Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto De Competencia

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5.985

DEMANDANTE: N.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.575.834

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.V.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 141.583

DEMANDADO: J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.866.825

MOTIVO: Conflicto de competencia surgido en la solicitud de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma

SENTENCIA: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 3320-070 del 26 de Marzo de 2012 fue remitido a este Juzgado Superior Civil el denominado conflicto de competencia por el Juzgado Segundo de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y., que por sentencia de fecha 26/03/2012 se declaró incompetente para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteo el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 06 de marzo de 2012 declarada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy quien se declaro incompetente por el territorio.

Por medio de oficio No. 143-2012 de fecha 16/04/2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta circunscripción judicial (f. 09), el cual fue recibido en fecha 26/04/2012 (f. 10).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior Civil el 10 de abril de 2012, dándosele entrada el 13 de abril del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir la presente regulación de competencia, este Tribunal Superior Civil procede a hacerlo, previo el estudio de las siguientes actuaciones::

• DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO

La ciudadana N.M.M.G. asistida de abogado, manifestó en su solicitud (f. 01 al 03):

  1. Que en fecha 02 de octubre del 2011 celebro un contrato privado de venta con el ciudadano J.L.M.G., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) los cuales fueron cancelados por él el mismo día de la firma de dicho documento, escogiéndose como domicilio especial la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el cual anexo marcado como “A” (f. 02).

  2. Que en el mencionado contrato el referido ciudadano le vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre una bienhechurias constituidas por una (01) vivienda familiar signada con el nombre “Ramón”, la cual posee un área de construcción de 66,81 m2 y tiene tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, techo de zinc, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, un (01) baño, instalaciones de servicios públicos de luz y agua, un (01) lavadero y un (01) porche, resguardado por paredes de bloques y una reja de hierro con acceso a la vivienda.

  3. Que las bienhechurias se encuentran construidas sobre un terreno de aproximadamente 281,33 m2 propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderados de la siguiente manera: Norte: casa de M.H.; Sur: casa de R.D.; Este: casa de R.O., Oeste: casa de J.E. y J.L.J. y el cementerio de por medio.

  4. Que el demandado se niega a firmar la venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por lo que solicitó se ordenara la comparecencia del mismo ante ese tribunal para el reconocimiento en su contenido y firma en el documento privado mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Civil Venezolano Vigente.

• DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 06 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud presentada en base a las consideraciones siguientes:

…A los fines de determinar la competencia por el Territorio, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda de Reconocimiento en Contenido y firma de documento privado, sobre la venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alegando la ciudadana N.M.M.G., que en el mencionado contrato de venta, que el ciudadano J.L.M.G. le vendió todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondían sobre dichas bienhechurías; de lo cual se aprecia que la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto; lo que lleva a este Tribunal declinar la competencia por el territorio, haciendo las siguientes observaciones:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, dice Rengel Romberg: "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las demandas relativas a derechos reales sobre vienen inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado…

. (Cursiva del Tribunal)

La presente demanda tiene como pretensión el Reconocimiento en Contenido y Firma de un contrato de venta, donde se aprecia que se trata de una acción relativa a derechos personales y subjetivos, observándose en el escrito presentado que las partes involucradas, ciudadanos N.M.M.G. y J.L.M.G., tienen su domicilio en jurisdicción del Municipio Sucre y A.B.d.E.Y., al igual que el inmueble objeto de la demanda que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; indicando con ello, que la presente demanda, se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, así como el domicilio de las partes; es por ello que considera quien juzga, que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde al Juzgado de los Municipios Sucre, La trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio; y así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana N.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.575.834, domiciliada en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado J.V.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 141.583, contra el ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.825, domiciliado en San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley. …”

• DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial a la ciudad de San Felipe a cuyos Tribunales se obliga a someterse, tal y como se comprueba en el contrato de venta que vinculó a las partes . (Subrayado por el Tribunal y negrillas propias).

Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

.

Con base en tales consideraciones para este Juzgado, (indubitablemente) en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente un domicilio especial de cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado de declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal el tribunal competente es el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de acuerdo a la manifestación de voluntad de las partes reflejada en la parte in fine del contrato; y dad la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de Marzo de 2012, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados procedentemente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE por territorio, para conocer la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS de un Contrato de venta de unas bienhechurias construidas sobre un terreno que es propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en el cual alego la ciudadana N.M.M.G., que en el mencionado contrato de venta que el ciudadano J.L.M.G., le vendió todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondía sobre dichas bienhechurias.

SEGUNDO

Se decreta CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Primero de loa Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en Guama.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal…”

RATIO DECIDENDI

(razón para decidir el presente conflicto)

Una vez relatadas las actuaciones que interesan para el estudio de la resolución del presente conflicto de competencia, surgida y que quedó trababa en los términos anteriormente expuestos, valga hacer las siguientes consideraciones: Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción.

Artículo 47 del Código de procedimiento Civil:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Siguiendo, el “pactum de foro prorrogando”, como ha denominado un sector de la doctrina a esta norma antes transcrita, no hace más que derogar el fuero territorial asignado por la ley, y que como bien indica el maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo I, 3ra. Edición, pag. 219 y ss), implica una escogencia de un juez competente para que éste sea quien conozca del asunto.

Así mismo, cuando la norma transcrita emite la elocución “podrá proponerse” significa, como lo explica el mismo código en su articulo 23 (mutatis mutandi) otorga una potestad, según el prudente arbitrio, de que se elija el juez, ya sea por el que predispone la ley o por el que designaron las partes en su convenio.

En el caso de marras, observa este Juzgado Superior, que la parte demandante, ciudadana N.M.G. asistida del profesional del derecho J.V.G., intentó un reconocimiento de instrumento privado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción, especificando en su libelo lo siguiente: … “celebré un contrato … con el ciudadano J.L.M.G. … escogiendo como domicilio especial la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy...”

Así mismo de la simple revisión hecha del instrumento fundamental de la demanda, a saber, del que se busca su reconocimiento, contenido al folio 2, el mismo efectivamente indica: … “Ambas partes escogemos como domicilio especial la ciudad de San Felipe a cuyos Tribunales nos obligamos a someternos…”(negrillas de este tribunal).

Visto como ha quedado evidenciada la escogencia de un domicilio especial, y así fue expuesto en la solicitud o libelo, es forzoso concluir para quien suscribe que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que conozca la presente solicitud de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha, siendo las siendo la 1:50 pm, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 064 y 032.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

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