Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-000191

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 27, Tomo 53-A- Sgdo y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N. II C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 80, Tomo 1381.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.B.T. y LEOMI N.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 118.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., constituido el 10 de diciembre de 2008, solicitando su registro en fecha 14 de enero de 2009, y registrado en fecha 23 de abril de 2009, bajo el No. 3.046, folio 166, Tomo IV, del libro de registro llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) signado con el No. 023-2009-02-00004, de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoría.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLENI DURAN y Z.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.732 y 96.702, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 16 de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de febrero de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…HA LUGAR, la demanda incoada por las sociedades mercantiles INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS, C.A y SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON), por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, en consecuencia se declara disuelta la ya mencionada organización sindical todo esto de conformidad con los artículo 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de marzo de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, asimismo, dado que por razones justificadas fue concedido por la Presidencia de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permiso de ausencia el día primero (01) de abril de 2011, no se computará el mencionado día para el cómputo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para al publicación del extenso de la decisión, por lo que pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia da valor a unas actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo un día domingo, lo cual ha sido solicitado sea subsanado administrativamente, para lo cual consigna copia de actuaciones ante ese ente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, solcito sea confirmada la decisión de instancia dado que se ajusta derecho.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar se observa que la presente acción tiene por objeto solicitar la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SIMPROVICON), conforme a lo establecido en el articulo 459 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, constituido el 10 de diciembre de 2008, solicitando su registro en fecha 14 de enero de 2009, y registrado en fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 3.046, folio 166, Tomo IV, del libro de registro llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) signado con el N° 023-2009-02-00004, de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoría.

Señalan que en el expediente N° 023-200-02-00004, los miembros fundadores de la referida organización sindical prestan sus servicios para las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G. L. N. II C.A., estas empresas se encargan la primera de agenciar y tramitar la venta en propiedad horizontal del Centro Comercial Galería Los Naranjos del Municipio el Hatillo, Municipio sucre del Estado Miranda, y la segunda se encarga de asesorar a personas naturales y jurídicas en materia de supervisión y seguridad de las instalaciones industriales, comerciales y de cualquier índoles.

Solicitan conforme lo legitima el articulo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la disolución del mencionado sindicato, alegando en primer lugar la carencia de algunos de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la construcción de un sindicato; ausencia de miembros necesarios para su construcción y permanencia, observándose de los estatutos del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde fue registrado dicho sindicato se observa que el mismo fue constituido como un Sindicato de Profesionales, conforme a la norma establecida en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se solicita su disolución.

En tal sentido, en el presente caso si bien es cierto que el sindicato fue constituido por un numero de cuarenta y un (41) trabajadores de las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G. L. N. II C.A., no es menos cierto que desde la fecha de constitución del mismo a la fecha de introducción de la presente demanda el sindicato cuenta con menos de cuarenta (40) trabajadores afiliados, toda vez que varios de sus miembros han renunciado a los cargos que venían desempeñando para las empresas INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS C.A., y SERVICIOS DE SUPERVISION INTEGRAL G.L.N. II C.A., motivo por el cual consideran los accionantes que dicho sindicato no cumple con el mínimo de afiliados establecidos en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo y citan una decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2005, así como también citan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2006 y en virtud de lo anterior en vista de la carencia de alguno de los requisitos señalados por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dispone el literal a) del articulo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el caso que el sindicato no cumple con los extremos establecidos en el articulo 418 ejusdem, motivo por el cual solicitan la disolución del referido sindicato.

La otra causal por la cual solicitan su disolución es porque refleja ausencia del requisito establecido en el articulo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo fue constituido como un Sindicato de Profesionales de una misma profesión u oficio y de una revisión de los estatutos se evidencia que dicho sindicato estará integrado por los trabajadores que presten servicios en Edificios, Establecimientos Públicos o Privados, o Centros Comerciales, como oficiales de seguridad, vigilantes, conserjes, porteros, mesoneros, receptores, secretarias, instituciones bancarias etc., de lo cual se desprende que esos trabajadores no tienen una misma profesión u oficio similar. Igualmente expresan los accionantes que existe contradicción entre el contenido los artículo 1 y 2 de la modificación de los estatutos del sindicato, por cuanto el primer articulo esta dirigido a la constitución de un sindicato de industria, conforme lo establece el articulo 414 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en el segundo articulo se desprende que el mismo se nominará SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y DE EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO M.S., y esta integrado por los trabajadores que presten servicios en Edificios, Establecimientos Públicos o Privados, o Centros Comerciales, como oficiales de seguridad, vigilantes, conserjes, porteros, mesoneros, receptores, secretarias, instituciones bancarias etc., lo cual a primera vista pareciera ser un sindicato profesional, razón por la cual se considera que haya una contradicción en el contenido de los estatutos del sindicato.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte consta en autos que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, tal y como consta al folio 282 del expediente.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela a los folios 26 al 79, ambos inclusive, convocatoria, formación del sujeto colectivo y su legalización ante la Inspectoría del Trabajo.

Riela a los folios 80 al 96, ambos inclusive, renuncias y liquidaciones de los trabajadores V.J.G., en fecha 30 de junio de 2009, G.R.C., en fecha 24 de mayo de 2009, S.D.C.T., de fecha 29 de mayo de 2009, D.P., en fecha 05 de junio de 2009 y A.V.A., en fecha 15 de abril de 2009, por lo qué se demuestra qué para las fechas relatadas ya no formaban parte del sindicato. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la copia simple de la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2008 del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON); acta constitutiva, miembros fundadores, demuestra la legalización en fecha 22 de noviembre de 2008, del sujeto colectivo lo cual ya ha sido acreditado en autos antes se evidencia la copia a los folios 217 al 261, cabe destacar que el sindicato se legalizó con 41 afiliados y posteriormente se le incorporaron dos nuevos afiliados. ASI SE ESTABLECE.-

A los folios 261 al 278, se evidencian las renuncias y liquidaciones de prestaciones sociales antes valorados junto al libelo de demanda.-

Marcado G folio 279 y H folios 280 y 281, evidencian boleta de inscripción del sujeto colectivo y comunicación dirigida a la administración a los efectos de su inscripción, que han sido valorados supra.-

Informes.-

Se solicitó a la Inspectoría del Trabajo copia certificada del expediente N° 023-2009-02-00004, contentivo del Proyecto de SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON); a tales efectos se puede evidenciar los siguientes hechos: que el sindicato constituyó nuevos afiliados para el día 04 de octubre de 2009, coincidiendo dicha fecha con día domingo al igual que para la fecha qué indica fueron presentadas las afiliaciones 13 de septiembre de 2009, no obstante se desprende que las afiliaciones fueron consignadas aparentemente en fecha 16 de septiembre de 2009, por lo que tales afiliaciones de nuevos miembros a nuestro juicio mal pueden surtir efectos probatorios, criterio que comparte esta alzada.

PARTE DEMANDADA

La demandada consigna copias que cursan ante el expediente ° 023-2009-02-00004, contentivo del Proyecto de SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON); llevado ante la sala de sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, todo el cual ha sido valorado precedentemente, por lo qué realizar cualquier consideración al respecto es inoficioso.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora, a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la presente controversia: los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (articulo 131 eiusdem), y que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En este orden de ideas se destaca que los actos en el proceso laboral, se realizan contando con la presencia de las partes, en virtud del principio de inmediación, la posibilidad de la resolución del conflicto por los medios alternos, la evacuación de la prueba de declaración de parte, en caso contrario, desnaturalizaría el propio proceso oral. Acudir a las Audiencia es una carga del proceso, es un deber de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso al incompareciente, como lo es el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado.

En el caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada, tiene como consecuencia fáctica la confesión en los hechos alegados en la demanda salvo que conste en autos prueba que los desvirtúe o que acrediten que los conceptos demandados son contrarios a derecho, ya que es una confesión que admite prueba en contrario.

Ahora bien, con relación a ello, debemos señalar que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas.” Es decir, que la persona natural que va a comparecer en juicio en nombre o representación de una persona jurídica, tiene que ser la persona que ostenta el carácter de representante judicial de la persona jurídica conforme a los estatutos de constitución de la demandada.

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

En este sentido, los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.

Pues bien, de una revisión exhaustiva se observa de las actas que en el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se encontraba presente las abogados YLENY DURAN y Z.C. sin poder que acreditara su representación de la demandada, para lo cual el a quo, procedió a concederle un lapso de 3 días hábiles para que consignara el poder que acreditaba su representación, concediéndole el derecho de palabra y replica en la audiencia de juicio; transcurrido el lapso, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar la cualidad para representarla, siendo así causal para que se materialice la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, el Juez a quo como rector del proceso y en resguardo al derecho a la defensa de las partes, agotó las vías necesarias y existentes para corroborar la cualidad de las partes y ofrecerle la oportunidad de consignar los documentos que lo acrediten, actuación apegada a los principios rectores del nuevo proceso laboral, los cuales buscan no sacrificar la justicia por formalismos excesivos, ajustándose a derecho, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Para la resolución del punto recurrido, resulta necesario referir que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“… Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro…

De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente que, una vez constituido una organización sindical, sólo los tribunales laborales podrían decretar su disolución. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

… Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…

Considera quien decide, que es de primordial importancia resaltar que los sindicatos tienen en términos generales como finalidad: la defensa de los intereses económicos y sociales de la asociación y de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus afiliados, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios, entre otros motivos; pero que, para la prosecución de tales fines, deben atender un mínimo de actividades, que develen su funcionamiento, tales como:

1) de orden interno del sindicato (como elección de autoridades, gestión interior, cumplimiento de sus estatutos, conformación de cooperativas o cajas de ahorro);

2) relaciones con los patronos (discusión de convenciones colectivas, acciones conflictivas);

3) relaciones con las autoridades administrativas del trabajo o electorales, (en cuanto al cumplimiento de las obligaciones regulares impuestas por la misma Ley); y,

4) relaciones con el poder judicial (comparecencia y representación en juicio a través de sus órganos).

Ahora bien, la infracción a la ley o a los propios estatutos, la inexistencia de sus asociados (pérdida del mínimo de afiliados requerido para su constitución), alegados por la actora revela por una parte la inactividad de la organización sindical, pero además, impide el cumplimiento del fin social antes establecido, alterándose el elemento de constitución inicialmente requerido, que resulta igualmente necesario para justificar su permanencia ulterior, siendo además, que tales supuestos de hecho encuadran dentro de las causales establecidas en los artículos 459 y 460, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste sentido, si bien corresponde a la Administración –como ha quedado asentado- la facultad de reconocer a los sindicatos, previo el cumplimiento de los postulados para su creación, la potestad de revocar dicho reconocimiento le es dado en nuestra legislación – artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo – a los órganos jurisdiccionales del trabajo, lo cual ha sido declarado igualmente por la Organización Internacional del Trabajo: “el Estado moderno que ha reconocido la libertad sindical, puede reservarse el derecho de control de las asociaciones; puede reservarse el derecho a la vida o muerte de las mismas, disolviéndolas por su autoridad, en caso que estimara, en su calidad de representante de la colectividad que su seguridad o existencia está amenazada o atacada”.

En atención a los imperativos legales contenidos en las normas señaladas por la actora como incumplidas y las pruebas que así lo demuestran, considera quien sentencia que la causa de disolución en el presente caso se configura cuando la organización sindical no cuenta con el número de afiliados inicialmente requeridos, tal como fue demostrado ante éste Tribunal.

El cúmulo probatorio conlleva a concluir que las actuaciones realizadas por la parte actora son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la accionada no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho de la accionante y conforme a la Ley y a los Estatutos de la misma organización Sindical, no reúnen los requisitos mínimos para su existencia, máxime cuando no opuso pertinentemente sus defensas – contestación de la litis - así como no compareció efectivamente a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio – falta de poder para actuar en juicio - y ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora considera, así, apegada a Derecho la DISOLUCIÓN DEL SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROVICON), en razón de lo que se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de abril de dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

MARYLENT LUNAR

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

MARYLENT LUNAR

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR