Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Exp.007434

Vista la querella interpuesta el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.138.296, contra el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a los fines de proveer su admisión, se observa:

Que fecha 24 de octubre de 2013, se dió entrada al expediente No. 007429, nomenclatura de este Juzgado, relativo a la querella interpuesta por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.138.296, contra el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Que en fecha 28 de octubre de 2013, se admitió la citada querella de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la incorporación de la Doctora H.N.D.U., como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013. a tal efecto se ordenó la notificación de la parte actora a los fines delgales pertinentes.

Que en fecha 21 noviembre de 2013, previa notificación de la parte actora y vencido el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de las Artes Escénicas y Musicales Musicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así como la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Cultura.

Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Igualmente la doctrina conoce con el nombre de litispendencia la identidad absoluta entre dos o más causas. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, razón por la que, en este caso, no se debe hablar de dos o más causas idénticas, sino de “...una misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes” (Calamandrei citado por Rengel, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 359).

Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo, vale decir: las partes, y para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso.

El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés puede estar constituido por una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.

El título o causa petendi, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivo de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a platear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay formulación de una exigencia que se sostiene fundada a derecho. (…) En general la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, …

(Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II, p. 114).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: N.J.C.S.), al referirse al articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la presente querella identificada con el No. 007434, posee en su conformación similitud en sujetos, objeto y pretensión, en relación a la querella identificada con el No. 7429, ambas nomenclaturas pertenecientes a este Juzgado, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la extinción de la causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA CAUSA contentiva de la querella interpuesta el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.138.296, contra el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días de enero dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°

LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. H.N.D.U.L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007434/Desy

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