Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.J.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.283.342.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados M.G.G.d.R., Irse J.R.D. y L.L.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.218, N° 86.216 y N° 132.293, respectivamente.

PARTE DEMANDA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada I.B.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.175.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2010-000073

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se inició la causa judicial mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda interpuesta por la ciudadana M.D.A.N.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.283.342, por intermedio de Apoderado Judicial, contra el actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.)

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, se declaró incompetente y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Recibidas las actuaciones, en fecha 27 de Mayo de 2010, el tribunal le dio entrada a la causa y ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, siendo signado el expediente con el N° 10.283, el cual según la actual nomenclatura llevada por éste Juzgado Superior Estadal corresponde al Asunto N° DE01-G-2010-000073.

    Por auto de fecha 16 de Junio de 2010, se declara la competencia y admite la causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 28 de Junio de 2010, por auto se libraron las notificaciones de Ley, esto es los Oficios N° 806/2010 y N° 807/2010.

    En fecha 21 de Septiembre de 2010, la ciudadana Abogada I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, consignó los antecedentes administrativos del caso.

    El día 29 de Septiembre de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura de la pieza administrativa.

    Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, proveyéndose lo solicitado, éste Órgano Jurisdiccional procedió al abocamiento para conocer de la causa, en los términos expuestos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, previa petición de parte, se ordenó comisionar mediante Oficio N° 1650/2011 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y se acordaron las copias certificadas.

    En fecha 27 de Septiembre de 2012, se ordenó dejar sin efectos las notificaciones libradas con ocasión del auto de admisión, expidiéndose nuevas notificaciones y el Despacho de Comisión respectivo. Oficio N° 2181/2012, N° 2182/2012, N° 2183/2012.

    En fecha 27 de Febrero de 2013, se designó correo especial a la ciudadana Abogada G.G., tal como fue solicitado.

    El día 02 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado el oficio N° 2182/2012.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Siendo conformada la pieza separada por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, denominado Expediente Administrativo N° I.

    El día 23 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.

    En fecha 26 de Junio de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación, constante de un (01) folio útil.

    Por auto de fecha 11 de Julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 17 de Julio de 2013, en la oportunidad previamente fijada, y anunciado en la forma de Ley, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes por intermedio de Apoderados Judiciales, y expusieron sus alegatos.

    Del folio 170 al folio 173 del expediente judicial, cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte querellada. De igual forma, del folio 174 al 185 de la pieza principal consta el escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte actora.

    En fecha 08 de Agosto de 2013, se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

    En fecha 24 de Septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 30 de Septiembre de 2013, se efectuó el acto de Audiencia Definitiva, al cual compareció únicamente la Representación Judicial de la parte querellada y expuso sus alegatos.

    Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se resolvió: primero, declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que, "Omissis... en fecha 22 de Noviembre de 1976, [la] ciudadana M.D.A.N.J., ingresó a prestar servicios subordinados para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), […] actualmente INCES, […] prestó servicios subordinados como Mecanógrafa IV para el INCES y posteriormente de forma continua para la Asociación Civil Ince Aragua como Instructor, hasta la fecha de egreso con el cargo de Analista de Aprendizaje III, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.290,35, hasta el 05 de Junio de 2006, cuando recibe comunicación donde le notifican que ha sido aprobada por el Comité Ejecutivo del INCE la Pensión de Invalidez de conformidad con lo estipulado en el Art. 14 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios (as) o empleados (as) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y Art. 20 de su Reglamento a partir del 01-05-2006, con una pensión de Bs. 594,88,…”

    Que, "Omissis... en el mes de Septiembre de 2009, recibe mi poderdante las Prestaciones Sociales y demás derechos y el patrono le hace entrega a mi representada de un (01) cheque por la cantidad de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Seis con 97/100 Céntimos (Bs. 14.156,97), signado con el N° 264533324, contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente N° 0105-0010-9801-2004, más las deducciones que le fueron hechas, […] dando un total de deducciones de Bs. 14.804,32, […] Los cuales sumados al cheque que recibió mi poderdante dan un total de Veintiocho Mil Novecientos Sesenta y Uno con 29/100 Céntimos (Bs. 28.961,29), que deben ser consideradas como un adelanto de las mismas, por cuanto le cancela incorrectamente las referidas Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por incapacidad,…”

    "Omissis... [el INCES] toma como base de salario para el calculo de prestaciones sociales el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomó en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador para calcularle las prestaciones sociales y los intereses generados hasta septiembre de 2009, lo cual equivale a tres (03) años, cinco (05) meses de diferencia, en cuyo caso debía haberle cancelado con un salario promedio que contenga las incidencias de utilidades y de bono vacacional…”

    Que, "Omissis... Como consecuencia de los servicios prestados mi poderdante ciudadana M.D.A.N.J., acumuló un tiempo de servicio de Veintinueve (29) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, y tiene derecho a percibir una Liquidación de Prestaciones Sociales, y muy especialmente la Antigüedad como lo estipula la cláusula N° 09, 36, 53 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),…”

    Que, "Omissis... [Según las operaciones efectuadas por la parte demandante obtuvo entre sus alegatos] Total de Prestaciones Sociales Bs. 76.153.42, Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 28.961,29. [Señaló] Prestaciones Sociales Bs. 47.192,13. [Considera que debe agregarse] Bono Vacacional (fraccionado), Bono de Fin de Año (Fraccionado), Bonificación por Años de Servicios; [a su decir] Bs. 11.464,46. [Argumenta así que se le adeuda por diferencia de Prestaciones Sociales] Bs. 58.656,59…”

    Finalmente, concluyó que "Omissis... [el] Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no liquidó de manera correcta las Prestaciones Sociales y otros derechos que se especificaron antes a mi poderdante, existiendo una diferencia a su favor, […] debe pagarle a mi representado la suma de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con 59/100 Céntimos (Bs. 58.656,59), […] los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación…”

    Que, "Omissis... se acuerde la indexación salarial, […] así como los correspondientes intereses moratorios que se causen durante el proceso, estos últimos, mediante experticia complementaria del fallo, […] los costos y costas del presente juicio,…”

    Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En fecha 26 de Junio de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en el cual se observa lo siguiente:

    Manifiesta "Omissis... niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de las pretensiones contenidas en la presente demanda por estar fundamentadas en supuestos falsos y las bases de cálculo no se corresponden con la normativa legal y vigente para la fecha de la realización de los calculos de prestaciones sociales y a tal efecto destaco que no se le adeuda a la trabajadora ningún monto por concepto de pago por transferencia con la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo se efectuó en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, artículo 666 ordinales b de la referida Ley, por ser la normativa legal aplicable para la época…”

    Que, "Omissis... Alego a favor de mi representada el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicito se le otorgue pleno valor probatorio a la jurisprudencia la cual anexo Marcada A, donde se destaca que es base [al] Artículo 666, ordinal b, que se realizan los cálculos que corresponden a la Bonificación por transferencia por cambio de régimen por entrada en vigencia en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos reclamados en supuestos falsos reclamados en la presente demanda,…”

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y en especial a que la trabajadora no se le calculo el complemento de sus prestaciones sociales con base [al] salario integral, supuesto falso ya que se le incorporó lo correspondiente a sus alícuota por vacaciones y por utilidades a la base de calculo como se refleja en los cálculos. […] a que las bonificaciones por hijo, prima de transporte no le fueron incluidas en el monto de salario integral como base de cálculo, cuando es jurisprudencia reiterada que estos beneficios salariales o subsidios no tienen incidencia laboral, criterio vigente para el monto [Sic.] de cancelación de las prestaciones sociales. Anexo jurisprudencia marcada B…”

    Que, "Omissis... alego como defensa de mi representada el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

    Finalmente, solicitó la apreciación del escrito en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.J.M.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.283.342, contra el hoy Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), exige el pago por diferencia de prestaciones sociales, estima la demanda por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 58.656,59), específicamente 1) el reconocimiento del tiempo de servicio 2) Recalculo de la prestación de antigüedad con base en el salario integral, 3) el beneficio del artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo (19/06/1997) 4) los intereses o fideicomiso 5) bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios, 6) intereses de mora, 7) indexación monetaria, 8) los costos y costas procesales.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto corresponde a éste Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las consideraciones previas con los argumentos que siguen a continuación:

    PUNTO PREVIO.-

    De la Perención de la Instancia.-

    Durante el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana Abogada I.B.A.A., inscrita en el Inpreabogado N° 66.175, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, alegó como punto previo la perención de la instancia. En términos más preciso, en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de Julio de 2013, manifestó "Omissis... alego a favor de mi representada la perención de la instancia en la presente causa en virtud de que riela al folio 120 del presente expediente, diligencia de la parte actora de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011 verificándose que la próxima actuación procesal riela al folio 121, el cual es auto del tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2012, apreciándose que entre una actuación procesal y otra transcurrió más de un año sin actividad de las partes en la presente causa por lo cual operó la perención de la instancia de pleno derecho, destacando que es una norma de orden público,…”

    Siguiendo los criterios jurisprudenciales, ricos en interpretación de la figura de la perención de la instancia, así se entiende que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Por lo general, dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio. Viene dado por el interés del Estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    Por remisión expresa, del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sirve como fundamento lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que aplica para distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención. Como primordial, el supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, la Ley considera que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

    De modo que, de manera técnica la figura de la perención lo que persigue la causa no se paralice idenfinidamente, antes bien que, sea impulsada por las partes hasta llegar hacia su final.

    La norma precitada, acorde con la materia aparece reproducida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que: "Omissis... Artículo 41. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. […] Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”

    En tal sentido, de la relación de las actas procesales se observa preliminar lo siguiente:

    En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibieron las actuaciones, ordenándose la entrada y el registro de la causa.

    Por auto de fecha 16 de Junio de 2010, se admite la causa.

    Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, se libraron las notificaciones de Ley.

    En fecha 24 de Enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

    El día 27 de Enero de 2011, el tribunal acordó solicitado, procedió al abocamiento en los términos expuestos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó copias a los fines de la practica de las notificaciones libradas.

    El día 13 de Abril de 2011, la parte actora solicitó fuera comisionado el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 15 de Julio de 2011, la Representación Judicial de la parte querellante, solicitó que el tribunal librase boletas de notificación.

    En fecha 21 de Julio de 2011, negó lo solicitado por la parte actora, por considerarlo como inoficioso al ya constar el auto mediante el cual se habían ordenado las notificaciones de Ley.

    Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, se subsana error involuntario, por cuanto no se libró en su oportunidad el Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se dejaron sin efectos las notificaciones libradas con ocasión del auto de admisión. En su lugar, se ordenó librar nuevas notificaciones dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del INCES y despacho de comisión correspondiente.

    En fecha 26 de Febrero de 2013, diligenció la parte querellante solicitando su nombramiento de correo especial. Siendo éste acordado por auto del día 27 de Febrero de 2013.

    El día 02 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En fecha 21 de Mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, consignó los antecedentes administrativos. Los cuales se ordenaron agregar por auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2013.

    El día 23 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 26 de Junio de 2013, la parte querellada dio contestación a la querella.

    En fecha 11 de Julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En lo subsiguiente se verificaron las restantes actuaciones procesales.

    De lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional evidencia que desde el día 21 de Julio de 2011, hasta la fecha 27 de Septiembre de 2012, aparece como paralizada la causa (Vid. Folios 120 y 121 del expediente judicial). No obstante, del simple lapso legal de un (01) año sin aparente impulso procesal que conduciría a la declaratoria de la perención de la instancia sin mayor análisis, bajo la óptica de supuestos comunes, no constituye un elemento aislado de entre lo actuado por los sujetos procesales en la presente causa. Ahora bien, si en un principio la causa luego del abocamiento efectuado durante la etapa introductoria pudo dar lugar a un pronunciamiento por la falta de intereses en la continuidad de la causa mediante la figura de la perención de la instancia, no es menos cierto que por un acto del tribunal el iter procesa fue depurado de tal inactividad, mediante el cual se ordenó librar nuevas notificaciones indicándose los lapsos para la contestación del recurso interpuesto.

    Por otro lado, en fecha 21 de Mayo de 2013, tal como fue reseñado, la Representación Judicial de la parte querellada, actuó a través de diligencia en la cual consignó los antecedentes administrativos del caso. Y en fecha 26 de Junio de 2013, dicha Representación Judicial de la parte demandada dio contestación por escrito a la querella. Sin que en ninguna de tales actuaciones antes mencionadas, hubiera impugnado lo actuado por el tribunal como irrito, no siendo percatado por la parte demandada que había desaprovechado en su primera oportunidad solicitar que se dejara sin efecto el auto de fecha 27 de Septiembre de 2012 que le provocó la continuidad de la causa. En esencia, en las actuaciones inmediatas a la fecha del referido auto, la parte demandada no esbozó su denuncia por la falta de impulso procesal. Se entiende con ello que con su constancia de haber revisado y actuado en el expediente se convalidó y contribuyó a sanear el procedimiento. Tardíamente, llegada la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia Preliminar es cuando la parte querellada explana en sus intervenciones como punto previo de la perención de la instancia.

    Así, debe atenderse, además de la tácita convalidación de los actos de la contraria y del tribunal, por la parte demandada, que llegada la oportunidad para dictar sentencia de fondo, deben estar presentes los principios que se colocan en supremacía meras formalidades que inerven el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, frente a la perención de la instancia como sanción de una inactividad que cesó por causa imputable al tribunal aun durante la etapa introductoria.

    Es por ello que en beneficio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sobreponiendo un aspecto procesal sobre la finalidad del proceso y la correcta administración de justicia, éste Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud de la parte demandada en relación con el punto previo de la perención de la instancia. Y así se determina.

    CONSIDERACIONES DE FONDO.-

    DEL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN Y LOS AÑOS DE SERVICIOS:

    La parte querellante alegó que ingresó a prestar servicios en fecha 22 de Noviembre de 1976, para la época en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); expone la parte actora que no se tomó en cuenta la verdadera fecha de egreso para el calculo de las prestaciones sociales y los intereses generados hasta el mes de Septiembre de 2009, expresamente "Omissis... lo cual equivale a tres (03) años, cinco (05) meses de diferencia, en cuyo caso debía haberle cancelado con un salario promedio que contenga la incidencia de utilidades y de bono vacacional,…”

    Más adelante, la propia querellante reconoció que "Omissis... acumuló un tiempo de servicio de Veintinueve (29) años cinco (05) meses y nueve (09) días, [condicionando el cálculo de la Antigüedad como lo establece la presunta Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)]…”

    En las operaciones aritméticas que efectuó en el escrito recursivo toma como datos útiles que el tiempo de servicio consistió en "Omissis... 29 años, 05 meses y 09 días…”

    De la revisión de autos, se observa la Notificación N° 296.200-189, de fecha 30 de Mayo de 2006, practicada personalmente a la ciudadana N.M.d.A., a través de la cual se le dio a conocer que "Omissis... el Comité Ejecutivo de [Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista], mediante Orden Administrativa N° 2083-06-25, dictada en fecha 03-05-2006, […] le ha otorgado el beneficio de la Pensión de Invalidez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 20 de su Reglamento, a partir del 01-05-2006,…”

    Concatenado, a la anterior reseña se observa la copia de la Orden Administrativa identificada con el N° 2083-06-25, dictada en fecha 03-05-2006, en la cual se decidió aprobar la pensión de invalidez a partir del 01-05-2006 a la ciudadana N.M.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.283.342, Analista de Aprendizaje III, adscrita para esa época a la Gerencia Regional INCE Aragua, tal como se ve en su contenido, especificándose que "Omissis... se encuentra incapacitada total y permanentemente para el trabajo según Evaluación N° 2005/719 de fecha 19-12-2005, emitida por la Sub-Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez del I.V.S.S. […]” (Vid. Folio 172 del expediente judicial)

    Otra de las premisas versa en la Constancia de culminación, consignada por la parte querellante, expedida en fecha 13 de Octubre de 2009, por el tiempo de servicio que prestó desde el día 01/01/1991 hasta el día 010/05/2006, ambas fechas inclusive. (Vid. Folio 178 de la pieza principal). Documentales que no fueron desconocidas, ni impugnadas en su oportunidad, por lo que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    Se concluye que la diferencia en años y las fracciones alegadas radican en el tiempo que transcurrió desde la fecha de egreso el día 01 de Mayo de 2006, hasta el mes de Septiembre de 2009, fecha en la cual menciona la parte actora que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Por ende, éste Juzgado Superior Estadal no constata que la Administración Pública haya afectado o errado al computar los años de servicio acumulados por la ciudadana N.J.M.d.A., el día 01 de Mayo de 2006 como la fecha cierta de la terminación de la relación laboral. En cuanto a las posibles cantidades de dinero que presuntamente se causaron hasta el mes de Septiembre de 2009, conforme a lo alegado en autos, corresponderá estudiarlas detalladamente, para comprobar si la Administración Pública habría adeudado, como relación la querellante, por concepto de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso hasta la fecha del mes de Septiembre de 2009, por tratarse de momento posterior a la culminación laboral, tópico que se desarrollará por separado al presente pronunciamiento. Y así se determina.-

    DE LA DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    La parte actora, en su escrito delató que "Omissis... las referidas Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por incapacidad […] toma como base para el cálculo […] el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomó en cuenta la verdadera fecha de egreso,…”

    Asimismo, la parte querellante por intermedio de Apoderado Judicial, según el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Julio de 2013, manifestó que "Omissis... La administración no consideró la base legal para el calculo, artículo 108, [de sus prestaciones sociales]…”

    Antes de delinear el pronunciamiento de éste Órgano Jurisdiccional, En complemento, la normativa prevista en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atiende a que: "Omissis... Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”. Queda explicito que frente a éstas diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales se debe aplicar el régimen derogado, esto es Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria; ya que la relación laboral duró hasta la fecha 01 de Mayo de 2006, y así constituye un hecho que debe regirse por las previsiones del artículo 108 de dicha Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis), en lugar de la Ley vigente y actual, ya que escapa de los supuestos señalados tanto en su artículo 142 eiusdem, como de su disposición transitoria segunda sobre las prestaciones sociales.

    En ese orden, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) dispone:

    "Omissis... Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (…)

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. […]”

    Al respecto, la parte actora alega que la Administración Pública, al efectuar el correspondiente cálculo de las prestaciones sociales, no observó la base salarial a que ordena el artículo 108 (ut supra citado), es decir, alegó que presuntamente fue tomado el salario básico devengado.

    Éste Órgano Jurisdiccional es conteste en reiterar que Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna. Lo cual, en atención al artículo 108 (LOT), el cálculo debe ser efectuado conforme al salario integral mensual percibido por el reclamante, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año. Por lo que cualquier irregularidad en las operaciones aritméticas sobre la carencia de su adecuación en alguno de los supuestos considerados, sirven de fundamento para demandar el recalculo y consecuente pago de diferencias.

    En estos términos, pasa éste Órgano Jurisdiccional a comprobar si de autos de desprende alguna evidencia del correcto cálculo de las prestaciones sociales, y para ello se vale de las documentales siguientes:

    1. Notificación bajo el N° 296.200-189, de fecha 30 de Mayo de 2006, dirigida la ciudadana N.M.d.A., V.- 7.283.342, acerca de la Orden Administrativa N° 2083-06-25, dictada en fecha 03-05-2006, del otorgamiento del beneficio de Pensión de Invalidez, a partir del 01-05-2006, por un monto de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 594.881,62) mensuales. Seguida del anexo que se indica en su contenido. (Vid. Folios 171 y 172 del expediente judicial). (Vid. 171 del expediente principal)

    2. Comunicación bajo el N° 440.000.211, de fecha 22 de Marzo de 2007, suscrito por el ciudadano Ingeniero J.T. en su condición de Gerente Regional INCE Aragua, dirigida al Banco Mercantil, con la solicitud de liquidación de Fideicomiso de la trabajadora. (Cursa en el folio 173 de la pieza judicial)

    3. Constancia de antecedentes de servicios, emitida en fecha 07 de Diciembre de 2009, por la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, donde se señala que la ciudadana N.J.M.d. A, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.283.342, prestó sus servicios en distintos cargos desde la fecha 22/11/1976, hasta el día 30/11/1990. (Consignación al folio 177 del presente expediente).

    4. Constancia de antecedentes de servicios, emitida en fecha 13 de Octubre de 2009, por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) Aragua; en relación con el cargo de Analista de Aprendizaje III desde la fecha 01/01/1991 hasta el día 01/05/2006. (Vid Folio 178 del expediente judicial)

    5. Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de la trabajadora contentiva de los cálculos efectuados desde la fecha de ingreso 22 de Noviembre de 1976, hasta la fecha de egreso el día 01 de Mayo de 2006. Así como la hoja de deducciones realizadas durante la relación laboral. (Vid. Folios 183 y 184 del expediente judicial).

    6. Copia simple del cheque y la orden de pago, consignado por la querellante en su escrito de promoción de pruebas, según Cheque N° 26453324, cuenta corriente N° 01050010981010618571, del Banco Mercantil, de fecha 10 de Julio de 2009, a nombre de la ciudadana N.M.d.A., por la cantidad de Catorce Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 14.156,97); respecto de la cancelación de prestaciones sociales, bono fin de año, vacaciones y bono vacacional por quinquenio.

    Como premisa, se observa que al folio 172 del expediente judicial, en la orden administrativa mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación a la querellante, se dejó expresa constancia que el salario mensual devengado en el mes inmediato y anterior a la fecha 01 de Mayo de 2006 de su egreso, ascendía a Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 849.830,88). Mientras que en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, se tomó en cuenta para el cálculo al 01 de Mayo de 2006 un salario de Bs. Un Mil Doscientos Noventa Bolívares con Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.290.349,76), el cual se presume que haya sido producto de las operaciones para la obtención del salario integral. Y de la constancia de trabajo que cursa al folio 178 de la pieza principal la administración público mencionó que la querellante se desempeñó en el cargo de analista de aprendizaje III, desde la fecha 01/01/1991 hasta el 01/05/2006, con una remuneración mensual de Un Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1607,94).

    Ante esa dicotomía la parte querellante no aportó medio de prueba útil, tales como comprobantes de pago mensual; inclusive, en las operaciones aritméticas elaboradas en el escrito de querella la parte actora admite y/o reconoce como base de cálculo el salario diario de (Bs. 43,01), siendo éste idéntico al resultado obtenido por la administración pública y utilizada en la liquidación de las prestaciones sociales (Bs. 43.011,66). En consecuencia, el simple alegato de la parte querellante no constituye un elemento suficiente para el convencimiento de un presunto error de cálculo de la Administración Pública. Por ello, éste Juzgado Superior Estadal desestima la petición de la parte querellante en relación con la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

    DEL FIDEICOMISO.

    La parte querellante, destacó que la Administración Pública no tomó en cuenta la verdadera fecha para el cálculo de los intereses generados hasta septiembre de 2009, sin indicar que estos hayan sido sobre las prestaciones sociales o intereses de mora.

    Las prestaciones sociales comportan una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la precitada Ley Orgánica del Trabajo, la cual reconoce el beneficio de los intereses generados sobre tales prestaciones, el llamado fideicomiso.

    En el presente asunto, de las actas procesales después de la fecha en que la querellante cesó en la prestación de sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), motivado al beneficio de la pensión por invalidez, en el formato de la liquidación de las prestaciones sociales se lee el renglón denominado "Omissis... intereses por capital no colocado (Bs. 5.242,76)…” lo cual coincide con la documental que riela al folio 173 del expediente judicial, es decir a la orden de liquidación de fideicomiso o intereses sobre lo acreditado y depositado en la entidad financiera (Banco Mercantil).

    En autos, no fue refutado con soporte en algún medio de prueba promovido por la parte actora, la supuesta falta de pago que correspondía por el fideicomiso, de conformidad con el literal a, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis).

    Por lo anterior, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el pago de los intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos. Y así se decide.-

    DE LOS DEMÁS CONCEPTOS Y BENEFICIOS LABORALES

    En este punto, basta dejar claro que la parte actora, en su petitorio no exigió el reajuste de su pensión de invalidez, a pesar de haber consignado la documental que cursa al folio 180 del expediente judicial, (comunicación librada a la Gerencia General del Instituto querellado, en la cual aparentemente expone su disconformidad sobre la base salarial), representado un obstáculo para éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto so pena de incurrir en ultrapetita sancionada como un vicio irreparable en caso de descuidar la decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

    Por lo que circunscrito en el resto de los conceptos y beneficios laborales a los que la parte actora, ciudadana N.J.M. reclamo su pago contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se procede a distinguir que con miras a un lograr un pronunciamiento ajustado a derecho se desestimó la consecuencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin el cual, de igual forma destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, como instrumento relevante consignó la planilla de liquidación de las prestaciones sociales (Vid. Folio 183 de la pieza judicial); lo cual se examinará si resulta suficiente para demostrar la veracidad de su acción, teniendo así la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó a solicitar el pago de la antes conocida indemnización de antigüedad y la compensación de transferencia, beneficios previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente desde la fecha 19 de Junio de 1997.

    Por otro lado, exigió el pago de otros conceptos laborales, tales como bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y bonificación por años de servicios, sin un asidero distinto a las operaciones practicas en su escrito recursivo y a los medios de prueba que consta de autos, que en esencia en nada conllevan a su favor respecto de estas incidencias.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […] Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no demostró, ni comprobó, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Tal como se ha considerado, a los folios 183, 184 y 185, riela en el orden que se enuncia: la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, la constancia de complemento de cálculos sobre las deducciones, y copia de cheque y orden de pago conformada a la fecha 10 de Julio de 2009 y presentado contra la Unidad de Caja del ente administrativo en fecha 14 de Julio de 2009. En definitiva, se constata la determinación y calculo de los siguientes conceptos: Corte al 18/06/97 (Art. 666 LOT), Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Días Adicionales (Art. 71 REG. LOT); Días de Ajuste, Días por Antigüedad (Art. 108 LOT); Incidencia de la Prestación de Antigüedad de la Fracción de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año 2006, Intereses por capital no colocado; Vacaciones fraccionadas año 2006, Bono Vacacional fraccionado año 2006, Bono de Fin de Año fraccionado año 2006, Bonificación por años de servicio (quinquenio). Al resultado de dichos conceptos el ente administrativo dedujo Prestación de Antigüedad depositada en el Banco Mercantil, depositado a partir del 01-01-2004; Prestación de Antigüedad depositada en el Banco Mercantil, deposito hasta el 31-12-2003, Liquidación de Prestaciones Sociales del año 1990, Anticipo de Prestaciones Sociales por el Artículo 668 (Vigencia LOT 1997)

    En el mismo orden, en la planilla en cuestión, aun cuando no aparece enmarcado expresamente, tal como ordena la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997) la compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en su artículo 666 eiusdem; Considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana N.J.M.H., tanto en el expediente judicial, como en el administrativo, no reposa prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que tal como se evidencia en el folio 185 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana N.J.M.H., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    En consecuencia, considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

    Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

    En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas efectuadas por la Administración Pública, y por cuanto no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo así con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, frente los conceptos que en forma genérica y/o ambigua hizo alusión, y que se entiende por (A.- Régimen laboral anterior a la fecha 19/06/1997, esto es: Indemnización de antigüedad, fideicomiso, Compensación de transferencia, Artículos 666 y 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. B.- del Régimen que tuvo vigencia anterior al 07/05/2012, Antigüedad e Intereses de fideicomiso, Bono Vacacional fraccionado, Bono de Fin de Año fraccionado, Bonificación por años de servicios). A decir, que la hoy querellante no logró aportar suficientes elementos de prueba tendientes a crear la convicción de esta juzgadora, siendo irrelevantes y escasas las documentales traídas a los autos por la demandante para comprobar los supuestos de hecho de los que se deriva el presunto error de cálculo incurrido por parte del ente querellado en la liquidación y pago de las prestaciones sociales. A todo ello, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia de los conceptos exigidos. Y así se decide.-

    1. De los intereses moratorios.

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

      "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...”

      De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

      De la Orden Administrativa N° 2083-06-25, de fecha 03 de Mayo de 2006, se aprecia que le fue otorgado el beneficio de la pensión de invalidez a la ciudadana N.M.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.283.342, a partir del día 01 de Mayo de 2006, constituyendo el motivo de la terminación de la relación laboral la incapacidad total y permanente para el trabajo según las evaluaciones y el informe levantado por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

      En tal sentido, independientemente que la parte querellante alega que durante el mes de Septiembre de 2009 se verificó el pago por concepto de sus prestaciones sociales, término impreciso e inconsistente que deducción lógica al tomar como punto de partida la fecha de egreso al tiempo que alega en el libelo de la demanda no habría alcanzado así tres (03) años y cinco meses siguientes a la culminación de la relación laboral. En tanto que la Administración no logró demostrar la fecha de cumplimiento pago, se atiende que las prestaciones sociales fueron pagadas con posterioridad a su egreso mediante Cheque N° 26453324, cuenta corriente N° 01050010981010618571, del Banco Mercantil, de fecha 10 de Julio de 2009, a nombre de la ciudadana N.M.d.A..

      De la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en su cancelación, por tanto, a tenor de lo previsto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, forma dispuesta en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la época del pago de las prestaciones sociales, desde la fecha 05 de Junio de 2006 (de la notificación del otorgamiento del beneficio de la pensión por invalidez) hasta la fecha efectiva en que percibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales. Y Así se decide.-

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    2. De la indexacción monetaria.

      Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

      …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

      1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

      2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

      3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

      4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

      (…)

      Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

      (…)

      Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

      Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

      Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    3. De los Costos y Costas Procesales

      A este respecto, cabe señalar éste Órgano Jurisdiccional que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

      Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

      Ahora bien, se observa que el artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública, establece lo siguiente:

      Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

      Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo que, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, y tratándose de un instituto autónomo que goza de los mismo privilegios de la República, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.-

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana N.J.M.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.283.342, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.)

SEGUNDO

Improcedente los conceptos y demás beneficios laborales que alegó la querellante y que encuadran en la categorías denominadas: (A.- Régimen laboral anterior a la fecha 19/06/1997, esto es: Indemnización de antigüedad, fideicomiso, Compensación de transferencia, Artículos 666 y 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. B.- del Régimen que tuvo vigencia anterior al 07/05/2012, Antigüedad e Intereses de fideicomiso, Bono Vacacional fraccionado, Bono de Fin de Año fraccionado, Bonificación por años de servicios), de conformidad con el desarrollo de la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se Ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 05 de Junio de 2006 (fecha de notificación del otorgamiento de la pensión de invalidez) hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costos y costas procesales, conforme a lo dispuesto en la motiva de la presente sentencia.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.-Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.E.S.T.

ABG. I.R.

En esta misma fecha 23 de Octubre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

ASUNTO N° DE01-G-2010-000073

MGS/IR/JH

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