Decisión nº KP02-N-2009-000692 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000692

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados P.P.D.C., E.R.M.B. y J.W.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.162, 92.930 y 101.585, respectivamente, el primero de ellos actuando como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., y el segundo y tercero de ellos en su condición de apoderados del MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., contra la CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE SAN G.D.B. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS, OBREROS PÚBLICOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P. (SITRAMUSGE), en fecha 7 de enero de 2005.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de mayo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Presidente y del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P. (SITRAMUSGE), así como la notificación del Alcalde del Municipio San G.d.B.d.e.P., las cuales fueron libradas el 15 de julio de ese mismo año.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 9.403.886, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P. (SITRAMUSGE), asistido por la abogada Z.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.324.

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, ambas partes solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho.

Vencido como se encontró el lapso de suspensión acordado, en fecha 01 de febrero de 2010, se pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 09 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte querellante.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 18 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso en un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado dictó el pronunciamiento del fallo, declarando SIN LUGAR el presente Recurso.

En fecha 9 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 26 de marzo de 2010, por auto se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una pretensión de nulidad contra una convención colectiva cuya aplicación se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 19 de mayo de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) el MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., y como resultado del proceso comicial del Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008), en donde resultó electo el Ciudadano E.R.M.D. como nuevo ALCALDE, como es lógico la nueva Administración, de Planificación y presupuestario, encontrándose con el caso de que más del setenta por ciento (70%) del presupuesto esta destinado a gastos de personal, obrero, empleados y funcionarios, al observar este escenario, nos hacemos del conocimiento que dichos gastos son generados por beneficios laborales exagerados otorgados a los trabajadores, empleados y funcionarios del municipio como consecuencia de la aplicación de una supuesta Convención Colectiva que fue discutida, aprobada y firmada el día Siete (7) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la ciudad de Boconoito, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, donde intervinieron por una parte [el] SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS, OBREROS PÚBLICOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P. (SITRAMUSGE); y por otra parte (…) [el] ALCALDE, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DIRECTOR DE PERSONAL y ADMINISTRADORA (…) de la ALCALDIA DEL MUNICIPO SAN G.D.B., ESTADO PORTUGUESA (…)”.

Que “la presunta Convención Colectiva es la que actualmente rige las condiciones bajo las cuales los trabajadores obreros, empleados, pensionados y de libre nombramiento y remoción de dirección y confianza de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P. prestarían sus servicios, situación esta que afecta gravemente el presupuesto municipal, generando un déficit presupuestario (…)”

Que “la nueva administración municipal, en el ejercicio del principio de interés y conveniencia Municipal, cree que es necesario, que antes de seguir otorgando dichos beneficios laborales estipulados en la convención colectiva indicada supra, se debe determinar la legalidad de la misma, por ante esta jurisdicción, esto debido, a que tenemos la certeza y la presunción grave de que tanto la negociación colectiva y la derivada convención colectiva, (…) no cumplieron con el debido proceso para su validez, estipulado en la sustantiva laboral. También es bueno destacar que las (sic) convención colectiva en el sector público está sujeta a restricciones presupuestarias y requisitos aún más importante se debe cumplir con normas de orden publico estricto del debido proceso para su validez, tales como el depósito y posterior homologación por ante el ente competente, por lo que forzosamente la nueva administración municipal puede deducir que tales circunstancias de derecho más que de hecho vician de NULIDAD ABSOLUTA a la referida convención colectiva, a estos efectos, debemos alegar y sostener que la misma no es vinculante y de obligatorio cumplimiento para la municipalidad de San G.d.B., por cuanto la convención (…)”

Además señalan que “no se cumplió (…) con el debido proceso para la discusión de la convención colectiva; así las cosas se observa que, en la referida copia certificada de la convención colectiva, no consta el acta de depósito por la Inspectoría del Trabajo respectiva, así como tampoco consta, el acto de Homologación (…) por ante la Inspectoría (…)”.

Finalmente, solicitan la Nulidad Absoluta de la Convención Colectiva Celebrada entre la Municipalidad de San G.d.B. y el Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P. (SITRAMUSGE), con todos sus pronunciamientos, con efectos Ex Tunc y demás efectos de Ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de noviembre de 2009 la parte querellada, ya identificada, dio contestación al presente recurso con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) es cierto (…) que efectivamente el convenio colectivo suscrito (…) no llenó los requisitos que exige la normativa legal para la negociación de la misma (…) pues el ente empleador (…) a través de sus representantes en esa oportunidad, lo cual era su obligación, obviaron tal procedimiento (…)”.

Que “También es cierto (…) que, luego de ser suscrita (…) la misma no fue depositada por las partes suscribientes de la misma ante el Órgano Administrativo correspondiente, (…) para su debida corrección u homologación. Pero no es menos cierto (…) que esta obligación es compartida entre ambas partes (…)”.

Que “Durante casi cinco años, es decir desde el Siete de Enero de 2005, hasta la presente fecha. Los trabajadores adscritos a la Alcaldía y Entes Descentralizados del Municipio San G.d.B.d.E.P., han sido beneficiados con esta Convención Colectiva se han adquirido derechos que con el transcurrir el tiempo se convierten en reglas de obligatorio cumplimiento (…)”.

Que “La responsabilidad en cuanto a la negociación del proyecto de convención colectiva y de la posterior firma de la misma, recae preferentemente en el órgano empleador, puesto que él como principal afectado, como lo expresara la parte actora, no previó que esta situación iba en su detrimento (…)”.

En razón de lo expuesto, solicitan sean protegidos los derechos adquiridos por los trabajadores de la referida Alcaldía.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes.

Se observa que en el caso de marras se hace necesario hacer mención del contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hace extrapolable, entre otras cosas, los derechos de la legislación laboral bajo los siguientes términos:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

Aunado a lo señalado supra, el artículo 93 eiusdem indica que:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la legislación funcionarial, es menester en estos momentos precisar el contenido que indica lo ateniente a la formación de una convención colectiva, y es que, la Ley Orgánica del Trabajo, señala entre otras cosas lo que de seguida se cita:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Negrillas de este Juzgado)

Aplicando la normativa citada supra, se observa que en el caso de marras, tal como fue señalado por el querellante y reconocido por la parte querellada en sus respectivos escritos, la Convención Colectiva objeto de la presente nulidad, no ha sido homologada ni depositada ante autoridad administrativa alguna, en consecuencia, mal podría este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo incoado cuando dicho acuerdo, por no haber cumplido con los parámetros exigidos para su validez, no representa para este Juzgado un acto administrativo sino como lo denomina la legislación laboral, un “proyecto de convención”.

Así pues, se evidencia que no se agotó la vía administrativa, es decir no se siguió el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo para poder solicitar su nulidad en vía contenciosa administrativa, y menos aún mal pueden solicitar la nulidad de un proyecto de convenio, que a la luz del derecho no ha nacido. Y así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados P.P.D.C., E.R.M.B. y J.W.N.M., antes identificados, el primero de ellos actuando como Sindico Procurador Municipal del Municipio San G.d.B.d.E.P., y el segundo y tercero de ellos en su condición de apoderados de la referida municipalidad, contra la Convención Colectiva Celebrada entre la Municipalidad de San G.d.B. y el Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P. (SITRAMUSGE), en fecha 7 de enero de 2005.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por los abogados P.P.D.C., E.R.M.B. y J.W.N.M., antes identificados, el primero de ellos actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San G.d.B.d.e.P., y el segundo y tercero de ellos en su condición de apoderados de la referida municipalidad, contra la Convención Colectiva Celebrada entre la Municipalidad de San G.d.B. y el Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P. (SITRAMUSGE), en fecha 7 de enero de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados P.P.D.C., E.R.M.B. y J.W.N.M., antes identificados, el primero de ellos actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio San G.d.B.d.e.P., y el segundo y tercero de ellos en su condición de apoderados de la referida municipalidad, contra la Convención Colectiva Celebrada entre la Municipalidad de San G.d.B. y el Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P. (SITRAMUSGE), en fecha 7 de enero de 2005.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

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