Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001767

Asunto N° AP21-R-2007-001287

PARTE ACTORA: R.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.394.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, actuando en su propia representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, N° 1.535 de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRE PLAZA Y M.C.A.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 45.920 y 20.077, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 05.12.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 07.01.2008, para el día 01.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda, el demandante señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01.07.2004 hasta el 26.04.2006, motivado a la resolución de contrato. 2) Se desempeñó como Asesor Legal. 3) Devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.000.000,00 , mensuales. 4) Por cuanto no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, demanda al Instituto para que sea condenado al pago de los siguientes conceptos: Salarios retenidos desde el 26.04.2005 al 30.06.2005, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año fraccionado 2004, bono fin de año 2005, bono de producción, cesta ticket, la indexación y los intereses de mora.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) En el Tribunal de la causa, presentó como pretensión el hecho que la relación que mantuvo con la demandada, estaba revestida de los elementos de una relación de trabajo, es decir, remuneración, la prestación del servicio, y la subordinación, al estar adscrito a una dependencia administrativa, recursos humanos. 2) Cumplía un horario, tres días a la semana. 3) Una vez rota la relación de trabajo, y habiendo suscrito varios contratos, la demandada decidió unilateralmente poner fin al contrato, cuando faltaban 64 días. 4) El Juez de Primera instancia, señaló que no existía la relación de trabajo, pero tampoco calificó que tipo de nexo era. 5) De las pruebas aportadas por ambas partes, se ve que el organismo querellado afirmó que además de prestar servicios para éste, también ejercía libremente la profesión, y no se probó. 6) Existe otra documental que fue la aprobación del bono de productividad en el año 2004, y 2005, que es un hecho muy indicador, ya que se necesita ser trabajador o empleado, para ser beneficiario de este concepto. 7) Había exclusividad mientras prestó servicios para esta institución. 8) Solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia recurrida, y con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la contestación de la demanda, la accionada admitió que suscribió con el demandante un contrato de servicios profesionales con el actor, para prestar Asesoría, por Bs. 3.000.000,00, y que se decidió dar por terminado el contrato y así culminó la relación por servicios profesionales.

Por otro lado, aduce que el demandante no se encontraba prestando servicios bajo subordinación, debido a que el demandante ejercía en forma libre su profesión.

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Si bien es cierto, que el demandante estuvo contratado por el instituto, fue como asesor, y por sus servicios profesionales. 2) Se le cancelaba por honorarios profesionales. 3) Tenía un horario, pero esto no implica una subordinación, ya que no estaba sometido al control del horario. 4) Asesoraba a la gerencia de recursos humanos. 5) No aparece en el poder del instituto, otorgado a los abogados que allí laboran. 6) No está en la nómina del instituto. 7) Intentó tres demandada contra el instituto. 8) En todo caso, existió una subordinación profesional. 9) El demandante ejerció su profesión libremente.

DECISIÓN DEL A-QUO:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) El demandante tenía disponibilidad para el libre ejercicio de su profesión. 2) No estaba sujeto a directrices por parte de la demandada, para prestarle el servicio de asesoría. 3) El actor prestaba un servicio en forma independiente.

TEMA A DECIDIR:

Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: 1) Si el fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en la norma, en cuanto a la valoración de las pruebas, según lo denunciado por la parte demandante. 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios personales del demandante para la accionada.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Cuyo análisis minucioso fue realizado por el a quo, y en tal sentido compartimos las valoraciones y consideraciones expresadas al respecto, es decir:

A los folios 35 al 52, ambos inclusive, del presente expediente, rielan: 1) Recibos de cancelación de Asesoramiento correspondientes al período 01.07.2004 al 31.03.2005; 2) Pago por asignación por viáticos y pasajes dentro del país, y, 3) Carnet de Asesor de la Oficina de Recursos Humanos. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación de un servicio por parte del demandante, lo cual no está discutido en este asunto, así como la contraprestación recibida, así como el pago de viáticos y pasajes por parte de la empresa.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 66 al 82, ambos inclusive, rielan: 1) Contratos por asesoría entre la empresa demandada y la parte actora de fecha 01-07-2004 al 31-12-2004 y otro del 01-01-2005 al 01-06-2005; 2) Comunicación de rescisión del contrato de fecha 26-04-2005 recibida por el actor en la misma fecha; 3) Punto de cuenta de fecha 20-10-2004 y 09-11-2005 por bono de productividad y 4) Descripción de las actividades por asesoría que prestaba el demandante. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen.

DECLARACION DE PARTE:

En la audiencia de juicio, el demandante ciudadano R.A.P.T., expresó: 1) Suscribió dos contratos con la demandada, de seis meses cada uno. 2) Se estableció un horario, los días lunes, miércoles y viernes, y solo cambió la remuneración. 3) Fue contratado como Asesor legal de la Gerencia de Recursos Humanos. 4) Su supervisor inmediato era la Gerente de Recursos Humanos. 5) Tenía que reportarle a la gerencia, y darle la consonancia a la designación de funcionarios públicos de la institución, así como todo lo concerniente a las remociones y destituciones. 6) No trabajaba los cinco días de la semana, en virtud de las ocupaciones que tenía con motivo de los compromisos profesionales por el libre ejercicio de la profesión.

Estas declaraciones, son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver el presente asunto.

Conclusión

En lo atinente a verificar si el fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en la norma. Tenemos que revisada la decisión del a quo, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fueron analizadas las pruebas aportadas por las partes, y el hecho de estar en desacuerdo con la valoración y las conclusiones del Juzgador, no implica que esté viciada, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia de la parte actora. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que en la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia, se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora es de profesión abogado y que este señaló que vista su experiencia en la materia se pacto al inicio de la prestación de servicio prestar el servicio tres (03) veces a la semana, para así poder librarse de los compromisos y casos ya adquiridos, con anterioridad al contrato suscrito con la demandada, por lo que se debe considerar que este tenia disponibilidad para el libre ejercicio de su profesión y que por ese servicio de asesoría percibía unos honorarios profesionales, que el actor no estaba sujeto a directrices para realizar sus asesoría ya que las mismas no estaban orientadas por la demandada ya que las mismas eran emitidas por el conocimiento de la materia que este posee por la profesión que ejerce, y que debido a ello la demandada le cancelaba unos honorarios por el servicio prestado…

En el caso de marras, vistos los alegatos de las partes, y analizados los elementos probatorios, tenemos que la presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de esto, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo. Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, tiene la convicción este Juzgador, que estamos en presencia de una prestación de servicio de carácter profesional no dependiente, es decir, no existió un nexo laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, ya que el actor prestó servicios profesionales a favor de la demandada, sin subordinación ni dependencia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto de 2007. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano: R.A.P.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-4.394.339. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.). TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día DOCE (12) DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.A.V.S.

JUEZ TEMPORAL

A.B.

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR