Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 1280

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: NUMAN SALAZAR, J.P., Á.S., F.B., C.R., G.G.V.S., G.J.P., C.J.S., D.A.V. y J.J.J., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336962, 12.288.343 y 14.047.017 respectivamente.

ABOGADO: J.L.Q., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADOS: C.M.O. y J.O.L.P., e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.926 y 11.302, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

El ciudadano J.L.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, procediendo en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, en fecha 16 de Octubre de 2001, interpuso el recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con A.C., contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, según P.A. N° 223 de fecha 10 de Julio de 2001, por estar viciada de nulidad absoluta y que declara Con Lugar la Calificación de Despido incoado por la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A)., alega el recurrente que sus representados se han venido desempeñando como Carniceros, Mercaderistas, Ayudantes de Fruver, respectivamente en la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A), sucursales Maturin Centro y Maturin Monagas Plaza, que a partir del año 1999, sus representados promovieron, apoyaron y suscribieron al igual que otros trabajadores de dicha empresa, a través de la representación del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas y Establecimientos Comerciales Afines y Conexas del Estado Monagas, (SINTRACOM), una Convención Colectiva de Trabajo ante la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A), CADA CENTRO y MONAGAS PLAZA (CADA 2000), de la ciudad de Maturin, en cuyo contenido se establecían una serie de beneficios y condiciones de trabajo que servirían como base de derecho de la norma rectora de las relaciones laborales al servicio de la referida empresa, habiéndosele dado su debida conformidad y deposito legal el 09 de Diciembre de 1999, por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que a pesar de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa CATIVEN, de manera arbitraria y sistemática incumplió los preceptos clausulares contenidos en la Convención Colectiva, la cual origino por intermedio del Sindicato (SINTRACOM), se realizaran un Pliego de Peticiones en principio conciliatorio y en fecha 12 de Enero de 2001, se presento un Pliego de Peticiones de carácter conflictivo y no habiéndose obtenidito ningún adelanto positivo para los trabajadores, en fecha 15 de Enero de 2001, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante auto decreta la Inamovilidad Laboral y acuerda la articulación de la Junta Conciliatoria para conocer del conflicto, el 15 de Marzo de 2001, deciden ir a la Huelga por haberse cumplido las 120 horas establecidas por la Ley, por lo que el patrono instauro en contra de sus representados un procedimiento de Calificación de Despido, esgrimiendo falsamente que sus representados mantuvieron cerrada la sucursal de CADA Centro, impidiendo el acceso a los clientes y al personal, indico que sus presentados habían incurrido en las causales de despido justificado contenidas en las literales b, d, i, por lo que se siguió el procedimiento ordenado en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20 de Marzo de 2001, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, acuerda la separación de las labores que habitualmente cumplían en la empresa CATIVEN, S.A, por lo que solicita se declare la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, N° 223 de fecha 10 de Julio de 2001, por estar viciada de nulidad absoluta por lo tanto solicita declare con lugar el presente recurso de nulidad, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan como son la indexación a que hubiere lugar desde el ilegal despido a su reincorporación en el cargo.

En fecha 23 de Octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Monagas, Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 26 de Noviembre de 2001, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente acción y declina la Competencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 28 de Noviembre de 2001, se recibe el expediente y se le da entrada el 03 de Diciembre de 2001, el 05 de Diciembre del mismo año el Juez Carlos A. Peña Díaz, se avoca para el conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del Juicio.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve el merito favorable de las actas y actuaciones encartadas en la presente causa.

  2. - Promueve todas y cada una de las actas y actuaciones que en copia certificada fueron anexadas con el libelo de demanda.

  3. - Reproduce y promueve el auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

  4. - Reproduce y promueve Acta levantada por la funcionaria M.C.R., de fecha 22 de Marzo de 2001.

  5. - Reproduce y promueve Acta de fecha 08 de Junio de 2001, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo.

  6. - Reproduce y promueve escrito de promoción de pruebas presentado en el mencionado procedimiento de Calificación de Despido.

  7. - Reproduce y promueve auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, suscrito por el Inspector del Trabajo en fecha 09 de Diciembre de 1999.

  8. - Reproduce y promueve la participación que le hiciera el Sindicato SINTRACOM, en representación de los trabajadores y la Empresa (CATIVEN S.A).

  9. - Reproduce y promueve Convención Colectiva de Trabajo.

  10. - Reproduce y promueve auto de fecha 06 de Septiembre de 2000, suscrita por la Inspectora del Trabajo, donde se declara concluido el procedimiento conciliatorio incoado contra la Empresa CADA Maturin y CADA 2000 por SINTRACOM.

  11. - Reproduce y promueve auto de fecha 12 de Enero 2001, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

  12. - Reproduce y promueve informe levantado por la Funcionaria A.V., en su calidad de Inspectora del Trabajo (encargada), de fecha 16 de Marzo de 2001.

  13. - Reproduce y promueve el contenido del Auto suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en fecha 19 de Marzo de 2001.

  14. - Reproduce y promueve las evidencias, incongruencias, contradicciones equívocos y falsedades contenidas en las declaraciones testimoniales del Ciudadano O.L.B..

  15. - Reproduce y promueve escrito de conclusiones presentado por el indicado procedimiento de Calificación de testigos llevado por ante la Inspectoria del Estado Monagas.

  16. - Reproduce y promueve la irrita P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas de fecha 19 de Marzo de 2001, bajo el N° 223.

  17. - Promueve la Confesión Ficta en que incurrió la demandada (Inspectoria del Trabajo) al no darle contestación a la demanda.

  18. - Promueve las siguientes testimoniales:

    - W.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.424.844.

    - A.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.339.320.

    - Legniris Marcano, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.510.414.

    - N.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.321.104.

    - J.G.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.562.497.

    - M.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.249.425.

    - P.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.778.460.

  19. - Promueve Inspección Judicial que habrá de practicarse en el expediente llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la nomenclatura interna 2583.

  20. - Promueve Posiciones Juradas y solicita sea citado el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ciudadano A.O. en la sede de la Inspectoria.

  21. - Promueve Prueba de informes, por lo cual solicita que este Tribunal oficie suficientemente a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, para que informe sobre algunos asuntos particulares.

    En fecha 07 de Mayo de 2002, el Abogado C.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas, (CATIVEN S.A), mediante escrito hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

    En fecha 13 de Junio de 2002, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fija el quinto día de despacho para comenzar la primera etapa de relación de la causa, en fecha 21 de Junio de 2002, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1 hasta el folio N° 5 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 26 de Junio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 6 hasta el folio N° 10 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 28 de Junio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 11 hasta el folio N° 20 y se suspende para continuarla el día de despacho siguiente, en fecha 02 de Julio de 2002, El Abogado C.M. en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas, (CATIVEN S.A), consigna escrito contentivo de los Informes correspondientes en el presente Juicio, en la cual se dejo constancia que no estuvo presente la parte recurrente, en fecha 02 de Julio de 2002, se fija el segundo día de despacho para comenzar con la segunda etapa de relación de la causa, en fecha 09 de Julio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 21 hasta el folio N° 30 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 11 de Julio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 31 hasta el folio N° 40 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 16 de Julio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 41 hasta el folio N° 50 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 22 de Julio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 51 hasta el folio N° 60 y se suspende para continuarla el día de despacho siguiente, en fecha 05 de Agosto de 2002, el Abogado L.E.S. es designado como Juez Temporal de este despacho y en esa misma fecha se avoco al conocimiento de la causa, y luego se continuo con la segunda etapa de la relación de la causa hasta el 10 de Octubre de 2002, fecha en la cual la causa entra en etapa de sentencia en la cual el Tribunal dijo vistos y da un lapso de 60 días para dictar la sentencia. En fecha 05 de Febrero de 2003, este Tribunal dicta Sentencia en la cual declara la Incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa, declina la Competencia para conocer de la causa a la Corte Contencioso Administrativo y ordena remitir el expediente, En fecha 25 de Febrero de 2003, la Corte Contencioso Administrativo recibe el expediente, le da entrada y en fecha 04 de Septiembre de 2003, se declara Competente para conocer de la presente causa y ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que remita el expediente administrativo. En fecha 08 de Mayo de 2006, la Corte Contencioso Administrativo dicto sentencia en la cual No acepta la competencia que le fue declinada por este Juzgado y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de la presente causa. En fecha 03 de Julio de 2006, se recibe el expediente proveniente de la Corte Contencioso Administrativo, se ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio y en fecha 21 de Mayo de 2007, vencido el lapso establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. En el lapso legal se difirió la sentencia y no se dictó durante el lapso por el cual se difirió, por lo que el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

    Tal como lo afirmó la Corte declinante, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.

    Del Análisis De Lo Planteado

    I

    Trata el presente recurso de nulidad, de una sobre una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de la falta y en consecuencia se autorizó al patrono a despedir a los trabajadores hoy recurrente. Trata en específico de la nulidad de la P.A.d.N.. 223 del fecha 10 de Julio de 2.001, que autorizó el despido de los ciudadanos NUMAN SALAZAR, J.P., Á.S., F.B., C.R., V.S., G.G., G.J.P., C.J.S., D.A.V. y J.J.J., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336962, 12.288.343 y 14.047.017, respectivamente.

    II

    Los recurrentes señalan que suscribieron un convenio colectivo de trabajo en 1.999 a través del Sindicato con la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA S.A. ( CATIVEN) para establecer condiciones de trabajo, realizándose el Depósito en fecha 09 de Diciembre de 1.999, la cual según los recurrentes fue incumplida por lo que presentaron el 12 de enero de 2.001 un pliego de peticiones; el 15 de enero de decretó la inamovilidad y se acuerda la articulación de la Junta Conciliadora, comenzando a transcurrir las 120 horas para la huelga, la cual, según sus dichos fue declarada.

    III

    Señalan que fue por esta razón que la empresa intentó la Calificación de la Falta de los trabajadores involucrados en el presente recurso, esgrimiendo falsamente que los mismos mantuvieron cerrada la Sucursal de Cada Maturín Centro el 16 de marzo de 2.001, desde las 11 A. M impidiendo el acceso de clientes y personal que se encontraban laborando, situación que se prolongó hasta las 4:30 de la tarde y señalan por tal actitud una conducta indebida que encuadran dentro de diversas causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siguen señalando los recurrente que seguido el procedimiento establecido en la Ley, el 20 de marzo de 2.001, dictó un auto mediante el cual acuerda una medida de separación de las labores de los demandantes que de acuerdo a ellos fue lesivo de sus derechos.

    Sobre este alegato, el Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

    Los recurrentes han manifestado que se encontraban en pleno conflicto de cumplimiento de la Convención Colectiva y además ya estaban en plena Huelga.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 494 define la huelga de la siguiente manera:

    “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores de los trabajadores interesados en un conflicto colectivo de trabajo

    Por su parte el artículo 495, establece:

    No se considerará violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga

    .

    El Inspector del trabajo, en el mencionado auto ( folio 344 del expediente), acuerda la separación de las labores de los trabajadores, cosa que ya se había producido por efecto de la huelga y señala que no deben acudir ni permanecer en las instalaciones de la empresa, asunto éste que está en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 495 antes trascrito, pues el lo que si pueden hacer los trabajadores es estar en la inmediaciones de la empresa, es decir, cerca de ella, cerca del lugar del trabajo, pero de manera alguna dentro de sus instalaciones. Por tanto no encuentra este Tribunal que el acto en cuestión haya violado derecho alguno de los trabajadores. Así se decide.

    IV

    Señalan los recurrentes que en el procedimiento se intentó perjudicar a los trabajadores y que es preciso señalar que el informe levantado el 16 de marzo de 2.001 por la Inspectora del trabajo encargada deja constancia de que un grupo de trabajadores a las 4:35 de la tarde que se identificaron como responsables del paro señalaron que el mismo obedecía al hecho de que se habían agotado las conversaciones con la empresa, pusieron un candado en la puerta principal y negaron el acceso a los clientes y que permanecía dentro un grupo de trabajadores que se identifican en lista anexa, que señalaron que el sindicato les impedía salir.

    Este reporte o informe, tiene la presunción de veracidad, pues es la constatación por parte del funcionario del Trabajo de unos hechos ocurridos en un momento determinado aunque no se identifica precisamente quienes realizaron los hechos, por lo que probará los hechos acontecidos en el momento, pero no los autores de los mismos y lejos de los repetitivos calificativos que hacen los recurrentes sobre la actuación administrativa, lo que es preciso es señalar al tribunal de manera técnica donde se encuentran los vicios del acto. Sin embargo pasa a analizar de inmediato los vicios denunciados, prescindiendo de otras consideraciones.

    V

    De Los Vicios Denunciados.

    En primer lugar los recurrentes señalan como vicio del acto administrativo carece de la suficiente motivación y al mismo tiempo en ninguna parte identifican la norma jurídica que haya debido aplicarse como consecuencia de los hechos. Se valoran pruebas, como el informe antes mencionados y los testigos que fueron imprecisos y no coincidentes, por lo que se viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte señala que se viola el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no existir la expresión sucinta de los hechos y las razones de derecho en los cuales se apoya y que a su vez se viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al efecto el Tribunal observa:

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido sobre la motivación los siguiente:

    La motivación del acto administrativo es la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativa a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento de fondo del acto, relativo a su legalidad intrínsica o interna. En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2.000, caso: R.D.Á. vs Municipio Sucre del Estado Miranda, al establecer que:

    ... la motivación constituye un requisito de forma del acto administrativo, previsto en el artículo 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto administrativo consiste, y que por ello lo fundamentan (Fernando Garrido Falla)

    ... resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indique con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud, las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, ya que por lo contrario se estaría colocando a su destinatario en una situación de indefensión, lo que lo viola de nulidad en conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Sentencia 2.035 del 14-08-2001)

    .

    Así mismo la misma Corte en sentencia 3.056 del 29 – 11- 2.001, expresó:

    “El vicio de falta de motivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales, está ausente la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

    Respecto de esta situación denunciada, se observa que el acto administrativo impugnado señala lo siguiente:

    La Suscrita Inspectora (e) del Trabajo en el estado Monagas, en uso de sus Atribuciones legales, se hace necesario antes de decidir la presente solicitud, hace necesario analizar y motivar los hechos que dieron origen al presente procedimiento. Iniciándose con escrito de fecha 19-03-01 consignado por la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, S. A. en el cual manifiestan que los demandados plenamente identificados en autos violaron los artículos 494 y 495 de la L. O. T. En lo que se refiere a la declaración de huelga y la definición de la misma, no dando cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos por lo que se encuentran incurso en acusas(sic) justificadas de despido previstos en los literales “B”, Vías de hecho, “D” Hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene en el trabajo e “I”Faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo. Todas ellas previstas en el artículo 102 L. O. T. Evidenciándose estos actos en las pruebas promovidas por la representación patronal.

    Tanto en las documentales como en las testimoniales, en lo que se refiere a las documentales se observa el original del Diario El Oriental de fecha 17-03-01, en la que quedó plasmada la actuación de los trabajadores por la toma y cierre de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN S. A igualmente el informe presentado por la funcionaria Dra. A.V. dejando constancia de su Inspección Ocular de carácter Administrativo de la Toma y Cierre con candados en las Instalaciones que hicieron dichos trabajadores a la mencionada empresa, así como también la acción de a.C. los aprecia hasta prueba en contrario por lo que surten pleno valor probatorio. Y así se declaran., ratifican las actuaciones anteriores que hicieron los trabajadores demandados y así quedó evidenciado en los autos en las declaraciones de los testigos O.L., que corre inserto al folio 116 del expediente. J.G.S. ( folio No. 113) y J.N.I. (folio 116), en las cuales los mismo9s describieron los hecho que dieron origen a la solicitud, en las condiciones de modo tiempo y lugar que fueron invocadas por los testigos presenciales de los hechos en que incurrieron los trabajadores demandados como autores de los hechos sucedidos el 16 de marzo del año en curso cuando tomaron las Instalaciones de la empresa Sucursal Centro Maturín, desde aproximadamente las once de la mañana hasta las 4:30 p.m. testificales que este Despacho aprecia y surte pleno valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas aportadas por la parte accionada en ningún caso desvirtúan los hechos invocados a los precitados ciudadanos, mas aún cuando en actos de pruebas quedan confesos cuando admiten que la parte accionante promovió la prueba testimonial de varios testigos deponiendo solamente los ciudadanos Infante J.N., O.R.L., J.S. y J.J.S., manifestando que los testimonios de estos son coincidentes en que los demandados participaron en los hechos del 16-03-01 lo cual es cierto y que lo hicieron junto a otros trabajadotes. Sobran las palabras. Y así se declara.

    De las anteriores expresiones que son las señaladas como motivación del acto que decide, observa quien aquí juzga que no existe una relación precisa de los hechos o acontecimientos y de la forma como quedaron probados. Esto es así, porque ni el diario que se presenta como prueba, y que no puede ser considerado una prueba documental fidedigna, ni el acta levantada en fecha 16 de marzo de 2.001, señalan a ciencia cierta quienes fueron los trabajadores que intervinieron en los hechos, por lo que con estas actas, la Inspectora del trabajo da por probado un hecho que no lo está. En su análisis y motivación, la Inspectora del Trabajo, a los fines de cumplir con el presupuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía precisar los hechos que consideró probados y tal precisión consiste en señalar la forma como fue valorada cada una de las pruebas. Así pues, se examinaron los testigos, pero dentro de la motivación, no señala cuales fueron sus dichos, ni sus coincidencias, ni los momentos en que presenciaron los hechos ni las razones por las que emitieron la declaración, lo que la hizo incurrir en una omisión del análisis de la configuración del hecho, que claramente evidencia, una falta de precisión de los hechos que estaba obligada a determinar claramente.

    Por otra parte señala la Inspectora del Trabajo, que existió por parte de los recurrente una violación a los artículos 494 y 495 sin precisar cuales fueron exactamente los hechos probados que se consideran violatorios y más, de dónde, es decir de cual prueba queda determinado, que tales hechos pueden en definitiva atribuirse a los hoy recurrentes.

    Mas todavía, se demuestra una errónea motivación, tanto que se hace inexistente, en el hecho de que se le otorga un valor probatorio de los hechos a una acción de a.c. intentada por la empresa contra los trabajadores recurrentes, cuando en ella lo que existe es la presentación de la acción y la admisión, sin que exista ninguna sentencia que haya reconocido la violación de derecho constitucional alguno.

    Así mismo, la inmotivación de que adolece el acto administrativo, se encuentra establecida en la forma general y abstracta en que la Inspectora del Trabajo analizó las pruebas presentadas por los trabajadores en el procedimiento administrativo, evidenciándose, no sólo la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la ley de Procedimientos Administrativos(requisitos de forma y fondo) sino que deja a los hoy recurrentes en una total indefensión, lo que configura así mismo la causal de nulidad establecida en el artículo 19 ordinal 1 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional. Así se decide.

    VI

    Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.

    Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios o circunstancias que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.

    Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de las circunstancias planteadas. Así se decide-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley Declara :.

    CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por los ciudadanos NUMAN SALAZAR, J.P., Á.S., F.B., C.R., V.S., G.J.P., C.J.S., D.A.V. y J.J.J., Identificados, en contra de la P.A.N.., 223 de fecha 10 de J.d.A. 2.001 y que declaró CON LUGAR la solicitud calificación de la falta de acuerdo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que realizara la empresa CADENAS TIENDAS VENEZOLANAS ( CATIVEN) sobre los identificados recurrentes.

    NULA: la antes mencionada p.a..

    ORDENA, el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo en dicha empresa y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su definitiva incorporación a la empresa, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que calcule todos los componentes del salario a excepción de aquellos que deban devengarse por jornada efectivamente laborada.

    Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

    Notifíquese a las partes intervinientes de esta decisión por haber salido fuera de lapso, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.E.S.. R.

    El Secretario,

    Abg. V.E.B.G..

    En esta misma fecha siendo las 08:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

    197º y 148º

    Expediente No. 1280

    A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

    RECURRENTES: NUMAN SALAZAR, J.P., Á.S., F.B., C.R., G.G.V.S., G.J.P., C.J.S., D.A.V. y J.J.J., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336962, 12.288.343 y 14.047.017 respectivamente.

    ABOGADO: J.L.Q., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832.

    RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

    ABOGADOS: C.M.O. y J.O.L.P., e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.926 y 11.302, respectivamente y de este domicilio.

    ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

    Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

El ciudadano J.L.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, procediendo en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, en fecha 16 de Octubre de 2001, interpuso el recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con A.C., contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, según P.A. N° 223 de fecha 10 de Julio de 2001, por estar viciada de nulidad absoluta y que declara Con Lugar la Calificación de Despido incoado por la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A)., alega el recurrente que sus representados se han venido desempeñando como Carniceros, Mercaderistas, Ayudantes de Fruver, respectivamente en la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A), sucursales Maturin Centro y Maturin Monagas Plaza, que a partir del año 1999, sus representados promovieron, apoyaron y suscribieron al igual que otros trabajadores de dicha empresa, a través de la representación del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas y Establecimientos Comerciales Afines y Conexas del Estado Monagas, (SINTRACOM), una Convención Colectiva de Trabajo ante la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A), CADA CENTRO y MONAGAS PLAZA (CADA 2000), de la ciudad de Maturin, en cuyo contenido se establecían una serie de beneficios y condiciones de trabajo que servirían como base de derecho de la norma rectora de las relaciones laborales al servicio de la referida empresa, habiéndosele dado su debida conformidad y deposito legal el 09 de Diciembre de 1999, por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que a pesar de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa CATIVEN, de manera arbitraria y sistemática incumplió los preceptos clausulares contenidos en la Convención Colectiva, la cual origino por intermedio del Sindicato (SINTRACOM), se realizaran un Pliego de Peticiones en principio conciliatorio y en fecha 12 de Enero de 2001, se presento un Pliego de Peticiones de carácter conflictivo y no habiéndose obtenidito ningún adelanto positivo para los trabajadores, en fecha 15 de Enero de 2001, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante auto decreta la Inamovilidad Laboral y acuerda la articulación de la Junta Conciliatoria para conocer del conflicto, el 15 de Marzo de 2001, deciden ir a la Huelga por haberse cumplido las 120 horas establecidas por la Ley, por lo que el patrono instauro en contra de sus representados un procedimiento de Calificación de Despido, esgrimiendo falsamente que sus representados mantuvieron cerrada la sucursal de CADA Centro, impidiendo el acceso a los clientes y al personal, indico que sus presentados habían incurrido en las causales de despido justificado contenidas en las literales b, d, i, por lo que se siguió el procedimiento ordenado en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20 de Marzo de 2001, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, acuerda la separación de las labores que habitualmente cumplían en la empresa CATIVEN, S.A, por lo que solicita se declare la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, N° 223 de fecha 10 de Julio de 2001, por estar viciada de nulidad absoluta por lo tanto solicita declare con lugar el presente recurso de nulidad, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan como son la indexación a que hubiere lugar desde el ilegal despido a su reincorporación en el cargo.

En fecha 23 de Octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Monagas, Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 26 de Noviembre de 2001, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente acción y declina la Competencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 28 de Noviembre de 2001, se recibe el expediente y se le da entrada el 03 de Diciembre de 2001, el 05 de Diciembre del mismo año el Juez Carlos A. Peña Díaz, se avoca para el conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del Juicio.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve el merito favorable de las actas y actuaciones encartadas en la presente causa.

  2. - Promueve todas y cada una de las actas y actuaciones que en copia certificada fueron anexadas con el libelo de demanda.

  3. - Reproduce y promueve el auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

  4. - Reproduce y promueve Acta levantada por la funcionaria M.C.R., de fecha 22 de Marzo de 2001.

  5. - Reproduce y promueve Acta de fecha 08 de Junio de 2001, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo.

  6. - Reproduce y promueve escrito de promoción de pruebas presentado en el mencionado procedimiento de Calificación de Despido.

  7. - Reproduce y promueve auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, suscrito por el Inspector del Trabajo en fecha 09 de Diciembre de 1999.

  8. - Reproduce y promueve la participación que le hiciera el Sindicato SINTRACOM, en representación de los trabajadores y la Empresa (CATIVEN S.A).

  9. - Reproduce y promueve Convención Colectiva de Trabajo.

  10. - Reproduce y promueve auto de fecha 06 de Septiembre de 2000, suscrita por la Inspectora del Trabajo, donde se declara concluido el procedimiento conciliatorio incoado contra la Empresa CADA Maturin y CADA 2000 por SINTRACOM.

  11. - Reproduce y promueve auto de fecha 12 de Enero 2001, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

  12. - Reproduce y promueve informe levantado por la Funcionaria A.V., en su calidad de Inspectora del Trabajo (encargada), de fecha 16 de Marzo de 2001.

  13. - Reproduce y promueve el contenido del Auto suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en fecha 19 de Marzo de 2001.

  14. - Reproduce y promueve las evidencias, incongruencias, contradicciones equívocos y falsedades contenidas en las declaraciones testimoniales del Ciudadano O.L.B..

  15. - Reproduce y promueve escrito de conclusiones presentado por el indicado procedimiento de Calificación de testigos llevado por ante la Inspectoria del Estado Monagas.

  16. - Reproduce y promueve la irrita P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas de fecha 19 de Marzo de 2001, bajo el N° 223.

  17. - Promueve la Confesión Ficta en que incurrió la demandada (Inspectoria del Trabajo) al no darle contestación a la demanda.

  18. - Promueve las siguientes testimoniales:

    - W.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.424.844.

    - A.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.339.320.

    - Legniris Marcano, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.510.414.

    - N.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.321.104.

    - J.G.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.562.497.

    - M.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.249.425.

    - P.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.778.460.

  19. - Promueve Inspección Judicial que habrá de practicarse en el expediente llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la nomenclatura interna 2583.

  20. - Promueve Posiciones Juradas y solicita sea citado el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ciudadano A.O. en la sede de la Inspectoria.

  21. - Promueve Prueba de informes, por lo cual solicita que este Tribunal oficie suficientemente a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, para que informe sobre algunos asuntos particulares.

    En fecha 07 de Mayo de 2002, el Abogado C.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas, (CATIVEN S.A), mediante escrito hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

    En fecha 13 de Junio de 2002, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fija el quinto día de despacho para comenzar la primera etapa de relación de la causa, en fecha 21 de Junio de 2002, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1 hasta el folio N° 5 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 26 de Junio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 6 hasta el folio N° 10 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 28 de Junio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 11 hasta el folio N° 20 y se suspende para continuarla el día de despacho siguiente, en fecha 02 de Julio de 2002, El Abogado C.M. en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas, (CATIVEN S.A), consigna escrito contentivo de los Informes correspondientes en el presente Juicio, en la cual se dejo constancia que no estuvo presente la parte recurrente, en fecha 02 de Julio de 2002, se fija el segundo día de despacho para comenzar con la segunda etapa de relación de la causa, en fecha 09 de Julio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 21 hasta el folio N° 30 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 11 de Julio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 31 hasta el folio N° 40 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 16 de Julio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 41 hasta el folio N° 50 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 22 de Julio de 2002, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 51 hasta el folio N° 60 y se suspende para continuarla el día de despacho siguiente, en fecha 05 de Agosto de 2002, el Abogado L.E.S. es designado como Juez Temporal de este despacho y en esa misma fecha se avoco al conocimiento de la causa, y luego se continuo con la segunda etapa de la relación de la causa hasta el 10 de Octubre de 2002, fecha en la cual la causa entra en etapa de sentencia en la cual el Tribunal dijo vistos y da un lapso de 60 días para dictar la sentencia. En fecha 05 de Febrero de 2003, este Tribunal dicta Sentencia en la cual declara la Incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa, declina la Competencia para conocer de la causa a la Corte Contencioso Administrativo y ordena remitir el expediente, En fecha 25 de Febrero de 2003, la Corte Contencioso Administrativo recibe el expediente, le da entrada y en fecha 04 de Septiembre de 2003, se declara Competente para conocer de la presente causa y ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que remita el expediente administrativo. En fecha 08 de Mayo de 2006, la Corte Contencioso Administrativo dicto sentencia en la cual No acepta la competencia que le fue declinada por este Juzgado y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de la presente causa. En fecha 03 de Julio de 2006, se recibe el expediente proveniente de la Corte Contencioso Administrativo, se ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio y en fecha 21 de Mayo de 2007, vencido el lapso establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. En el lapso legal se difirió la sentencia y no se dictó durante el lapso por el cual se difirió, por lo que el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

    Tal como lo afirmó la Corte declinante, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.

    Del Análisis De Lo Planteado

    I

    Trata el presente recurso de nulidad, de una sobre una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de la falta y en consecuencia se autorizó al patrono a despedir a los trabajadores hoy recurrente. Trata en específico de la nulidad de la P.A.d.N.. 223 del fecha 10 de Julio de 2.001, que autorizó el despido de los ciudadanos NUMAN SALAZAR, J.P., Á.S., F.B., C.R., V.S., G.G., G.J.P., C.J.S., D.A.V. y J.J.J., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336962, 12.288.343 y 14.047.017, respectivamente.

    II

    Los recurrentes señalan que suscribieron un convenio colectivo de trabajo en 1.999 a través del Sindicato con la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA S.A. ( CATIVEN) para establecer condiciones de trabajo, realizándose el Depósito en fecha 09 de Diciembre de 1.999, la cual según los recurrentes fue incumplida por lo que presentaron el 12 de enero de 2.001 un pliego de peticiones; el 15 de enero de decretó la inamovilidad y se acuerda la articulación de la Junta Conciliadora, comenzando a transcurrir las 120 horas para la huelga, la cual, según sus dichos fue declarada.

    III

    Señalan que fue por esta razón que la empresa intentó la Calificación de la Falta de los trabajadores involucrados en el presente recurso, esgrimiendo falsamente que los mismos mantuvieron cerrada la Sucursal de Cada Maturín Centro el 16 de marzo de 2.001, desde las 11 A. M impidiendo el acceso de clientes y personal que se encontraban laborando, situación que se prolongó hasta las 4:30 de la tarde y señalan por tal actitud una conducta indebida que encuadran dentro de diversas causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siguen señalando los recurrente que seguido el procedimiento establecido en la Ley, el 20 de marzo de 2.001, dictó un auto mediante el cual acuerda una medida de separación de las labores de los demandantes que de acuerdo a ellos fue lesivo de sus derechos.

    Sobre este alegato, el Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

    Los recurrentes han manifestado que se encontraban en pleno conflicto de cumplimiento de la Convención Colectiva y además ya estaban en plena Huelga.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 494 define la huelga de la siguiente manera:

    “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores de los trabajadores interesados en un conflicto colectivo de trabajo

    Por su parte el artículo 495, establece:

    No se considerará violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga

    .

    El Inspector del trabajo, en el mencionado auto ( folio 344 del expediente), acuerda la separación de las labores de los trabajadores, cosa que ya se había producido por efecto de la huelga y señala que no deben acudir ni permanecer en las instalaciones de la empresa, asunto éste que está en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 495 antes trascrito, pues el lo que si pueden hacer los trabajadores es estar en la inmediaciones de la empresa, es decir, cerca de ella, cerca del lugar del trabajo, pero de manera alguna dentro de sus instalaciones. Por tanto no encuentra este Tribunal que el acto en cuestión haya violado derecho alguno de los trabajadores. Así se decide.

    IV

    Señalan los recurrentes que en el procedimiento se intentó perjudicar a los trabajadores y que es preciso señalar que el informe levantado el 16 de marzo de 2.001 por la Inspectora del trabajo encargada deja constancia de que un grupo de trabajadores a las 4:35 de la tarde que se identificaron como responsables del paro señalaron que el mismo obedecía al hecho de que se habían agotado las conversaciones con la empresa, pusieron un candado en la puerta principal y negaron el acceso a los clientes y que permanecía dentro un grupo de trabajadores que se identifican en lista anexa, que señalaron que el sindicato les impedía salir.

    Este reporte o informe, tiene la presunción de veracidad, pues es la constatación por parte del funcionario del Trabajo de unos hechos ocurridos en un momento determinado aunque no se identifica precisamente quienes realizaron los hechos, por lo que probará los hechos acontecidos en el momento, pero no los autores de los mismos y lejos de los repetitivos calificativos que hacen los recurrentes sobre la actuación administrativa, lo que es preciso es señalar al tribunal de manera técnica donde se encuentran los vicios del acto. Sin embargo pasa a analizar de inmediato los vicios denunciados, prescindiendo de otras consideraciones.

    V

    De Los Vicios Denunciados.

    En primer lugar los recurrentes señalan como vicio del acto administrativo carece de la suficiente motivación y al mismo tiempo en ninguna parte identifican la norma jurídica que haya debido aplicarse como consecuencia de los hechos. Se valoran pruebas, como el informe antes mencionados y los testigos que fueron imprecisos y no coincidentes, por lo que se viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte señala que se viola el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no existir la expresión sucinta de los hechos y las razones de derecho en los cuales se apoya y que a su vez se viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al efecto el Tribunal observa:

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido sobre la motivación los siguiente:

    La motivación del acto administrativo es la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativa a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento de fondo del acto, relativo a su legalidad intrínsica o interna. En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2.000, caso: R.D.Á. vs Municipio Sucre del Estado Miranda, al establecer que:

    ... la motivación constituye un requisito de forma del acto administrativo, previsto en el artículo 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto administrativo consiste, y que por ello lo fundamentan (Fernando Garrido Falla)

    ... resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indique con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud, las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, ya que por lo contrario se estaría colocando a su destinatario en una situación de indefensión, lo que lo viola de nulidad en conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Sentencia 2.035 del 14-08-2001)

    .

    Así mismo la misma Corte en sentencia 3.056 del 29 – 11- 2.001, expresó:

    “El vicio de falta de motivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales, está ausente la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

    Respecto de esta situación denunciada, se observa que el acto administrativo impugnado señala lo siguiente:

    La Suscrita Inspectora (e) del Trabajo en el estado Monagas, en uso de sus Atribuciones legales, se hace necesario antes de decidir la presente solicitud, hace necesario analizar y motivar los hechos que dieron origen al presente procedimiento. Iniciándose con escrito de fecha 19-03-01 consignado por la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, S. A. en el cual manifiestan que los demandados plenamente identificados en autos violaron los artículos 494 y 495 de la L. O. T. En lo que se refiere a la declaración de huelga y la definición de la misma, no dando cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos por lo que se encuentran incurso en acusas(sic) justificadas de despido previstos en los literales “B”, Vías de hecho, “D” Hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene en el trabajo e “I”Faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo. Todas ellas previstas en el artículo 102 L. O. T. Evidenciándose estos actos en las pruebas promovidas por la representación patronal.

    Tanto en las documentales como en las testimoniales, en lo que se refiere a las documentales se observa el original del Diario El Oriental de fecha 17-03-01, en la que quedó plasmada la actuación de los trabajadores por la toma y cierre de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN S. A igualmente el informe presentado por la funcionaria Dra. A.V. dejando constancia de su Inspección Ocular de carácter Administrativo de la Toma y Cierre con candados en las Instalaciones que hicieron dichos trabajadores a la mencionada empresa, así como también la acción de a.C. los aprecia hasta prueba en contrario por lo que surten pleno valor probatorio. Y así se declaran., ratifican las actuaciones anteriores que hicieron los trabajadores demandados y así quedó evidenciado en los autos en las declaraciones de los testigos O.L., que corre inserto al folio 116 del expediente. J.G.S. ( folio No. 113) y J.N.I. (folio 116), en las cuales los mismo9s describieron los hecho que dieron origen a la solicitud, en las condiciones de modo tiempo y lugar que fueron invocadas por los testigos presenciales de los hechos en que incurrieron los trabajadores demandados como autores de los hechos sucedidos el 16 de marzo del año en curso cuando tomaron las Instalaciones de la empresa Sucursal Centro Maturín, desde aproximadamente las once de la mañana hasta las 4:30 p.m. testificales que este Despacho aprecia y surte pleno valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas aportadas por la parte accionada en ningún caso desvirtúan los hechos invocados a los precitados ciudadanos, mas aún cuando en actos de pruebas quedan confesos cuando admiten que la parte accionante promovió la prueba testimonial de varios testigos deponiendo solamente los ciudadanos Infante J.N., O.R.L., J.S. y J.J.S., manifestando que los testimonios de estos son coincidentes en que los demandados participaron en los hechos del 16-03-01 lo cual es cierto y que lo hicieron junto a otros trabajadotes. Sobran las palabras. Y así se declara.

    De las anteriores expresiones que son las señaladas como motivación del acto que decide, observa quien aquí juzga que no existe una relación precisa de los hechos o acontecimientos y de la forma como quedaron probados. Esto es así, porque ni el diario que se presenta como prueba, y que no puede ser considerado una prueba documental fidedigna, ni el acta levantada en fecha 16 de marzo de 2.001, señalan a ciencia cierta quienes fueron los trabajadores que intervinieron en los hechos, por lo que con estas actas, la Inspectora del trabajo da por probado un hecho que no lo está. En su análisis y motivación, la Inspectora del Trabajo, a los fines de cumplir con el presupuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía precisar los hechos que consideró probados y tal precisión consiste en señalar la forma como fue valorada cada una de las pruebas. Así pues, se examinaron los testigos, pero dentro de la motivación, no señala cuales fueron sus dichos, ni sus coincidencias, ni los momentos en que presenciaron los hechos ni las razones por las que emitieron la declaración, lo que la hizo incurrir en una omisión del análisis de la configuración del hecho, que claramente evidencia, una falta de precisión de los hechos que estaba obligada a determinar claramente.

    Por otra parte señala la Inspectora del Trabajo, que existió por parte de los recurrente una violación a los artículos 494 y 495 sin precisar cuales fueron exactamente los hechos probados que se consideran violatorios y más, de dónde, es decir de cual prueba queda determinado, que tales hechos pueden en definitiva atribuirse a los hoy recurrentes.

    Mas todavía, se demuestra una errónea motivación, tanto que se hace inexistente, en el hecho de que se le otorga un valor probatorio de los hechos a una acción de a.c. intentada por la empresa contra los trabajadores recurrentes, cuando en ella lo que existe es la presentación de la acción y la admisión, sin que exista ninguna sentencia que haya reconocido la violación de derecho constitucional alguno.

    Así mismo, la inmotivación de que adolece el acto administrativo, se encuentra establecida en la forma general y abstracta en que la Inspectora del Trabajo analizó las pruebas presentadas por los trabajadores en el procedimiento administrativo, evidenciándose, no sólo la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la ley de Procedimientos Administrativos(requisitos de forma y fondo) sino que deja a los hoy recurrentes en una total indefensión, lo que configura así mismo la causal de nulidad establecida en el artículo 19 ordinal 1 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional. Así se decide.

    VI

    Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.

    Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios o circunstancias que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.

    Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de las circunstancias planteadas. Así se decide-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley Declara :.

    CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por los ciudadanos NUMAN SALAZAR, J.P., Á.S., F.B., C.R., V.S., G.J.P., C.J.S., D.A.V. y J.J.J., Identificados, en contra de la P.A.N.., 223 de fecha 10 de J.d.A. 2.001 y que declaró CON LUGAR la solicitud calificación de la falta de acuerdo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que realizara la empresa CADENAS TIENDAS VENEZOLANAS ( CATIVEN) sobre los identificados recurrentes.

    NULA: la antes mencionada p.a..

    ORDENA, el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo en dicha empresa y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su definitiva incorporación a la empresa, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que calcule todos los componentes del salario a excepción de aquellos que deban devengarse por jornada efectivamente laborada.

    Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

    Notifíquese a las partes intervinientes de esta decisión por haber salido fuera de lapso, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.E.S.. R.

    El Secretario,

    Abg. V.E.B.G..

    En esta misma fecha siendo las 08:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.

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