Decisión nº 52 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana N.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.975.625.

OBLIGADO:

Ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, 13.984.340.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 15 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1.150, procedente del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010, por la ciudadana N.E.S., contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.

Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actuaciones que tengan relación con el asunto apelado:

El presente juicio trata sobre una solicitud de aumento de la obligación de manutención que fue convenida por los ciudadanos N.E.S. y J.J.M.G., en beneficio de su hija C.D.C., en fecha 14-04-2008, en donde llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO: El ciudadano J.J.M.G., se compromete a dar por concepto de aumento de la obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 220,00) mensuales, a partir del mes de abril de 2008, los cuales serán descontados de la nómina. SEGUNDO: El ciudadano J.J.M.G. se compromete a cubrir el 50% de lo adicional de gastos escolares presentado con facturas por la demandante. TERCERO: El ciudadano J.J.M.G., se compromete a cubrir el 50% de los demás gastos tales como: Asistencia médica, medicina, recreación y cualquiera otro que surja en beneficio de su hija. CUARTO: El padre se compromete a que le sea descontado del bono de aguinaldos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) como cuota adiciona para el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época navideña. QUINTO: Ambas partes convinieron en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que el padre desde el día viernes después de las siete de la noche (7:00 p.m.) hasta el día lunes en la mañana dejándola en la escuela, es decir, el fin de semana, se encargará del ciudadano de su hija C.D.C.. SEXTO: La ciudadana N.E.S., manifiesta en este acto que acepta en todas y cada de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano J.J.M.G. para su hija. SEPTIMO: El ciudadano J.J.M.G. manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales.

En fecha 22-04-2008, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le impartió la HOMOLOGACION al convenimiento antes señalado y acordó librar oficio al Director de Personal del Ejército, a los fines de que procediera a descontar al obligado las cantidades antes descritas.

En fecha 10-07-2009, presentó diligencia la ciudadana N.E., en la que solicitó aumento de la obligación de manutención en la suma de Bs. 500 en virtud del alto costo de los alimentos.

Por auto de fecha 15-07-2009, el a quo acordó la notificación del obligado.

En fecha 28-07-2009, diligenció nuevamente la ciudadana N.E., quien manifestó que en virtud del alto costo de la vida, no solo de los alimentos, sino ropa, medicina, consulta, solicita que el padre de su hija le aporte la cantidad de Bs. 100,00 semanales, es decir, Bs. 400,00 mensual.

En fecha 05-08-2009, se realizó el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, quienes no lograron llegar a ningún acuerdo, declarándose abierta a pruebas la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13-08-2009, la ciudadana N.E.S., actuando con el carácter de autos, promovió pruebas con la que demuestra los gastos que tiene para con su menor hija, específicamente gastos médicos.

Por auto de fecha 18-01-2010, el Juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 03-02-2010, la ciudadana N.E.S., solicitó se oficiara al Fuerte Tiuna para que le hicieran el descuento del 50% de los gastos médicos que le corresponde cancelar al ciudadano J.M., y que dicho descuento se le haga del bono vacacional que recibirá en el mes de Marzo, consignó los gastos médicos en la suma de Bs. 2.158,00 correspondiéndole a cada uno pagar la suma de Bs. 1.079,00.

Por auto de fecha 08-02-2010, el a quo acordó lo solicitado y libró oficio al Director de Personal del Ejercito para que realicen el respectivo descuento.

En fecha 03-03-2010, el ciudadano J.J.M., consignó como pruebas, partidas de nacimiento de sus otros dos hijos; constancia de ingresos; descuento por Banfoandes; descuentos por el Banco Mercantil y gastos del mes.

De los folios 499 al 503, decisión de fecha 11-03-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana N.E.S. actuando en nombre y representación de su hija C.D.C.. SEGUNDO: Condena al ciudadano J.J.M.G. a pagar para su hija C.D.C., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, a partir del mes de abril de 2010. Dinero que deberá ser descontado de la nómina de sueldo que devenga el prenombrado ciudadano, para lo cual se acuerda librar oficio al Director de Personal del Ejército-Caracas. TERCERO; Condena al obligado a pagar un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su prenombrada hija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). CUARTO: Condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes. QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicina, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.”

En fecha 15-03-2010, la ciudadana N.E.S., apeló de la sentencia dictada, por no considerarla justa para la alimentación de su hija, debido al alto costo de la vida y en virtud de que el aumento se da por 02 años, es decir, 2009 y 2010. Agregó que considera que el padre de su hija tiene económicamente como aportarle la cantidad de Bs. 300,00 mensuales.

Por auto de fecha 16-03-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la apelación que ejerció la ciudadana N.E.S., en fecha 15 de marzo de 2010, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo del presente año.

Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso de apelación, expresó su inconformidad con la recurrida, en virtud de que el aumento es por dos años 2009-2010, y que el obligado tiene capacidad económica para aportarle a su hija la suma mensual de Bs. 300,00.

Ahora bien, en el caso expuesto a consideración en esta Alzada, se observa que la presente causa trata sobre una solicitud de aumento de la obligación de manutención que fue convenida por ambos padres en beneficio de su hija C.d.C., en el mes de abril del año 2008, donde el padre se comprometió a depositarle mensualmente la suma de Bs. 220,00 por obligación de manutención; el 50% de lo adicional de gastos escolares presentado con facturas por la demandante; el 50% de los demás gastos como: Asistencia médica, medicina, recreación y cualquiera otro que surja en beneficio de su hija y a que le sea descontado del bono de aguinaldos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) como cuota adicional para el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época navideña.

La obligación de manutención, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente, siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre; el Juez para su fijación, debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Se entiende claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas y en la presente causa está plenamente demostrado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, ya que el padre ha estado aportándole a su hija obligación de manutención, desde que ésta se encontraba en el vientre de su señora madre, tal y como se desprende del presente expediente, donde consta que desde el año 2002, dicho ciudadano cumple con su deber que como padre tiene para con su hija; en cuanto a la proporción que por obligación de manutención le corresponde aportar a la madre de la niña, es incuestionable que si aún y cuando no está demostrado en autos sus ingresos económicos, es indiscutible que su hija convive con ella, de lo que se deriva que cumple igualmente con el deber de manutención que por Ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, no obstante que, ciertamente, a medida que van creciendo la niña los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

Ahora bien, para poder pronunciarse este sentenciador sobre la solicitud de aumento requerida por la madre de la niña, debe señalarse los límites del p.d.O.d.M. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en consideración lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Instaura la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

En cumplimiento a la norma antes transcrita, se observa que los ingresos del obligado se encuentran indicados mediante planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de “Marzo 2010” la cual fue consignada por el propio obligado, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, donde se refleja que devenga un sueldo mensual de Bs. 2.522,59 con deducciones en Bs. 578,82 con un neto a cobrar de Bs. 1943,77.

Ahora bien, de lo anterior se corrobora que el obligado alimentario tiene ingresos económicos para ayudar y contribuir con los gastos de su menor hija, tal y como hasta ahora lo ha venido haciendo, pero se debe tomar muy en cuenta el hecho de que el convenimiento celebrado entre las partes, donde se fijó la obligación de manutención en la suma de Bs. 220,00, a favor de su hija, se realizó en el año 2008, es decir, hace 02 años, siendo evidente que la misma debe ser incrementada, dado al alto costo de los productos de la cesta básica, pero no en la cantidad que se fijó en la recurrida, por cuanto allí solo se efectuó un incremento de Bs. 30,00 por dos años, siendo necesario reajustar la suma fijada en la recurrida y establecerla en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales para la manutención de su hija, tomándose en cuenta los gastos que genera una niña de 08 años de edad que se encuentra en etapa escolar, donde no sólo dicha cuota debe abarcar alimentos sino todo lo que ella encierra tal como vestido, vivienda y recreación y los ingresos del padre son suficientes para soportar un incremento de tan solo Bs. 80,00 por dos años.

Así las cosas, este administrador de justicia tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, siendo de estricto cumplimiento, considera prudente que el aumento fijado en la recurrida en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales debe de ser reajustado a la suma de Bs. 300,00 mensuales por concepto de obligación de manutención, quedando los demás montos establecido en la recurrida íntegramente firmes. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.E.S., en fecha 15 de marzo de 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2010, solo en lo que respecta a lo establecido en el numeral segundo del referido fallo, en consecuencia, se condena al ciudadano J.J.M.G., a pagar para su hija C.d.C., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del presente año, dinero que deberá ser descontado de la nómina de sueldo que devenga el prenombrado ciudadano.

TERCERO

SE CONFIRMAN los demás montos establecidos en el fallo proferido por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2010.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 10-3474

MJBL/jenny

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