Decisión nº 026 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005983

ASUNTO: NP01-R-2010-000104

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 07/05/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Y.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005983, revisó la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano acusado J.R.R.P. y la sustituyó por una detención Domiciliaria, a quien se le sigue el presunto delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Amenazas e Incesto, previstos y sancionados en los artículos 44 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el artículo 380 del Código Penal, a tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18-05-2010, los Abogados OBNIL H.R. Y SILIS M.T.V., en su condición de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-06-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. Ahora bien, en fecha 09/06/2010 la abogada Lesaida M.N. en su carácter de defensora del ciudadano J.R.R.P., interpuso escrito de Recusación en contra de la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Abg. D.M.M.G., en el cual promovió pruebas testimoniales, fijándose audiencia oral para evacuar las mismas, siendo que, hasta la presente fecha, aún no se ha realizado la referida audiencia. Posteriormente en fecha 13/12/2010 fue activada la incidencia de apelación por cuanto la jueza recusada se encuentra disfrutando del período vacacional, por lo que, siendo admitido el recurso en fecha 14-12-2010, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, los Abogados Obnil H.R. y Silis M.T.V., Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresaron los siguientes alegatos:

“…Correspondió conocer del asunto NP01-P-2009-005983, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abog. Y.P.J., en su condición de juez; asunto éste seguido contra del imputado J.R.R.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZAS E INCESTO previsto y sancionado en los artículos 44 y 41 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., y el articulo 380 del Código Penal, a tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hija de 11 años de edad de quien se omite la identificación de conformidad con lo revisto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente…En fecha 12/03/2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de imputado, en la que el Ministerio Publico acusado al ciudadano J.R.R. por concurrir varios de los supuestos de procedibilidad exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado Desde hace aproximadamente tres años, cuando la niña victima (identidad omitida por la Alzada), contaba a penas con la edad de siete años, su padre J.R.R.P., de cincuenta años de edad, aprovechándose de la corta edad de la niña, su autoridad como progenitor, y que la niña en ocasiones dormía en la cama con sus padres, comenzó a tocarle sus partes intimas y mantener relaciones sexuales con la niña , en la casa donde convivirían como familia, en una casa de campo donde iban los fines de semana, en reiteradas oportunidades, jugando con la inocencia de la pequeña, la amenazaba para que no dijera nada, porque a él lo podían meter preso y a su mamá le iba pasar algo malo, en una oportunidad la adolescente (Identidad Omitida por la Alzada), cuando ingreso al cuarto del matrimonio observo al ciudadano J.R.R.P., desnudo que se encontraba sobre la niña y al verla disimulo se puso la toalla y le dijo Jenny voy al baño, luego la adolescente le pregunto a su hermanita y ella dijo que el solo iba al Baño, en el mes de marzo del año 2009la ciudadana J.Y.A.T., supo lo que hacia su esposo con su pequeña hija, acudió a denunciarlo, y en fecha 20/10/09, fue a prehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, mediante orden de aprehensión urgente y necesaria expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se Ratifico la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de encontrarnos en presencia de una concurrencia real de delitos, siendo uno de éstos de alta entidad, grave, pluriofensivo, con el cual no sólo se vulneró el derecho a la Libertad sexual y su psicodesarrollo por tratarse de una víctima de once años , donde entre otras cosas consta en la entrevista de la victima quien señala las circunstancias de cómo su padre, J.R.R. se valía de su autoridad para cometer abusos sexuales con la niña desde los siete años, señalándole que no dijera nada, porque a el lo podían meter preso, y el examen medico Ginecológico Ano rectal Himen Desflorado Antiguamente A las 2,6 Y 8 Según las Esferas Del Reloj. Del mismo modo consta entrevista de la hermana de la victima, adolescente Hijastra del Acusado quien lo sorprendió desnudo en el cuarto con la niña en una oportunidad…En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes a los delitos imputados y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y primer parágrafo del Artículo 251 ejusdem para imposición de la medida de coerción personal en contra del imputado, el Tribunal Cuarto de Control la mantuvo, a pesar de la solicitud de sustitución de medida realizada por la defensa ya que en Audiencia previa efectuada en fecha 12/01/2010 y con la presencia del Medico Forense Dr. E.G., fue debatido el pedimento de la defensa, alegando derecho a la salud del hoy acusado, y se determino con exposición detallada del medico Forense cuyo informe cursa en las actuaciones al folio 58, que su condición de salud, no era grave, ni riesgosa para cambiar su Medida Privativa de Libertad, o el sitio de reclusión por su residencia, el Tribunal se pronunció, ese mismo día negando la solicitud de la defensa…En fecha 30/04/2010 La Abog. Lesaida M. defensora de Confianza del ciudadano J.R.R. interpuso escrito ante el Tribunal Primero de Juicio escrito “solicitando un cambio provisional de sitio de reclusión por motivos médicos y a los fines de salvaguardar la tutela Judicial efectiva del derecho a la salud de conformidad con lo artículos 2, 19,26,51,83 y 257 Constitucionales en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la MEDIDA HUMANITARIA…DE LA DECISION RECURRIDA Inicia la decisión indicando: “..recibido el informe medico legal del acusado J.R.R.P., y en razón que la defensora Lezaida Madrid solicito cambio provisional de sitio de reclusión por motivos médicos corresponde entonces a este tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, a lo cual se observa: …Fundamenta su pretensión la defensora, en primer termino en el articulo 83 de la Constitución….El cual establece:” LA Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”…Así mismo señala que su defendido se encuentra seriamente severamente afectado en su salud y en consecuencia enfermo y por lo tanto requiere un cambio de sitio de reclusión….cabe señalar que esa solicitud de cambio de sitio de reclusión se traduce en la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y para ello habrá que fundamentarse en el Informe medico Legal 1722 Suscrito por el medico Forense y practicado al acusado en 03 de mayo de 2010…En dicho Informe el experto y jefe de Ciencias Forenses deja constancia que el acusado de 56 años tiene Hernia Fiscal de L5-S1, discopatia degenerativa L4-L5 y comprensión radicular y que camina con dificultad y actualmente con bastón. Igualmente que fue evaluado por un terpista Cardiovascular. El 23 de Abril de este año y presenta problemas respiratorios severos, así como cifras elevadas de Hipertensión arterial. Por lo que se sugirió reposo absoluto. Alejado de la Contaminación Ambiental y realizar las terapias respiratorias....En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Publico, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que el Tribunal no reviso la actuaciones para percatarse que las razones de salud, alegadas por la defensa eran prácticamente las mismas que alegó en Audiencia Especial en fecha 12/01/2010, cuando el Tribunal 4to de Control negó la Sustitución de la Medida de privación de libertad por no estar en riesgo su salud, ese Tribunal no exigió la presentación de las placas y exámenes necesarios para demostrar la afección, tampoco fijo audiencia para obtener información directa del medico Forense que suscribe ese nuevo el Examen Medico, y que se contrapone a lo alavado por otro de los médicos Forenses, ni siquiera fijo la audiencia para apreciar las condiciones del imputado, cuando es falso que camine con bastón, pues en fecha reciente estuvo en el circuito judicial y no lo usaba…Este Tribunal ni siquiera evaluó el hecho de que se trataba de unos delitos graves donde la victima es una niña, hija del acusado, que en las actuaciones reposan constancias que el acusado fue operado de la Hernia Discal en el año 2008, y no es cierto que deambule apoyado en un bastón, además no hay examen medico reciente que certifique esa patología…En tormo a este punto, consideramos oportuno transcribir extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al otorgamiento de medidas cautelares por razones humanitarias de salud, de las que se evidencia el criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniéndole Sala de Casación Penal, , al respecto tenemos: … Sentencia Nº 447, de fecha 11/08/2008, en el Expediente A-08-100, Ponente Miriam Morando Jiménez Sala Penal, en la que se estableció lo siguiente: … En relación a la petición presentada a esta Sala de revisar la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano acusado J.R.R.C., según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera lo siguiente: …”El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes: “…advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juzgue ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…” Por otro lado, la Defensa planteó a esta Sala Penal la revisión de la medida cautelar por razones humanitarias, al efecto se evidenció que: …El 17 de diciembre de 2007, la Defensa Privada solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano…..o en su defecto, se acuerde una medida humanitaria, que le permita al imputado seguir en el proceso sin estar privado de libertad, con fundamento lo siguiente; “ … ha de tomarse en cuenta también que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de acordar una medida humanitaria al reo que padezca de una enfermedad grave (que es el caso de mi defendido), por expresa disposición de su artículo 503..Y aún cuando es cierto que la transcrita disposición se encuentra prevista para el caso de los penados, es decir, los que han sido condenados por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, nada obsta ni se opone a que pueda aplicarse en el caso de los procesados; y, muy por el contrario, si dicha medida es procedente en el caso de un penado, con más razón resulta procedente en el caso de un procesado, pues respecto de éste se encuentra intacta la presunción de inocencia, al no pesar en su contra sentencia definitivamente firme…”TAMBIÉN ALEGA LA DEFENSA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE (SIC) Privativa de Libertad, decretada a su defendido en fecha 14 de junio del presente año y sustenta tal solicitud en circunstancias ya conocidas por este Despacho, de manera que no han variado las circunstancias que surgieron para sustentarla. Es importante traer a colación decisión dictada endecha 02-06-06 por la Sala 9° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Número 1950-06, que determina: “…la medida Preventiva Privativa de Libertad debe mantenerse mientras permanezcan las causas que la ocasionaron…”, por lo tanto se NIEGA LA REVISION de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al informe médico presentado por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se explica por si sola la salud del ciudadanos….., este Tribunal acuerda librar Oficio a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta, anexándole informe médico al mencionado penal, a los fines de que se le (sic) toda la atención medica (sic) y se le cumpla el tratamiento allí señalado…”En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente –tal es el caso del ciudadano ……procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitas, tipo II, es susceptible de control bajo tratamiento médico…en atención a los informes médicos que constan en el expediente, a juicio de la Sala, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro Asistencial, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad…”En virtud de lo antes expuesto, resulta incongruente el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad en el presente caso en virtud que solo con el informe de un Terapista Cardiopulmonar, sin ningún otro examen medico se pueda establecer: Asma Bronquial Síndrome de Hiperactividad Bronquial, Infección respiratoria baja reagudizada, Donde están exámenes que demuestran esa patología, circunstancia que llama poderosamente la atención de esta representación fiscal, porque en otro caso similar del tribunal Sexto de Control signado con el No. NP01-P-2010-4676, con la misma defensa, este terapista determinó en el imputado una enfermedad respiratoria que no pudo demostrarse ya no constaban en las actuaciones los exámenes para que avalar ese diagnostico. Además de acuerdo con el cuadro clínico planteado por el especialista el acusado debía estar hospitalizado y el tribunal no lo autorizo en su decisión para asistir a ninguna terapia respiratoria, ni pronta cita como indica el especialista, el Tribunal le decreta la Detención Domiciliaria y solo lo autoriza para presentarse en el Tribunal cada 15 días…ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión Nº 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. ..Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en los dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°.-De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurrible las declaraciones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad al ACUSADO, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal…2°.- De acuerdo, con los señalado en el ordinal 5° del artículo 447 ibídem, son recurribles las declaraciones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado y al considerar el ciudadano Juez que: …”Como quiera que lo que requiere el órgano Jurisdiccional es asegurar la finalidad del proceso, sin que ello signifique necesariamente que el acusado se encuentre privado de su libertad y considerando que el medico forense sugirió dar cumplimiento a las indicaciones y a los fines de perjudicar lo menos posible al acusado …este Tribunal…Considera que lo procedente y ajustado a derecho es después de Revisar la MEDIDA Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.R.R.P., y en su lugar DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del Mismo...de conformidad con los ordinales 1° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la PRESENTACION PERIODICA por ante el Alguacilazgo de este Circuito cada Quince 15 días, único momento en el cual el acusado podrá estar fuera de la Dirección en donde mantendrá su detención domiciliaría de conformidad con el ordinal 3° ejusdem”… Sin establecer ningún órgano Policial que vigile o controle la medida de detención domiciliaria, le impone la presentación periódica que se contrapone a la primera, nunca autorizo al imputado para hacer las supuestas terapias respiratorias en ningún centro de salud, arriesgando que influya con amenazas o intimidación sobre la victima del hecho, para quien se debió solicitar una medida de Protección en V. deA.T. deM., haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, porque esas medidas solo le garantizan al acusado un libre albedrío la Detención Domiciliaria, Datos que tampoco los señala la decisión recurrida, Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal…Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas… FUNDAMENTACION DEL RECURSO De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACION AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre la solicitud de la Defensa del acusado y las medidas acordadas por el Tribunal de Juicio, en virtud que la defensa solicita un cambio de sitio de reclusión por razones de salud, y el Tribunal sustituye la medida Privativa de Libertad, por dos medidas cautelares que son contradictorias entre si, por un lado acuerda la DETENCIÓN DOMICILIARIA, creando suspicacia en esta representación fiscal que no acordó ningún Órgano de Vigilancia o Supervisión de tal medida, lo que la hace ilusoria y de imposible control, pues ni siquiera se estableció la dirección del lugar donde será cumplida dicha medida, tanto es así que en fecha martes 11/05/2010 cuando estaba fijada Audiencia Constitucional de Tribunal en la referida causa ese Tribunal, no ofició a ningún organismo policial para el traslado del Acusado, con medida de DETENCION DOMICILIARIA, pues del listado de detenidos llevados por ese Circuito Judicial Penal no consta que el ciudadano J.R.R.P. haya ingresado por al Circuito Judicial Penal trasladado por órgano policial alguno, al contrario esta representación fiscal lo vio entrar por la entrada principal del Recinto Judicial acompañado de uno de sus abogados defensores…No conforme con esta irregularidad, también ese tribunal decreto la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 15 días medida que a criterio de esta representación fiscal es opuesta a la detención domiciliaria, o esta detenido en su domicilio o esta libre para presentarse al tribunal cada cierto tiempo…En tal sentido, es menester hacer mención la medida cautelar del ciudadano J.R.R., no fue notificada nunca a esta representación fiscal, quien se percata de lo ocurrido ante la presencia del imputado en las instalaciones del circuito judicial penal circunstancia esta que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que no solo asisten al acusado, sino a todas las partes en el proceso…Por otra parte tanto la doctrina como la jurisprudencia has sido contestes en sostener que la MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la m isma es contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual había sido revisada en fecha 12/03/2010, en audiencia Preliminar donde no se evidencia ninguna condición de salud riesgosa para el acusado, por lo que el tribunal Mantuvo la medida de Privación de LIBERTAD, manteniendo como sitio de reclusión la Policía del Estado, pero no evaluó la magnitud del daño causado ni el delito imputado para acordar la medida sustitutiva la cual no es ni proporcional, y no garantiza la consecutividad del proceso pues no garantiza que no se va a evadir del proceso, pues la medida de Detención Domiciliaria es Ficticia, ya que no se acordó quien la supervise. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad el pronunciamiento judicial…AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION Tal como se señalo anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: J.R.R.P., el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias, muy particulares de su comisión, la victima y sus familiares tiene acordada medida de protección, por amenazas telefónicas de muerte, sin continuaban con el caso, ni la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que representa el imputado, éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que éste que se esta en presencia de un delito grave, que afecten diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos…Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, la victima es una niña, hija del Acusado, destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas J.R.R.P., en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra Del ACUSADO de autos, al centro de Reclusión donde se encontraba, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida…” sic.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 03 de Junio de 2010, el Abogado J.G.S.M.D.P. del ciudadano J.R.R.P. interpuso escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Obnil H.R. Y Silis M.T.V., Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) en el cual expresa lo siguiente:

“…Amparado en la norma citada y por ende en el derecho a la defensa, al alegato y la replica, la facultad dada al justiciable de contestar las impugnaciones de dictámenes ( autos), los cuales permiten esbozar las razones por las cuales considera el favorecido del dictamen recurrido que la decisión o providencia o la resolución judicial se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que me baso para dar contestación al recurso interpuesto por la representación del Estado: PUNTO DE LA CONTESTACION…1.-Que si bien es cierto el Ministerio Publico señala que la MEDIDA HUMANITARIA, debe solicitarse cuando este comprobada una enfermedad en fase Terminal para el justiciable, no es menos cierto que el legislador, no lo prohíbe al débil jurídico solicitar REVISIONES DE MEDIDAS, las veces que lo considere pertinente y el juez está obligado a decidirlas cada vez que sea solicitada…2.-Que el tantas veces mencionada MEDIDA HUMANITARIA, no fue solicitada en el escrito consignado en su debida oportunidad, ya que jamás se fundamento legalmente en el articulo 502del COPP que regula tal figura jurídica, si no lo que se pidió fue un cambio provisional de sitio de reclusión, por motivos de salud, considerando la jueza que reviso la medida de manera autónoma y discrecional que se trataba de una revisión de medida…3.-En relación con la opinión del Fiscal OBNIL HERNANDEZ, donde afirma que la Juez no leyó las actuaciones, para observar que la defensa mantuvo las mismas razones de salud que había invocado siempre durante el proceso, debo refutar de manera clara al Fiscal, en el sentido que trascurrieron 3 meses desde la negativa anterior de revisar la medida y por imperativo del contenido del artículo 264 del COPP, aun de oficio el juez estaba obligado a revisar nuevamente la medida, esto no implica que no haya estudiado el caso, si no que apegaba a la autonomía la a quo reviso la medida, con los elementos que tenia a la mano…4.-En cuanto a lo alegado por el fiscal OBNIL HERNANDEZ de que la Jueza no había tomado en cuanta la decisión anterior, no había tenido exámenes recientes y que no había valorado la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, permítame representantes de la Corte, decirle que la razón no le asiste al Fiscal, ya que por ninguna parte del Código, ni la jurisprudencia patria, sostiene que una Juez deba para tomar como norte o ejemplo, para dictar un auto una decisión del juez está garantizada con el principio de la autonomía jurisdiccional y la libre discrecionalidad del juez, a tenor de lo previsto en el articulo…del Código Adjetivo Penal. En cuanto a que no había tenido a su mano las placas y exámenes recientes del justiciable, la defensa disiente de lo expuesto por el fiscal recurrente, ya que si tuvo a su disposición nuevos exámenes especializados y otra evaluación forense, luego de pasados más de tres meses, no se baso la jueza en los anteriores dictámenes médicos a que hace referencia el recurrente y no fija audiencia especial, ya que por ninguna parte de nuestra legislación penal, se establece que para decidir este tipo de solicitud deba fijarse una audiencia privada con las partes, situaciones estas que a mi manera de ver las cosas las toma el recurrente como vagos supuestos para comenzar fundamentando la impugnación…5.-El recurrente manifiesta que la jueza pone en peligro las resultas del proceso, porque con la medida otorgada se le da libre albedrío al justiciable para que obstaculice la búsqueda de la verdad, considero que tampoco la razón le asiste al Fiscal recurrente, ya que esas son suposiciones y presunciones IURIS TANTUM, las cuales admiten prueba en contrario, ya que solo en la mente del Fiscal esta ese peligro inminente que perjudicaría las resultas, ya que si partimos de la premisa que enarbola el Fiscal sobre el peligro de fuga y de obstaculización, no se evidencia en autos y mucho menos probado por la Fiscalía alguna conducta impropia del acusado luego que se le acordara la medida, más bien ha comparecido a sus sorteo y a su constitución de tribunales sin ningún contratiempo, otro individuo como el que describe la mente del fiscal recurrente, ya desde cuando hubiere evadido la justicia…6.-Por último impugna el recurrente el auto aduciendo que la decisión es contradictoria en su motivación, ya que decreta DETENCION DOMICILIARIA sin custodia y por otro lado autoriza a presentarse cada 15 días, vuelvo a insistir que la decisión nace ajustada, y está suficientemente motivada, la razón no le asiste al fiscal, ya que tal como lo prevé el Código Adjetivo Penal en sus articulo…no se podrán otorgar más de tres….medidas cautelares, y por ninguna parte señala el Código que éste prohibido decretar una DETENCION DOMICILIARIA la cual es sin custodia y autorizar a la vez presentaciones cada 15 días, considera la defensa que más bien es garantizadora en extremo de que no evadirá el justiciable las responsabilidades con el Juzgado y con el Estado…En resumidas cuentas la a quo motivo la decisión impugnada dentro del contexto jurídico penal y considero dentro de su libre convicción y total discrecionalidad en su función jurisdiccional, que lo más ajustado era revisarle la medida y sustituirla por una menos gravosa…Por lo tanto pido con la venia a la respetada Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR la IMPUGNACION ejercida por la representación Fiscal… “ (sic)

Posteriormente en fecha 09 de Junio de 2010, interpuso escrito de contestación, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que fue notificada en fecha 25/05/2010, por lo que se constato que se venció el lapso de contestación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la incidencia recursiva inserto a los folios 22 al 24, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Por recibido el informe médico legal del acusado J.R.R.P., y en razón de que la defensora Lezaida Madrid solicitó un cambio provisional de sitio de reclusión por motivos médico, corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, a lo cual se observa: Fundamenta su pretensión la defensora, en primer término en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”. Así mismo señala que su defendido se encuentra seriamente severamente afectado en su salud y en consecuencia enfermo, y por lo tanto requiere un cambio de sitio de reclusión.-Ahora bien, cabe señalar que esa solicitud de cambio de sitio de reclusión se traduce en la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y para ello habrá que fundamentarse en el Informe Médico Legal 1722 suscrito por el Médico Forense y practicado al acusado en 03 de Mayo de 2010.- En dicho Informe el experto y Jefe de Ciencias Forenses deja constancia que el acusado de 56 años de edad, tiene Hernia Fiscal del L5-S1, Discopatía degenerativa L4-L5 y compresión radicular, y que camina con dificultad y actualmente con bastón. Igualmente que también fue evaluado por un terapista cardiovascular el 23 de Abril de este año, y presenta problemas respiratorios severos, así como cifras elevadas de hipertensión arterial, por lo que se sugería reposo absoluto alejado de contaminación y terapias respiratorias.-Con tal informe, se observa, que efectivamente el acusado J.R.R.P., presenta y ha presentado varias patologías explicadas por el Médico Forense, y también se observa que al mismo le fue indicado un tratamiento médico específico así como unas terapias y reposo, lo cual de no cumplir implicaría una contraindicación a su salud, según el informe consignado. Y por otro lado, el acusado de autos, se encuentra imposibilitado de caminar normalmente, al punto de tener que apoyarse en un bastón.-Como quiera, que lo que requiere el órgano jurisdiccional es asegurar la finalidad del proceso, sin que ello signifique necesariamente que el acusado se encuentre privado de su libertad, y considerando que el Médico Forense sugirió dar cumplimiento a las indicaciones, y a los fines de perjudicar lo menos posible al acusado, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es, después de REVISAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ACUSADO J.R.R.P., y en su lugar DECRETAR una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la DETENCION DOMICILIARIA del mismo, pero que NO podrá ser en la vivienda en donde presuntamente ocurrieron los hechos o se encuentra la víctima, de conformidad con los ordinales 1° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la PRESENTACION PERIODICA por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO CADA QUINCE (15) DÍAS, único momento en el cual el acusado podrá estar fuera de la dirección en donde mantendrá su detención domiciliaria, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.- Ahora bien, a los fines de la MATERIALIZACION de la L.R. aquí decidida, se ACUERDA suscribir el acta a que se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido tal requisito se ORDENA el traslado del acusado hasta la dirección que aporte.…” (sic)

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero

Destaca la Vindicta Pública que el Tribunal Cuarto de Control mantuvo la Medida de Coerción personal en contra del imputado, a pesar de la solicitud de Sustitución de medida realizada por la defensa, toda vez que, en Audiencia efectuada en fecha 12/01/2010, con la presencia del médico Forense Dr. E.G., fue debatido el pedimento de la defensa, y se determinó con exposición detallada de dicho médico que la condición de salud del procesado no era grave ni riesgosa para cambiar su Medida Privativa de Libertad, o el sitio de reclusión por su residencia, por lo que, el Tribunal ese mismo día se pronunció y negó la solicitud de la defensa.

Segundo

En ese mismo orden de ideas, el recurrente señala que en fecha 30/04/2010 la Abg. Lesaida M.D. de confianza del ciudadano J.R.R., interpuso escrito ante el Tribunal Primero de Juicio solicitando un cambio provisional de sitio de reclusión por motivos médicos, a los fines de salvaguardar la tutela Judicial efectiva del derecho a la salud de conformidad con lo artículos 2, 19,26,51,83 y 257 Constitucionales en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Medida Humanitaria, y el Tribunal en su decisión dejó sentado lo siguiente:

“DE LA DECISION RECURRIDA Inicia la decisión indicando: “..recibido el informe medico legal del acusado J.R.R.P., y en razón que la defensora Lezaida Madrid solicito cambio provisional de sitio de reclusión por motivos médicos corresponde entonces a este tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, a lo cual se observa: …Fundamenta su pretensión la defensora, en primer termino en el articulo 83 de la Constitución….El cual establece:” LA Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”…Así mismo señala que su defendido se encuentra seriamente severamente afectado en su salud y en consecuencia enfermo y por lo tanto requiere un cambio de sitio de reclusión….cabe señalar que esa solicitud de cambio de sitio de reclusión se traduce en la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y para ello habrá que fundamentarse en el Informe medico Legal 1722 Suscrito por el medico Forense y practicado al acusado en 03 de mayo de 2010…En dicho Informe el experto y jefe de Ciencias Forenses deja constancia que el acusado de 56 años tiene Hernia Fiscal de L5-S1, discopatia degenerativa L4-L5 y comprensión radicular y que camina con dificultad y actualmente con bastón. Igualmente que fue evaluado por un terpista Cardiovascular. El 23 de Abril de este año y presenta problemas respiratorios severos, así como cifras elevadas de Hipertensión arterial, por lo que sugirió reposo absoluto, alejado de la Contaminación Ambiental y realizar las terapias respiratorias…”

Y en base a lo expresado por la jurisdicente en su decisión, el recurrente considera que la misma no revisó las actuaciones para percatarse que las razones de salud alegadas por la defensa eran prácticamente las mismas que alegó en la Audiencia Especial en fecha 12/01/2010, cuando el Tribunal Cuarto negó la Sustitución de la Medida de Privación; aunado a ello señala que el Tribunal no exigió la presentación de las placas y exámenes necesarios para demostrar la afección, ni fijó audiencia para obtener información directa del medico forense que suscribe ese nuevo examen que se contrapone a lo avalado por otro de los médicos forenses, ni para apreciar las condiciones del imputado, ya que es falso que camine con bastón, ya que en fecha reciente estuvo en las instalaciones del Circuito Penal y no lo usaba.

Tercero

Cita el recurrente extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relativas al otorgamiento de Medidas Cautelares por razones humanitarias de salud, en donde la Sala Penal ha dejado asentado el criterio que la revisión de la medida procede, cuando la enfermedad diagnosticada al detenido sea muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no obstante a ello, en caso que el órgano jurisdiccional niegue la revisión por no estar el procesado en las condiciones antes señaladas, debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro asistencial, según sea el caso, a quienes se encuentren en tal situación, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana. Resaltando además el apelante que a su criterio es incongruente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que solo con el informe de un terapeuta cardiopulmonar, sin ningún otro examen, se pueda establecer asma bronquial, síndrome de hiperactividad bronquial, infección respiratoria baja reagudizada, y que en tal caso, de acuerdo con el cuadro clínico planteado por el especialista, el acusado debía estar hospitalizado y el Tribunal no lo autorizó para asistir a ninguna terapia respiratoria , ni pronta cita, como lo indicó el especialista, sino que decretó la detención domiciliaria y solo lo autoriza para presentarse en el Tribunal cada 15 días.

Cuarto

Asimismo aduce el recurrente que la decisión impugnada carece de motivación por ser contradictoria, la solicitud de la Defensa del acusado y las medidas acordadas por el Tribunal de Juicio, en virtud que la defensa solicita un cambio de sitio de reclusión por razones de salud, y el Tribunal sustituye la medida Privativa de Libertad, por dos medidas cautelares que son contradictorias entre si, por cuanto, por un lado acuerda la Detención Domiciliaria, sin acordar ningún Órgano de Vigilancia o Supervisión de tal medida, lo que la hace ilusoria y de imposible control, pues ni siquiera se estableció la dirección del lugar donde será cumplida dicha medida, y por otro lado, decretó la medida cautelar de Presentación Periódica cada 15 días, medida que a criterio de la representación fiscal es opuesta a la detención domiciliaria, ya que, o está detenido en su domicilio o está libre para presentarse al tribunal cada cierto tiempo. En tal sentido, hace mención el recurrente, la medida cautelar del ciudadano J.R.R., no le fue notificada y se percató de lo ocurrido ante la presencia del imputado en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que no solo asisten al acusado, sino a todas las partes en el proceso.

Quinto

Alega el Fiscal del Ministerio Público que la juez no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias, muy particulares de su comisión, la victima y sus familiares, quienes tiene acordada medida de protección por amenazas telefónicas de muerte si continuaban con el caso, ni la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga y de obstaculización que representa el imputado.

Petitorio: Solicita el apelante se declare con lugar el presente recurso, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado J.R.R.P. , y en consecuencia se decrete la Privación Judicial del mismo en el centro de reclusión donde se encintraba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por fines prácticos y de mejor resolución del presente recurso, esta Alzada Colegiada pasa a resolver el punto que se ha signado como tercero, donde el recurrente cita extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relativas al otorgamiento de Medidas Cautelares por razones humanitarias de salud, en donde la Sala Penal ha dejado asentado el criterio que la revisión de la medida procede, cuando la enfermedad diagnosticada al detenido sea muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no obstante a ello, en caso que el órgano jurisdiccional niegue la revisión por no estar el procesado en las condiciones antes señaladas, debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro asistencial, según sea el caso, a quienes se encuentren en tal situación, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana. Y donde resalta además el apelante, que a su criterio es incongruente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que solo con el informe de un terapeuta cardiopulmonar, sin ningún otro examen, se pueda establecer asma bronquial, síndrome de hiperactividad bronquial, infección respiratoria baja reagudizada, y que en tal caso, de acuerdo con el cuadro clínico planteado por el especialista, el acusado debía estar hospitalizado y el Tribunal no lo autorizó para asistir a ninguna terapia respiratoria , ni pronta cita, como lo indicó el especialista, sino que decretó la detención domiciliaria y solo lo autoriza para presentarse en el Tribunal cada 15 días; en atención a tal argumento, esta Instancia Superior pasa a revisar el informe médico legal realizado al ciudadano J.R.R., acusado en el proceso, en fecha 3 de Mayo del 2010, el cual riela inserto al folio diecinueve (19) de las copias consignadas por el recurrente, por cuanto, fue el que la jurisdicente tomó en consideración para dictar el fallo, y en nuestro sistema procesal penal, es éste el único que puede certificar o dar fe de las condiciones de salud en las que se encuentre un procesado, la gravedad o no de las enfermedades que padezca, y sugerir o indicar los lineamientos para que se cumpla el tratamiento a seguir, observando que, del referido informe se desprende lo siguiente:

Informe Medico Legal. Ordenado por Tribunal Cuarto de Control. Nombre del paciente: J.R.R.. C.I. V.- 8.403.354. Edad: 50 Años. Dirección: Punta de Mata.- Fecha del Examen: 03-05-10. Fecha del Informe: 03-05-10. Interrogatorio. Examen Físico: Paciente masculino de 56 años de edad, conocido portador de: 1-Hernia Discal de L5-S1. 2- Discopatia Degenerativa L4-L5. 3.- Comprensión Radicular. Fue intervenido quirúrgicamente el día: 18/10/08, presentando nuevamente dolor y dificultad para la marcha. Actualmente camina con dificultad, apoyado con bastón. Refiere dolor en la pierna izquierda tipo punzante que se aumenta con la deambulacion. Fue evaluado el 20-11-09 por especialista quien indicó analgésico fuerte y reposo, con el fin de estabilizar su cuadro y posteriormente volver a operar. Nuevamente fue evaluado por terapista cardiovascular el 23/04/2010, por problemas respiratorio severo (sic) tipo asma bronquial cifras elevadas de hipertensión arterial. Se indicó tratamiento medico y farmacológico, se sugirió reposo absoluto, alejado de contaminación ambiental y realizar las terapias respiratorias.- Observaciones: Se anexa informe de terapista respiratorio…

(Negrillas de la Corte)

De la transcripción ut supra, del examen medico legal emerge que en fecha 23 de Abril del 2010 el ciudadano J.R.R. fue evaluado por terapista cardiovascular por problemas respiratorios severos, tipo asma bronquial, y cifras elevadas de hipertensión arterial, a quien se le indicó tratamiento médico y farmacológico, sugiriéndose reposo absoluto, alejado de contaminación ambiental y realizar terapias respiratorias.

Ahora bien, la juez de primera instancia, en relación a dicho informe expresó lo siguiente:

“…En dicho Informe el experto y Jefe de Ciencias Forenses deja constancia que el acusado de 56 años de edad, tiene Hernia Discal del L5-S1, Discopatía degenerativa L4-L5 y compresión radicular, y que camina con dificultad y actualmente con bastón. Igualmente que también fue evaluado por un terapista cardiovascular el 23 de Abril de este año, y presenta problemas respiratorios severos, así como cifras elevadas de hipertensión arterial, por lo que se sugería reposo absoluto alejado de contaminación y terapias respiratorias.-Con tal informe, se observa, que efectivamente el acusado J.R.R.P., presenta y ha presentado varias patologías explicadas por el Médico Forense, y también se observa que al mismo le fue indicado un tratamiento médico específico así como unas terapias y reposo, lo cual de no cumplir implicaría una contraindicación a su salud, según el informe consignado. Y por otro lado, el acusado de autos, se encuentra imposibilitado de caminar normalmente, al punto de tener que apoyarse en un bastón.-Como quiera, que lo que requiere el órgano jurisdiccional es asegurar la finalidad del proceso, sin que ello signifique necesariamente que el acusado se encuentre privado de su libertad, y considerando que el Médico Forense sugirió dar cumplimiento a las indicaciones, y a los fines de perjudicar lo menos posible al acusado, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es, después de REVISAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ACUSADO J.R.R.P., y en su lugar DECRETAR una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la DETENCION DOMICILIARIA del mismo, pero que NO podrá ser en la vivienda en donde presuntamente ocurrieron los hechos o se encuentra la víctima, de conformidad con los ordinales 1° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la PRESENTACION PERIODICA por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO CADA QUINCE (15) DÍAS, único momento en el cual el acusado podrá estar fuera de la dirección en donde mantendrá su detención domiciliaria, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-“

Del extracto anteriormente plasmado, se observa que la juez expresó que en el informe se observa que el acusado J.R.R., “…presenta y ha presentado varias patologías explicadas por el Médico Forense, y que también se observa que al mismo le fue indicado un tratamiento médico específico así como unas terapias y reposo, lo cual de no cumplir implicaría una contraindicación a su salud. …”, observando este Tribunal Colegiado, que la jueza para otorgar la revisión de la medida de privación judicial al procesado de autos, se basó en que sería una contraindicación a su salud no seguir el tratamiento médico, las terapias y el reposo indicado.

Ahora bien, comparte esta Corte de Apelaciones el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y citado por el apelante en su escrito recursivo, en cuanto a que para el otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva por motivos de salud, la enfermedad debe ser grave y constar expresamente la sugerencia del médico en cuanto a la necesidad de hacer cesar la medida de privación judicial que pese en contra de un procesado. En el caso de marras, la jueza a quo decidió sustituir la medida que pesaba sobre el ciudadano J.R.R., sin tomar en cuenta que no constaba en el informe médico forense, señalamiento expreso de que la enfermedad era grave o que se sugiriera que el procesado debía permanecer fuera de las instalaciones carcelarias para su recuperación; el medico forense sólo señaló, como ya se dijo, que al procesado se le sugirió reposo absoluto, alejado de contaminación y que debía realizarse terapias respiratorias.

En cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe médico forense realizado por el Dr. R.U. (Folio 19 de la incidencia de apelación), no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense se limitó a referir las enfermedades que sufre el imputado y a señalar que se había indicado tratamiento médico y farmacológico, sugiriendo reposo absoluto, alejado de contaminación y realizar terapias respiratorias, y, si bien es cierto, dice que debe seguirse el tratamiento indicado por el especialista, no es menos cierto que, no expresó que éste tratamiento deba realizarse fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida del procesado del centro de reclusión para realizar cualquier terapia, el director del penal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte esta Corte el criterio de la jurisdicente, en cuanto a que para este caso era necesario hacer cesar la medida de privación judicial por problemas de salud, porque no debe la jueza de la causa tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste en la opinión del médico forense, de manera expresa, la gravedad del estado de salud del imputado o acusado, así como la necesidad de que no puede permanecer en el centro carcelario en que se encontraba, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; siendo que, en este caso, lo que debió el juez era cuidar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido a tales fines; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente argumento; en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada al ciudadano J.R.R., consistente en detención domiciliaria, dictada en fecha 07-05-2010 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla y no estar desvirtuado el peligro de fuga. Y así se decide.

Como quiera que con el pronunciamiento anterior se satisfizo la pretensión del recurrente, no se dará respuesta a el respecto de los demás alegatos contenidos en el escrito de apelación, así como a los expuestos en el escrito de defensa al quedar desvirtuados con el fundamento de la decisión tomada. Y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara con lugar el recurso interpuesto por los Abogados Obnil H.R. y Silis M.T.V., en su condición de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la decisión y se restituye la Medida de Privación Judicial que pesaba para el momento de dictarse la decisión revisada. Se instruye al juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que haga efectiva la presente decisión. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogados Obnil H.R. y Silis M.T.V., en su condición de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2010 en el asunto principal Nº NP01-P-2009-005983 seguido al ciudadano J.R.R.P. y la sustituyó por una detención Domiciliaria, a quien se le sigue el presunto delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Amenazas e Incesto, previstos y sancionados en los artículos 44 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el artículo 380 del Código Penal, a tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Se restituye la Medida de Privación Judicial que pesaba sobre el acusado J.R.R.P. para el momento de dictarse la decisión revisada. Se instruye al juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que haga efectiva la presente decisión

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente, (Ponente)

ABG. MILANGELA M.G.

El Juez Superior, La Juez Superior

ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA ABG. L.L. ANDARCIA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/FYLR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR