Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.103

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.209.123

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ABG. J.S.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.

PARTE DEMANDADA: J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.662.861.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente, por apelación interpuesta en fecha 01/08/2013 por el abogado J.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la perención de la instancia.

III

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

En fecha 04/12/2012, la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra el ciudadano J.A.A.Q. (folios 01 al 08, anexos del folio 9 al 75).

Mediante auto de fecha 12/12/2012 (folio 77), el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado, y en fecha 18/04/2013, la actora, debidamente asistida de abogado, consigna el monto para sufragar costos de fotocopiado y traslado del Alguacil, a los fines de la citación del demandado (folio 78), ordenando el tribunal de la causa por auto de fecha 11/01/2013 librar boleta de citación (folio 80).

El 21/03/2013, diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa (folios 82 y 83), consignando boleta sin firmar librada al ciudadano J.A.A.Q., por cuanto no pudo ser ubicado.

El 02/04/2013, el apoderado judicial de la actora, abogado J.S.A., diligenció solicitando la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 95), lo que fue acordado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 05/04/2013, librándose el mismo (folio 96). Consta al vuelto del folio 97, que en fecha 08/04/2013 fue retirado, por parte del apoderado judicial de la actora, el cartel librado.

El tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 03/07/2013 (folios 101 al 107), mediante la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenando por auto seguido, la notificación de la actora de la mencionada decisión (folio 108), a quién se notificó en fecha 25/07/2013 (folios 110 y 111).

Mediante diligencia de fecha 01/08/2013, el apoderado actor apeló contra la anterior decisión, recurso que se oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 112 al 115).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/09/2013, se procedió a darle entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes al décimo día siguiente, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, por lo que el 30/09/2013 se fijó la causa para dictar sentencia (folios 116 al 118).

DE LA DEMANDA

Señala la demandante, entre otros aspectos en el libelo, lo siguiente:

• Que consta de sentencia definitivamente firme pronunciada en fecha 09/10/2012 por este Juzgado Superior Civil, la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano J.A.A.Q..

• Que consta de documento protocolizado en fecha 09/09/1994 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, el contrato de capitulaciones matrimoniales donde se detalló en la cláusula primera los bienes que formarían parte de la sociedad conyugal; que en la cláusula segunda se señala que el hoy demandado conservaría como pertenecientes a su patrimonio particular los bienes detallado en la cláusula primera, sus frutos, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjesen y que ingresarían en su patrimonio los nuevos bienes que llegase a adquirir por concepto de dinero provenientes de alguna manera de las operaciones que hiciese con los bienes descritos; como también que serían de su propiedad exclusiva todos los frutos, dividendos, rentas, intereses, utilidades de los bienes que llegase adquirir por enajenación e inversión de nuevos bienes adquiridos de las operaciones originales indicadas; que en la cláusula tercera se señaló que quedarían bajo su pertenencia y exclusiva propiedad la plusvalía que pudiese ocurrir sobre aquellos bienes que le pertenecía para ese entonces o llegase adquirir en el futuro con el dinero señalado en la capitulación anterior; en la cláusula cuarta conservaría siempre la administración y libre disposición de los bienes y en la cláusula quinta que los mismos no formarían parte de la sociedad conyugal que se establecería en caso de celebrarse el matrimonio proyectado, el cual materializó el día 09/09/1994 a través del matrimonio civil.

• Que el hoy demandado, no estableció que los bienes que se adquirieran a su nombre, luego de autorizado el matrimonio bajo cualquier modalidad de transmisión de la propiedad estarían excluidos de la sociedad conyugal, por ello los bienes adquiridos a su nombre desde la fecha del matrimonio pertenecen a la sociedad conyugal habida hasta la fecha de la sentencia de divorcio y de allí pertenecen a una comunidad de gananciales donde le asiste el derecho de propiedad de un 50%.

• Que en la sociedad conyugal habida con el demandado para el 30/08/2000, existían doscientas cincuenta cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Industrias Metaplas de Venezuela, S.R.L. y actualmente el capital social de la misma es de Bs. 20.000 de los cuales el ciudadano J.A.A. suscribió diecinueve mil acciones y las restantes es decir, 10.000 el otro accionista ciudadano E.C.. Que el prenombrado demandado suscribió y pago un total de cincuenta y nueve mil acciones por un valor nominal de Diez Bolívares para un total de Quinientos Noventa Mil Bolívares pagados en primer lugar con Ciento Noventa Mil Bolívares representados en Diecinueve Mil acciones, cada una por un valor de Diez Bolívares.

• Que es por ello que le asiste el derecho en un 50% de la totalidad de las cincuenta y nueve mil acciones que tiene el demandado suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Industria Metaplas de Venezuela, C.A.. Que el ciudadano J.A. ha rehusado en liquidar y partir los bienes, por lo que demanda a dicho ciudadano par que convenga en la liquidación y partición de las referidas acciones y que se le adjudiquen Veintinueve Mil Quinientas acciones cada una con un valor de Diez Bolívares. Que solicita medida cautelar innominada, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las Cincuenta y Nueve Mil Acciones.

• Que estima la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000) equivalentes a 3277,77 unidades tributarias.

DE LA SENTENCIA

Señala el a quo en su decisión de fecha 03/07/2013, que desde la fecha en que se le entregó el cartel para citar al apoderado del actor, a la fecha de dictar su sentencia, transcurrieron dos (2) meses y veintiséis (26) días continuos, sin que constara en autos la consignación del ejemplar del cartel debidamente publicado en los diarios correspondientes, siendo que al final del cartel se indicó que “…deberá ser consignado en un lapso igual o menor de quince (15) días continuos a su publicación…”

Que al haber otorgado el Tribunal un lapso prudencial para la publicación y consignación del cartel, cumplió con los principios de celeridad y temporalidad del proceso, y que el hecho de que la parte demandante no le de la debida celeridad al retiro, publicación y consignación, introducen al presente juicio fluctuación acerca de la continuidad del mismo.

Que la desidia de la parte actora en torno a la consignación del cartel de citación, debe entenderse como pérdida de interés en que el juicio continúe su curso, ya que lograr la citación es indispensable para la continuidad del proceso.

Que al haber transcurrido mas de los treinta días de despacho a que se refieren los criterios reiterados y pacíficos sostenidos, tanto por las Salas del M.T. de la República así como también los aplicados por los tribunales de instancia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenándose el archivo del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme lo narrado, el asunto que motiva el movimiento de este órgano jurisdiccional, lo constituye la apelación que ejerciera el abogado J.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se precisa que el juzgador a quo, tomó como fundamento para decretar de oficio la perención de la causa, el hecho de que desde la fecha en que le fue entregado al abogado J.S.A. el cartel de citación para su publicación en los diarios respectivos, hasta la fecha en que se produjo la sentencia impugnada, transcurrieron dos (2) meses y veintiséis (26) días continuos, sin que se haya publicado el cartel, lo que denota una evidente falta de diligencia para practicar la citación. Es decir, que en el caso sub examine, se decretó la perención ya que transcurrió el lapso de 30 días continuos de los que la parte demandante disponía para retirar, publicar y consignar los carteles de intimación, sin que la misma hubiere cumplido con su obligación.

De igual manera, hay que señalar que el juzgador de la causa tomó como soporte para decretar la perención, entre otras, la sentencia número 1238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio del 2006, expediente 04-0370, con la ponencia de la Doctora C.Z.d.M..

De lo anterior, debemos entonces concretar que el asunto a dilucidar se centra en determinar si el juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho, cuando de oficio decretó la procedencia de la Institución de la perención, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia si procede o no, la apelación formulada en contra de dicha decisión.

En ese contexto, este juzgador considera oportuno para una mejor comprensión de la sentencia que aquí se dicta, determinar el concepto y los efectos procesales de la figura jurídica de la PERENCIÓN.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Esta norma dispone que después de vista la causa, no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.

En este orden señalamos, que se desprende de dicha norma, que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio. De allí que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De lo que se ha señalado, debemos precisar que, si bien es cierto que la perención es una figura procesal creada por el legislador patrio con el fin último de castigar la desidia del actor en impulsar los juicios, lo cual por la naturaleza del proceso civil en la que rige el principio dispositivo dicha obligación esta indisolublemente ligada a las partes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos.

En tal orden, la sentencia Nº 8/9, de fecha 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente número 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., precisó:

(...Omissis...)

la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal

.

(...Omissis...)

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente número 00-128, señaló:

(...Omissis...)

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

(...Omissis...)

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia número 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente número 99-668, estableció:

(...Omissis...)

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente número 02-0694, indicó:

(…Omissis…)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…

(…Omissis…)

En la misma línea argumentativa, y en lo atinente a las obligaciones que impone la Ley a la parte accionante a los fines de hacer efectiva la citación de la parte accionada, se estima conveniente hacer alusión a la sentencia número 0172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente número 00-0373, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (reiterada, en fecha 11 de abril de 2003, mediante sentencia número 0164, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente número 01-0475), la cual puntualizó:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo:

(…Omissis…)

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Entre tanto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis de las sentencias supra citadas, se obtiene que es obligatorio para la parte actora cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, y realizar lo necesario para impulsar la citación de la parte demandada, por constituir ésta una obligación y un acto de su único y exclusivo interés.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a la consideración de este Tribunal de Alzada se constata, tal y como ya se dijo, que el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en la sentencia número 1238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio del 2006, expediente 04-0370, con la ponencia de la Doctora C.Z.d.M., razón por la cual el mencionado Tribunal a-quo dejó sentado en la decisión recurrida que:

…En el presente caso, se denota como han pasado mucho más de los treinta (30) días de despacho a que se refieren los criterios reiterados y pacíficos sostenidos tanto por las Salas del M.T. de la República, como también aplicado por los Tribunales de instancia, para que el demandante efectuara la consignación del cartel de emplazamiento…

Conforme a lo anterior, y en atención a los motivos esgrimidos por el órgano jurisdiccional de la causa para declarar la perención, este Tribunal ad-quem se permite disentir del criterio asumido por el Juzgado a-quo, puesto que considera que el Tribunal de la causa en forma errónea fundamentó la decisión recurrida en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1238, de fecha 26 de junio del 2006, expediente 04-0370, con la ponencia de la Doctora C.Z.d.M., la cual responden a supuestos completamente diferentes al del caso sub litis; ya que esta se refirió a la problemática que se presenta con relación a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, siendo como es sabido que el lapso para retirar el respectivo cartel de emplazamiento es de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos; y no se aplica a los supuestos de los carteles de citación en el proceso civil; aunado a que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que regule la perención en fase de citación por carteles; máxime que las normas que consagran el instituto de la perención son de naturaleza sancionatoria, por lo que son de interpretación restrictiva, no admitiendo, en derivación, interpretación analógica o extensiva.

En conclusión y en atención a lo anterior, donde se ha dejado expresado que el Tribunal de la causa aplicó erradamente un criterio que sólo tiene cabida en los procesos en los que se ordenan carteles o edictos, instaurados por ante el Tribunal Supremo de Justicia (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, a un caso cuyos supuestos fácticos poseen grandes y marcadas diferencias con aquellos que dieron lugar a la número 1238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio del 2006, expediente 04-0370, con la ponencia de la Doctora C.Z.d.M., adicionado a que el Juzgado a-quo aplicó igualmente en forma errada la perención de la instancia en fase de intimación por carteles, ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que recoja la perención de la instancia en fase de intimación por carteles no siendo posible, tal y como ya se mencionó en los parágrafos precedentes, hacer extensiva la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a supuestos diferentes a los expresamente estatuidos en él, todo lo cual se traduce en la revocatoria del fallo apelado proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, en el presente caso, no ha operado la perención de la instancia, conforme lo estableció el juzgado a quo.

Por tanto, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 01/08/2013 por el abogado J.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la perención de la instancia.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01/08/2013 por el abogado J.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 03/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal sigue la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL en contra del ciudadano J.A.A.Q..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misa fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:

HPB/sc

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