Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000196

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDA CHIQUINQUIRA M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.692.822, actuando en su condición de Directora General de la sociedad mercantil SERVICIOS L.F., C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho L.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.304, presunto agraviado, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y contra la ciudadana Juez Temporal de ese Despacho, abogada T.D.C.G..

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de octubre de 2010, ordenándose la notificación de las partes para que concurrieran ante esta Instancia Constitucional al día siguiente de la última notificación efectuada, dentro del horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública de amparo, la cual se fijará por auto separado que se dictará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que resultare; en fecha 11 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la cual se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada L.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.304, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS L.F., C.A., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.D.C.F., titular de la cédula de identidad número V-8.200.871, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en dicho acto se acordó diferir la continuación de la audiencia, en virtud de que, la Fiscal solicitó un lapso de 48 horas a los fines de presentar su informe escrito; en fecha 23 de noviembre de 2010, se continuación a la audiencia constitucional a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de las partes antes mencionadas.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Refiere la quejosa en amparo que, cursan actuaciones en el expediente 01-2040, incoado por el ciudadano M.R.P.L., en contra de su representada la sociedad mercantil SERVICIOS L.F. COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERLOFERCA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el que el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2002, la cual se encuentra definitivamente firme. Pero, es el caso que, en fecha 15 de marzo de 2010, estando a cargo del precitado juzgado una jueza temporal, ciudadana T.D.C.G., ésta emite un auto ordenando recalcular conceptos no contenidos en la sentencia definitivamente firme. Aunado a ello, manifiesta que, el referido juzgado en algunos casos ordenaba la notificación de su representada en la cartelera del Tribunal y en otras ocasiones lo hacía en el domicilio de su representada; circunstancia ésta que conllevó a que no se enterara oportunamente del cuestionado auto sino cuando ya se estaba en presencia de su ejecución. Considera así que, existe una flagrante violación de los derechos constitucionales de su representada contemplados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana, artículo 25; Pacto Internacional de Derechos Políticos, artículo 14 y la Convención Americana, artículo 8; todos relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Denuncia del mismo modo que, con tal situación se violentó la inmutabilidad, la inimpugnabilidad y la coercibilidad de la cosa juzgada; razón por la que interpone la presente Acción de A.C. contra las actuaciones lesivas del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y contra su juez temporal ciudadana T.D.C.G., solicitando se reestablezcan los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, se ordene el cumplimiento a la sentencia que pronunció el Juzgado accionado en amparo en fecha 12 de julio de 2002, en los términos que su dispositivo establece y que se encuentra definitivamente firme y se dejen sin efecto todas esas actuaciones dictadas en detrimento de la cosa juzgada y en perjuicio de su representada.

Admitida la presente Acción y verificadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la cual la representación judicial de la quejosa expuso de viva voz los hechos explanados en el libelo, haciendo énfasis en que, en la actualidad y producto de la actuación lesiva del juzgado se ha verificado una experticia complementaria del fallo –no ordenada en la sentencia definitivamente firme- mediante la cual el experto designando establece unos montos exorbitantes que adeuda su representada al actor en aquel juicio principal, siendo el caso que, ya la demandada cumplió voluntariamente con la sentencia dictada y mal puede luego, ordenarse otros pagos no contemplados en la sentencia ya ejecutada; refiriendo además que, se enteró tardíamente de la experticia consignada en autos, debido a la disparidad con la que el juzgado ha ordenado la notificación de la quejosa, en unas oportunidades en la cartelera del Tribunal, en otras en su domicilio.

El Ministerio Público, presente en la audiencia a través de su Fiscal Vigésima Segunda, pidió un lapso de 48 horas para consignar por escrito su opinión; del mismo modo, se otorgó igual lapso a la quejosa en amparo para que consignara en las actas procesales copias certificadas de las actuaciones que denuncia como lesivas a sus derechos constitucionales, toda vez que interpuso su acción con copias simples del expediente en cuestión, haciendo saber que las certificadas –aún a la fecha de la audiencia- no había podido obtenerlas pues, el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, posterior a las actuaciones descritas por la quejosa, se declaró incompetente para continuar con los trámites de ejecución de lo arrojado por la experticia complementaria del fallo ordenada por el propio Juzgado y al efecto remitió las actuaciones procesales a otro Despacho y ello ha puesto cuesta arriba par la quejosa la obtención de las referidas copias.

II

Así las cosas, para decidir observa este Juzgado lo siguiente:

Consta a los folios 51 al 55, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, la sentencia que refiere la quejosa en amparo se dictó en el juicio que siguió el ciudadano M.R.P.L. contra la empresa SERVICIOS L.F. C.A (SERLOFERCA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que, se condenó a la demandada en aquella causa hoy quejosa en amparo a pagar al actor la cantidad de Bolívares ochocientos cuarenta y siete mil trescientos veintiuno con veintidós céntimos (Bs. 847.321,22) de los anteriores, pues la sentencia se dicta antes de la reconversión monetaria acaecida en el país, también se condenó allí a la demandada al pago de las costas procesales al haberse declarado con lugar la demanda y por ende, haber resultado totalmente vencida la demandada. Nada se dice en dicha sentencia respecto a alguna experticia complementaria del fallo que haya ordenado, razón por la cual, posteriormente se decreta la ejecución voluntaria de la misma y consta que la demandada consigna en las actas procesales cheque a favor del actor por la cantidad condenada arriba mencionada.

Se observa asimismo que, en fecha 19 de febrero de 2010 (folio 135 de la segunda pieza), la abogada T.D.C.G., se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada para suplir las vacaciones del juez VICTOR LUGO ASCANIO y es así como en fecha 15 de marzo de 2010, la precitada jueza temporal suscribe en el expediente una actuación en la cual textualmente establece:

(…) En consecuencia, y en resumen de lo expuesto y tomando en cuenta el daño causado a este trabajador, este Tribunal también acuerda lo siguiente: Corrección (sic) monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto para calcular los conceptos de prestaciones sociales los cuales incluyen Indemnización (sic) sustitutiva del preaviso, Indemnización (sic) por despido, Antigüedad (sic) acumulada, vacaciones, Utilidades (sic), Intereses (sic) sobre prestaciones, así como también todos los beneficios otorgados por el Ejecutivo Nacional desde la introducción de la demanda hasta la ejecución de la misma, por el principio de la retroactividad de la Ley Laboral que ésta será aplicable siempre y cuando favorezca al trabajador. Base de cálculo para los conceptos de Prestaciones Sociales: Salario Integral (sic), se ordena una experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo supletoriamente a los fines de establecer los montos totales causados por daños a este trabajador, así como también para calcular los intereses generados por la mora del patrono en sufragar la liquidación en la presente causa a este trabajador…

Consta al folio 145 y siguientes de la segunda pieza que, producto de la actuación arriba parcialmente trascrita, el experto designado consigna en las actas procesales la experticia que le fuere encomendada, en la que calcula el ajuste monetario por inflación, intereses moratorios, indexación salarial y cesta tickets, éste último –por cierto- no ordenado en ninguna de las actuaciones del expediente y globaliza la cantidad que debe la demandada al actor en Bolívares Fuertes doscientos sesenta y seis mil catorce con treinta y siete céntimos (Bs. F. 266.014,37), fijando sus honorarios profesionales en el 15% de aquella cantidad, esto es, Bolívares fuertes treinta y nueve mil setecientos setenta y cinco con seis céntimos (Bs. F. 39.775,06) y es así como, por auto de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la jueza temporal T.D.C.G., se decreta nuevamente la ejecución voluntaria de la sentencia, esta vez, para que la demandada pague la “indexación monetaria ordenada” y calculada por el experto; ordenándose la ejecución forzosa por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, que cursa al folio 180 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual, se declara la referida ejecución forzosa y se remite el expediente a los Juzgados Laborales de la ciudad de El Tigre “a los fines de su ejecución”.

Como puede apreciarse de lo anteriormente reseñado, salta a vista la sistemática violación de los derechos constitucionales de la hoy quejosa en amparo en la tramitación de aquel juicio que hoy motiva la presente acción, por varias razones:

La primera de ellas, porque consta fehacientemente que la sentencia definitivamente firme en aquella causa no ordenó experticia complementaria alguna, por ende, le estaba vedado al Tribunal en fase de ejecución ordenarla, pues tal cosa – lisa y llanamente- atenta contra los atributos de la cosa juzgada y ello a su vez constituye una violación a la seguridad jurídica que impone el debido proceso. La segunda porque es una clara extralimitación de funciones que un juez de la República revise y modifique una controversia ya resuelta con carácter de cosa juzgada, pues tal proceder compromete seriamente la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo ciudadano, por ende, tal como opinó el Ministerio Público, este Juzgado considera que la presente acción debe estimarse y para resarcir la situación jurídica infringida es menester declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la consignación que hizo la demandada en el expediente de la cantidad de Bolívares Fuertes ochocientos cuarenta y siete con treinta y dos céntimos (Bs. F. 847,32) a favor del actor y así se decide.-

Por último es menester destacar que, no puede pensarse, ni mucho menos admitirse que, en el presente caso hubo consentimiento de la quejosa en amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por dos razones fundamentales: la primera porque si bien es cierto que, la primera de las actuaciones lesivas ocurrió el día 15 de marzo del presente año, por ende 6 meses antes de la fecha de interposición del amparo que data del día 24 de septiembre de 2010; no menos cierto es el hecho que, las actuaciones posteriores a ésta resultan tan o más lesivas que aquella, tal el es caso del decreto de ejecución voluntaria de la actuación de fecha 15 de marzo de 2010, la experticia complementaria del fallo en la que se incluyen conceptos no condenados en la sentencia definitiva, el decreto de ejecución forzosa de dicha experticia e incluso la orden de remisión para que otro juzgado distinto al natural ejecute aquella aviesa actuación. Todas estas actuaciones ocurrieron con posterioridad a la de fecha 15 de marzo de 2010, por ello este juzgado considera que la violación de derechos constitucionales fue reiterada y sistemática en el presente caso. En segundo lugar, porque consta que efectivamente la quejosa en amparo no tuvo noticia de las actuaciones lesivas sino cuando prácticamente se pretende ejecutar lo acordado en aquella experticia complementaria del fallo contra ella.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la ACCIÓN DE A.C. propuesta, por considerar que con las actuaciones supra descritas el Juzgado del Municipio Autónomo Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y actuó fuera de su competencia al ordenar un acto lesivo a los atributos de la cosa juzgada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello de conformidad con los dispuesto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se restituye la situación jurídica infringida declarando la nulidad del auto de fecha19 de febrero de 2010 y todas las actuaciones subsiguientes relacionadas con el mismo. Así se establece.-

Se ordena la notificación de la presente decisión, con copia certificada de la misma al Juzgado del Municipio Autónomo Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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