada y la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que cesen las presuntas prácticas y conductas antisindicales por parte del patrono y proceda a discutir la Contratación Colectiva, nombrando para ello la comisión negociadora y para que cesen las presuntas prácticas y conductas antisindicales por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que sin más dilaciones medie y obligue al patrono a discutir la Contratación Colectiva y proceda a multarlo por su ausencia; asimismo, manifiestan que la última actuación de tal Organización Sindical por ante el mencionado Organismo Administrativo tuvo lugar el día 05 de agosto de 2004, así como indican claramente que ha pasado más de un año esperando para que la Alcaldía del Municipio Libertador nombre sus representantes ante la Comisión Negociadora”. Que observa al Tribunal, que “el supuesto hecho generador (abstención de nuestra mandante en nombrar la comisión negociadora) surge en todo caso, a partir de que tiene lugar la última convocatoria realizada a nuestra representada por parte del citado organismo administrativo, es decir, como lo expone el recurrente en amparo el 05 de agosto de 2004; evidenciándose que han transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento que supuestamente se produjo la vulneración del derecho constitucional, o como bien lo exponen los actores ’…hemos pasado más de un año esperando por la Alcaldía (…) para que nombre sus representantes’” (Resaltado de la parte accionada). Por su parte el accionante al hacer uso del derecho a réplica niega la caducidad aducida, argumentando que la materia de amparo es de orden público, en razón de que se está violando la libertad sindical y el sentido de la democracia participativa en desmedro de una masa de trabajadores.

Para decidir al respecto el Tribunal rechaza en primer lugar, la alusión al orden público alegada, pues en el presente caso no hay afección al interés general ni tampoco a la colectividad, cual sería lo que justificaría obviar las normas de caducidad establecidas en el ordenamiento jurídico, igualmente, como garantía relativa a la seguridad jurídica. De manera que corresponde examinar la caducidad alegada por las apoderadas de la parte accionada, esto es el consentimiento expreso como causal de inadmisibilidad. En este sentido se observa, que tal como es aducido por la parte quejosa, el hecho constitutivo de la lesión según se explana en el escrito de solicitud de amparo, se configura por la no concurrencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a los llamados que se le hiciera para el inicio de la discusión de la Contratación Colectiva, lo que constituye –denuncian- conductas antisindicales prohibidas por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser lesivas al derecho de sindicalización, conductas éstas cuya responsabilidad le imputa igualmente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por haber dado varias prórrogas durante convocatorias hechas en forma sucesivas a la Alcaldía ya mencionada, sin que ésta procediera a nombrar a la Comisión Negociadora que establece la Ley, siendo la última de ellas la hecha el 05 de agosto de 2004 a la que tampoco asistió, lo que obligó –dice- ésta vez al Sindicato accionante a pedir una prórroga, pero el día 26 de agosto de 2004 tampoco asistió la Alcaldía convocada. Así pues, que estima este Tribunal que ciertamente el momento desde el cual ha de computarse el lapso de los seis (6) meses de caducidad previsto en la norma invocada es la convocatoria del día 05 del mes de agosto del año 2004, pues es la última que admite la Alcaldía haber tenido conocimiento, alegato no rebatido por la parte quejosa, de allí que los seis (6) meses previstos en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venció el 05 de febrero de 2005, constatado como está a los autos que el accionante ejerció el amparo el 23 de febrero de 2005, la caducidad alegada resulta pertinente, y así se decide.

Igualmente estima este Tribunal inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta, que las denunciadas prácticas antisindicales que alega el quejoso como hechos constitutivos de las lesiones constitucionales relativas al debido proceso, a la discriminación y a la sindicalización, están prohibidas según sus propios dichos en los artículos 14, 244 literal “b” (parte final) y “c” y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia sólo a través del análisis de esta normativa sublegal, así como la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sería posible la revisión de las denuncias del actor, examen que le está vedado al Tribunal cuando actúa en sede constitucional. Igual consideración del examen de legalidad se impone sobre la denuncia que hace el actor, según el cual, no le estaba permitido al Inspector del Trabajo remitir el expediente a un eventual arbitraje, en efecto en este punto habría que entrar al examen de la legalidad, análisis éste no permitido al Juez en Sede Constitucional, por tales razones el presente amparo resulta igualmente Inadmisible de conformidad con el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.J.S., actuando como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (S.U.O.M.G.I.A.), contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador por emanar de ella “uno de los actos inconstitucionales que se denuncian”.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al apoderado judicial del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.), al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 146° de la Independencia y 197° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 19 de julio de 2006, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 PM.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

.

Exp. 06-1349

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