Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000072

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NURBIS L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.391.533, representada judicialmente por el abogado R.S., Inpreabogado Nº 37.728, contra la Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala y retirarla del Poder Judicial, representado este ultimo judicialmente por los abogados G.A.R.M., D.M.M., L.B.G., Maryoxi J.J.G., B.C.G., Cheryl Carolina Vizcaya, M.C.W., A.F.O., G.P., H.O., Maria de los Á.P., Geralys Gamez, A.S.d.J.G., M.G., M.J.J., M.L., Yennillet V.A., A.Á., R.O.R., Erylin Silva, C.V., Á.R.B., E.F., Leibe K.M.F., Z.G., J.V., A.M.C. y D.R., Inpreabogado Nros. 6.642, 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641, 173.862, 83.810, 219.098, 217.378 y 220.868, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de julio de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala y retirarla del Poder Judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de julio de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de octubre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.4. El veintitrés (23) de enero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, cumplida.

I.5. El diez (10) de marzo de 2014 se recibió Oficio GGL/OROBA Nº 00078 emitido el treinta y uno (31) de enero de 2014 por la Supervisora de la Oficina Regional Oriente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 13-1.024 emanado por este Juzgado Superior.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de marzo de 2014 la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Nurbis López, parte recurrente, asistida por el abogado R.S., Inpreabogado Nº 37.728, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el catorce (14) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrida se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

I.10. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente y se declaró inadmisible la admisión de hechos y presunciones humanas como medios de prueba promovidas por la parte actora.

I.11. El treinta (30) de abril de 2014 se recibió oficio Nº 0085-2013 proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual remiten anexo copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Nurbis L.B., parte actora.

Segunda Pieza:

I.12. Mediante diligencia presentada el seis (06) de mayo de 2014 la representación judicial de la parte recurrente desistió de la prueba de exhibición promovida y admitida mediante auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2014.

I.13. De la audiencia definitiva. El catorce (14) de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Nurbis López, parte recurrente, representada judicialmente por el abogado R.S. y la abogada Yennillet Arias, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo de fallo.

I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Nurbis L.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala y retirarla del Poder Judicial, alegando que el mismo se encuentra viciado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia del órgano que dictó el acto, asimismo, alega que se menoscabó su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa por inmotivación suficiente así como la estabilidad de la goza por ser funcionaria de carrera ya que comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Tribunal el primero (1º) de marzo de 1999, que fue ascendida en el año 2002 como Secretaria de Sala del cual fue removida por considerar la Administración que el cargo era de confianza.

La representación judicial de la República negó la incompetencia manifiesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar al dictar el acto impugnado en razón que posee la potestad discrecional de remover y retirar a los Secretarios adscritos al Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rechazó que el acto recurrido viole el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante por motivación insuficiente ya que el acto en cuestión expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, asimismo negó que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto toda vez que al cargo de Secretaria Sala le son conferidas funciones de confianza y por ende constituye un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, admitió la condición de funcionaria de carrera alegada por la recurrente por haberse iniciado en la carrera administrativa desde el primero (1º) de marzo de 1999, no obstante, negó que se le haya vulnerado su derecho a la estabilidad ya que si bien admite haber incurrido en un error material al indicar en el acto impugnado que se procedería a su retiro del Poder Judicial, lo cierto es que le fue reconocido su condición de funcionaria de carrera y se realizaron las gestiones reubicatorias cuyo resultado fue infructuoso y que por tal motivo se le retiró del Poder Judicial, rechazó además el vicio de desviación de poder alegado ya que el acto fue dictado en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que desempeñaba la querellante, asimismo, negó que se le adeude a la actora sueldos dejados de percibir ya que los actos de remoción y retiro fueron dictados conforme a

derecho.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la querellante ingresó al poder judicial el primero (1º) de marzo de 1999 como Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que a partir del veintisiete (27) de julio del 1999 se le notificó que estaría adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº 98-3229 emitido el dieciocho (18) de diciembre de 1998 por la Jueza del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Director de Personal del Consejo de la Judicatura, mediante el cual solicitó practicar exámenes a la recurrente a los fines de ocupar el cargo de Asistente de dicho Tribunal, producido el copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 139 de la primera pieza.

- Planilla de reclutamiento y selección suscrita el ocho (08) de enero de 1999 por la Jefe de División, mediante la cual dejó constancia que la puntuación obtenida en la prueba realizada a la recurrente fue de 41,00 puntos, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 94 de la primera pieza y en copia certificada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 140 de la primera pieza.

- Oficio Nº DP-DT-DRS-00277 emitido el dieciocho (18) de enero de 1999 por el Director de Personal del Consejo de la Judicatura dirigido al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, mediante el cual remitió los resultados de las evaluaciones que solicitó se le efectuarán a la recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 141 de la primera pieza.

- Oficio Nº 99-388 emitido el veintidós (22) de febrero de 1999 por el Juez Temporal del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Director de Personal del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, mediante el cual le informó que en esa misma fecha postuló a la recurrente para ocupar el cargo de Asistente, producido en copia certificada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 142 de la primera pieza.

- Oficio emitido por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura dirigido al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informó que la recurrente fue evaluada y resultó elegible, razón por la cual se designó para ocupar el cargo de Asistente en dicho Juzgado a partir del 01/03/1999, producido en copia certificada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 143 de la primera pieza.

- Oficio emitido el cuatro (04) de marzo de 1999 por el Director de Servicio Médico del Consejo de la Judicatura dirigido al Departamento de Reclutamiento y Selección de Persona, mediante el cual dejó constancia que para la fecha la recurrente no sufría de enfermedad alguna que le impidiera el desarrollo de sus actividades laborales, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 144 de la primera pieza.

- Movimiento de nómina de empleado emitido por la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, mediante el cual se dejó constancia del ingreso de la recurrente al Juzgado 16º de Primera Instancia en lo Penal como Asistente de Tribunal a partir del primero (1º) de marzo de 1999, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente cursante al folio 145 de la primera pieza.

- Oficio Nº D.G.R.H-TF-0420 emitido el veintisiete (27) de julio de 1999 por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó que fue designada para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en el Palacio de Justicia de Caracas a partir del 27/07/1999, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 146 de la primera pieza.

- Certificación emitida el quince (15) de enero de 2002 por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual hace constar que la parte recurrente desempeñó el cargo de Asistente de Tribunal desde el 01/03/1999 al 26/07/1999 en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que para el 27/07/99 se desempeñó como Asistente de Tribunal en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 152 de la primera pieza.

Segundo

Que el quince (15) de octubre de 2008 la querellante efectuó solicitud de anticipo de prestaciones sociales y que el cuatro (04) de noviembre de 2008 recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 19.837,58, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales efectuada por la querellante el diecisiete (17) de octubre de 2008, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 332 de la primera pieza.

- Comunicación emitida el quince (15) de octubre de 2008 por la parte querellante dirigida al Director General de Recursos Humanos, mediante la cual solicitó anticipo de prestaciones sociales, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 334 al 335 de la primera pieza.

- Relación de conceptos para el cálculo de prestaciones sociales de la querellante desde el 01/03/1999 al 30/09/2008, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 336 al 341 de la primera pieza.

- Cálculo de anticipo de prestaciones sociales emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la querellante por un monto de Bs. 19.837,58 recibido por esta el cuatro (04) de noviembre de 2008, anexo al mismo copia de cheque de la entidad bancaria Banfoandes a favor de la demandante por el referido monto, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 342 al 343 de la primera pieza.

Tercero

Que la querellante fue seleccionada el veintinueve (29) de abril de 2002 para optar al cargo de Secretario en el Tribunal 24º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que el treinta y uno (31) de mayo de 2002 se remitió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su postulación y que mediante movimiento de personal Nº 2290 fue ascendida del cargo de Asistente de Tribunal al cargo de Secretaria de Sala con vigencia a partir del primero (1º) de mayo de 2002, que el diez (10) de octubre de 2008 la parte actora solicitó su traslado físico al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual fue avalado a partir del primero (1º) de diciembre de 2008 y aprobado a partir del primero (1º) de febrero de 2009, dejándose constancia de dicho traslado mediante movimiento de personal Nº 2009-00863 y que el cargo que desempeñó como Secretaria de Sala es de libre nombramiento y remoción, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Punto de cuenta Nº 06 emitido el primero (1º) de febrero de 2002 por la Dirección General de Recursos Humanos dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual fue aprobado la reclasificación de los cargos vacantes del Circuito Judicial Penal y de los Tribunales de Transición para convertirlos en cargos de Secretarios grado 14, producido en copias certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 157 de la primera pieza.

- Relación de movimientos de personal del Poder Judicial para ser sometido a plenaria entre ellos la parte actora por reclasificación de cargos aprobados en punto de cuenta Nº 6 de fecha 19/02/2002, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 161 de la primera pieza.

- Oficio Nº 0562 emitido el veintitrés (23) de mayo de 2002 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se proponen funcionarios para ocupar los cargos de Secretarios aprobado por la referida Dirección a través de punto de cuenta Nº 6 de fecha 01/02/2002, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 156 de la primera pieza.

- Notificación Nº 031 emitida el veintinueve (29) de abril de 2002 por el Jefe de División de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigida a la parte recurrente, mediante la cual le informó que fue seleccionada para optar al cargo de Secretario en el Tribunal 24º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 154 al 155 de la primera pieza.

- Oficio emitido el quince (15) de mayo del 2002 por el Jefe de División de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informan que fue ratificada para optar al cargo de Secretaria Titular del Tribunal 24º de Primera Instancia en Función de Juicio, asimismo, se le informó que deberá permanecer en el Tribunal asignado y que la única unidad autorizada para cambiar su ubicación es la División de Servicios Judiciales, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 153 de la primera pieza.

- Memorandum DEMDC-DSJ Nº 0513 emitido el treinta y uno (31) de mayo de 2002 por la División de Servicios Judiciales dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual remitió listado del personal postulado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para ocupar el cargo de Secretarios, entre ellos la parte actora, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 159 al 160 de la primera pieza.

- Movimiento de nómina de empleado y movimiento de personal Nº 2290 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se dejó constancia del ascenso de la recurrente del cargo de Asistente al de Secretaria con vigencia a partir del primero (1º) de mayo de 2002, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante a los folios 162 y 163 de la primera pieza.

- Oficio Nº 1180-08 emitido el dieciocho (18) de junio de 2008 por la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informó que la recurrente se encontraba en la Ciudad de Puerto Ordaz desde le 28/05/2008 y que le fue otorgado permiso durante los días 28, 30 de mayo y 02 de junio de 2008 y que con respecto a los días 03, 04, 05 y 06 de junio de 2008 fue consignada comunicación para el otorgamiento de dichos días libres, compensatorios de las guardias realizadas, asimismo, solicitó sus buenos oficios a los fines que fueran autorizadas las vacaciones vencidas de la actora, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 198 al 199 de la primera pieza.

- Comunicación suscrita el diez (10) de octubre de 2008 por la parte querellante dirigida al Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual solicitó su traslado para la Ciudad de Puerto Ordaz motivado a enfermedad de su progenitora, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 218 al 219 y del folio 312 al 313 de la primera pieza.

- Oficio Nº PCJPEB-1363 emitido el veinte (20) de noviembre de 2008 por el Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido al Jefe de División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, mediante el cual avaló el traslado de la recurrente como Secretaria de Sala del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a partir del primero (1º) de de diciembre de 2008, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 220 de la primera pieza.

- Memorandum Nº 1612/2008 emitido el dos (02) de diciembre de 2008 por el Director de Administración Regional del Estado Bolívar dirigido al Director Regional de Recursos Humanos, Director de Estudios Técnicos y División de Clasificación y Remuneración, mediante el cual remitió oficio Nº PCJPEB-1363 de fecha 20/11/2008 emitido por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante el cual avaló el traslado físico de la recurrente como Secretaria de Sala del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a partir del primero (1º) de de diciembre de 2008, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 221 de la primera pieza.

- Oficio Nº 062 emitido el quince (15) de enero de 2009 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido a la Directora Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le informó que acordó aprobar el traslado físico de la recurrente al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 223 de la primera pieza.

- Oficio Nº DGRRHH/DET/DCR0091/2009 emitido el veinte (20) de enero de 2009 por el Director de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó que fue aprobado su traslado físico para ocupar el cargo de Secretario de Circuito grado 14, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a partir del primero (1º) de febrero de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 227 de la primera pieza.

- Memorandum DGRRHH/DET/DCR0089/2009 emitido el veinte (20) de enero de 2009 por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Bolívar mediante el cual le participó del traslado físico de la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 228 de la primera pieza.

- Memorandum Nº DAR-DC-DSP Nº 017 emitido por la Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido al Director General de Recursos Humanos, mediante el cual remitió anexo documentación requerida para la tramitación del traslado físico de la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 229 de la primera pieza.

- Planilla de chequeo de procesos disciplinarios emitida el veinte (20) de enero de 2009 por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos y División de Clasificación y Remuneración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se dejó constancia que la querellante no ha sido objeto de averiguación disciplinaria, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 240 de la primera pieza.

- Memorandum Nº DGRRHH/DET/DCR0090/2009 emitido el veinte (20) de enero de 2009 por la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido a la Directora de Servicios al Personal, mediante le participa del traslado físico de la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 242 de la primera pieza.

- Movimiento de personal Nº 2009-00863 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual dejó constancia del traslado físico de la querellante del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con fecha de vigencia a partir del primero (1º) de febrero de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 243 de la primera pieza.

-Cuadro de denominación del cargo de Secretario de Circuito grado 14 en el cual se establecen las funciones desempeñadas por el mismo a saber: revisar, sellar y registrar con puntualidad la causa en el libro de control y llenar la ficha de trámite, comunicar el número de causas recibidas antes el Ministerio Público y Defensor Público Penal, preparar las audiencias del tribunal, registrar el resultado del juicio y la decisión sobre la libertad del causado en la lista de detenidos y en el libro de control de causas, asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos, firmar conjuntamente con los jueces las sentencias y los autos, autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal, elaborar lista de detenidos y remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la República, registrar la fecha, hora y escribir el auto a los fines de notificar al imputado, copias y refrendar las decisiones de los tribunales constitucionales en las salas de audiencias respectivas, levantar acta de debates indicando lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, dirigir la secretaría concurriendo a ella para atender con efectividad y eficacia el servicio del público, recibir documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al Juez de la causa, transcribir todo tipo de documento legal que se genere, llevar con toda claridad y exactitud el libro diario, copiador de sentencia definitiva, actas, registro de entradas y salidas de causas, registro de poderes, autenticaciones, manifestaciones de esponsales, registros de partidas de matrimonio, acuerdos y decretos, copiador de correspondencia y cualquier otro que sea necesario para el buen funcionamiento del tribunal de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Penal y desarrollar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 89 al 92 de la primera pieza.

Cuarto

Que el diez (10) de enero de 2012 se juramentó a la querellante como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el dieciocho (18) de enero de 2012 el Juez Rector y Presidente del referido Circuito solicitó a la recurrente cubrir la ausencia temporal de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que el dieciocho (18) de enero de 2012 dejó constancia de la toma de posesión del mencionado Juzgado con el respectivo inventario de causas existentes en el mismo, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Acta de juramentación Nº 1 fechada diez (10) de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la juramentación de la querellante como Juez Temporal del Juzgado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 261 al 263 de la primera pieza.

- Oficio Nº PCJPEB-072-2012 emitido el dieciocho (18) de enero de 2012 por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido a la querellante en su condición de Jueza Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó cubrir la ausencia temporal del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 264 de la primera pieza.

- Acta Nº 02 levantada el dieciocho (18) de enero de 2012 por la parte querellante, mediante la cual dejó constancia de la toma de posesión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y de recibir por Secretaría el inventario de causas existentes en el mismo, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 266 de la primera pieza.

- Oficio Nº PCJPEB-037-2011 emitido por el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Bolívar, mediante el cual remitió acta de fecha 10/01/2012 en la cual se juramentó a la querellante como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 269 de la primera pieza.

- Memorandum Nº D.A.R.E.B 107/2012 emitido por el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios Administrativos al Personal, Área de Carrera Judicial, mediante el cual se remitió juramentación y toma de posesión de la querellante como Jueza Temporal del Juzgado Primero adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 270 de la primera pieza.

Quinto

Que mediante Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar resolvió remover a la recurrente del cargo de Secretaria de Sala, dejándose constancia de su remoción el dieciocho (18) de abril de 2013 mediante movimiento de personal Nº 2014-34458, que al revisar el expediente de la querellante se constató que el último cargo que desempeñó fue el de Asistente de Tribunal (grado 6), por lo que el Director de Recursos Humanos mediante oficio Nº DGRH/DET/03140-05 de fecha 17 de mayo de 2013 informó al Presidente del Circuito Judicial Penal que procedió a realizar las gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, pagándole a la actora el mes de disponibilidad desde el 19/04/2013 al 19/05/2013 y en razón de ello el Presidente del referido Circuito procedió a retirar a la querellante del Poder Judicial mediante Resolución Nº PCJPEB-07-2013 del primero (1º) de julio de 2013, la cual fue publicada en prensa y debidamente notificada a la actora el siete (07) de marzo de 2014, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió remover a la recurrente del cargo de Secretaria de Sala y retirarla del Poder Judicial, recibido por la actora el dieciocho (18) de abril de 2013, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 19 al 22 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 293 al 299 de la primera pieza.

- Oficio Nº PCJPEB-725-2013 emitido el dieciséis (16) de abril de 2013 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó que resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala y retirarla del Poder Judicial, recibido por la parte actora el dieciocho (18) de abril de 2013, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 18 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 289 al 291 de la primera pieza.

- Oficio Nº DGRH/DET/03140-05 emitido el diecisiete (17) de mayo de 2013 por el Director General de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual le informó que al revisar el expediente administrativo de la ciudadana Nurbis López se constató “…que el último cargo de carrera desempeñado, fue como Asistente de Tribunal (Grado 6), por lo que esta Dirección General de Recursos Humanos, procedió a realizar la gestión reubicatoria conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, a favor de la precitada ciudadana, verificándose al efecto en el Registro de Estructura de Cargos de nuestro Organismo, que no existe un cargo vacante de Asistente de Tribunal (Grado 6), ó de igual nivel y remuneración al último cargo desempeñado en el Poder Judicial”, razón por la cual le indicó que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y recomendó dictar acto de retiro, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 95 al 96 de la primera pieza y en copia certificada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 274 al 275 de la primera pieza.

- Publicación de prensa el cual contiene la Resolución Nº PCJPEB-07-2013 dictada el primero (1º) de julio de 2013 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió retirar a la demandante del poder judicial, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 98 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 282 de la primera pieza.

- Oficio Nº PCJPEB-770-2013 emitido el veintidós (22) de abril de 2013 por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copia certificada correspondiente a la remoción de la querellante, dejando constancia que la misma fue notificada de la remoción el 18/04/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 273 de la primera pieza.

- Resolución Nº PCJPEB-07-2013 dictada el primero (1º) de julio de 2013 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió retirar a la demandante del poder judicial, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 276 al 278 de la primera pieza.

- Oficio Nº PCJPEB-1286-2013 emitido el primero (1º) de julio de 2013 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido a la querellante, en el cual le informó que mediante Resolución Nº PCJPEB-07-2013 resolvió retirarla del poder judicial, producido en copia certificada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 279 al 280 de la primera pieza.

- Memorandum Nº D.A.R.E.B 315/2014 emitido el veintiuno (21) de febrero de 2014 por el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar dirigido a la Oficina de Asesoría Jurídica, mediante el cual remitió prensa regional “Primicia” de fecha 08/02/2014, en el cual se publicó cartel de notificación a nombre de la querellante librado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 283 de la primera pieza.

- Memorandum Nº 0229 emitido el catorce (14) de marzo de 2014 por el Director General de Asesoría Jurídica dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual remitió anexo memorandum Nº DAREB 315/2014 en el cual la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar remitió original de la publicación del cartel de notificación realizada a la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 284 de la primera pieza.

- Memorandum DGRH/DET/Nº 01118-03 emitido el dieciocho (18) de marzo de 2014 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al Director de Servicios al Personal, mediante el cual remitió anexo memorandum Nº DAREB 315/2014 de fecha 21/02/2014, donde se anexó original del cartel de notificación publicado en el Diario Primicia de fecha 08/02/2014, contentivo del acto de retiro del poder judicial de la recurrente quien ostentaba el cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asimismo, se dejó constancia que la actora fue notificada de dicho acto el siete (07) de marzo de 2014, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 285 al 286 de la primera pieza.

- Movimiento de personal Nº 2014-34458 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se dejó constancia del retiro de la querellante del poder judicial a partir del siete (07) de marzo de 2014, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 287 de la primera pieza.

- Memorandum Nº DAREB 552/2013 emitido el tres (03) de mayo de 2013 por el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar dirigido al Director General de Recursos Humanos, mediante el cual remitió remoción de la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 301 de la primera pieza.

- Movimiento de personal Nº 2014-34458 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se dejó constancia de la remoción de la querellante a partir del dieciocho (18) de abril de 2013, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 302 de la primera pieza.

II.2. Sobre la base de lo expuesto, observa este Juzgado que la parte recurrente alegó en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto impugnado, en tal sentido, cabe precisar que la Sala Político Administrativa ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto:

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea

de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el caso analizado el recurrente alegó que la motivación del acto resulta insuficiente, no alegó motivación contradictoria e inteligible, lo cual genera que este Juzgado desestime el vicio de inmotivación del acto invocado y procede a analizar el alegato de falso de hecho en que arguye incurrió la Administración al considerarla una funcionaria de libre nombramiento y remoción, toda vez que ingresó la poder judicial el 01/03/1999 bajo el cargo de Asistente de Tribunal y por tanto ostenta la condición de funcionaria de carrera y el alegato de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

Para mi es y seguirá siendo una satisfacción el hecho de haberme iniciado en la carrera Judicial desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), por cuanto considero, ser una servidora publica funcionarial del Poder Judicial, y esa concepción funcionarial tal como está prevista en los dispositivos de los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de Septiembre de 2002, del Nº 38.682 del 14 de mayo de 2007, del Nº 38.921 del 30 de abril de 2008, del Nº 39.046 del 28 de octubre de 2008 y de Nº 39.555 del 18 de noviembre de 2010, en conexión con las Normas y Principios Rectores Constitucionales, tratándose de mis deberes y derechos Constitucionales, el trabajo es un hecho Social y un Derecho Humano, que goza de la protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del Pueblo, la cual demostré como pasante en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 01/03/1999, ingrese formalmente a la Nómina de Poder Judicial como Asistente adscrita al Extinto Tribunal 16º de Primera Instancia en lo Penal, en la persona de la Dra. C.E.P., sucesivamente después en el Juzgado 4º de Transición Penal, con la Dra. S.G. y finalmente en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones, a cargo de la Dra.

E.A..

En el año 2002, me designa Secretaria Titular, a cargo de la Dra. S.F., hasta el primer trimestre del año 2008, tomando en consideración los criterios procedimentales de la Comisión Judicial del hoy Tribunal Supremo de Justicia, cuya experiencias (sic) se tradujo en que me designaran como Juez Suplente, por lo que, ejercí de inmediato en los Tribunales de Control y de Ejecución de dichos Tribunales del Área Metropolitana de Caracas hasta el mes de noviembre de ese mismo año.

En ese mismo momento a mi señora madre hoy fallecida, le detectaron un cáncer, el cual me obligó a solicitar mi traslado hasta esta zona de Ciudad Guayana, por ser la única hija, ya que mi progenitora madre vivía sola aquí en esta jurisdicción y requería de mi apoyo moral, económico y espiritual, como en efecto fue, precisamente para esos momentos difíciles del mes de enero del año 2009, es cuando se me hace efectivo mi traslado iniciándome como secretaria adscrita a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, después rotada a los Tribunales de Control en el año 2011, siendo designada nuevamente en fecha 11/01/2012, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, correspondiéndome ejercer en el Primer Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar en los Tribunales de Control, Juicio de Primera Instancia en lo Penal Ordinarios, y finalmente en los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fase de Juicio de dicho Circuito Penal, hasta septiembre del mismo año ya previamente identificado arriba. De allí, tuve hasta la fecha de mi remoción como Secretaria en los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, que de conformidad con el nombramiento aprobado por el Extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una vez cumplidos todos los requisitos constitucionales legales y reglamentarios; para el ingreso a un cargo de carrera administrativa; en cumplimiento de tales requisitos acredité todas las credenciales, documentos de identidad y títulos universitarios, asimismo presenté pruebas de conocimientos y redacción y fui evaluada desde el punto de vista médico procedimental; por lo que no ingresé a un cargo de libre nombramiento y remoción sino a un cargo que goza de carrera funcionarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con lo previsto en las Cláusulas 7 y 8 de la Segunda convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Aconteció, que mediante la Boleta de Notificación Número Boleta de Notificación Número (sic) PCJPEB- 725-2013 de fecha 16 de Abril de 2.013; notificado formalmente a mí persona en fecha 18/04/2013, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el que cual se resolvió Removerme del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Dicho lo anterior, es importante y determínate señalar, que el acto administrativo mediante el cual se me removió del cargo de Secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, está afectado del Vicio Administrativo de Falso Supuesto de Hecho, por las características contenida del Acto Administrativo de fecha 16 de Abril de 2.013, contenido en Boleta de Notificación Número PCJPEB- 725-2013; notificado formalmente a mí persona en fecha 18/04/2013, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. M.G.R.D., lo que acarrea la Nulidad Absoluta del mismo, y así pido que sea declarado, por ante este Competente Órgano Jurisdiccional en base a las disposiciones fundamentales y principios contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Evidenciándose que fui removida del servicio público en el Poder Judicial, aún y cuando era una Empleada o Funcionaria Pública de Carrera Administrativa.

En síntesis, Del Análisis Del Oficio Nº PCJPEB-725-2013 Y De La Resolución Nº PCJPEB-06-2013, ambas emitidas en fecha 16/04/2013, por parte del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Dr. M.G.R.D., a los fines de decretar mi Remoción al cargo, el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente…

Del interés del análisis de presente caso se desprende, que si bien es cierto, mí cargo es de confianza, no es menos cierto, que ahora, hay una situación que no se adecua a los contenidos expresados en el mencionado texto arriba identificado por la resolución, por cuanto se omitió precisar que soy funcionaria de carrera con más de 14 años de servicios, aunado a que la resolución fue tomada como consecuencia del acta que me levanta en fecha 03/04/2013, la Jueza Rosymar P.C., sin garantizárseme debido proceso y derecho a la defensa constitucional, influyendo el contenido del acta en la psiquis del Juez Manuel G.R.D., quien es el que dicta la resolución que antecede, y pido respetuosamente se reviso incluso De Oficio, la conducta asumida en este asunto por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Dr. M.G.R.D..

(…)

Lo expuesto ut supra, evidencia, que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del (sic) Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, procedió a mi remoción del cargo de Secretario, partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le atribuyen la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los Secretarios adscritos al Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Asimismo, incurrió en el vicio de suposición falsa de derecho, al fundamentar el Acto Administrativo de remoción, en una disposición, que todas luces no califica el cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, como de confianza o de libre nombramiento y remoción.

Dicho lo anterior, se puede objetivamente concluir, que el Acto Administrativo, que conllevó a mi remoción del cargo de Secretario, que desempañaba en el Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, fue dictado en ausencia de base legal, incurriéndose en el vicio de falso supuesto de derecho y por pretender aplicar una disposición legal que no califica el cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, como de Confianza o de libre nombramiento y remoción.

(…)

De igual manera, el Acto Administrativo, hoy impugnado mediante el presente escrito, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el acto administrativo mediante el cual se me removió del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, repito, está afectado del vicio administrativo de falso supuesto de hecho, lo que produce la nulidad absoluta del mismo, y así pido muy respetuosamente que sea declarado por ante este Competente Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 9, numerales 1º, y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que ingrese a un cargo de carrera funcionarial que tiene carácter Constitucional, previsto en los artículos 144, 145 y 146 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, en concordancia con el dispositivo 93 de la Ley del Estatuto de la función Pública, y conforme con el nombramiento aprobado por el Extinto consejo de la Judicatura, hoy Dirección ejecutiva de la Magistratura, una vez cumplidos todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios; para el ingreso a un cargo de carrera administrativa; en cumplimiento de tales requisitos acredité todas las credenciales, documentos de identidad y títulos universitarios; asimismo presenté pruebas de conocimientos y redacción y fui evaluada desde el punto de vista médico procedimental; por lo que no ingrese a un cargo de libre nombramiento y remoción sino a un cargo que goza de carrera a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en las Cláusulas 7 y 8 de la Segunda Convención colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

.

La representación judicial rechazó que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el cargo de Secretaria de Circuito (grado 14) de es libre nombramiento y remoción de los jueces en virtud de los altos niveles de confidencialidad que reviste el desempeño de dicho cargo y al haber ilustrado el fundamento normativo que determina que el cargo ocupado por la querellante es efectivamente de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, queda desvirtuada la denuncia de la querellante referida al alegado vicio de falso supuesto de derecho por ausencia de base legal, se cita la defensa expuesta:

A pesar de las ya señaladas contradicciones en las cuales por una parte, la querellante reconoce la naturaleza de confianza del cargo, y por otro lado señala la naturaleza de carrera del cargo de Secretaria en virtud de lo establecido -a su decir- en el Código Orgánico Procesal Penal, niego, rechazo y contradigo que la Resolución Nº PCJPEB-06-2013 adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el cargo de Secretaria de Circuito (grado 14) sí es de libre nombramiento de los jueces en virtud de los altos niveles de confidencialidad que revisten el desempeño de dicho cargo.

Al respecto, es menester destacar que si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 estableció que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estarían sometidos al Estatuto del Personal que regulara la relación funcionarial, el cual -tal como fue señalado previamente- aún no ha sido dictado, la jurisprudencia reiterada ha interpretado que actualmente los secretarios -así como los alguaciles- ejercen funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de

esa manera en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.

De manera que, pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen -que sí fueron expresamente catalogadas como de confianza por la Ley anterior- se entiende que tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción. Asimismo, el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial remite expresamente a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, lo que conlleva aplicar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública6. Concretamente, el referido criterio jurisprudencial dejó sentado que…

Siguiendo entonces el criterio que ha sido ratificado pacíficamente en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia contencioso administrativa, se concluye que al cargo de Secretario le están conferidas funciones de confianza, y por consiguiente, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya separación de quien lo ejerza queda a discreción del Juez del despacho o -como en el presente caso- del Juez Presidente del Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que define a manera ilustrativa, la naturaleza jurídica de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, aplicable por supletoriedad a los funcionarios del Poder Judicial, en tanto no se dicte un nuevo estatuto que modifique el régimen actual.

Bajo este supuesto, son precisamente las funciones desempeñadas por el cargo de Secretario, y específicamente el -de Secretario de Circuito (grado 14) lo que determina su naturaleza de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. En este orden de ideas, las funciones correspondientes al cargo de Secretario de Circuito (grado 14), que aparecen recogidas en el Perfil Descriptivo del Cargo, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual consigno marcado con la letra "B", se constata dentro de la caracterización del cargo, las relevantes funciones encomendadas a dichos funcionarios, entre las cuales destacan: la suscripción conjunta con el juez de las sentencias y autos dictados, la recepción de las solicitudes realizadas mediante diligencia así como la rendición de cuenta de las mismas al juez y el control de los libros y registros llevados por el tribunal. Asimismo, se evidencia de la planilla de movimiento de personal Nº 2009-00863 de fecha 8 de mayo de 2009 en la cual se realizó el traslado físico de la querellante para prestar servicios en el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la cual se anexa marcada "C", que el cargo ocupado por la misma fue en efecto, el de Secretaria de Circuito (grado 14), por lo que para proceder a su remoción sólo era necesario la decisión de la autoridad administrativa correspondiente, como ocurrió en el presente caso.

Por los argumentos antes expuestos, queda evidenciado que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Asimismo, visto como fue ilustrado el fundamento normativo que determina que el cargo ocupado por la querellante es efectivamente de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, queda desvirtuada la denuncia de la accionante referida al alegado vicio de falso supuesto de derecho por "ausencia de base legal, y así solicito sea declarado

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Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto invocado por la demandante observa este Juzgado que la resolución impugnada sustentó la remoción en

la naturaleza de confianza de las funciones que se desempeñaba en el cargo de Secretaria, motivó el acto en lo siguiente:

Manuel G.R.D., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, designado por el Tribunal Supremo de Justicia en plenaria de Sala Plana de fecha 23 de marzo del año 2011 y en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos; 71, 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de secretario de sala, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que les están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitados a la parte del proceso, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, los cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como entre sus funciones la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo y existiendo jurisprudencia reiterada de considerar el cargo de secretario de sala, de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción como sanción disciplinaria.

CONSIDERANDO

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente jurisprudencia (…) (sentencia Nº 126 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-2001).

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, ha dispuesto y ordenado la reestructuración del poder judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE

Primero: Remover del cargo a la secretaria de sala Abg. Nurbis L.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.391.533.

RESUELVE

Segundo: Retirar del poder judicial a la ciudadana Abg. Nurbis L.B., anteriormente identificada.

Tercero: en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notificará que de considerar que han sido afectados los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer en contra de este acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

A) Recurso de Reconsideración: dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 ejusdem; el cual es potestativo para el administrado;

B) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: en concordancia con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la disposición transitoria primera del mismo estatuto, dentro de los tres meses contados a partir de dicha notificación

.

En el orden de ideas, destaca este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(Destacado añadido).

Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:

Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Conforme lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Secretario Judicial es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se a.e.p.l.s. forma de ingreso, en el caso de autos, el recurrente ingresó al poder judicial el primero (1º) de marzo de 1999 bajo el cargo de Asistente de Tribunal siendo posteriormente ascendida como Secretaria de Sala a partir del primero (1º) de mayo de 2002, en tal sentido, las funciones desempeñadas en el cargo de Secretario de Tribunal están previstas tanto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:

Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente

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Adicionalmente cursa en autos del folio 89 al 92 de la primera pieza Denominación del cargo de Secretario de Circuito emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se determinan las labores específicas desempeñadas por la querellante, de la siguiente manera:

-Revisar, sella y registra con puntualidad la causa en el libro de control y llena la ficha de trámite.

-Comunica el número de causas recibidas ante el Ministerio Público y Defensor Público Penal.

-Preparar las audiencias del tribunal.

-Registra el resultado del juicio y la decisión sobre la libertad del causado en la lista de detenidos y en el libro de control de causas.

-Asistir a las audiencias del tribunal y autoriza con su firma todos los actos.

-Firmar conjuntamente con los jueces las sentencias y los autos.

-Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

-Elabora lista de detenidos y remite las actuaciones a la Fiscalía General de la República.

-Registrar la fecha, hora y escribe el auto a los fines de notificar al imputado.

Copia y refrenda las decisiones de los tribunales constitucionales en las salas de audiencias respectivas.

-Levanta acta de debates indicando lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia.

-Dirige la secretaría concurriendo a ella para atender con efectividad y eficacia el servicio del público.

Recibe documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al Juez de la causa.

Transcribe todo tipo de documento legal que se genere.

Lleva con toda claridad y exactitud el libro diario, copiador de sentencia definitiva, actas, registro de entradas y salidas de causas, registro de poderes, autenticaciones, manifestaciones de esponsales, registros de partidas de matrimonio, acuerdos y decretos, copiador de correspondencia y cualquier otro que sea necesario para el buen funcionamiento del tribunal de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Penal.

-Desarrollar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo

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Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Secretarios Judiciales como de confianza se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativo, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

“Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.

Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza…

Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…se evidencia el

criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

…los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

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En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Secretario de Sala fue sustentado en el carácter de confianza del cargo que éstos desempeñan, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información privilegiada contenida en los expedientes, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo.

Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Secretarios ni el la aplicación de las normas señaladas en dicho acto, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó la recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.

II.3. Desestimado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la querellante que el acto se encuentra viciado de nulidad porque el Presidente del Circuito Judicial Penal no tiene competencia para removerla ni retirarla del cargo de Secretaria de Sala, con los siguientes alegatos:

Quiero destacar significativamente la incompetencia manifiesta del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal en los términos de que llevo prestando servicios al poder judicial catorce (14) años aproximadamente, en este mismo orden de ideas, quiero orientar y central (sic) este Recurso reiterando que mediante Resolución Nº PCJPEB-06-2013 de fecha 16/04/2013, fui sorpresivamente removida del cargo de Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, precisamente en fecha 18/04/2013, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo del Dr. M.G.R.D., (Presidente), reitero, siendo una funcionaria de carrera con catorce (14) años de servicios, que según la opinión pública y todo un colectivo determinante mantuve una conducta laboral de principio transparente, ecuánime, de honestidad, equidad, decoro, de vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y lealtad. En consecuencia, visto que nunca he tenido amonestaciones, ni procedimientos instados en mi contra, por el contrario, todas mis evaluaciones han obtenido el puntaje más alto (5 ptos). La presencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó el Acto Administrativo que produjo mi remoción del cargo de Secretario, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente citada (Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no avala que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tengan asignada la facultad para nombrar o remover Secretarios del Circuitos, por el contrario afirma su incompetencia manifiesta, pues el Código Orgánico Procesal Penal, sólo hace alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal, y proponer no es igual a nombrar o remover.

En cuanto a la naturaleza de la ciencia jurídica, el Acto Administrativo está Viciado de Nulidad Absoluta, pues contiene el Vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el objeto del Acto Administrativo Viciado me permite seguir profundizando sobre la incompetencia manifiesta denunciada, señalo el criterio jurisprudencial, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso M.T. vs. Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sentencia de fecha 05 de Abril de 2.001, Expediente Nº 00-24176); mismo que consiste en lo siguiente...

Citado lo anterior, podemos observar que el cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, del que fui precisamente removida, mediante Acto Administrativo dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz de fecha 16 de abril de 2.013, notificado el día 18/04/2013 fue dictado, sin que la mencionada Presidencia, tuviese atribuida la competencia legalmente para ello, lo que hace es producir un acto nulo de Remoción, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; y visto las circunstancias inconstitucional, solicito o pido que se declare lo que determine en la definitiva emanada del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con las formalidades legales Constitucionales establecido en los artículos 253, 257 y 259 Constitucional, así como, de la Jurisdicción Contencioso y Procedimentales administrativos, conforme a la función pública.

Considero necesario decir, que no existe una norma procedente del ordenamiento jurídico venezolano vigente, de la que emane la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretario adscrito a los Circuitos Judiciales Penales. En consecuencia, la remoción de la que fui objeto, se constituye nula de nulidad absoluta.

Ahora bien, citado lo anterior, se observa de manera objetiva, diáfana y sumamente clara, que el acto administrativo de remoción del que fui objeto, se encuentra gravemente afectado por vicios de nulidad absoluta, por lo que solicito en sede administrativa, y en atención al presente Recurso, se proceda a revocar el acto administrativo y se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz

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La representación judicial de la parte demandada rechazó el alegato de incompetencia manifiesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para dictar el acto impugnado, alegando que el mismo posee la potestad discrecional de remover y retirar a los Secretarios adscritos al mencionado Circuito, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción de la que goza dicho cargo, dadas las funciones de confianza que le son inherentes, arguyendo además que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sirvió de fundamento jurídico del acto en cuestión constituye una de las normas jurídicas atributivas de competencia para que los jueces de la República puedan remover secretarios, se cita la defensa opuesta:

Niego, rechazo y contradigo el alegato relativo a la supuesta incompetencia manifiesta del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar para dictar el acto impugnado, por cuanto dicho órgano sí posee la potestad discrecional de remover y retirar a los Secretarios adscritos al mencionado circuito judicial, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dicho cargo, dada las funciones de confianza que le son inherentes.

Al respecto, es menester destacar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sirvió como fundamento jurídico del acto administrativo recurrido, constituye una de las normas jurídicas atributivas de competencia para que los jueces de la República puedan remover secretarios, en atención a la alta confidencialidad que revisten dichos cargos. Así, de acuerdo a la interpretación por parte de la jurisdicción contencioso administrativa del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente la establecida mediante sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, se señaló que el Juez, mantiene aún la facultad legal para ejercer la potestad discrecional prevista en el artículo 71 in commento. Dicho criterio jurisprudencia, cabe destacar, fue expresado en el texto del acto administrativo.

De este modo, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, siendo estos últimos quienes ostentan la facultad discrecional para dictar el respectivo acto, toda vez que su modificación en la ley de 1998 no diferenció a los secretarios y alguaciles respecto a los demás funcionarios judiciales, tampoco modificó en forma alguna la potestad discrecional conferida a los jueces para remover a los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción que les estaba dada en la ley anterior.

En suma, siguiendo el criterio que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la jurisdicción contencioso administrativa, -se insiste- que los Jueces y en especial el Juez Presidente del Circuito, en virtud de tener atribuida la dirección administrativa del circuito a su cargo, ostentan tanto la potestad disciplinaria para imponer sanciones previa determinación, mediante el correspondiente procedimiento, de haberse incurrido en la falta -expresamente establecida en los artículos 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 37 del Estatuto del Poder Judicial- así como la potestad discrecional para remover a [os secretarios y alguaciles sin la sustanciación de un procedimiento previo; ya que, éstos son funcionarios de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que realizan. Todo ello a la luz de las normas contenidas en la ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a lo dispuesto en el Estatuto de Personal Judicial de 1990, que continua vigente.

Correlativamente a lo anterior, debo puntualizar que por tratarse de un Juez Presidente de un Circuito Judicial Penal, la competencia para dictar actos administrativos de remoción y retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 532 y 533, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, hoy artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece que las direcciones administrativas de los circuitos judiciales penales del territorio venezolano están a cargo de un Juez Presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así pues, conviene destacar que, contrario a lo alegado por el querellante "La dirección administrativa de los circuitos judicial penales del territorio venezolano estará a cargo de un Juez Presidente (...) siendo que si bien dicho Juez Presidente podía promover el nombramiento del personal auxiliar, resulta lógico pensar que el mismo tenía la misma facultad para remover y retirar a dicho personal".

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se evidencia que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar tiene entre sus competencias la facultad discrecional respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a ese órgano jurisdiccional y, por lo tanto, es el funcionario competente para removerlos y retirarlos del Poder Judicial. En consecuencia, es forzoso concluir que el acto de remoción que afectó a la ciudadana Nurbis L.B. está ajustado a derecho, puesto que fue dictado por la autoridad competente, y es por ello que solicito a este Juzgado desestime el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la recurrente. Así pido sea declarado

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En tal sentido, a Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

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Ahora bien, es inherente a la validez de todo acto administrativo que éste emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo en razón de que se encuentra facultado legalmente para ello; la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico, a ello alude el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. En el caso de autos, observa este Juzgado que los artículos 533 y 534 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, definen las atribuciones legalmente conferidas al Presidente del Circuito Judicial Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 533. “Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

  1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar…”.

De las citadas normas se desprende que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal y propone el nombramiento del personal, en consecuencia, al tener atribuida la competencia para dictar actos administrativos en materia de personal, tiene atribuida la competencia para la remoción de los mismos, conforme al principio del paralelismo de formas (quien nombra remueve), es decir, así como tiene potestad para designar los Secretarios del referido Circuito, la tiene para su remoción, este criterio ha sido dictaminado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil que dispuso:

En el caso de autos, estima esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el A-quo, al tratarse de un Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. Así se decide.

En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que constata que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se decide

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Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, reitera este Juzgado que al tener el Presidente del Circuito Judicial Penal atribuida la competencia para dictar actos administrativos en materia de personal se encuentra facultado para la remoción de los mismos, por ende, se desestima el alegato de nulidad del acto de remoción ya que fue dictado por una autoridad competente. Así se decide.

II.4. Finalmente, alegó la parte recurrente que el acto impugnado violó la estabilidad de la que gozan los Secretarios Judiciales aunado al hecho de ostentar la condición de funcionaria de carrera, se cita su argumentación esgrimida al respecto:

Para mi es y seguirá siendo una satisfacción el hecho de haberme iniciado en la carrera Judicial desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), por cuanto considero, ser una servidora publica funcionarial del Poder Judicial, y esa concepción funcionarial tal como está prevista en los dispositivos de los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de Septiembre de 2002, del Nº 38.682 del 14 de mayo de 2007, del Nº 38.921 del 30 de abril de 2008, del Nº 39.046 del 28 de octubre de 2008 y de Nº 39.555 del 18 de noviembre de 2010, en conexión con las Normas y Principios Rectores Constitucionales, tratándose de mis deberes y derechos Constitucionales, el trabajo es un hecho Social y un Derecho Humano, que goza de la protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del Pueblo, la cual demostré como pasante en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 01/03/1999, ingrese formalmente a la Nómina de Poder Judicial como Asistente adscrita al Extinto Tribunal 16º de Primera Instancia en lo Penal, en la persona de la Dra. C.E.P., sucesivamente después en el Juzgado 4º de Transición Penal, con la Dra. S.G. y finalmente en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones, a cargo de la Dra. E.A..

En el año 2002, me designa Secretaria Titular, a cargo de la Dra. S.F., hasta el primer trimestre del año 2008, tomando en consideración los criterios procedimentales de la Comisión Judicial del hoy Tribunal Supremo de Justicia, cuya experiencias (sic) se tradujo en que me designaran como Juez Suplente, por lo que, ejercí de inmediato en los Tribunales de Control y de Ejecución de dichos Tribunales del Área Metropolitana de Caracas hasta el mes de noviembre de ese mismo año.

En ese mismo momento a mi señora madre hoy fallecida, le detectaron un cáncer, el cual me obligó a solicitar mi traslado hasta esta zona de Ciudad Guayana, por ser la única hija, ya que mi progenitora madre vivía sola aquí en esta jurisdicción y requería de mi apoyo moral, económico y espiritual, como en efecto fue, precisamente para esos momentos difíciles del mes de enero del año 2009, es cuando se me hace efectivo mi traslado iniciándome como secretaria adscrita a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, después rotada a los Tribunales de Control en el año 2011, siendo designada nuevamente en fecha 11/01/2012, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, correspondiéndome ejercer en el Primer Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar en los Tribunales de Control, Juicio de Primera Instancia en lo Penal Ordinarios, y finalmente en los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fase de Juicio de dicho Circuito Penal, hasta septiembre del mismo año ya previamente identificado arriba. De allí, tuve hasta la fecha de mi remoción como Secretaria en los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, que de conformidad con el nombramiento aprobado por el Extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una vez cumplidos todos los requisitos constitucionales legales y reglamentarios; para el ingreso a un cargo de carrera administrativa; en cumplimiento de tales requisitos acredité todas las credenciales, documentos de identidad y títulos universitarios, asimismo presenté pruebas de conocimientos y redacción y fui evaluada desde el punto de vista médico procedimental; por lo que no ingresé a un cargo de libre nombramiento y remoción sino a un cargo que goza de carrera funcionarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con lo previsto en las Cláusulas 7 y 8 de la Segunda convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

(…)

Evidenciándose que fui removida del servicio público en el Poder Judicial, aún y cuando era una Empleada o Funcionaria Pública de Carrera Administrativa.

En síntesis, Del Análisis Del Oficio Nº PCJPEB-725-2013 Y De La Resolución Nº PCJPEB-06-2013, ambas emitidas en fecha 16/04/2013, por parte del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Dr. M.G.R.D., a los fines de decretar mi Remoción al cargo, el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente…

Del interés del análisis de presente caso se desprende, que si bien es cierto, mí cargo es de confianza, no es menos cierto, que ahora, hay una situación que no se adecua a los contenidos expresados en el mencionado texto arriba identificado por la resolución, por cuanto se omitió precisar que soy funcionaria de carrera con más de 14 años de servicios…

Con al entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el Primero de Julio de 1.999, se le otorgó un carácter de permanente, en cuanto a su estabilidad, a los Secretarios adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, dicho artículo se cita textualmente a continuación: “Artículo 538…

De lo dicho, nace la carrera profesional de Secretario, con características particulares propias; pues no se debe olvidar, que en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la estructura de los tribunales penales, permitía que por cada tribunal existiera al menos un Secretario asignado; ahora es totalmente distinto, existe hoy en día la Coordinación Secretarios, con su estructura interna propia, y bajo la supervisión directa de un Coordinador

o Jefe, y con funciones asignadas como institución.

Igualmente, es importante decir, que los Secretarios, en al actualidad, se encuentran amparados, por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de Junio de 2.005 a las 2:00 p.m.

Como se indicó ut supra, los Secretarios no han sido calificados jurídicamente, en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la cláusula 8, relativa a la estabilidad y carrera, que es del tenor que sigue…

En sintonía, con lo expuesto, se señala que los Secretarios, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1º y 2º del Estatuto de Personal Judicial vigente, que a letra dice lo siguiente…

En procura de una mejor explicación, acerca de los empleados a que se refiere el Artículo 72 de la reformada Ley de Carrera Judicial, hoy, Artículo 52 de la vigente Ley de Carrera Judicial de 1.998, que en iguales términos a la Ley reformada dispone lo siguiente…

Como se observa, cuando la Ley de Carrera Judicial de 1980, hoy reformada por la Ley de Carrera Judicial de 1998, se refiere a “y los demás empleados de los Tribunales de Justicia” no distingue entre unos y otros, por lo que en su interpretación opera lo preceptuado en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano, lo que significa que los Secretarios de los Tribunales y Circuitos Judiciales Penales, se encuentran dentro de los demás empleados, a que hace referencia la Ley de Carrera Judicial.

El Acto Administrativo de fecha 16 de abril de 2013, contenido en Boleta de Notificación Número PCJPEB-725-2013; notificado formalmente a mi persona en fecha 18/04/2013, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se encuentra afectado por el vicio administrativo de violación de la ley, constituyéndolo nulo de nulidad absoluta, y así pido sea declarado por este competente órgano jurisdiccional

(Destacado añadido).

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida admitió la estabilidad de la que goza la querellante al ostentar la condición de funcionaria de carrera, en virtud de la aprobación del examen que realizó para su ingreso al Poder Judicial, tal como se desprende del resultado de la prueba de fecha ocho (08) de enero de 1999 emitido por el Departamento de Reclutamiento y Selección del entonces Consejo de la Judicatura, el cual le permitió iniciarse en la carrera administrativa desde el primero (1º) de marzo de 1999, no obstante, negó que se le haya vulnerado su derecho a la estabilidad, en razón que si bien es cierto su representado incurrió en un error material al dictar la Resolución hoy impugnada en la cual se resolvió la remoción y el retiro de la querellante, no es menos cierto que la Administración reconoció su condición de funcionaria de carrera y procedió a realizar las gestiones reubicatorias en el cargo de Asistente de Tribunal grado 6 (cargo con el que ingresó a la Administración Pública) conforme lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial cuyos trámites resultaron infructuosos por lo que se procedió a su retiro del Poder Judicial mediante Resolución Nº PCJPEB-07-2013 fechada primero (1º) de julio de 2013, se cita la defensa expuesta:

Tal como fue señalado anteriormente, la ciudadana NURBIS L.B. alegó en su libelo tener la condición de funcionaria' de carrera por cuanto ingresó en un cargo "que goza de carrera funcionarial". En este orden de ideas, de la revisión de la documentación de la aludida ciudadana se verifica que en efecto, la querellante ostenta la cualidad que alega en virtud de la aprobación del examen que realizó para ingresar al Poder Judicial, tal como se desprende del Resultado de la Prueba de fecha 8 de enero de 1999 emitido por el Departamento de Reclutamiento y Selección del entonces Consejo de la Judicatura, el cual se anexa marcado "D" el cual le permitió iniciarse en la carrera administrativa desde el 1° de marzo de 1999.

No obstante, a todo evento, niego, rechazo y contradigo que se haya vulnerado su derecho a la estabilidad toda vez que, una vez dictado el acto administrativo impugnado en el que, si bien por error material indicó que se procedía a su retiro del Poder Judicial, lo realmente cierto es que se le reconoció su condición de funcionaria carrera y se realizaron todos los trámites legalmente establecidos de forma posterior al acto de fecha 16 de abril de 2013 en el que se resolvió su remoción del cargo de Secretaria de Circuito, el cual fue notificado en fecha 18 de ese mes y año.

En este sentido, se desprende del oficio Nº DGRH1DET/03140-05 de fecha 17 mayo de 2013, el cual se anexa marcado "E" que la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informó al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar que, una vez recibido el acto administrativo actualmente impugnado y verificada como fue la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana NURBIS L.B., se procedió a realizar las gestiones reubicatorias en el cargo de Asistente de Tribunal (grado 6) -o a un cargo de similar nivel- conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, cuyo resultado resultó infructuoso. Por tal razón, se recomendó proceder al retiro de la prenombrada ciudadana y su posterior notificación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se desprende del recibo de pago emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, el cual se anexa marcado "F" que efectivamente se le pagó a la accionante el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad por el período comprendido desde el 19 de abril hasta el 19 de mayo de 2013 (esto es, inmediatamente a su remoción).

Posteriormente, mediante Resolución Nº PCJPEB-07-2013 de fecha 10 de julio de 2013, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar dictó el acto administrativo que ordenó el retiro de la querellante en virtud del resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias realizadas. Dicho acto administrativo fue notificado mediante publicación en el diario regional "Primicia" de fecha 8 de febrero de 2014; el cual se anexa marcado "G", por lo que a la presente fecha, la accionante se encuentra notificada de dicho acto.

Por lo antes expuesto, queda evidenciado que en efecto, se respetó la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana NURBIS L.B., por cuanto posterior a su remoción se realizaron todos los trámites establecidos a tal efecto, y en consecuencia, se garantizó su derecho a la estabilidad funcionarial conforme a los artículos 23 del Estatuto del Personal Judicial de 1990 y, 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y a solicito sea declarado

(Destacado añadido).

Conforme lo expuesto, procede este Juzgado a analizar la situación jurídica de los funcionarios que ingresaron al Poder Judicial antes de la promulgación Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008 en el caso Yorle M.T.P. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, estableció lo siguiente:

…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

.

Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, se desprende que se reconoce la condición de funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado a la Administración con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, puesto que tal condición se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, en consecuencia, este Juzgado concluye que la querellante posee la condición de funcionaria de carrera, condición que además fue reconocida para la parte recurrida en su escrito de contestación, adicionalmente cursa en autos Certificación de cargos emitida por el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acreditando los cargos desempeñados por la recurrente y su ingreso a la Administración Judicial en el año 1999 el cual fue expedido el 15 de enero de 2002, de la siguiente manera:

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Jefe de la División (E), hace constar por medio de la presente, que en el expediente de la ciudadana Nurbis I.L.B., titular de la cédula de identidad número V-12.391.533, reposan recaudos relativos a su desempeño en el Poder Judicial de acuerdo a la siguiente especificación:

DESDE HASTA TITULO DEL CARGO

01-03-99 26-07-99 Asistente de Tribunal

Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo

Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

27-07-99 vigente Asistente de Tribunal

Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen

Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Distrito

Capital.

Certificación que se expide a solicitud de la parte interesada, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dos

.

Congruente con lo expuesto, considera este Juzgado que de la certificación de cargos precedentemente citada y debidamente producida por la recurrida en copia certificada cursante al folio 152 de la primera pieza, surge en el caso de autos la protección establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”, por ende, al ostentar la condición de funcionaria de carrera, la recurrente goza del derecho a la estabilidad absoluta exclusivo de éstos, en tal sentido, procede este Juzgado a verificar si la Administración cumplió con los trámites legalmente establecidos para la reubicación de la querellante al cargo de Asistente de Tribunal o a uno de igual jerarquía y remuneración.

Al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 95 al 96 de la primera pieza Oficio Nº DGRH/DET/03140-05 emitido el diecisiete (17) de mayo de 2013 por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual le informó “…que se procedió a revisar el expediente administrativo de la ciudadana Nurbis L.B., en el que se constató que el último cargo de carrera desempeñado, fue como Asistente de Tribunal (Grado 6), por lo que esta Dirección General de Recursos Humanos, procedió a realizar la gestión reubicatoria conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, a favor de la precitada ciudadana, verificándose al efecto en el Registro de Estructura de Cargos de nuestro Organismo, que no existe un cargo vacante de Asistente de Tribunal (Grado 6), o de igual nivel y remuneración al último cargo desempeñado en el Poder Judicial. Por tal motivo, tenemos a bien indicarle que el resultado de la gestión reubicatoria fue infructuoso, por lo que se recomienda dictar el acto de retiro y librar la notificación correspondiente, a los efectos de participar de manera personal a la ciudadana Nurbis L.B.…”, asimismo, riela al folio 97 de la primera pieza recibido de pago emitido por la Dirección Administrativa Regional a favor de la querellante correspondiente al mes de disponibilidad, es decir, desde el 19/04/2013 al 19/05/2013 por un monto de Bs. 10.218,89.

En tal sentido, observa este Juzgado que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

Conviene destacarse, que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: E.J.V.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.416 de fecha 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., (criterio éste sostenido por la Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:

‘(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento” (Destacado añadido).

Asimismo, destaca este Juzgado que la situación administrativa de disponibilidad ha sido analizada ampliamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, en la cual estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:

La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos transcritos supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto la Oficina Central de Personal notifique a la Oficina de Personal del Organismo la infructuosidad de la gestión reubicatoria, no obstante éste criterio debe ser entendido en que el retiro no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación que alude el primer aparte del artículo 88.

Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma resulta clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la Oficina Central de Personal. Sin embargo -se reitera- el organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a la Oficina Central de Personal el vencimiento del mes respectivo, y ésta última no queda exenta de procurar la efectividad de la reubicación, en pro de las competencias que le atribuye la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 10” (Destacado añadido).

En cuanto a la práctica de reubicación, resulta propicio citar la sentencia No. 1478, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

Ello así, pasa esta Corte a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que en el expediente constan las comunicaciones suscritas por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo, dirigidas las mismas a los siguientes órganos: 1) Presidente del Instituto Municipal de Aseo (IMAU), (folio 49); 2) Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), (folio 51); 3) Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, (folio 53); 4) Presidente de la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular (FUNDEPO), (folio 55); 5) Presidente del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), (folio 57); 6) Director General del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), (folio 59); 7) Presidente de la sociedad mercantil ‘Metro de Maracaibo, C.A.’ (METROMARA), (folio 61); 8) Presidente de la Junta Reestructuradora de la Policía Municipal de Maracaibo, (folio 63); 9) Presidenta del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA); 10) Presidenta del Instituto Municipal

de la Vivienda de Maracaibo (INVIMA) (Folio 66).

Así pues, se evidencia que cada una de tales comunicaciones emitidas por la Contralora Municipal contienen la solicitud dirigida a reubicar a la ciudadana N.J.M.d.A., constatándose que de las mismas existe una respuesta expresa desfavorable para esta última.

De tal manera que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, las gestiones reubicatorias realizadas por la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sí fueron realizadas y de manera suficiente a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removido (sic), en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste (sic) ostentó, cumpliendo la Administración con el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no existiendo en consecuencia, violación alguna al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, toda vez que resulta de manera indubitable que el órgano recurrido sí realizó las gestiones tendentes a ubicar a la ciudadana N.J.M.d.A. en un cargo similar al último de carrera que ocupó previo a su remoción…

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, observa este Juzgado que no basta que se le otorgue al funcionario el citado mes de disponibilidad para que se produzca su separación definitiva de la Administración, pues deben agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera, para ello se exige el cumplimiento de una serie de actividades, entre estas, la de oficiar a otras dependencias administrativas regionales del Poder Judicial, a los fines de que informe sobre la existencia de cargos vacantes, que puedan ser ocupados por el funcionario removido y solo en el supuesto de que esas gestiones resulten infructuosas, podrá procederse al retiro del funcionario y a su inclusión en el registro de personal elegible para optar a cargos vacantes, sin embargo, de las actas que conforman el expediente, se observa la existencia de un solo oficio (ver folio 275) emitido por el Director General de Recursos Humanos y dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal en el cual reconoce con posterioridad a la emisión del acto que hoy se impugna en el cual se resolvió la remoción y retiro de la querellante que se incurrió en un error material ya que al revisar el expediente de la misma se constató que ostenta la condición de funcionaria de carrera, informándole además que se realizaron las gestiones reubicatorias verificándose en el Registro de Estructura de Cargos de dicho Organismo que no existe un cargo vacante de Asistente de Tribunal (Grado 6), o de igual nivel y remuneración al último cargo desempeñado por ésta en el Poder Judicial y que al resultar infructuosas dichas gestiones recomendaba proceder al retiro de la actora, oficio que a consideración de este Juzgado Superior no demuestra el cumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de las gestiones tendentes a reubicar a la recurrente en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, gestiones estas necesarias para que proceda el retiro de la funcionaria de la Administración Pública, en consecuencia, al adoptar la Administración la decisión de retirar a la demandante del Poder Judicial mediante Resolución Nº PCJPEB-07-2013 de fecha 01/07/2013 sin que conste las diligencias reubicatorias que practicó, por lo que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nurbis L.B. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NURBIS L.B. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NURBIS L.B. contra la Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NURBIS L.B. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia, NULA la Resolución Nº PCJPEB-07-2013 dictada el primero (1º) de julio de 2013 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió retirarla del Poder Judicial y se ORDENA a la Oficina de Personal del referido Organismo oficiar a otras dependencias administrativas regionales a los fines de que informe sobre la existencia de cargos vacantes para que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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