Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 24 de Enero 2013

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001068

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/01/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.037.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.N.E.C.N.; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número 66.649.

PARTE DEMANDADA: SPORTLAND 2002, C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el N° 15, Tomo 600AQto, N° 54, tomo 1185.

RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre del año 2005, bajo el N° 53, tomo 179-A-Sgdo.

SURPORTE INTERGENTE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de mayo del año 2005, bajo el N° 41, tomo 1104-A.

A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.187.671.

H.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.916.863.

F.A.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.795.680.

B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.771.696.

A.M.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.780.324.

N.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.782.841.

ELVISON ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.700.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: P.D.P.V., L.L.D.P., ELVISON ARIAS, N.Y.M.S. y H.A.F.; abogados inscritos en el IPSA con los números 29.221, 26.360 y 28.877, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 14/06/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su escrito libelar así como en el escrito de reforma de demanda, los siguientes hechos:

Aduce que el actor, el ciudadano F.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.037.598 empezó a prestar servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia para la empresa SPORT LAND 2002, el día 08/04/2005 en cumplimiento de un horario de trabajo de 10:00am hasta las 8:00pm, y los días domingos de 12:00m hasta las 7:00pm.

Asimismo, indica que ocupo el cargo de vendedor de ropa y artículos deportivos, primero en la tienda SPORT LAND 2002 ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Américas, luego lo mandaron a la tienda ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, (C.C.C.T.) hasta que hubo una desmejora laboral el día 21/11/2005, cuando el trabajador decidió valer sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar el 20/05/2007.

Señala el demandante que las tiendas donde prestaba servicio pertenecen a la RED DEPORTIVA INTEGRADA 002, que le pagaban un salario base mensual de Bs. 265.000,00 y además del salario base fijo, el uno (1%) de comisión (variable), lo cual dependía del volumen de ventas sin IVA de la tienda, más un anticipo de sueldo de Bs. 150.000,00, siendo el salario del trabajador mixto.

Igualmente, señala la parte actora que de los conceptos que forman parte del salario del trabajador, la empresa empezó a deducir lo que le pagaban en la 1ra quincena, o sea Bs. 150.000,00 y a partir de junio, el 20% sobre el sueldo mensual.

Asimismo señala la parte accionante, que la empresa no le pago los días de descanso (lunes) y feriados con la porción del salario variable, siempre lo hizo con el salario fijo, y por esta razón es que pasa a demandar el pago de la incidencia de esta parte variable del salario de los días de descanso y feriados durante el tiempo efectivo de servicio, que fue de siete (7) meses y tres (3) días. En tal sentido, los días que reclama que no fueron cancelados con base a la parte variable del salario son los siguientes: correspondiente al año 2005: 11, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo; 6, 13, 20 y 27 de junio; 04, 11, 18, 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de octubre; 07, 14 y 21 de noviembre.

De otra pare señala la parte actora, que esta exclusión del 20% sobre el salario mensual no fue pactado al comienzo de la relación laboral, tampoco se indicó en el contrato de trabajo, pero esto sin embargo comenzó a aparecer en los recibos de pagos a partir del mes de junio de 2005.

Asimismo la parte actora señala que la relación laboral tuvo vigencia hasta el 21/11/2005, fecha en la cual le comunican que se debe trasladar a Guarenas o renunciar al cargo que venia desempeñando, por tales motivos es que el trabajador se amparo ante la sede administrativa, en donde en fecha 30 de mayo de 2007, se declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo la segunda y última visita de la Inspectora jefe el 28/07/2008. La empresa no ha cancelado nada hasta la fecha de hoy, que demanda prestaciones sociales y demás emolumentos de los pasivos laborales adeudados como los salarios caídos, en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. Salarios Caídos desde el 21 de noviembre del 2005 hasta el 20 de julio del 2009, conceptos que suman un total de Bs.F. 27.105,70;

  2. Incidencias producidas en las comisiones por los días domingos y feriados trabajados que no le cancelaron, concepto que suman un total de Bs.F 473,46;

  3. Cesta ticket de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, concepto que suma un monto total de Bs.F. 13.062,06;

  4. Prestación de antigüedad indicada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica el demandante que la relación de trabajo comenzó el 09 de abril de 2005 termino el 20 de julio de 2009, por desmejora laboral y en consecuencia despido, siendo el tiempo de servicio de 04 años 03 meses y 12 días, por tales motivos las demandada le adeuda un monto de Bs.F. 7.276,44;

  5. Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y las vacaciones fraccionadas del 2009-2010, de estos conceptos resulta una deuda de Bs.F. 2073,33, por vacaciones y por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 1076,96;

  6. Utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 suman estos conceptos una deuda de Bs.F: 1.328,58;

  7. Indemnización por el despido estipulada en el artículo 125 de la LOT, indica el demandante que al ingresar el 08 de abril de 2005 y finalizar la relación de trabajo el 20 de julio de 2009 le corresponde la cantidad de Bs.F. 5.274,90, por la indemnización de despido y la indemnización sustitutiva del preaviso.

Adicional a lo anterior solicita que se le cancele lo correspondiente a los intereses moratorios e indexación, generados desde el 21/05/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Por último solicita que las demandadas SPORT LAND 2002, S.A. (RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A), SURPORTE INTERGENTE, S.A., y los representantes identificados convengan en pagar la cantidad de Bs.F. 58.726,89, por concepto de prestaciones sociales, de igual manera solicita que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION

De la Contestación de la RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A.:

Las empresas demandadas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A., en su escrito de contestación expusieron las siguientes defensas, señalando, la falta la notificación de dos de las personas demandadas, asimismo indicó que no se oyó una de las apelaciones interpuesta por esta representación judicial y se hizo caso omiso a la tercería propuesta. Igualmente señaló que se indican como demandadas a las siguientes personas jurídicas SPORT LAND 2002, S.A (RED DEPORTIVA INTEGADA RD 002, S.A.) (SPORT LAND 2004, S.A.) y SURPORTE INTERGENTE, S.A., y las personas naturales M.P.C., N.Y.M.S., A.D.V.C., B.L. de F., H.F.L., F.A.F.L. y E.A., en consecuencia se da entender que se señalan cuatro (04) sociedades mercantiles, de las cuales solo se identifican a tres de ellas. En relación a las personas naturales, se indica que son siete (7), entre las cuales son M.P.C., N.Y.M.S., A.D.V.C., B.L. de F., H.F.L., F.A.F.L. y E.A.. Adicional señalan que no tuvo respuesta de la solicitud de reposición de la causa y de la tercería que introdujo mediante escrito ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

De otra parte, negó la relación laboral existente entre RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A., y el demandante F.J.G.S., indicando falta de cualidad pasiva de parte de las empresas frente a las pretensiones del ciudadano F.J.G.S., por cuanto el demandante jamás fue trabajador de las empresas demandadas y además indica que no hay solidaridad pasiva entre las representadas y la empresa SPORT LAND 2002, S.A., por tales motivos se debe declarar la falta de cualidad pasiva de las empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A., ya que el demandante jamás fue trabajador de las mismas y por lo tanto se debe declarar sin lugar el alegato de la existencia del grupo económico entre las empresas SPORT LAND 2002, S.A., y sociedades mercantiles RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A y con lugar la falta de cualidad de las empresa que aquí contestan.

Aduce que no existe relación laboral, ni de ningún tipo con las representadas en el juicio, por tales motivos niega, rechaza y contradice el pago de los conceptos demandados. Niegan, rechazan y contradicen los apoderados que entre el demandante y las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A, exista relación de trabajo y que la misma, se hubiese extendido por un periodo de 4 años, 3 meses y 12 días. Niega, rechaza y contradice adeudar los salarios retenidos, días de descanso y feriados, pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, el cálculo correcto de antigüedad, intereses sobre las mismas, pago de los salarios caídos que se generaron con la declaración con lugar del procedimiento de reenganche, pago de cesta ticket, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación o corrección monetaria.

Niega, rechaza y contradice que las empresas le tengan que pagar las cantidades demandadas por prestaciones sociales y demás emolumentos que conforman los pasivos laborales adeudados, así como los salarios caídos por cuanto el actor no trabajo para las empresas. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya realizado en forma continua y perseverante una serie de gestiones ante su empleador para que le tenga que pagar lo demandado, niega que el demandante haya sido vendedor de ropa deportiva puesto que no fueron sus empleadores y jamás trabajo para ellas. Niega, rechaza y contradice que se deba declarar la acción incoada con lugar en la sentencia definitivamente firme y el pago de los conceptos que supuestamente se generaron, ya que las empresas jamás fueron sus empleadores y el jamás trabajo para ellas.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia o que haya cumplido horario alguno del negado rechazo, ya que no fue trabajador de las empresas. Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado algún procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra de las empresas para hacer valer sus derechos y que la misma haya sido declarada con lugar el 30 de mayo de 2007. Niega, rechaza y contradice que las empresas le cancelaran al demandante un salario base mensual de Bs. 265.000,00; niega que se le pagara el 1% de comisión de Bs. 150.000,00. Niega que se le dedujera en el pago de la primera quincena el 20% sobre el sueldo. Niega que las empresas les haya pago domingos trabajados y feriados trabajados y que se haya obviado el pago correspondiente a dos (2) meses.

Niega, rechaza, contradice que las empresas le adeuden al actor diferencia alguna por el concepto de salario mínimo que es por la cantidad de Bs.F. 1.055,96; que las empresas le hayan hecho al trabajador un contrato de trabajo que excluyera el 20% a partir de junio del 2005; que el demandante mantuvo una relación de trabajo hasta el 21 de noviembre del 2005, y que se le haya comunicado que se le mandaría a Guarenas o que renunciara al puesto; niega que la relación de trabajo haya durado un periodo de 7 meses y 3 días, pues lo cierto es que el actor no presto servicios para las empresas. Niega, rechaza y contradice que no se le hayan pagado los días de descaso ya que no presto servicios para los demandados.

Niega que se le adeude por concepto de salarios caídos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs.F. 27.105,70; niega que se le deba por concepto de días de descanso y feriados la cantidad de Bs.F. 473,46; niega que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.F. 13.062,06; niega que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 7.276,44; niega que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de Bs.F. 12.228,26; niega adeudar por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.274,90. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto de la presente demanda que es estimado en la cantidad de Bs.F. 58.726,89. Niega, rechaza y contradice que las empresas deban ser condenadas al pago de la indexación o corrección monetaria así como a los intereses de mora.

Alega como defensa subsidiaria en caso de que sea reconocida la relación laboral la prescripción de las acciones laborales de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que supuestamente termino la relación de trabajo hasta la notificación de la presente demanda trascurrió mas de un año, pues tal como lo alega la actora, la supuesta relación laboral inicio el 08 de abril del 2005 y termino el 21 de noviembre de 2005, así las cosas también argumenta que se amparo ante la sede administrativa pero la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue contra un tercera empresa, denominada SPORT LAND 2002, S.A., de la cual no fungen como accionista ninguno de los representantes de RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A. Por último solicita que la presente demanda interpuesta por el ciudadano F.J.G.S., sea declara sin lugar.

De la contestación de los ciudadanos A.V.C., H.F.L., F.A.F.L., B.L. y A.M.P.C., indicó que en el presente caso, falta la notificación de dos de las personas demandadas, así mismo indica que hasta la presente fecha no se oyó una de las apelaciones interpuestas y se hizo caso omiso de una tercería. Señalan los apoderados que el actor señalo como demandadas las siguientes personas jurídicas y naturales: SPORT LAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A, SPORT LAND 2004, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A., y a las personas naturales A.M.P.C., N.Y.M.S., A.D.V.C., B.L. de F., H.F.L., F.A.F.L. y E.A.. Destaca que solo se identifican a tres de las personas jurídicas y no se identifica a la empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A, esta empresa solicito la reposición de la causa y una tercería ya que no se han notificado a dos de las personas demandadas que son SPORT LAND 2002, S.A y el señor E.A..

Además pasó a negar la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos A.V.C., H.F.L., F.A.F.L., B.L. y A.M.P.C. y el ciudadano F.J.G.S. y en vista de esta negativa alegan la falta de cualidad pasiva de los demandados ya que el demandante no trabajo en forma alguna para los demandados y manifiestan los apoderados que el solo hecho de que sean accionistas o están involucrados en algunas de las sociedades codemandadas como miembros de la administración, no es causal suficiente para argumentar una solidaridad pasiva y adicionalmente un grupo de empresa, además tampoco son personas jurídicas y no se demanda a todos y cada uno de los accionistas pues si lo que se pretende es una solidaridad no se puede demandar a unos y a otros no. En las actas procesales no se evidencia documental alguna con el objeto de que se pueda verificar la existencia de un grupo económico entre los demandados y la empresa SPORT LAND 2002, S.A., por tales motivos se debe declarar sin lugar le alegato de la existencia de un grupo económico y como consecuencia de ello se debe declarar sin lugar la solidaridad invocada y sin lugar la falta de cualidad pasiva de los representados A.V.C., H.F.L., F.A.F.L., B.L. y A.M.P.C..

Seguidamente a lo anterior paso a responder sobre el fondo del asunto y paso a negar y rechazar la existencia de la relación laboral o de algún tipo entre el ciudadano F.J.G.S. y los ciudadanos A.V.C., H.F.L., F.A.F.L., B.L. y A.M.P.C..

Paso a rechazar y a contradecir la relación de trabajo y que cumplió un periodo de 4 años, 3 meses y 12 días, pues lo cierto es que el demandante no trabajo para los representados naturales. Los apoderados niegan, rechazan y contradice adeudarle al demandante los siguientes conceptos laborales: salarios retenidos, días de descanso y feriados, pago de vacaciones y bono vacacionales, utilidades, calculo correcto de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, pago de los salarios caídos que se generaron con la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche, pago de cesta ticket, la indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación o corrección monetaria, por cuanto el actor en ningún momento presto servicios para alguna de las demandados y los demandados jamás fueron sus empleadores. Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado en forma continua y perseverante una serie de gestiones ante su empleador para que le pagara lo adeudado en la prestación incólume de los servicios en calidad de Vendedor de ropa deportiva para los demandados ya que los mismos jamás fueron sus empleadores y el actor jamás presto servicios para ellos. Niega, rechaza y contradice que el Juez laboral deba declarar a favor del actor y dictar con lugar la presente acción mediante sentencia firme, el pago de todos los conceptos que se generaron durante la negada, rechazada y contradicha relación laboral así como los negados, rechazados y contradichos puesto que no fueron sus empleadores y jamás trabajó para ellos. Niega, rechazan y contradicen que el trabajador haya prestado servicios de forma personal bajo subordinación y dependencia el 08 de abril de 2005 y con cumplimiento de un horario de trabajo de 10:00am hasta las 8:00pm, de lunes a sábado con una hora de descanso, pues lo cierto es que no presto servicios para ellos.

Niega, rechaza y contradice que el actor inicio procedimiento en contra de los representados para hacer valer sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declara con lugar el 30 de mayo del 2007, pues lo cierto es que no se intento contra las personas naturales demandadas ya que no trabajo para ninguno de los que aquí contestan. Niega que el actor haya cumplido un horario de trabajo para los demandados. Niegan que los demandados le pagaran un salario Base Mensual de Bs. 265.000,00, más el uno por ciento (1%) de comisión, que era de Bs. 150.000,00. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado los domingos y días feriados y que se le tenga que pagar estos días laborados una incidencia porque al momento de cancelarse no se tomo en cuenta el salario variable, ya que lo cierto es que el actor jamás presto servicios para los demandados. Niega, rechaza y contradice que no se le hayan pagado los días de descaso ya que no presto servicios para los demandados.

Niega, rechaza y contradice que los demandados le adeuden al actor diferencia por concepto de salario mínimo por la cantidad de Bs.F. 1.055,96. Niega rechaza y contradice que la empresa a partir del mes de junio del año 2005 empezara a excluir del salario mensual el 20% del salario, ya que jamás presto servicios para los demandados. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se mantuviera hasta el 21 de noviembre del año 205 y que se le comunicara al actor que debían trasladarlo a Guarenas o que renunciara al cargo que venia desempeñando, pues lo cierto es que el actor no presto servicios para los demandados.

Niega, rechaza y contradice que los demandados le adeuden por concepto de salarios caídos de los años 2005, 2006, 2007 y 2009, la cantidad de Bs.F. 27.105,70; niega adeudar por concepto de días de descanso y feriado habidos en la relación de trabajo la cantidad de Bs.F. 473,46; niega adeudar por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 13.062,06; niega adeudar por concepto de prestaciones sociales más sus intereses la cantidad de Bs.F. 7.276,44; niega adeudar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de Bs.F. 12.228,26; niega adeudar por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.274,90; niega adeudar el monto total de la presente demanda la cantidad de Bs.F. 58.726,89. Niegan, rechazan y contradice que los demandados adeuden algún concepto laboral o cantidad de dinero al actor ya que el actor nunca presto servicios para los demandados, de igual forma rechaza adeudar la indexación o corrección de las cantidades demandadas. Por último solicita que la presente demanda sea declarada en sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.G.S..

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

De la exposición formulada por la parte actora ante esta alzada, como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 14/06/2012 dictada por el juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, esta Superioridad extrae como puntos de apelación lo siguiente: 1.- Omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia sobre la tercería solicitada. 2.- Omisión de pronunciamiento del juez a-quo sobre la defensa de falta de cualidad sobre las personas naturales demandadas. 3.- Falta de valoración de las pruebas, específicamente en cuanto a los recibos de pagos y el carnet. 4.- El tiempo de Antigüedad condenado no fue el mismo condenado para los demás conceptos reclamados, en tal sentido señaló a su favor la sentencia emanada de la Sala Social con ponencia de la Magistrado Dra. C.P., de fecha 2009. 5.- La sentencia recurrida no establece los parámetros que debe implementar el experto.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

De otra parte, se deja constancia que la parte demandada igualmente recurrente no compareció al acto, por lo que se declara el desistimiento.

CONTROVERSIA.

Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, esta juzgadora establece que la controversia se centra en determinar la existencia de la relación de trabajo con respecto a las co-demandadas, luego hacer revisión de los siguientes puntos: 1.- Pronunciamiento sobre la tercería solicitada; 2.- Establecer si existe mérito o no para declara con lugar la falta de cualidad de los demandados a título personal. 3.- Valoración de pruebas documentales, de los recibos de pagos y el carnet; 4.- Determinar el periodo de tiempo de calculo para condenar los conceptos solicitados; 5.- De proceder lo reclamado por el trabajador, estimar los montos condenados y establecer los parámetros de los mismos.

A los fines de resolver la controversia pasa esta juzgadora a analizar y valorar el acervo probatorio que consta en los autos, los cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcadas 1, cursante al folio 68 de la pieza Nº 2 del expediente contentivo de carnet del actor ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad número 18.037.598, en el cual se señala el nombre de la empresa codemandada SPORTLAND y el cargo de vendedor.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte a la cual le fue impuesta desconoció la misma, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada 2, cursante al folio 69 de la pieza Nº 2 del expediente contentivo de planilla de afiliación relativa a la cuenta individual del Seguro Social del actor, emanada de la pagina web de la Institución.

Marcada 3, cursante al folio 70 de la pieza Nº 2 del expediente contentivo de copia simple direcciones de las sucursales de la empresa SPORTLAND a nivel nacional.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

Marcadas del 4 a la 6, inserta desde los folios 71 al 73 de la pieza Nº 2 del presente expediente, contentivo de copia al carbón y en original, recibos de pagos suscritos por el actor, F.J.G.S. emitidos por las sociedades mercantiles SPORTLAND, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A.

Esta juzgadora señala que por cuanto los mismos fueron objeto de apelación por parte de la parte actora recurrente, tales instrumentales serán valorados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Marcadas 7 y 8 cursante desde los folios 74 y 75 de la pieza Nº2 contentivo de contrato de trabajo.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada en la parte de la exhibición de la prueba. Así se establece.

Marcadas “9”, 10, 11 cursante en el folio 76 al 78 de la pieza Nº2 del expediente, contentivo de calendario de meses sin librar,

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuera impuesta las mismas, desconoció su contenido y firma, en consecuencia, las referidas documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “12 y 13” cursante desde el folio 79 hasta el folio 80 de la pieza Nº2 de la del expediente, en copia fotostática, del periódico del Diario Capital en la cual se evidencia el Registro de la empresa SPORT LAND 2002, S.A.

En relación a la precedente documental, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Cursantes desde el folio 81 hasta el folio noventa y dos (92) de la pieza Nº2 del expediente, contentivo en copia fotostática, registro mercantil de la sociedad de comercio RED DEPORTVA INTEGRADA RDI 002, S.A., de la documental se desprende el contenido del acta constitutiva de la sociedad de comercio antes indicada, dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de las demandadas y por tales motivos se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante desde el folio 93 hasta el folio 113 de la pieza Nº2 del expediente, en copia fotostática, solicitud de cambio de domicilio de la sociedad de comercio SPORTLAND 2002, S.A., realizada ante el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana de Caracas.

Las cursantes desde el folio 114 hasta el folio 125 de la pieza Nº 2 del expediente, en copia fotostática, documento constitutivo de la sociedad mercantil SURPORTE INTERGENTE, S.A., y compromiso de fusión entre las sociedades mercantiles SURPORTE INTERGENTE, S.A e inversiones 110706 SI, S.A.

En relación a las pruebas precedentes fueron reconocidas por las demandadas en la oportunidad correspondiente en consecuencia se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Cursantes desde el folio 126 hasta el folio 154 de la pieza Nº2 del expediente, copia certificada del asunto AP21-L-2009-003825, expedidas por el Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Cursantes desde el folio 156 hasta el folio 220 de la pieza Nº2 del expediente, contentivo de copia certificada emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical, correspondiente al asunto N° 027-05-01-04512.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó a la parte demandada la exhibición de los recibos de pagos que consignó como documentales, así como el contrato de trabajo, y el calendario de trabajo. En este sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció tales documentales, y por consiguiente no exhibió las mismas.

No obstante ello, se observa que la parte actora apeló de la valoración, de los documentales de los recibos de pagos y el carnet., sobre los cuales se pronunciará en la parte motiva del fallo. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la valoración sobre la exhibición del contrato de trabajo, se observa que la parte demandada desconoció la existencia del mismo, y por ende no exhibió el original de dicho instrumento. Sin embargo, por cuanto la prueba está intrínsecamente ligada al fondo de la controversia, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.

De la Prueba de Informes:

Con respecto a los informes dirigidos al Banco Banesco, Banco Universal, las resultas de esta prueba rielan desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y seis (46) de la pieza número tres (3) del expediente, se desprende de la misma, que el ciudadano F.J.G.S., aparece registrado como titular del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda con la empresa Surporte Intergente, S.A., desde el 01-06-2005, con el contrato N° 010021189, y el último aporte de esta empresa fue el 11-2005. En vista de que la información suministrada por la institución bancaria resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respeto a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Chacao, en la dirección de Administración Tributaria, de la misma se desprende las declaraciones definitivas de los años 2008, 2009 y 2010 de las sociedades mercantiles SPORTLAND 2002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A., y RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A.; de igual forma se desprende el domicilio fiscal de las sociedades mercantiles antes indicadas. De un análisis de la prueba se observa que resulta relevante para la resolución del presente conflicto, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA EMPRESAS DEMANDAS:

SURPORTE INTERGENTE, S.A. y RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A

De las Documentales:

Marcadas “A”, cursante desde el folio 09 hasta el folio 17 de la pieza Nº2 del expediente, contentivo en copia fotostática, compuestas por memorandum del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, boletas de notificación dirigidas a la empresa SPORTLAND 2002, C.A., y providencia administrativa N° 00331-07, dictada en el expediente N° 027-05-01-04512, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; de las documentales se desprende que el ciudadano F.J.G.S., llevo a cabo un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa SPORTLAND 2002. C.A., y el mismo fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche inmediato al puesto de trabajo que venia desempañando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación.

Marcada B cursante desde el folio 18 hasta el folio 20 de la pieza Nº2 del expediente, en original, acta de visita de reenganche de fecha 23-06-2008, levantada por la abogada A.R.P., de la documental se desprende que la empresa inspeccionada se negó a realizar el reenganche a su puesto de trabajo, el acta fue suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, el trabajador y el representante de la empresa.

Marcadas con la letra “D”, cursante desde el folio 33 hasta el folio 42 de la pieza Nº2 del expediente, contentivo de copia fotostática, registro mercantil de la sociedad mercantil SURPORTE INTERGENTE, S.A., de las documentales se desprende el acta constitutiva de la sociedad mercantil SURPORTE INTERGENTE, S.A,

La marcada con la letra “G”, cursante en el folio 61 de la pieza Nº2 del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SPORT LAND 2.002, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada

Marcada con la letra H, cursante en el folio 59 de la pieza Nº2 del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SUPORTE INTERGENTE, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada.

Marcada con la letra I, cursante en el folio 60 de la pieza Nº2 del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A. por cuanto no fueron impugnadas ni desconocida por la parte a la cual le fuera impuesta. Así se establece.

Marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio 21 hasta el folio 32 de la pieza Nº2 del expediente, contentivo en copia certificada, registro mercantil de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., emitidas por el Registro Mercantil II del Distrito Capital; de la documental se desprende el acta constitutiva de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A,

Marcadas con la letra “E”, cursante desde el folio 43 hasta el folio 48 de la pieza Nº2 del expediente, en original, acta de asamblea general extraordinaria de accionista de SPORT LAND 2002, S.A., celebrada el 25 de agosto del 2005, de las documentales se desprende los acordado por los accionista de la sociedad mercantil mediante la celebración de la asamblea general extraordinaria.

Marcadas con la letra “F”, cursante desde el folio 49 hasta el folio 58 de la pieza Nª2 del expediente, en original, publicación del Diario Capital de fecha 05 de octubre del año 2005, de la documental se desprende la publicación de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SPORT LAND 2002, S.A.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. por cuanto no fueron impugnadas ni desconocida por la parte a la cual le fuera impuesta. Así se establece.

De la Prueba Testimoniales

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA TORO, GLORIA DE BECERRA y L.A.C., se dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no comparecieron los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.

De las Pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos A.V.C., A.P.C., H.F.L., F.A.F.L. y B.L..

De la Comunidad de la Prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Tercería:

Observa quien decide que en fecha 27/07/2009, se admite la demanda incoada por la representación judicial del ciudadano F.J.G.S. en contra las empresas SPORT LAND 2002, C.A., (RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A.), y a la empresa SURPORTE INTERGENTE, S.A., y solidariamente contra las personas naturales: B.L. de FERMI en su condición de Presidente; H.F.L. y a F.A.F.L. en su condiciones de Directores-accionista; y al ciudadano ELVISNON ARIAS en su carácter de Director; A.M.P.C. en su carácter de V. y, el ciudadano A.D.V.C., solo a los fines de interrumpir la prescripción y al respecto se libra las notificaciones.

Posteriormente en fecha 22/09/2009, la parte codemandada presentó escrito de solicitud de tercería y de reposición de la causa, alegando que en el auto de admisión se integra en una sola persona jurídica a las empresas SPORT LAND 2002 .S.A y a la empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 2002 S.A., siendo dos personas jurídicas distintas una de la otra. Asimismo se excluyó el cartel de notificación del ciudadano ELVINSON ARIAS, a pesar que en el libelo se demanda al referido ciudadano como representante de las empresas, erróneamente señaladas e integradas como una sola empresas SPORT LAND 2002 S.A. y de RED DEPORTIVA RDI 2002 S.A.; no obstante éste no forma parte ni como accionista ni como administrador de la última de las empresa señalada. En consecuencia solicita la reposición de la causa al estado se libre boletas de notificación personal del codemandado, el ciudadano supra indicado.

Asimismo, señala la parte codemandada que no fue notificado al representante de la empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 2002 S.A.

Finalmente solicita la tercería de la sociedad SPORT LAND 2002 S.A., toda vez que la misma fue notificada como una sola persona jurídica conjuntamente con la empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 2002 S.A.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en fecha 07/10/2009, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo de demanda, en la cual ratifica la demandada contra: 1.- SPORT LAND 2002 S.A. así como de sus representantes BRUNELLA LANDI de FERMI en su condición de Presidente; H.F.L. y a F.A.F.L. en su condiciones de Directores-accionista; y al ciudadano ELVISNON ARIAS en su carácter de Director; 2.- RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A. representado por ELVISNON ARIAS, A.M.P.C. y PIERO MAZZAGLIA así como B.L. de FERMI; H.F.L. y F.A.F.L.; 3.- SURPORTE INTERGENTE, S.A. y sus representantes A.M.P.C., N.Y. y A.V.C..

Posteriormente el juez de SME ordena los respectivos carteles de notificación respectivos a las referidas personas naturales, así como a las personas jurídicas demandas, lo cual se evidencia de los autos.

Ahora bien, vista la solicitud de la parte codemandada de llamar en tercería a la empresa SPORT LAND 2002 S.A. esta juzgadora observa que por cuanto la parte actora reformó la demanda estableciendo claramente por separado en su escrito de reforma del libelo, que el ciudadano F.J.G.S. demanda a las personas jurídicas SPORT LAND 2002 S.A.; RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A. y SURPORTE INTERGENTE, S.A. y al efecto consta en autos los correspondientes notificaciones, esta juzgadora considera que decayó el objeto de dicha solicitud en consecuencia se declara la misma inadmisible. Así se decide.

De la Falta de Cualidad:

De otra parte, la actora recurrente señala como punto de apelación la declaratoria de la falta de cualidad alegada por las personas naturales codemandada, los ciudadanos A.V.C., H.F.L., F.A.F.L., B.L. y A.M.P.C..

Al respecto, esta juzgadora observa que de los autos no se evidencia prueba alguna que le de luces a quien decide sobre la veracidad de que el ciudadano F.J.G. prestaba servicios personales a los ciudadanos A.V.C., H.F.L., F.A.F.L., B.L. y A.M.P.C., lo cual configura indiscutiblemente la existencia de una relación laboral entre los precitados ciudadanos y el actor; es forzoso para esta juzgadora ratificar el criterio del juez de instancia y declarar la falta de cualidad pasiva alegada por los A.V.C., H.F.L., F.A.F.L., B.L. y A.M.P.C., en consecuencia se excluyen a los mismos de los efectos de la presente sentencia. Así se decide.

En cuanto a la Falta de valoración de los recibos de pagos y al carnet:

La actora recurrente apeló de la falta de valoración de los documentales sobre los recibos de pagos y el carnet.

Ahora bien, esta juzgadora observa del fallo recurrido, que el a quo en el capitulo de las pruebas de la parte actora, específicamente las referidas a las documentales de los recibos de pagos, el contrato y el carnet, el a quo no le otorgó valor probatorio, sin embargo, en la prueba de exhibición por cuanto la parte demandada no presentó los originales de los recibos y el contrato de trabajo, condenó la consecuencia jurídica, dándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A.

Así las cosas, quien decide considera que si bien es cierto la parte demandada al oponer la defensa de fondo de falta de cualidad de la partes codemandadas y al desconocer una prueba documental obviamente no está obligado a presentarla, sin embargo la parte actora debió haber hecho valer la misma; no obstante ello no fue así.

Ahora bien, por una parte, es cierto y sin duda alguna que la parte demandada la empresa SPORT LAND fue demandada ante la inspectoría y sobre la cual existe un pronunciamiento de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo en la prueba de informe aparece registrado en sus registro como titular del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda con la empresa Surporte Intergente, S.A., desde el 01-06-2005, con el contrato N° 010021189, y el último aporte de esta empresa fue el 11-2005. y los recibos de pagos que rielan a los autos son emitidos por las sociedades mercantiles SPORTLAND, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A.

En consecuencia para esta juzgadora, de acuerdo a los principios generales sobre valoración y medios probatorios, y por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de ataque contra el desconocimiento de sus documentales, en aras de implantar justicia y en virtud del principio inquisidor de este procedimiento laboral, se le otorga a los referidos documentales valor de indicio, desprendiendo de los mismos, que la existencia de la relación laboral entre el actor y las empresa SPORTLAND S.A. y SURPORTE INTERGENTE S.A. y el salario devengado por este durante el periodo comprendido del 16/04/2005 al 15/11/2005 el cual comprendía el pago de comisiones quincenales y el pago de domingos y días feriados trabajados. Así se establece.

Del lapso de tiempo tomado por él a quo para condenar los conceptos reclamados y de la Falta de Parámetros establecidos en la sentencia:

En relación a éste punto, esta juzgadora considera que el mismo está ligado intrínsicamente a la condenatoria de los conceptos reclamados por el actor, por lo que se limitará a fijar los mismos y a determinar los parámetros que debe utilizar el experto para realizar la experticia complementaria. Así se establece.

Ahora bien, es importante señalar que para mejor comprensión y estructura del presente fallo, antes de indicar los conceptos condenados y establecer dichos parámetros, es fundamental aludir previamente otros puntos relacionados con la controversia inicial.

En tal sentido, y en virtud del prinicpio cuantum apellatio cuantum devolutio esta juzgadora pasa a transcribir el análisis y declaratoria del a quo sobre la defensa de prescripción alegada por las empresas codemandada RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, y SUPORTE INTERGENTE, S.A así como la declaratoria de la existencia del grupo económico conformado por la empresas SPORTLAND 2002, S.A.; RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, y SUPORTE INTERGENTE, S.A.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De un análisis de los autos y el acervo probatorio que conforma el presente expediente este sentenciador observa que el demandante interpuso su demanda en el lapso establecido en la normativa vigente para el momento en que se interpuso la demanda, es decir, interpuso su acción en tiempo hábil, esto se desprende de lo siguiente. A pesar de que la relación de trabajo concluyo el 21 de noviembre del año 2005, el trabajador acudió a la vía administrativa para hacer valer sus derechos y este procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que fue declarado con lugar el 30 de mayo del 2007, en vista del incumpliendo voluntario por parte de la empresa se inicio procedimiento de ejecución forzosa de la providencia, luego se notifica a la empresa del procedimiento de multa por incumplimiento y se procedió a realizar visita para cumplimiento del reenganche, esto se llevo a cabo el 28 de julio del año 2008, siendo esta la última actuación que cursa en autos del demandante para hacer valer sus derechos y de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal de justicia el lapso de prescripción de las acciones empieza a correr nuevamente desde este fecha, es decir, el 28 de julio del 2008 y la presente demanda se interpuso por ante estos Tribunales del Trabajo el 20 de julio del 2009, estando la presente demanda dentro del tiempo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos. Por las razones antes expuesta, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por la representación judicial de las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A.

DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO

Es preciso establecer que la noción de unidad económica refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de grupo de empresas, sino de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas a sus trabajadores, en efecto la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, por lo que a juicio de quien decide de un análisis de los Registros mercantiles de las empresas SPORTLAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A, que cursan en los folios del presente expediente, se ha podido determinar de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que entre estas sociedades mercantiles que los accionistas de las empresas y el poder decisorio son comunes, y todo ello a pesar de las ventas de las acciones que hicieran entre una y otra las mismas personas naturales siguen fungiendo como directores de cada una; y en consecuencia se todas las empresas son solidariamente responsables. Estableciendo que el ciudadano F.J.G.S. presto servicios para las sociedades mercantiles SPORTLAND 2002, S.A., y que las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI y SURPORTE INTERGENTE, S.A.,son solidariamente responsables considerando este Sentenciador la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles SPORTLAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A. Así se decide.-

Ahora bien, visto que la parte codemandadas negaron la relación laboral y por cuanto se determinó la existencia de la mismal, entre el actor y el grupo económico de las empresas demandadas, se establece como salario, el alegado y demostrado por el trabajador. Así se decide.

Se establece que el salario devengado por el actor es un salario mixto conformado por un salario base de Bs. 265,00 mas el 1% de la comisión por ventas, más un anticipo de sueldo de Bs. 150 en la primera quincena de cada mes, lo cual se evidencia de los recibos de pagos que rielan desde los folios 71 al 73 con sus respectivos vueltos de la pieza Nº2 del presente expediente. Así se establece.

A los efectos de determinar el salario integral, se establece que el mismo será el salario normal devengado por el actor y determinado supra, al cual debe adicionársele la alícuota de bono vacacional, el cual visto que la relación culminó antes de la promulgación de la nueva L.O.T.T.T. el lapso será de 7 días de conformidad con el Art. 223 de la derogada L.O.T. y la alícuota de 15 días anuales por concepto de utilidades. Así se establece.

De los Conceptos:

De los salarios caídos: Se ordena el pago de los salarios caídos desde el 21 de noviembre del 2005 hasta el 20 de julio del 2009, los cuales serán pagados a razón del salario normal devengado por el actor, lo cual suman un total de Bs.F. 27.105,70; se declara procedente y así se decide.

De las incidencias: Se ordena el pago por las incidencias reclamadas por comisiones por los días domingos y feriados trabajados que no le fueron cancelados, concepto que suman un total de Bs.F 473,46, se declara procedente y así se decide.

Del pago de los Cesta tickets: Se ordena el pago por cesta ticket de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se declara procedente sólo por el tiempo efectivo laborado por el actor, es decir, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento en que interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerarse despedido en vía administrativa, y así se decide.

Del pago por Prestación de Antigüedad: Se ordena el pago por prestación de antigüedad desde el día 08/04/2005, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 30/05/2007, fecha de la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo, vale decir por 04 años y 06 seis meses, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, pagados a arzón del salario integral supra determinado.

Del pago de las vacaciones y bono vacacional: Se ordena el pago por vacaciones y bono vacacional, se declaran procedentes tales conceptos en las fracciones correspondientes, por cuanto el tiempo efectivo de servicio del trabajador, es de 7 meses de relación laboral, dichos conceptos deberán ser pagada a razón del salario normal devengado por el trabajador supra indicado.

D.P. de las Utilidades: Se ordena el pago por las utilidades, a razón de la fracción correspondiente al tiempo efectivo de servicio del trabajador, el cual fue de 7 meses. Dicho pago se ordena en base al salario normal devengado por el actor supra determinado. Así se decide.

Del pago por indemnización por despido: Se ordena el pago por indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la LOT, se declara procedente y se ordena cancelar la cantidad de 45 días por el tiempo efectivo laborado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral determinado supra. Así se decide.

De los intereses sobre las Prestaciones Sociales: En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 20 de julio de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

De la Corrección Monetaria: Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta S., que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta S. aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los efectos de cuantificar los conceptos condenados, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de SME, cuyos honorarios serán sufragadas por las empresas condenadas, el experto designado deberá realizar la experticia complementaria del fallo con sujeción a los parámetros determinado en el presente fallo. Por último, se indica que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

Visto lo anterior, es forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. Así se decide.

De la apelación de la parte demandada:

Visto el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la parte demandada apeló de dicha sentencia, y el a quo admitió dicha apelación oyendo la misma en ambos efectos; sin embargo el día 16/01/2013 siendo fecha y hora para celebrar la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte demandada no compareció a la misma.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia de la parte apelante o recurrente al acto, acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado P.P. debidamente inscrito en el IPSA N° 29.211., contra la sentencia de fecha 14/06/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de SME. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 14/06/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha 14/06/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. TERCERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de las personas naturales: ADSDRUBAL VILLEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.187.671. H.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.916.863. F.A.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.795.680. B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.771.696. A.M.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.780.324. N.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.782.841. ELVISON ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.700.908. CUARTO: Se declara PARCILAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.037.598 en contra SPORTLAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A., QUINTO: Se MODIFICA el fallo recurrido; SEXTO: Se condena a las empresas codemandas a cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. G.O. NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns

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