Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de mayo de 2011

201º y 152º

Exp. N° 4218

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial de Reajuste de Jubilación, interpuesta por la ciudadana O.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.701.187, y de este domicilio, asistido por el abogado, C.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 57.926, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 26 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 01 de junio de ese mismo año.

Del Asunto Planteado

Alega que su representada es parte del personal jubilado de la Contraloría General del estado Monagas, jubilación que obtuvo luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales que le impone la materia.

Que su representado al ser una persona jubilada debe ser objeto de reajuste de su salario con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, tomando en cuenta el salario que tenia al momento de su jubilación, así como el porcentaje con el cual su representado fue jubilado, y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de jubilación de su representado hasta la presente fecha, así como los que igualmente se produzcan en el futuro.

Solicita que se le cancele a su representado por concepto de reajuste de sueldo de personal jubilado incluyendo aguinaldos de personal jubilado y sus respectivas incidencias la cantidad de (Bs. 120.000,00), ello sin incluir los demás aumentos producidos durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, y los que se produzcan hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual solicita sean calculados a través de experticia complementaria del fallo.

Que le cancelen la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, así como las costas y costos del presente proceso.

Que la Contraloría General del estado Monagas, incorpore en el presupuesto anual, en la partida presupuestaria que contenga la suma de dinero por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, específicamente a su representado, a los fines de seguir cancelando en el futuro, posterior a la sentencia definitivamente firme.

Que informa a este Tribunal que de conformidad con la decisión emanada de la Corte de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2008-0001371, de fecha 11 de noviembre de 2009, contentiva de la acción interpuesta por derecho de ajuste de la jubilación contra la Contraloría de del estado Monagas, por su representado conjuntamente con otros ciudadanos es por lo que ejerce el presente recurso, siendo su representado notificado en fecha 23 de febrero de 2010, en dicho expediente.

De la Contestación de la demanda

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que la presente demanda debe ser inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 35.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que opone la inepta acumulación de pretensiones; señala que la presente acción debe ser tramitada conforme a las reglas procesales aplicables al recurso de Abstención o Carencia.

Alega que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 340 numerales 4 y 5, el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35.7 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa opone el defecto de forma del libelo.

Señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 35.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opone la caducidad de la acción.

Opone la falta de cualidad de demandante así como la improcedencia de la pretensión por la inexistencia del derecho sujetivo.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la improcedencia de la reclamación dineraria, señalando que no saben de donde proviene la formula que le permitieron al recurrente estimar que se le adeuda la cantidad de (Bs. 120.000,00), por lo que niega, rechaza y contradice dicho monto, por no corresponderse con el derecho que se reclama.

Solicita sea declarada inadmisible la presente demanda y en un supuesto negado de no prosperar las razones de inadmisibilidad, solicita se declare improcedente el presente recurso, así como la pretensión de la condenatoria en costas y costos del proceso.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 01 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes actuantes en el proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:

  1. Copia simple de otorgamiento de la jubilación de fecha 18 de diciembre 2002.

  2. Copia simple de la comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Monagas, de fecha 12 de julio de 2006, dirigida a la Contraloría del Estado Monagas, donde se expresa opinión favorable sobre el derecho de ajustes salarial de la jubilación de las personas jubiladas de la Contraloría del Estado Monagas.

  3. Copia simple de oficio N° 128, de fecha 24 de noviembre del 2006

  4. Copia simple de comunicaciones emanadas de la Contraloría del Estado Monagas.

  5. Copia simple de la sentencia emitida en el expediente N°-AP42-R-2008-001371, emanada de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo.

El apoderado judicial de la parte recurrente, de este proceso, consigno escrito de promoción de pruebas, presentado:

Reproducen merito favorable de Autos

De la audiencia Definitiva

En fecha 06 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia todas las partes actuantes en el proceso.

El Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:

Ratificamos en toda y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho explanados en el libelo de la demanda por el cual se dejo sentado que mi representado es personal jubilado de la contraloría general del estado Monagas tal como consta de la documentación que cursa en autos, en tal sentido cabe reiterar nuevamente que desde la Constitución Nacional en su articulo 86 se establece el derecho de toda persona a la Seguridad Social y que de conformidad con el articulo 56 ordinal 22 y 23 es competencia del Poder Publico Nacional el establecimiento del sistema de Seguridad Social, esto es que dicho sistema forma parte de la reserva legal por lo que nuestro caso resulta absolutamente aplicable la Ley del estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración nacional de los estados y Municipios la cual dispone con base al principio de progresividad de los derechos laborales en sus artículos 17 y 13 que el monto de la jubilación debe ser periódicamente ajustado, derecho de ajuste salarial de la jubilación demanda que cuenta con el aval de la Procuraduría General del estado véase comunicación del 22 de agosto del 2006 y comunicación de fecha 24 noviembre del 2006 a través de la cual la Procuraduría expresa su opinión favorable en torno al ajuste salarial, de igual manera consta en el expediente comunicación emanada del licenciado Nelson Moreno contralor para la fecha del estado Monagas así como también copia del expediente que curso por ante este Tribunal y que fue decido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en donde se evidencia en su escrito de contestación que la Contraloría admite y reconoce el derecho de ajuste salarial de la jubilación invocando que su cumplimiento no se ha podido realizar motivado al déficit presupuestario quedando de esta manera reconocido el derecho que demanda mi representado, motivos por los cuales solicito que sea declarada con lugar la presente demanda se condene a la parte demanda al reconocimiento y pago de ajuste del sueldo del personal jubilado de mi representado, y las demás pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, es todo.

La Apodera Judicial de la parte recurrida alego lo siguiente:

El demandante para pretender el pago y ajuste de pensión jubilatoria debe ostentar legítimamente la condición de jubilado y es necesario que se lleve a cabo el régimen jurídico aplicable a las jubilaciones de empleados de la Administración Publica estadal en este caso la Administración Contralora que es el dispuesto en la Ley Nacional en la demanda el accionante ampara su condición de jubilado de la Contraloría General del estado Monagas, conforme a un oficio en el cual se le notifica de su jubilación aplicado indebidamente y en contra de la Constitución de 1961 y de la Ley del Estatuto de la Función Publica sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de funcionarios o funcionarias empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 3.850 extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 en las cuales están unas normas consagradas las cuales son estadales en el reglamento de previsión social del personal del poder Legislativo del estado Monagas, por otro lado el accionante alega que su condición de jubilado la obtuvo debido a una normativa estadal y no a las normas nacionales correspondiente por lo cual oponemos la excepción de ilegalidad debido a que el dato contenido se llevo a cabo en una sesión de la Asamblea Legislativa del estado Monagas en la cual se aprobó su jubilación de manera ilegal e inconstitucional, por otro lado oponemos la improcedencia de la reclamación dineraria debido a que existe una oscuridad en el libelo donde existen formulas y elementos donde no esta claro como se llevo a cabo el calculo de la cantidad que se le adeuda, por lo tanto negamos rechazamos y contradecimos dicho monto por no corresponderse con el derecho que se reclama en el supuesto que el mismo sea ilegítimamente reconocido, por ultimo solicitamos que sea declarada inadmisible la presente demanda por los argumentos anteriormente expuestos y en caso de no ser así que sea improcedente, además solicitamos sea declarada improcedente la pretensión condenatoria de costas en el proceso en virtud de la prohibición de tal efecto a los entes públicos en los procesos como ocurre en el estado Monagas, es todo.

La Representante Legal de la Contraloría General del Estado Monagas alego lo siguiente:

Manifiesta que se adhiere a lo argumentado por la Sustituta de la procuradora General del estado Monagas, es todo.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial de Reajuste de Jubilación, intentado por la ciudadana O.V., contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

La presente querella funcionarial que fue interpuesta por la querellante contra la Contraloría General del Estado Monagas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana O.V. y la mencionada Contraloría, por reajuste de su pensión de jubilación; en virtud de ello y de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Punto Previo

De las causales de inadmisibilidad

La representación judicial de la parte recurrida, alegó como causal de inadmisibilidad, la inepta acumulación de pretensiones, pues señala la parte recurrida que la petición cuarta del es una reclamación inminente de contenido administrativo, mas no funcionarial.

En este sentido, observa quien suscribe, que el apoderado judicial del querellante en el punto cuatro del libelo solicitó que se imponga a la Contraloría del estado Monagas, que de manera especifica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la asuma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, así las cosas, se evidencia de la referida solicitud que la misma si guarda relación con la materia funcionarial objeto de la presente causa, pues la actividad que se solicita se exija a la administración

II

Derecho al Reajuste de la Jubilación

Trata pues la presente querella funcionarial, mediante el cual el querellante solicita se le reconozca su Derecho al Reajuste de su salario por Jubilación con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, ya que es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, jubilación que obtuvo en fecha 31 de Diciembre de 2002.

La ciudadana O.V., era Funcionaria adscrito a dicho ente en el cargo de Auditor Auxiliar.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de la jubilación.

Para este Juzgadora es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios

jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Así las cosas, se evidencia al folio 15 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 18 de Diciembre de 2002 donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación de la ciudadana O.V., funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Monagas.

Este tribunal también observa al folio 27 del libelo de demanda, Notificación N° PG-DAL-2006, emanado por la Procuraduría General del Estado Monagas , con el objeto de dar respuesta al oficio CG- N° 447 de fecha 24 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 377, según nomenclatura de dicho ente, Mediante el cual la Contraloría General del Estado Monagas, solicitaba opinión jurídica en relación al planteamiento que formularen en reiteradas oportunidades un grupo de jubilados de la Contraloría General del Estado Monagas, con respecto al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación, la cual la ciudadana O.V. pertenecía a ese grupo de funcionarios jubilados.

Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Por las razones expuestas, se ordena a la Contraloría General del Estado Monagas que, proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana O.V., con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Auditor Auxiliar.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación del querellante debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 23 de febrero de 2010, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado. Así se decide

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses causados debido a la devaluación monetaria, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley la corrección monetaria en casos de jubilaciones, ya que no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, y en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado, C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, apoderada judicial de la ciudadana O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.187, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, por reajuste de pensión de jubilación

SEGUNDO

SE ORDENA, el reajuste de la pensión de jubilación

TERCERO

SE ORDENA, cancelar dicho reajuste a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.-

CUARTO

SE NIEGA ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Déjese transcurrir cuatro días de despacho que falta del lapso para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.f.J.

SES/MCY/jaf

Exp. N° 4218.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR