Decisión nº 16-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8429

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, los abogados P.M.R.S., J.H.R. y P.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NUROJACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1971, bajo el Nº 4, Tomo 53-A-Sgdo, siendo su última reforma el 1º de diciembre de 2004, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 8, Tomo 218-A- Sgdo, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo inquilinario ejercido conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012976 de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.

Asignado por distribución al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2009, se le dio entrada ordenándose solicitar el expediente administrativo del caso.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, previa solicitud de parte, el mencionado Juzgado Superior Décimo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se procediese a la acumulación del mismo, con la causa contenida en el expediente Nº 8429 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha 10 de agosto de 2009, habiendo sido recibido el presente caso, este Juzgado ordenó la paralización de la causa contenida en el expediente Nº 8429, hasta que el presente juicio llegase al mismo estado procesal.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2009, se extendieron al presente caso, las consecuencias jurídicas de la medida de suspensión de efectos decretada el 28 de mayo de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó auto de complemento y alcance al auto de admisión, librándose las respectivas notificaciones.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo inquilinario y, en tal sentido se observa que el artículo 78, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -dado que el inmueble a que se contraen los autos está destinado al uso comercial- atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación locativa entre particulares y regulada por la Dirección General de Inquilinato, -por no disponer la Ley otra cosa- órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede este Juzgado Superior, prima facie a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 22 de octubre de 2009, fecha en la cual se admitió el recurso, hasta la emisión del presente fallo, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de dos (2) años y tres (3) meses, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa, debe forzosamente este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había decretado, a favor del actor, media cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de octubre de 2009, se declara el decaimiento de la misma con base a la jurisprudencia y doctrina patria, la cual establece que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Litis-, salvo excepción legal, cual no es el caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario ejercido conjuntamente con medida cautelar interpuesto por los abogados P.M.R.S., J.H.R. y P.V.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NUROJACO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012976 de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.

SEGUNDO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.

TERCERO

DECAIMIENTO la medida cautelar decretada en fecha 16 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el No

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8429

HSL/jg.

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