Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de agosto de 2009, el ciudadano L.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.845.032, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.R., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 26.227, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 053, de fecha 23 de abril de 2009, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual procedió a revocar la P.A. Nº 715, de fecha 10 de noviembre de 2006, a través de la cual fue nombrado el funcionario como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad.

Por la parte querellada actuaron las abogadas VEETNA Y.A.M. y C.F.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.818 y 72.497, respectivamente, en condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el 01 de noviembre de 2006, como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, adscrito a la Dirección de Administración.

Señala que estando en el ejercicio de su cargo, suscribió con el Instituto, contratos de trabajo consecutivos a tiempo determinado, prestando un servicio de apoyo administrativo.

Asimismo, refiere que encontrándose en el cumplimiento de sus labores, el Instituto procedió a destituirlo revocando la P.A. que le había otorgado el nombramiento como funcionario de la Administración Pública, sin determinar razón o causal alguna y tampoco realizar el respectivo procedimiento administrativo.

Expresa que por su condición de funcionario público, tal medida revocatoria le originó una lesión en su esfera subjetiva, y que por ello, mal podía el ente administrativo ejercer su facultad revocatoria.

Destaca que la Ley prohíbe absolutamente la posibilidad de que la Administración revoque actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares. Esto es, “… por argumento en contrario, que los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior…”.

Sostiene que el acto administrativo mediante el cual se efectuó su nombramiento, produjo derechos subjetivos o intereses legítimos personales tales como la titularidad del cargo y el percibir un salario, por lo que el mismo no se podía revocar sin abrir el procedimiento administrativo de rigor, y en razón de ello el acto contra el cual se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Advierte que la Administración menoscabó sus derechos garantizados en la Constitución, toda vez que, por una parte, se le violentó el debido proceso, por cuanto “…[lo] destituyen mediante un acto nulo de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, y por la otra, se le vulneró el derecho a la defensa en su condición de funcionario de carrera, “… toda vez que fui removido del cargo que ocupaba, sin haber incurrido en falta alguna…”

Asimismo, reseña que el acto administrativo impugnado infringe el principio de estabilidad del que gozaba como funcionario de carrera.

Igualmente, acota el recurrente que para comprobar las funciones de los cargos de alto nivel o de confianza, se debe recurrir al Registro de Información de Cargo (R.I.C); procedimiento éste que al no haber sido aplicado, se patentizó, la violación al debido proceso, al no comprobarse que el cargo que ejercía fuera de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, la parte actora solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, su incorporación al cargo que ocupaba y que se le pague los salarios dejados de percibir.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El ente querellado alega que el acto administrativo impugnado, no se encuentra entre las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el cargo de Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos adscrito a la Dirección de Administración del Instituto Nacional de Nutrición, es considerado como un cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Añade, que dada la potestad discrecional conferida a la máxima autoridad administrativa, el recurrente puede ser removido del cargo ejercido.

Manifiesta que el accionante por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, no ostentaba condición alguna de funcionario de carrera y que, por tanto, no podía abrírsele un procedimiento disciplinario para determinar una posterior causal y su consecuente medida de destitución.

Expresa que es una medida de remoción y no de destitución, ya que esta última es aplicable sólo a los funcionarios de carrera.

Esgrime que, “para ostentar la condición de funcionario público, se requiere haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso, situación que no se cumple en el caso que nos ocupa.”

Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar, el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Primero, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que el recurrente interpone la presente querella en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 053, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se revoca su nombramiento como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, cargo éste que la parte querellada considera como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Establecido lo anterior, este Órgano considera necesario hacer referencia a lo que se entiende por cargos de confianza o de libre nombramiento y remoción. En este sentido, el autor A.d.P.F. en su obra Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala, por una parte, que los cargos de alto nivel tienen carácter de dirección política, planificación, programación, orientación y dirección de la actividad gubernamental en un momento determinado; por lo que se puede observar, se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad se relaciona con dirigir y coordinar, y por la otra, aquellos cargos de confianza cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes; y, por último, dentro de esta categoría de funcionarios se encuentran aquéllos que también se clasifican como cargos de confianza por la naturaleza de los mismos, cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, todos estos según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo precedente, este Tribunal pasa al análisis del hecho concerniente a que el ente querellado afirma que el cargo en cuestión es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, este Juzgado, observa que tanto en el expediente judicial como en el administrativo, tal y como lo alega el recurrente, no consta el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), lo cual a su decir le violentó el debido proceso. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserta en ambos expedientes la P.A. Nº 715, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se procedió a nombrar al ciudadano L.E.C.C., como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, y en la cual se expresa lo siguiente:

Dirección Ejecutiva

Caracas, 10 NOV 2006 Nº 715

P.A.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 5, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 11, ordinal 11, de la Ley del Instituto Nacional de Nutrición, y en mi condición de Directora Ejecutiva de este Organismo, carácter que consta en Decreto Presidencial Nº 4.893, de fecha 10 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.540, de fecha 10 de octubre de 2006, procedo en este acto a nombrar al funcionario L.E.C.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-6.845.032, como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, cargo este de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Situación administrativa que tiene vigencia a partir del 01 de noviembre de 2006…

(Resaltado de este Tribunal)

Visto el acto administrativo mediante el cual fue nombrado el hoy querellante, para quien aquí decide, no cabe la menor duda que desde la fecha indicada en la P.A., el recurrente estaba en conocimiento de que el cargo que iba a desempeñar era de libre nombramiento y remoción, por cuanto, tal y como fue indicado en el acto, el mismo estaba calificado dentro de la categoría de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera oportuno indicar que indistintamente de que exista o no un instrumento en el cual se indiquen cuáles son las funciones a desempeñar por quienes ejerzan la función pública, el cargo bajo análisis es de libre nombramiento y remoción por la naturaleza propia del mismo, toda vez que por tratarse de un cargo cuyas funciones son concernientes a la coordinación del área administrativa, de bienes nacionales y de seguridad, implica imperiosamente el manejo de información confidencial, razón por la cual, fue acertada la calificación de alto grado de confidencialidad que hiciera la Administración en torno al mismo y, en consecuencia que sea considerado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Por otra parte, alegó el querellante que la Administración no podía retirarlo sin haberle iniciado un procedimiento administrativo previo, por lo cual considera que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa.

En torno a la violación del debido proceso, advierte este Juzgado que en el caso de autos por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, el ente querellado ostenta la potestad de nombrarlo y removerlo libremente, sin ningún procedimiento previo, sólo salvaguardando el relativo a la notificación de los actos administrativos, tal y como consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente administrativo, en el cual se le indica al hoy querellante los recursos que podría ejercer en contra del referido acto administrativo de conformidad con la legislación aplicable. De modo que, la Administración le respetó y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al accionante, lo cual además se evidencia con la interposición del presente recurso tempestivamente, razón por la cual conduce forzosamente a este órgano Jurisdiccional a considerar infundado el alegato relativo a la violación del debido proceso. Así se decide.

Por último, alegó el querellante que la Administración le violó el derecho a estabilidad del funcionario de carrera contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, debe indicar este Juzgado que el aludido artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y, en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la referida Ley. Siendo ello así, y determinado como ha sido que el cargo desempeñado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, no le asiste el pretendido derecho a la estabilidad, toda vez que éste es propio de que quienes se desempeñen en cargos de carrera, razón por la cual se desestima el alegato relativo a la violación del derecho a la estabilidad. Así se decide.

Con fundamento en lo antes indicado, se concluye que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 053, de fecha 23 de abril de 2009, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se procedió a revocar la P.A. Nº 715, de fecha 10 de noviembre de 2006, a través de la cual fue nombrado el hoy querellante como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1 SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.E.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.845.032, asistido por la ciudadana L.R., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 26.227, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

2 Se confirma el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 053, de fecha 23 de abril de 2009, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual procedió a revocar la P.A. Nº 715, de fecha 10 de noviembre de 2006, a través de la cual fue nombrado el funcionario como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

FMM/ljjr

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