Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : TP11-R-2013-000076

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2013-000068

PARTE DEMANDANTE: NUMARY C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.863, domiciliada en el Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas I.D.V.L., S.R.C. y A.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.961, 158.302 y 77.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: V.J. VARGAS IRAUSQUIN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, ROUVIER MATOS, A.M.N., R.P.Y., D.C., IRENE GOTERA, SUÑE VILCHEZ TORO y R.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040, 133.098, 205.695 y 133.646, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 12 de Diciembre de 2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por intermedio de su apoderado judicial abogado R.P.Y., inscrito en el IPSA bajo el numero 143.345, y por la parte demandante NUMARY C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.863, por intermedio de su apoderada judicial A.E.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.964, contra sentencia de fecha: 12 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según consta en auto de fecha: veinte (20) de diciembre de 2013 (folio 06); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veinte (20) de diciembre de 2013 (folio 09).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 30 de enero de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 30 de enero del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadana: NUMARY PEÑA acompañada de su apoderada judicial abogada I.L. inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 77.961 y de la comparecencia de la parte demandada apelante por intermedio de su apoderado judicial abogado R.P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.345.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante por medio de su apoderado judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

…Que la apelación se fundamenta básicamente en tres elementos, el primero en que mi representada alegó la caducidad, toda vez que en el recorrido de la actividad laboral dentro de la organización la ciudadana Numary C.P., finalizó sus labores en fecha 10-10.2010, sin embargo el 17 de octubre de ese mismo año intenta un procedimiento de estabilidad en el que existe un error sustantivo y adjetivo, toda vez que existiendo una carta de renuncia no se considera como pertinente para intentar el procedimiento de estabilidad, así mismos que debe de correr el lapso para la caducidad a partir de la fecha de la renuncia por lo que el juzgado de primera instancia erró al tomar en consideración el lapso establecido en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como segundo elemento que considera como cierto o continuo y parte del salario unos bonos semestrales y anuales que escasamente demostró la parte actora con recibos, que nuestra representada no desconoce el pago que haya hecho por incentivo, sin embargo habiendo nueve elementos probatorios se toma como cierto para toda la relación laboral el hecho que ella recibía pagos trimestrales y anuales como bono como parte de la relación de trabajo que la vinculó con mi representada. Que el juzgado de instancia señalo que la parte demandada no logro desvirtuar porque los bonos no tenían carácter salarial, y en la audiencia de juicio como en la contestación de la demanda mi representada manifiesta que no tenían carácter retributivo con ocasión del trabajo, no tenían la forma periódica, que alega la parte actora, y en caso de que esos bonos se consideren salarios ha sido injusta por la parte demandante por hacer provecho de algo indebido por cuanto no fueron declarados según la ley de impuestos sobre la renta ya que establece que todo lo que sea devengado como salario debe ser declarado.... Y un tercer elemento que el juzgado de instancia al momento de realizar el cálculo de lo que a su decir le correspondía a la parte demandante referente a antigüedad y antigüedad adicional, tomando en consideración que estos bonos tenían una incidencia salarial, y que de lo que corresponde a los intereses cuando los indexa no hace la deducción de los adelantos que había solicitado la ciudadana y que ella tenia en un fondo fiduciario, por lo que solo deduce los intereses más no el pago de capital,. Es todo.

Así mismo en la intervención oral de la parte demandante apelante por intermedio de su apoderada judicial manifestó lo siguiente:

Solicitamos una revisión de la sentencia de Primera Instancia, por cuanto consideramos que la Jueza erró en interpretar y aplicar una sentencia de la Sala Constitucional donde consideró un pago recibido de bonificación especial, lo compensó con la diferencia salarial que arrojó a favor de mi mandante. Viola el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en el que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes. Violación del principio de igualdad procesal, no aplicó el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, ni el de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco aplicó el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que lo hechos controvertidos como tal se suscitaron fue la prescripción de la acción, el salario que estamos reclamando, una diferencia en el monto de la antigüedad por cuanto no fue tomado en cuenta unos bonos que la trabajadora percibió durante la prestación del servicio, por cuanto le hicieron el calculo sin incluir esos bonos por lo que se demandó esa diferencia de la antigüedad. En la realidad de los hechos, la ciudadana NUMARY PEÑA, fue realmente despedida por la Institución bancaria sin embargo por vicio en el consentimiento por una presión, firmo la renuncia, sin embargo estableció muy claro en su renuncia que se reservaba el derecho de intentar cualquier otra acción, y en la oportunidad legalmente establecida intenta el reenganche y pago de salarios caídos procedimiento este del que desistió. Que no demandamos la indemnización por despido en virtud que la trabajadora había recibido esa indemnización con el nombre de bonificación especial por lo que no la demandamos en virtud que ya estaba paga, demandando solamente las prestaciones sociales y la diferencia de prestaciones sociales de la antigüedad igual que unos períodos vacacionales que no fueron disfrutados y que debían ser cancelados. La Jueza de Primera Instancia establece en su decisión que la parte demandada se excepciona:

oponiendo como defensa el pago liberatorio de los conceptos y solicitando la compensación”. No se atiene a lo alegado y probado en autos porque la parte demandada nunca opuso en su contestación la compensación, nunca se reclamo las indemnizaciones porque estaban cubiertas bajo la Bonificación Especial y de esta manera se viola el derecho a la defensa porque no hubo forma de probar ese alegato de compensación. El Principio In Dubio Pro Operario que se debe aplicar en la Interpretación y la valoración de las Pruebas tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, y en el proceso se ventilo la duda de que si hubo Despido o Renuncia, siendo que hubo vicios en el Consentimiento, dentro de las pruebas, al folio 8 de las Pruebas de la parte demandada, se evidencia que se pagaba el Articulo 104 de la LOT y sin embargo se valoro la prueba como Renuncia y mas nada. También señalamos que no aplicó la Juez de Primera Instancia al quedar demostrado en autos que la ciudadana Numary Peña tuvo un salario variable y que aunque no lo solicitamos en la demanda pero si lo solicitamos en la audiencia de Juicio, ese salario variable no aparece en los cálculos realizados. El Hecho controvertido fue la Compensación, no se señaló nunca para que el Bono pagado, nunca se señaló el destino del mismo…Es todo.”

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de ambas partes apelantes y vista la complejidad de asunto objeto de apelación procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 11:00 a.m., del día Viernes veintiocho (28) de febrero de 2014, quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo, día este que no tuvo lugar la sesión de audiencia por cuanto no hubo despacho, ya que, no se laboró por haberse sumado esta Coordinación del Trabajo a lo ordenado en Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional que declaró no laborables los días 27 y 28 de febrero del presente año, siendo debidamente autorizado vía correo electrónico por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y vía telefónica por la Rectoría del estado Trujillo, por lo que fue reprogramada la misma de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo oral del fallo para el día lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto debía ser fijada día y hora especifica y notificar a las partes de ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Llegado el día y la hora, la secretaria del Tribunal Superior Abg. SULGHEY TORREALBA, deja constancia en la Audiencia, de la comparecencia de la parte demandada apelante, y de la incomparecencia de la parte demandante apelante quien no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo criterio sostenido en decisión de fecha: 25-05-10, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.B. y Otros Vs. V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, donde se estableció que no es imprescindible la comparecencia de la parte al diferimiento de la Audiencia a los efectos de dictarse el fallo oral, porque la sanción es desproporcionada; acuerda dictar el fallo de forma oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos de la parte demandante apelante y la parte demandada apelante efectuados en la audiencia de apelación y, se determina que los puntos sujetos a la apelación por la parte demandada apelante son: 1) Como punto previo la prescripción de la acción. 2) la forma de cómo la primera instancia hace los cálculos considerando unos bonos como percepciones salariales y 3) que no se hicieron unas deducciones de unos adelantos de antigüedad y otros anticipos adicional teniendo nueve elementos probatorios.

De los puntos de apelación ejercidos por la parte demandante se suscriben en: 1) Que la Primera Instancia interpretó de manera errada y aplico una sentencia de la Sala Constitucional que se refiere a una compensación de la diferencia salarial. 2) Violación del Principio de Congruencia establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal debe decidir según lo alegado y probado en autos, así como la Violación al Principio de igualdad procesal, no aplicó el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, ni el de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco aplicó el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para valorara las pruebas presentadas y ver el vicio en el consentimiento. 3) La Juez de Primera Instancia al quedar demostrado en autos que la ciudadana Numary Peña tuvo un salario variable y que aunque no lo solicitamos en la demanda pero si lo solicitamos en la audiencia de Juicio, ese salario variable no aparece en los cálculos realizados. 4 El Hecho controvertido fue la Compensación, no se señaló nunca para que fue el Bono pagado, nunca se señaló el destino del mismo.”

Pasa esta Juzgadora a revisar y analizar los puntos esgrimidos por las partes en su apelación y que son objeto de examen de la siguiente manera:

En relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada: el Tribunal observó, que al folio 199 y 200 del expediente principal, en el texto íntegro de la sentencia específicamente en el dispositivo de la misma, la Primera Instancia estableció lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana NUMARY C.P.G.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.863; contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado legalmente por el ciudadano V.J. VARGAS IRAUSQUIN. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Posteriormente, revisado al folio 129 del expediente principal, consta escrito de contestación de la

demanda, particularmente en su capítulo V, de la Tutela Jurídica se verifica que la Parte demandada manifiesta lo siguiente: “Por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos respetuosamente del Ciudadano Juez se sirva acoger los argumentos de hecho que han sido opuestos por mi mandante, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare Con lugar la defensa de Prescripción que fuere opuesta por mi representada y, en el caso de que esta defensa fuera desechada proceda a declarar sin lugar las pretensiones opuestas por la parte actora y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.”

Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Así mismo señala el 297 eiusdem, la legitimación para apelar en la que dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.(remarcado del Tribunal)

El autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1ra. Edic. Vol. II, comenta: “En todo caso, el Tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el Art. 297 C. P. C., hacen procedente la apelación. Se tiene pues que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción. Excepcionalmente, “Todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”, siempre que resulte perjudicado o agraviado por la decisión de que se trate, atendiendo a los supuestos de agravio previstos en la norma (297 C.P.C.); y que conste de manera comprobada dichas circunstancias, es decir, que dicho tercero posee el interés inmediato antes indicado y que eventualmente puede soportar las situaciones agraviantes de que la sentencia en cuestión pueda hacerse ejecutoria en su contra, en virtud que hace nugatorio cualquier derecho que le puede asistir, o que dicho derecho se menoscabe o desmejore”.

Pues bien, del estudio de las motivaciones para decidir establecidas por el A quo, se aprecia que si bien es cierto la argumentación del Tribunal se basa en fundamentaciones distintas a lo establecido por la parte demandada, sin embargo le concedió todo lo pedido por la demandada en el capitulo V de la Solicitud de la Tutela Jurídica, concluyendo con el hecho de declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: NUMARY C.P., razón por la cual no encuentra esta Alzada que se haya causado un gravamen a la parte demandada, como tampoco es parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Corresponde a esta Alzada, analizar los puntos de apelación ejercidos por la parte demandante, que se señalaron, alegatos estos que se analizaran invirtiendo el orden en que fueron expuestos, dejando como último el primer punto señalado en relación a la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional y pasando analizar primeramente las otras denuncias:

En cuanto a la Violación del Principio de Congruencia establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal debe decidir según lo alegado y probado en autos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Principio de Congruencia específicamente en su artículo 159 lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Según esta norma, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia

Señala la parte demandante apelante que la sentencia violo el Principio de Congruencia, por cuanto se establecieron unos bonos que fueron percibidos durante la relación laboral y que los mismo no fueron tomados en cuenta al momento de hacer el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al término de la relación laboral, que dichos bonos quedaron plasmados en actas procesales y que a pesar que esas incidencias no fueron demandas para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional sin embargo si fue reclamada en la antigüedad y que además fue debatido en la audiencia de juicio, por lo que la Juez debió haberlo acordado.

Revisadas las actas procesales se evidencia al folio 4 del expediente principal que consta libelo de demanda en el que señala lo siguiente “con respecto de calcular la antigüedad la forma de cálculo fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario que se utilizará para su cálculo será el salario integral, salario básico diario, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades más la incidencia diaria del bono incentivo por metas y bono único no salarial y bono semestral a partir del mes de agosto del año 2007 y que se detalla a continuación” seguidamente establece un cuadro en que se detalla los meses, el salario mensual, el número de días, el salario diario, la alícuota diaria de utilidades, alícuota del bono vacacional, el salario integral, y una séptima casilla señala salario integral más la incidencia por bonos gerenciales, a partir del año 2007 específicamente a partir del mes de agosto se ve computado que dichas incidencias hasta el mes de octubre del año 2011, arrojando una cantidad en bolívares siendo esa cantidad demandada por la parte actora, y de la revisión del cuadro realizado por la Primera Instancia que cursa al folio 195 al 196 del expediente principal, se evidencia que el mismo cuenta con unas serie de casillas detallando cada concepto a excepción de la casilla que identifica el salario integral más incidencias por bonos gerenciales.

Posteriormente de la revisión de la sentencia objeto de apelación al folio 192 del expediente principal consta lo siguiente “3) Con respecto al carácter salarial de los bonos trimestrales y anuales observa este Tribunal que, aunque ello se encuentra negado y rechazado por la demandada, ésta no cumplió con su carga de probar los fundamentos de su negativa y rechazo, habida cuenta que el hecho de haberlos percibido se encuentra admitido además de encontrarse acreditados en las documentales constituidas por los estados de cuenta de nómina proporcionados por la parte demandante y exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio (Vid. folios 7, 10, 15 y 18 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante); encontrando este Tribunal ajustado a derecho su incidencia en la prestación de antigüedad.

De igual forma en la celebración del debate probatorio, en el análisis de los medios probatorios señaló la primera instancia que fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante indicando al folio 184 lo siguiente: “En originales, 60 estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de descuento de la cuenta nómina de la demandante de autos, cursantes del folio 4 al 64, del cuaderno de pruebas de la parte demandante; se observa que, en cuanto a las cursantes a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 50, 56, 58, 59, 61, 62 y 63, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la demandante presentase sus originales para constatar su certeza, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carecen de valor probatorio para quien decide…”

Seguidamente, dentro del mismo análisis realizado indicó que: “Del contenido de las cursantes a los folios 2 al 28, se desprende el bono semestral recibido por la demandante, el 7 de enero de 2011; el anticipo por fideicomiso, recibido el 25 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 15.000,00; el incentivo correspondiente al cuarto trimestre de 2010 por Bs. 11.457,96, por la cantidad de Bs. 693,00, recibido el 1 de marzo de 2011; el incentivo correspondiente al primer trimestre de 2011, por Bs. 4296,74, recibido el 18 de mayo de 2011; el pago por utilidades por la cantidad de Bs. 7.798,62, recibido el 2 de junio de 2011; el bono semestral por Bs. 693,00, recibido el 8 de junio de 2011 y el incentivo por la cantidad de Bs. 8.968,16, recibido el 24 de agosto de 2011; documentales éstas cuyo contenido se pudo verificar con las exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, las cuales fueron agregadas a los folios 142 al 150 de la pieza principal…”

Del extracto transcrito de la sentencia recurrida, se evidencia que las documentales mencionadas fueron evacuadas, controladas, impugnadas las que se encuentran insertas a los 4 al 64 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; siendo reconocidas en la audiencia de juicio, las cursantes a los folios 2 al 28, por lo que para esta Alzada tienen pleno valor probatorio compartiendo el mismo criterio del Tribunal de Primera Instancia, que estableció, que estos bonos inciden dentro del salario, componiendo así un salario variable, y efectivamente tuvo su incidencia quedando reflejado en el cuadro elaborado por el Tribunal A quo que corre inserto a los folios 194 al 196 del expediente principal, cuando señaló la forma de calculo para la Antigüedad; “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 80.232,96, por concepto de capital más Bs. 42.866,62, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 123.099,58, por ambos conceptos”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Del anterior análisis y verificado los cálculos establecidos en el libelo de demanda cursante al folio 4, de la pieza principal, se evidencia que el salario mensual aportado por la parte demandante es de 3750,00 y el salario integral diario de 178,82 Bs., reflejado a partir del mes de agosto del año 2007, siendo el mismo utilizado por la Primera Instancia para la realización del cálculo, que efectivamente al año 2011, posteriormente se evidencia en el libelo que hay un salario que se eleva en mayo de 2011 a 6500,00 Bs. en el libelo de demanda y que la Primera Instancia lo eleva a partir de julio de 2011 a 7475,00 Bs., verificándose que el mismo fue presentado por la parte demandada a través de prueba documental evacuada y reconocida por las partes en la audiencia de juicio que corre inserta al folio 09 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Por lo que se evidencia que el salario señalado por la parte demandada es el mismo que utilizó la Primera Instancia con la excepción que elevó el salario los últimos cuatro meses de conformidad a lo aportado en las documentales de la parte demandada, salarios estos más alto que los aportados por la demandante, y que a pesar de no constar en el cuadro elaborado por la Primera Instancia una columna que señale la incidencia de Bonos Gerenciales, se constata que los Salarios aplicados son con dicha incidencia tal como los presento en su libelo la parte actora, razón por la cual esta Alzada no constata la violación al Principio de Congruencia, alegado por la parte demandante, observando que la Primera Instancia decidió en base a lo a legado y probado por las partes. Así se decide.

En cuanto a la no aplicación del Principio del IN DUBIO PRO OPERARIO, y del Principio de Igualdad Procesal, alegando la parte actora que en el proceso se ventilo la duda de la terminación de la relación Laboral, si fue por Despido o Renuncia, y establece que la realidad de los hechos es que hubo vicios en el Consentimiento en razón de que en la documental del pago de prestaciones Sociales establecía que se reservaba el derecho de ejercer las acciones legales.

El Principio del In Dubio Pro Operario esta referido a que en caso de dudas entre 2 o mas normas le sea aplicable la más favorable al Trabajador, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social se extiende a la valoración de las pruebas.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que no esta planteada ninguna duda, por cuanto de las actas procesales se evidencia del libelo de demanda al folio 02 del expediente principal, la parte actora estableció lo siguiente “en fecha 17 de octubre de 2011, fue notificada personalmente por la Gerente de Zona del banco ciudadana G.F., que había sido despedida del cargo, sin ninguna justificación, por lo que el 17-10-2011, demandó el Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante los Tribunales laborales, al considerarse amparada por la estabilidad relativa en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Gerente II, no toma decisiones de importancia, todas la decisiones de envergadura se toman desde la gerencia central y las decisiones operativas y de relaciones laborales de la gerencia de la zona…, (omisis).”

Posteriormente señala “Del procedimiento de reenganche y Salarios caídos desistido posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, ya que por motivos de necesidad recibió el pago de su supuesta liquidación por la cantidad de Bs. 34.284,88 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, más la orden de liquidación de fideicomiso por la cantidad de Bs. 34.590,00. Igualmente intentó una demanda por diferencia de prestaciones sociales que fue declara inadmisible.”

En la audiencia de juicio, en el material probatorio presentado por las partes, quedo reconocido por la parte actora a través de la prueba documental que cursa al folio 08 en el cuaderno de pruebas de la parte demandada, marcado con la letra “B” Comunicación dirigida al Banco occidental de Descuento, Banco Universal, la misma se encuentra suscrita por la ciudadana NUMARY PEÑA, donde declaró: “Que he recibido de la Sociedad Mercantil Banco occidental de Descuento, Banco Universal C.A., la cantidad de: CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 118.322, 14) correspondientes al pago de mis prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes por la terminación de la relación de trabajo motivado a mi Renuncia Voluntaria, al cargo que venía desempeñando en la referida institución financiera. Dicha cantidad esta distribuida entre el pago de las indemnizaciones establecidas en los Artículos 104, 108, 174 y 219 de la Ley orgánica del Trabajo, así como indemnizaciones extraordinarias…”, y verifica esta Juzgadora, la hoja de liquidación cursante en el mismo cuaderno de pruebas de la parte demandada cursante al folio 09, en la que no se detalla que se hayan cancelado alguna indemnización adicional por despido (ART. 125), documentales estas que fueron evacuada en el debate probatorio, evidenciándose en la carta de renuncia presentada por la actora que señala el articulo 104 artículo de la Ley del Trabajo, correspondiente al derecho del preaviso, lo cual corresponde a una manifestación voluntaria de la parte actora y no de la demandada, por lo que para esta Alzada dicha manifestación de voluntad que no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual conserva todo su valor probatoria para determinar que la relación laboral culmino por Renuncia. Así se decide.

Adicionalmente a ello en actas procesales consta la copia certificada, en los folios 168 al 171 del expediente principal, de la comunicación recibida por parte del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, informando que ante su Despacho curso Asunto N° TP11-L-2011-000348, donde figuran como parte Actora: NUMARY C.P.G.V.. Parte Demandada: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal C.A Motivo: Calificación de Despido, introducido en fecha: 17-10-2011, fecha anterior a la Renuncia y del cual Desistió por su propia voluntad en fecha 26-03-2012, de tal manera que no se valoran las pruebas con desigualdad procesal y sin aplicación del In dubio Pro Operario como lo indica la demandante. Así se establece.

Con respecto al alegato de que hubo vicios del consentimiento, por cuanto dejó plasmado a puño y letra de la trabajadora, en la parte inferior derecha de la Hoja contentiva de la Renuncia, que aparece inserta al folio 08 de las pruebas presentadas por la demandada, referido a: “Me reservo el derecho de aplicar cualquier acción que hubiere lugar según lo firmado”.

Al respecto debe indicar esta Juzgadora que todos los Trabajadores tienen legitimas acciones a reclamar los derechos que corresponda producto de la prestación de un servicio, derecho este, que se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable para el presente caso, en su artículo 61 establecía: “Todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” , por lo que no puede, esta Alzada tomar la referida manifestación como un elemento para determinar Vicios en el Consentimiento alegado, vicios que correspondía a la Parte Actora probar por tratarse de reclamaciones que exceden de las legales y que la Primera instancia estableció en la Sentencia que la demandante alego el vicio en el consentimiento pero que no llegó a probar.

Al respecto cabe destacar lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil que establece los vicios del consentimiento: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”La doctrina ha reconocido que se refieren al error, dolo o Violencia.

De manera que la parte demandante al alegar Vicios en el Consentimiento en la Prueba de la Renuncia, tenia que demostrar que la misma había sido suscrita bajo error, dolo o violencia.

Para profundizar lo establecido referente al vicio del consentimiento es oportuno mencionar el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial en fecha 19 de Octubre del año 2006, del

Magistrado Alfonso Valbuena, caso O.G. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) cuando indico lo siguiente:

”Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.

El error- declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado. (…)

Ahora bien del extracto de la sentencia trascrita y del análisis del articulo 1146, se establece que para alegar el vicio del consentimiento debe demostrarse el error, el dolo o la violencia que ha generado que la manifestación de voluntad que aparece reflejada en un contrato no sea la manifestación que quería emitir quien la suscribe. Durante la Audiencia de Apelación, manifestó la representación de la parte actora que existieron vicios en el consentimiento por la nota marginal que coloco la actora en la Hoja de liquidación y en el Libelo de Demanda indico que fue obligada a firmar la Renuncia firmar bajo presión, debiendo demostrar, los mecanismos de presión que le fueron puestos por parte de la demandada, por lo que de la revisión del acervo probatorio, no se constata la existencia de alguna prueba que demuestre que la trabajadora haya sido constreñida bajo presión para que firmara la renuncia, razón por la cual no evidencia esta Alzada que este comprobado Vicios del consentimiento en la manifestación de voluntad de la Trabajadora para firmar su Renuncia y concluyendo que la Jueza de Primera Instancia valoro correctamente las pruebas, pues no se tarta solo de decir que existen Vicios en el consentimiento, la carga probatoria era de la actora, y solo el hecho de manifestar que se reserva el derecho de accionar, no prueba que existan vicios en el consentimiento. Así se decide.

En relación al alegato del error de Interpretación y aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional por parte de la Primera Instancia:

De la lectura de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por el Tribunal A quo, caso: FERRETERIA EPA, se evidencia que la misma, se refiere al asunto en el que el Juez Superior no le acordó descontar lo recibido por concepto de Bonificación Especial, basándose en un alegato popular, pero que estaba probado en actas procesales que había recibido al termino de la relación laboral, con la agravante que establecían que: “entregan una suma total sin desglose que conforman el finiquito y adicionalmente un pago llamado Bonificación Especial que su conversión o desmontaje representa el pago del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, de modo que aceptó que eran imputables a conceptos integrantes de las Prestaciones Sociales, y que la parte demostró haber pagado un monto superior al alegado por el actor y no le acordó el descuento, por lo tanto la Sala Constitucional acordó la compensación entre lo que se debía al trabajador y lo efectivamente recibido por cuantos de las pruebas contenidas en las actas se evidencia lo que había recibido.

En el caso bajo análisis, considera esta Juzgadora que no se puede conseguir casos totalmente iguales para la aplicación de una Jurisprudencia, se consiguen casos análogos o similares y en el presente asunto, se refiere a un caso similar, por cuanto las partes estuvieron contestes y de acuerdo, que la trabajadora recibió un pago que se encuentra reflejado en la hoja de liquidación cursante al folio 09 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, el mismo fue admitido en la contestación de la demanda específicamente al folio 124 del expediente principal, reflejándose que recibió adicionalmente la demandante la cantidad de Bs. 80.037,26, y que en la audiencia de juicio fue reconocido por la actora; cantidad ésta que sumada a la cantidad en cheque recibido por la trabajadora, cursantes al folio 10 del cuaderno de pruebas de la parte demandada por el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 38.284,88 arroja la cantidad de 118.322,14 bolívares, que fue recibida por la trabajadora y que declara recibir en su carta de Renuncia (folio 08 de del cuaderno de pruebas de la demandada) como Pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones; todas estas documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta para esta Alzada, que la parte actora tenia conocimiento del destino de la bonificación, por lo que se concluye que la Primera Instancia aplicó efectivamente la sentencia de la Sala Constitucional, compensando con todas las cantidades recibidas por prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la diferencia que le pudieran corresponder de su reclamación de diferencia de Prestaciones sociales; siendo además que de la revisión del cúmulo probatorio no consta que la Bonificación recibida haya sido por la Indemnización por despido injustificado, por lo que efectivamente esta ajustada a derecho la aplicabilidad de la sentencia a la que hace mención la Primera Instancia. Así se decide.

Igualmente en relación al alegato de la parte actora que la demandada nunca solicitó la compensación de dichas cantidades, de las actas procesales observa esta Juzgadora que al folio 140 del Expediente principal en el acta de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 19 de noviembre de 2013, que al momento de otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada para que expusiera su defensa, entre sus alegatos estableció: “Negó los cálculos señalados en la demanda y alega el pago liberatorio de los conceptos demandados; al tiempo que indicó que la demandante recibió la cantidad de Bs. 80.000,00 cuya referencia omite en su escrito libelar y que compensaría cualquier diferencia que se le pudiera adeudar, insistiendo en invocar el pago liberatorio de los conceptos demandados.(resaltado del Tribunal”, por lo que no es cierto, lo alegado por la parte actora que no lo haya solicitado la demandada y que se le viole el derecho a la defensa, por cuanto tuvo el derecho a replica sobre los alegatos de la parte demandada. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y derecho esta Juzgadora declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada por no haber resultado perdidoso en la Primera Instancia y no encontró los vicios delatados por la parte demandante en la sentencia del Tribunal A quo, por lo que forzosamente debe declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora y CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, representada judicialmente por el abogado R.P.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.345. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana NUMARY C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.863, representada judicialmente por la abogada I.D.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.961. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal A-quo, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana NUMARY C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.863; contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado legalmente por el ciudadano V.J. VARGAS IRAUSQUIN. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

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