Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006634

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada Veetna Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Organismo Oficial Autónomo creado por Ley del Treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 491-09, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana O.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.408.140.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, la causa en autos.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y ordenó, la citación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República y, la notificación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República. Igualmente, ordenó notificar mediante Boleta a la ciudadana O.P.G..

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana O.P.G., debidamente asistida por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.220, interpuso escrito como parte interesada en su condición de tercero interviniente opositor, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), día fijado para la audiencia de juicio, comparecieron a dicho acto las abogadas Veetna Y.A.M. y C.N.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.818 y 71.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Nutrición. Asimismo, compareció la ciudadana O.P.G., debidamente asistida por el abogado J.B., antes identificado, actuando en su carácter de tercero interviniente opositor. La representación judicial del recurrente expuso oralmente sus alegatos, ratificó todo lo alegado en el presente recurso y solicitó sea declarado con lugar el mismo; igualmente, promovió sus medios de pruebas y consignó quince (15) anexos, contentivos de las actuaciones llevadas en sede administrativa. Seguidamente, la tercero interviniente opositor expresó en forma oral sus alegatos, ratificó la inmotivación de la solicitud de calificación de falta efectuada por la Inspectoría del Trabajo, y solicitó se ratifique la P.A. recurrida.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial del organismo recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), la ciudadana O.P.G., asistida por los abogados J.C.M. y N.G., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto de destitución dictado por el Instituto Nacional de Nutrición.

Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso interpuesto, con base en una serie de consideraciones que reposan en el dispositivo de la sentencia.

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), el abogado J.C.M. apoderado judicial de la ciudadana O.P.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada.

Que en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada, y declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana, y por consiguiente, ordenó al Instituto Nacional de Nutrición la realización del procedimiento disciplinario de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, período durante el cual la ciudadana O.P.G. permanecería suspendida en el ejercicio de sus funciones con goce de sueldo.

Que el criterio emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ciñó en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 555, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), mediante la cual se establece necesario la aplicación tanto del procedimiento de calificación de falta regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, como del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la destitución de funcionarios públicos que estuvieren amparados por fuero sindical.

Que el dispositivo del referido fallo, estableció taxativamente que la Administración Pública para proceder a la destitución de un funcionario público investido de fuero sindical, deberá imputarle y comprobarle la comisión de alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la realización del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 89 y siguientes ejusdem, y posteriormente solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la calificación de faltas que permita despojar al funcionario del fuero sindical, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinó que la actuación de la ciudadana O.P.G., de acuerdo con las diversas declaraciones rendidas en medios de comunicación escritos, tenía una influencia directa sobre la imagen, reputación y buen nombre del Instituto recurrente, y en este sentido dicha ciudadana incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, la Alzada estimó que el acto impugnado no resultaba nulo de nulidad absoluta por haber prescindido del procedimiento establecido, pues el mismo sí cumplió aun parcialmente, al haber llevado a cabo el procedimiento administrativo ante el propio ente de la administración, por lo que resultaba ejecutivo y ejecutorio y surtía pleno efecto.

Que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), se inició el procedimiento de desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la sentencia en comento, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Que en el escrito presentado en sede administrativa por el Instituto recurrente, se narra de manera precisa y sucinta las razones por las cuales se solicita la calificación de falta, destacando que la misma se efectuaba con el objeto de desaforar a la ciudadana O.P.G., de acuerdo con las motivaciones contenidas en la sentencia Nro. 2007-002014, de fecha tres (03) de octubre de dos mil diez (2010); dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de calificación de falta, convalidando de esta forma cualquier defecto de forma o fondo, por cuanto no presentó observaciones del escrito, siendo que, el auto de admisión es la oportunidad procesal para observar tales efectos correctivos.

Que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, y finalmente se produjo la P.A.N.. 491-09, aquí recurrida, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de desafuero interpuesta por el Instituto recurrente, con apoyo en el vicio de inmotivación del cual se encontraba afectado el escrito de calificación de faltas.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, incurrió en un error de apreciación al señalar que la solicitud se encontraba inmotivada, ya que, la Administración silenció las pruebas aportadas que constituían los cimientos de la solicitud de calificación de falta, y por consiguiente obvió lo ordenado en sede jurisdiccional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que indica que la ciudadana O.P.G. incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ese hecho no estaba en contradictorio en el procedimiento de calificación.

Que la P.A. recurrida, señala que el Instituto recurrente no precisó en el escrito de solicitud de calificación de falta las circunstancias de modo, tiempo lugar y espacio en que se fundó la solicitud, siendo que de la simple lectura de la sentencia que originó el procedimiento por ante dicha instancia administrativa, se desprende las circunstancias requeridas, en el caso de marras.

Que la P.A. recurrida, está mal fundamentada, es incongruente, irracional y errática, por lo que se encuentra afectada de los vicios de inmotivación y de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, y aunado a ello, la Inspectoría del Trabajo no dio cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el acto de destitución es ejecutivo, ejecutorio y surte efectos.

Que la Instancia Administrativa en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, no tenía que calificar la falta ni comprobar la existencia de la misma, ya que, la referida decisión en forma clara y precisa señalaba que la realización del procedimiento para desaforar a la funcionaria pública debía entenderse como un mero trámite para el desafuero sindical y no para calificar su destitución, en virtud, de que las causales a contemplar son las precisadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que simplemente debió despojar a dicha funcionaria del fuero sindical que la amparaba.

Que en virtud de lo expuesto, solicita a este Juzgado declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, contenido en la P.A.N.. 491-09, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta a los fines de obtener el desafuero de la ciudadana O.P.G., por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación, falso supuesto y falta de valoración de las pruebas, en vista de que la Inspectoría del Trabajo no estimó los argumentos contenidos en la sentencia Nro. 2007-002014, de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia ordene a la Inspectoría del Trabajo recurrida la ejecución de la sentencia citada, y proceda a desaforar a la ciudadana O.P.G. del fuero sindical que la ampara, y de esta manera se pueda dar aplicación efectiva a la medida de destitución.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERVINIENTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada en su condición de tercero interviniente expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Que ingresó en el Instituto Nacional de Nutrición el primero (1ro.) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el cargo de Ecónoma II.

Que en septiembre del año dos mil uno (2001), participó en el proceso electoral realizado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN), del cual resultó electa como Secretaria de Previsión Social de la Junta Directiva Nacional del referido Sindicato.

Que por ello, de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozaba de inamovilidad, y de estimar las autoridades del Instituto recurrente que se encontraba incursa en alguna causal de destitución, debieron previamente gestionar por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de falta para luego proceder a abrir el procedimiento administrativo.

Que la Dirección Ejecutiva del Instituto recurrente, inició una averiguación administrativa en contra de la tercero interviniente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), contando con veinte (20) años de servicios, el Instituto accionante procedió a destituir a la tercero interviniente del cargo de Ecónoma II, adscrito a la Unidad de Nutrición del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), fue notificada del acto de destitución, atentando al derecho a la defensa, derecho al salario, a seguridad social y específicamente a su derecho al libre ejercicio de la libertad sindical, y la inamovilidad.

Que por haber prescindido del procedimiento de calificación de falta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Instituto aquí recurrente vició de nulidad absoluta el acto de destitución, motivo por el cual ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ejerció el recurso de apelación oído en ambos efectos, siendo decidido en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando al Instituto recurrente, la realización del procedimiento disciplinario contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición, acudió a la Inspectoría del Trabajo recurrida, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la referida Corte para iniciar el procedimiento de desafuero.

Que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A.N.. 491-09, objeto de litigio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en contra de la tercero interviniente.

Que la representación judicial del Instituto recurrente pretende confundir a esta Instancia Jurisdiccional, y apartarla del principio de legalidad convirtiendo un acto írrito en uno legal, cuando el mismo es violatorio del derecho a la defensa, del derecho al trabajo, al salario, a la seguridad social y de su derecho al libre ejercicio de la libertad sindical y la inamovilidad que este conlleva.

Que en referencia con los argumentos por medio de los cuales el Instituto recurrente denuncia los vicios de falso supuesto, de inmotivación y de silencio de pruebas, el tercero interviniente indicó que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de esta Instancia, que establece la imposibilidad de alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto con el vicio de inmotivación, en virtud de que ambos se contraponen, por lo cual solicitó la desestimación de ambas denuncias.

Que aunado a lo anterior, de la P.A. recurrida se deducen las razones y fundamentos legales que la sustentan, y en este sentido, se encuentra suficientemente motivada. Asimismo, indica que no partió de un falso supuesto, ya que, el Instituto Nacional de Nutrición no alegó las razones de tiempo, espacio y lugar, por lo cual la Inspectoría del Trabajo subsumió los hechos en la normativa legal correspondiente, lo que arrojó como resultado la declaratoria de falta de motivación de la solicitud de calificación de falta.

Que la P.A. no silenció prueba alguna, actuando ajustada a derecho y no es de su competencia sustituir al solicitante, en virtud de que los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo son de carácter público, por lo que no pueden ser relajados por las partes, y ello se desprende del análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de falta.

Que al ostentar un cargo de Secretaria en el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN), para el momento en que fue ilegalmente removida, gozaba de inamovilidad laboral de carácter individual por ser una garantía que la Ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato.

Que en toda calificación de faltas deben cumplirse los siguientes requisitos; en primer lugar la identificación del patrono y el trabajador, en segundo lugar la narración de los hechos que motivan la solicitud; y en tercer lugar las causas invocadas para justificar el despido.

Que por lo anteriormente expuesto, la parte interesada actuando en su condición de tercero interviniente solicitó que se declare que la P.A. recurrida está ajustada a derecho, y se confirme que las autoridades del Instituto recurrente no fundamentaron la solicitud. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la causa en autos, y se declare írrito el procedimiento disciplinario abierto en su contra, por no haberse realizado previa solicitud de calificación de falta, en consecuencia, se ordene la reincorporación de la tercero interviniente al cargo de Ecónoma II, con el pago de los salarios determinados en una experticia complementaria del fallo, incluyendo los beneficios salariales correspondientes.

Por último, que una vez acordada la reincorporación al cargo que venía ejerciendo se ordene el derecho a la jubilación, de acuerdo con lo expuesto en las reiteradas jurisprudencias del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un derecho constitucional que se adquiere una vez cumplidos todos los requisitos que lo causen.

Finalmente, la tercero interviniente solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, contenido en la P.A.N.. 491-09, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta a los fines de obtener su desafuero, por cuanto según el Instituto recurrente la Inspectoría del Trabajo no estimó los argumentos contenidos en la sentencia Nro. 2007-002014, de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; asimismo, solicitó que se declare irrito el procedimiento disciplinario abierto en su contra, por no iniciarse previa solicitud de calificación de faltas, y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo de Ecónoma II, y el pago de los salarios mediante la determinación de la experticia complementaria del fallo, así como bonos, cesta ticket, utilidades, fideicomiso, y todo lo que comprenda el salario integral.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Veetna Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Organismo Oficial Autónomo creado por Ley del Treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contra la P.A.N.. 491-09, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana O.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.408.140.

Ahora bien, por cuanto el objeto de litis en cuestión, guarda estricta relación con lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su Sentencia Nro. 2007-002014, de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), la cual corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial, dado que en la misma dicha Corte, como Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en torno al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana O.P.G., -actuando en este caso en su condición de tercero interviniente-, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, que interpusiera contra el acto de destitución dictado por el Instituto Nacional de Nutrición -en esta causa actuando como recurrente-, este Juzgado considera necesario traer a colación algunas premisas contenidas en la misma, toda vez que la relevancia de la materia de fuero sindical ha tenido un vasto análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho esto, se observa en primer término que la aludida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene sus cimientos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 555, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), (Caso: A.d.J.D.G.), de la cual se destaca lo siguiente:

“Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).

En función del criterio jurisprudencial supra transcrito la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en la sentencia bajo estudio arribó a las siguientes premisas, a saber:

1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, indica la referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que:

En conclusión, para que la Administración pueda proceder a la destitución de un funcionario público investido de fuero sindical deberá, en primer lugar, imputarle y comprobar la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello mediante la debida realización del procedimiento disciplinario regulado por sus artículos 89 y siguientes, para luego, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de falta que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara.

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Visto el análisis efectuado por la Corte Primera en torno al procedimiento a seguir para la destitución de los funcionarios públicos investidos de fuero sindical, pasa este sentenciador a resaltar lo que refirió la misma en función del acto impugnado originariamente y de allí que se destaque lo siguiente:

Siendo ello así, no consta en el expediente, a parte de las actuaciones anteriormente señaladas, medio de prueba alguno que haya sido suministrado por la referida ciudadana para sustentar las denuncias formuladas, ni en sede administrativa ni en sede judicial por cuanto, se insiste, las pruebas consignadas se limitan a la copia de los diversos artículos que aparecieren en prensa y el conjunto de escritos dirigidos a diversos organismos públicos, los cuales en sí mismos no permiten dar fe de las presuntas irregularidades que pudieren estarse cometiendo en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTIRICÓN (sic). Por el contrario, sí quedó demostrada la actuación desplegada por la recurrente, especialmente en lo referente a las diversas declaraciones rendidas en medios de comunicación escritos que, dado su contenido, tendrían una influencia directa sobre la imagen, reputación y buen nombre del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por lo que la recurrente sí incurrió en la causal de destitución consagrada por el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

No obstante lo señalado, en párrafos precedentes quedó en evidencia que la Administración no dio cabal cumplimiento a todos los pasos previos necesarios para poder proceder a la destitución de la ciudadana O.P.G., específicamente, faltó seguir el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo.

Siendo ello así, considera esta Alzada que el acto impugnado no resulta nulo de nulidad absoluta por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues el mismo sí se cumplió, aun cuando parcialmente, al haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo ante el propio ente de la Administración, esto es, ante el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por lo que dicho acto es ejecutivo, ejecutorio y surte plenos efectos.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis, como se dijo, la Administración sólo ha dado cumplimiento a uno de los pasos previos para proceder al retiro del recurrente, esto es, sólo ha cumplido con el procedimiento administrativo sancionatorio realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no así el contemplado por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ORDENA al Órgano recurrido su realización.

(Resaltado de este Juzgado).

Vistas las decisiones anteriores, este Juzgado observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue enfática en su Sentencia N° 555, de fecha 28 de marzo de 2007, al señalar, por una parte, que un funcionario público al gozar de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, debe aplicársele también el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, y en consecuencia la referida Ley debe ser considerada para el retiro, destitución o cualquier toma de decisión que afecte la esfera de derechos de los funcionarios y, por la otra, al insistir en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Asimismo, dejó claro que en los casos de funcionarios de carrera el procedimiento previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe aplicarse exclusivamente para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, toda vez que la referida tesis jurisprudencial se fundamentó en el caso de un funcionario público al cual sólo se le realizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En exégesis de las sentencias parcialmente transcritas -criterio que comparte quien aquí decide- se tiene que el procedimiento aplicable para la destitución de un funcionario público cuando éste goce de inamovilidad por fuero sindical, se circunscribe a que la Administración debe en primer lugar comprobar la comisión de alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida realización del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 ejusdem, para posteriormente de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de falta que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, para que una vez obtenido el desafuero pueda proceder la Administración a dictar el respectivo acto administrativo de destitución.

Precisado como ha sido el régimen a seguir para poder efectuarse la destitución de un funcionario público amparado con fuero sindical, pasa este Órgano a enunciar los vicios alegados por la parte recurrente, los cuales se circunscriben fundamentalmente en:

Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, incurrió en un error de apreciación al señalar que la solicitud se encontraba inmotivada, ya que, la Administración silenció las pruebas aportadas que constituían los cimientos de la solicitud de calificación de falta, y por consiguiente obvió lo ordenado en sede jurisdiccional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que la P.A. recurrida, está mal fundamentada, es incongruente, irracional y errática, por lo que se encuentra afectada de los vicios de inmotivación y de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, y aunado a ello, la Inspectoría del Trabajo no dio cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el acto de destitución es ejecutivo, ejecutorio y surte efectos.

Que la Instancia Administrativa en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, no tenía que calificar la falta ni comprobar la existencia de la misma, ya que, la referida decisión en forma clara y precisa señalaba que la realización del procedimiento para desaforar a la funcionaria pública debía entenderse como un mero trámite para el desafuero sindical y no para calificar su destitución, en virtud, de que las causales a contemplar son las precisadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que simplemente debió despojar a dicha funcionaria del fuero sindical que la amparaba.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación, falso supuesto y falta de valoración de las pruebas, y, en consecuencia, se ordene a la Inspectoría del Trabajo recurrida la ejecución de la sentencia citada, y proceda a desaforar a la ciudadana O.P.G. del fuero sindical que la ampara, y de esta manera se pueda dar aplicación efectiva a la medida de destitución.

Asimismo, la parte actuante en el presente caso como tercero interviniente en grandes rasgos manifestó lo siguiente:

Que en referencia con los argumentos por medio de los cuales el Instituto recurrente denuncia los vicios de falso supuesto, de inmotivación y de silencio de pruebas, el tercero interviniente indicó que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de esta Instancia, que establece la imposibilidad de alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto con el vicio de inmotivación, en virtud de que ambos se contraponen, por lo cual solicitó la desestimación de ambas denuncias.

Solicitó se declare sin lugar la causa en autos, y se declare írrito el procedimiento disciplinario abierto en su contra, por no haberse realizado previa solicitud de calificación de falta, en consecuencia, se ordene la reincorporación de la tercero interviniente al cargo de Ecónoma II, con el pago de los salarios determinados en una experticia complementaria del fallo, incluyendo los beneficios salariales correspondientes.

Por último, que una vez acordada la reincorporación al cargo que venía ejerciendo se ordene el derecho a la jubilación, de acuerdo con lo expuesto en las reiteradas jurisprudencias del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un derecho constitucional que se adquiere una vez cumplidos todos los requisitos que lo causen.

Visto de forma sucinta los alegatos expuestos por las partes, considera necesario este Órgano Jurisdiccional transcribir parcialmente el contenido de la P.A.N.. 491-09, que riela a los folios desde el veintidós (22) hasta el veintiocho (28) del expediente judicial, que constituye en esta instancia el objeto de litigio aquí recurrido, en la cual se dispuso:

“EXP-Nro. 023-07-01-02382

P.A.Nº 491-09 Caracas, 18 AGO 2009

P.A.

Vistos: Se inicio (sic) el presente procedimiento mediante escrito de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2007), presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), por las ciudadanas C.E.C. y VEETNA Y.A.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.305.132 y 9.943.441, respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 93.404 y 50.818, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la (sic) INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, quien solicitó la calificación de falta de la ciudadana O.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.408.140, quien se desempeña como Economa II, desde el día primero (01) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en virtud de encontrarse incursa en “Acto lasivo (sic) al buen nombre o a las intereses de órgano o ente de la administración publica (sic)”; Por cuanto según el ente accionante, el trabajador: “…Es el caso ciudadano Inspector que en fecha 17 de septiembre de 2003, luego de la culminación del procedimiento disciplinario abierto a la ciudadana O.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.408.140, por estar incursa (sic) falta contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la comisión de “Acto lasivo (sic) al buen nombre o a las intereses de órgano o ente de la Administración Pública”; se procedió a notificar mediante cartel de fecha 22 de enero de 2004, la medida de destitución contenida en la P.A. Nº 001 de fecha 7 de enero de 2004, al quedar plenamente comprobado la comisión de la falta conforme a la opinión emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica… En tal sentido el dispositivo del fallo establece taxativamente que la administración publica (sic) para proceder a la destitución de un funcionario investido de fuero sindical deberá, en primer lugar, imputarle y comprobarle la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ello mediante la debida realización del procedimiento disciplinario regulado por sus artículos 89 y siguientes, para luego, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectivamente, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, la calificación de falta que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara…”, no obstante encontrarse amparado en la inmovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (Folios 01 al 03).”

(Omissis)

Lograda la notificación por carteles, el acto de contestación tuvo lugar el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), a las 08:30 a.m., día y hora fijada por este Despacho para tal fin. Anunciado el acto previa las formalidades de la Ley, se deja constancia por una parte, de la incomparecencia de la trabajadora accionada, ya identificada en autos, y por la otra, compareció la ciudadana VEETNA Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION. Acto seguido la parte accionante interviene y expone: “Ratifico la solicitud de calificación de falta interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, contra la ciudadana O.P.G., el cual fue interpuesto en razón de la Sentencia emanada de la Corta (sic) Primera de lo Contencioso Administrativa, decisión que nos conmina a instaurar el procedimiento de desafuero; no obstante con todo respeto en nuestro criterio visto que la sentencia que reposa en el expediente en copia certificada emana e (sic) un órgano jurisdiccional dándole carácter de documento publico (sic) con pleno valor probatorio de cuyo contenido expresa de manera clara e inequívoca que quedaron probados plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por la administración; lo que en consecuencia el procedimiento administrativo llevado por esta Inspectoría debería constituir asunto de mero tramite (sic) sin embargo solicito a todo evento la apertura del lapso probatorio correspondiente. Es todo.” El Funcionario del Trabajo que presidió el acto dejó constancia de haber oído las exposiciones que anteceden. (Folio 84).”

(Omissis)

En fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), la parte accionante consigna su escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos. (Folios 87 al 116).

Mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), esta Instancia Administrativa admite las pruebas presentadas por la parte accionante de este procedimiento. (Folio 116).

(Omissis)

“VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, ESTA SENTENCIADORA ADMINISTRATIVA LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

PUNTO PREVIO: Luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Sentenciadora Administrativa considera necesario pronunciarse de oficio sobre lo siguiente:

Cabe señalarse, que una vez revisado como fue la solicitud inicial del presente procedimiento, en donde la parte accionante identificado como INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, solicitó el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la trabajadora O.P.G., plenamente identificada en autos, mas sin embargo este Despacho observó que el ente accionante no alegó como causal de despido ninguna de los supuestos de hecho de los contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, es de señalat (sic), que la parte accionante, en el escrito de calificación si bien señaló la causal bajo la cual se basó la destitución de la cual fue objeto la accionada y que dio pie a la reclamación que aquí nos ocupa, no menos cierto es que la causa invocada no se refiere a ninguna de las conductas taxativamente establecidas en la Legislación que rige este tipo de procedimiento.

Cabe señalarse, que el artículo 49, numeral 4º señala lo siguiente: “ Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

…Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

De la norma antes transcrita y como bien pudo observarse del escrito de solicitud de calificación de falta, presentado ante esta Instancia Administrativa en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2007), el mismo presenta una inminente falta de fundamentación, pues la misma debe bastarse a sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación sucinta de los hechos, razones, circunstancias de modo, tiempo, lugar y espacio en que se funda; y pues al no existir ninguna de estas figuras, no se logra precisar cuales fueron los hechos, motivos, faltas, causas o consecuencias que la motivaron; para saber a ciencia cierta si la trabajadora en cuestión se encuentra o no incursa en la falta señalada, es por lo que, quien aquí providencia considera que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de la falta de motivación que presenta esta solicitud de calificación ya que se hace imposible establecer el punto controvertido a dilucidar. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos esta Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada en contra de la ciudadana O.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. Nº V- 4.408.140, por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

Por último, este Despacho cumple con señalar a las partes que la presente decisión es Inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte afectada ejercer el Recurso de Nulidad ante el órgano Jurisdiccional competente en un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se haga de esta decisión, de conformidad con el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes en copias debidamente firmadas y selladas.”

Abog. N.R.

INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO

EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

SEDE NORTE

Resolución Nº 6151

Decreto Nº 6.217 de fecha 06/10/2008”

Visto el acto administrativo en cuestión, observa quien aquí sentencia que el recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, incurrió en un error de apreciación al señalar que la solicitud se encontraba inmotivada, ya que, la Administración silenció las pruebas aportadas que constituían los cimientos de la solicitud de calificación de falta, y por consiguiente obvió lo ordenado en sede jurisdiccional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En torno al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su Sentencia N° 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, lo siguiente:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

(Resaltado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial transcrito conviene resaltar que, todo órgano de la Administración Pública está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado y, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.

Vale destacar que de la lectura de la solicitud de calificación de falta que corre inserta a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, se desprende una relación cronológica de los hechos ocurridos desde la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución, con expreso señalamiento de la causal de destitución en la cual se encontraba incursa la funcionaria afectada, y los motivos por los cuales procedía a solicitar la calificación de falta respectiva, haciendo referencia en lo declarado y ordenado en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se observa que consta en la parte narrativa del acto administrativo recurrido -el cual fuera transcrito parcialmente por este Juzgado- así como del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue consignado en copias certificadas por la parte recurrente, toda vez que la parte recurrida no cumplió con la obligación de consignarlo en esta instancia, que el recurrente en el momento procesal respectivo ratificó la solicitud de calificación de falta interpuesta, contra la ciudadana O.P.G., el cual fue interpuesto en razón de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, indicando a la vez que dicha sentencia reposa en el expediente administrativo, la cual promovió, evacuó y fue admitida en la oportunidad procesal respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que al ser emanada de un órgano jurisdiccional tiene carácter de documento público, con pleno valor probatorio de cuyo contenido expresa de manera clara e inequívoca que quedaron probados plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por la administración.

Igualmente, consta en autos (Folios 144 al 278 del expediente judicial) copia certificada expedida por la propia Sala de Fuero de la Inspectoría de la cual emanó el acto administrativo, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, correspondiente al expediente signado con el número 023-2007-01-02382, perteneciente al procedimiento de calificación de faltas iniciado por el Instituto recurrente, a solicitud de la representación judicial del mismo, de las cuales evidencia que a los folios 152 al 194 riela la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-002014, de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007).

De lo anteriormente expuesto, se observa con claridad que la Administración del Trabajo, al no apreciar o valorar un medio de prueba capaz de afectar su decisión, toda vez que la tantas veces aludida sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era una prueba cursante a los autos del expediente administrativo y por tratarse de un documento público, tiene plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello la Inspectoría del Trabajo estaba en el deber de valorarla, lo cual al no hacerlo, conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a afirmar que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente. Así se declara.

La parte recurrente alegó de manera simultánea que la Administración había incurrido en el vicio de inmotivación y falso supuesto, y en torno al mismo la parte actuante como tercero interviniente señala que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de esta Instancia, que establece la imposibilidad de alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto con el vicio de inmotivación, en virtud de que ambos se contraponen, por lo cual solicitó la desestimación de ambas denuncias.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente a.E.e.c. la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado”

En función de lo señalado en la sentencia transcrita, este Juzgado pasa a a.e.v.d.f. supuesto alegado por la parte recurrente, con la advertencia de que no le corresponde a esta instancia pronunciarse en torno al acto de destitución de la ciudadana que actúa en el presente caso en su condición de tercero. Sin embargo, corresponde a este sentenciador realizar las siguientes precisiones:

Este Juzgado observa que la ciudadana O.P.G., ingresó a prestar servicios en el Instituto recurrente en fecha primero (1ro.) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), y siendo que el mencionado Instituto Autónomo forma parte de la Administración Pública Nacional, como se observa de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 28.727, de fecha 12 de septiembre de 1968, en la cual se publicó la Ley del Instituto Nacional de Nutrición, que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, la tercero interviniente al ser considerada funcionaria público, al momento de encontrarse presuntamente incursa en una causal de destitución de las contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le inició el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 89 ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgado que, el acto administrativo contenido en la P.A. recurrida, indica en su punto previo que “…Luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Sentenciadora Administrativa considera necesario pronunciarse de oficio sobre lo siguiente: (…) observó que el ente accionante no alegó como causal de despido ninguna (sic) de los supuestos de hecho de los contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, es de señalat (sic), que la parte accionante, en el escrito de calificación si bien señaló la causal bajo la cual se basó la destitución de la cual fue objeto la accionada y que dio pie a la reclamación que aquí nos ocupa, no menos cierto es que la causa invocada no se refiere a ninguna de las conductas taxativamente establecidas en la Legislación que rige este tipo de procedimiento…”. También se indicó en el tantas veces aludido acto que “… como bien pudo observarse del escrito de solicitud de calificación de falta, presentado ante esta Instancia Administrativa en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2007), el mismo presenta una inminente falta de fundamentación,…”.

Lo anteriormente transcrito, a criterio de quien aquí decide representa dos contradicciones relevantes a saber, por una parte, la Administración del Trabajo indicó en su decisión que la solicitud de calificación de falta presenta una “inminente falta de fundamentación” y al mismo tiempo señala que sí señaló la causal bajo la cual se basó la destitución de la cual fue objeto la accionada y, por la otra, por cuanto se apartó totalmente de los criterios jurisprudenciales relacionados con la materia del fuero sindical de los funcionarios públicos, por cuanto tal y como fue debidamente analizado al inicio de la presente decisión, la Administración del Trabajo no tenía porque calificar la falta de conformidad con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se trata de conformidad con los referidos criterios de una doble estabilidad en sentido estricto, sino que tal y como se indicó en la Sentencia Nº 555, del 28 de marzo de 2007, “En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.”

Siendo ello así, destaca este Juzgado que las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se corresponden con las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que la Inspectoría del Trabajo no sólo se apartó de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, sino que incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender aplicar también las causales de despido previstas en la Legislación del Trabajo, a una funcionaria público, a quien ya se le había realizado el procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto, en correspondencia con lo expuesto, que a la Inspectoría le correspondía aplicar exclusivamente el procedimiento para el desafuero sindical, ya que para la destitución de la funcionaria investida de fuero sindical le es aplicable la normativa disciplinaria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado. Así se decide.

Por otra parte, la tercero interviniente solicitó en su escrito que se ordene el derecho a la jubilación.

Sobre este particular, se observa que el objeto de la presente controversia radica en la pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no le corresponde a este Juzgado entrar a conocer el referido pedimento toda vez que el mismo escapa de lo aquí debatido.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 491-09, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de calificación de falta, incoada en contra de la ciudadana O.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. Nº V- 4.408.140, por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, este Tribunal declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se le ordena a la referida Inspectoría del Trabajo realizar el procedimiento para el desafuero de la ciudadana O.P.G., antes identificada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Veetna Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N.), contra la P.A.N.. 491-09, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas en contra de la ciudadana O.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.408.140. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la P.A.N.. 491-09, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta.

SEGUNDO

Se le ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, tramitar la solicitud de calificación de falta presentada por el Instituto Nacional de Nutrición, tomando en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 30 de noviembre de 2011.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.006634

FMM/LAS/Kpp.

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