Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.D.C.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.775.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.J.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.777.

PARTE DEMANDADA: DIRECTORA DEL NÚCLEO DE AVIACIÓN DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General de la República.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C..

EXPEDIENTE Nº 10.687

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2011, el abogado A.J.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.775, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida de a.c., contra el acto administrativo signado con el N° 306-2010 de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por la DIRECTORA DEL NÚCLEO DE AVIACIÓN DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual le otorga la baja (retiro) de dicho Instituto de Formación Militar, por medida disciplinaria.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó darle entrada, quedando registrado bajo el N° 10.687.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación mediante Oficio del Ministro del Poder Popular para la Defensa, la Procuradora General de la República y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir al Ministerio referido, los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó extender la notificación de la admisión del presente asunto, a la Directora del Núcleo de Aviación de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y, a tales efectos, se libró el Oficio N° 1197/2011.

Por decisión del 16 de marzo de 2011, cursante en el respectivo Cuaderno de Medidas, se declaró improcedente la medida de a.c. solicitada por la representación en juicio de la empresa demandante.

El 30 de mayo de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 349-2011 del 24 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el N° AP31-C-2011-001005.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos, el Oficio N° 05-F10-251-11 del 12 de agosto de ese mismo año, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 6 de octubre de 2011, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2011, la abogada K.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.779, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el Oficio-Poder identificado G.G.L.-C.C.A 000987 del 8 de noviembre de 2011, del cual se desprende que la ciudadana Neguyen Torres López, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Procurador General (+) según Resolución N° 056 de fecha 1° de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.754 del 9 de ese mismo mes y año, sustituyó de forma expresa la representación de la República en el presente juicio, a los Profesionales del Derecho que en el se mencionan.

En esa misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Coronel L.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.702.746, asistido por el abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.089, la cual fue suspendida a fin de emitir pronunciamiento acerca de los pedimentos formulados por el abogado asistente del Coronel L.A.M.C..

Por decisión del 16 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció acerca de la actuación en el presente proceso del abogado G.A.M., antes identificado, y declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa por éste formulada en el acto de Audiencia de Juicio. En esa misma oportunidad, se fijó la continuación del aludido acto procesal para el segundo (2do.) día de despacho siguiente.

El 18 de noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio contando con la comparecencia de la representación en juicio de la demandante, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y por la parte demandada, el Coronel L.A.M.C., en su condición de Director del Núcleo de Aviación de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el abogado W.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.153, en su carácter de apoderado judicial de la Institución, a quienes se les concedió el derecho de palabra. En ese acto, se declaró abierto el lapso tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, para que las partes hicieran oposición a los medios probatorios promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la oposición y consecuentemente sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes en la presente causa judicial.

El 30 de noviembre de 2011, se suprimió el lapso de diez (10) días de despacho referidos a la evacuación de las pruebas y, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Por diligencia del 7 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.G.O., plenamente identificada en autos, consignó escrito de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia de mérito, en atención a lo indicado en el artículo 86 eiusdem.

Por auto del auto del día 16 de febrero de 2012, exclusive, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. DEL ACTO IMPUGNADO

    El acto administrativo objeto de impugnación, es del tenor que a continuación se transcribe:

    ORDEN ADMINISTRATIVA N° 306-2010

    Yo, GENERAL DE BRIGADA L.M.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.679.200, en mi condición de Directora del Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar, según se desprende de la Resolución Ministerial N° 010352 de fecha 12 de junio de 2009, de acuerdo a instrucciones de la Presidenta del C.D. N° 01-2010 G/D G.J.C.C., Directora de la Academia Técnica Militar, celebrado el 02 de noviembre de 2010 y conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 3 del Reglamento de Recompensas y correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos administrativos legalmente establecidos; DAR DE BAJA POR MEDIDAS DISCIPLINARIAS a la ALF. G.D.C.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.775, dado como lo es el caso que: ‘Desde el 16 SEP 10 hasta la presente fecha la precitada Alférez ha estado inmersa en investigación en cuanto a la trasgresión del aparte 3 del artículo 77 del precitado Reglamento que textualmente dice: LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA, EXTERIORIZACIÓN DE RELACIONES AFECTIVAS ENTRE SUPERIORES, COMPAÑEROS Y SUBALTERNOS, TANTO DENTRO COMO FUERA DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR Y SUS NÚCLEOS ADSCRITOS’. En este sentido, y de considerarse que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 3 de marzo de 2011, el abogado A.J.C.E., plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.G.O., interpuso la presente demanda de nulidad con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

    Expone que su representada “…en septiembre de 2007, ingresó a la Escuela Técnica de la Aviación (…) aspirando a graduarse en julio de 2010 como Sargento Técnico de Tercera de la Aviación y con el título de Técnico Superior Universitario en meteorología…”.

    Manifiesta que “…ya a punto de culminar la carrera de TSU, en meteorología, en julio de 2009, unilateralmente se efectúa un cambio en la carrera, prolongándola a cuatro (04) años, produciéndose un cambio sustancial en el pensum de estudio de TSU a Licenciado en Meteorología. Esto en el aspecto académico y en el aspecto militar se cambia la categoría de Suboficial Profesional de Carrera a Oficial Técnico, con lo cual egresaría en julio de 2011 con el grado de Primer Teniente”.

    Relata que el día 10 de septiembre de 2010, el Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes del mencionado Núcleo, Mayor M.B.M. solicitó al “…Primer Comandante del Cuerpo de Cadetes de este instituto que a [su] representada le sea ‘practicada una entrevista’ en los términos siguientes:…(omissis)… [por] observarse extrema camaradería con el personal masculino a la Alf. G.d.C.G.O. (…), quien pertenece al cuarto pelotón de la tercera compañía (4to. Pton-3era. CIA)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Argumenta que sobre los presuntos hechos observados, el denunciante no aportó ningún medio de prueba, ni indicó las circunstancias de modo-tiempo y lugar, lo cual -a su decir- vulnera el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de “…que pone en tela de juicio su dignidad como mujer”.

    Advierte que el Mayor M.B.M. no podía actuar, a la vez, “…como testigo, imputador y miembro de la Junta Disciplinaria y del C.d.N. (…), toda vez que dichas facultades son excluyentes”.

    Precisa que en fecha 14 de septiembre de 2010, la demandante fue entrevistada por el Coronel R.A.S.C., “…en cuya acta se observa que este oficial valiéndose de su condición de superior [sometió] a esta joven cadete a un estado de indefensión jurídica, ya que a pesar que el instituto cuenta con todo un cuerpo de profesionales del derecho no le provee la asistencia jurídica debida, ni le indica su derecho a declarar o no contra sí misma, siendo que la asistencia jurídica es una garantía de rango constitucional y fundamental para el ejercicio eficaz del Derecho a la Defensa”.

    Asimismo, indica que en la declaración ofrecida por su representada en el Informe de fecha 27 de septiembre de 2010, “…ella denuncia que fue coaccionada por el mencionado Coronel mediante el empleo de unas fotos donde aparece en una normal situación junto al Teniente A.H. y que le fueron sustraídas ilegítimamente de [su] teléfono celular”.

    Sostiene que el 29 de ese mismo mes y año, solicitó en nombre y representación de la demandante de autos, “…la incorporación inmediata al expediente de dichas fotos y la Administración Militar lejos de ordenar una investigación negó dicha solicitud alegando la inexistencia de tales pruebas materiales”.

    En ese orden, denuncia que “…la administración militar no permitió ejercer la promoción, control y contradicción de los medios probatorios, etapa fundamental del proceso sancionador administrativo”.

    Delata que en el caso de autos “…no se pudo determinar con precisión bajo que procedimiento administrativo sancionador se llevó el retiro de [su] representada de la Academia Técnica Militar, ya que por un lado la Administración Militar invoca el proceso ordinario estipulado en la LOPA, y contradictoriamente niega los lapsos de 15 o 20 días para evacuar pruebas establecido en dicha ley y omite su obligación de la carga probatoria…”.

    Arguye que el 2 de noviembre de 2010, su mandante fue dada de baja (retiro) por medida disciplinaria del Núcleo de Aviación de la Academia Técnica Militar, “…acto administrativo de efectos particulares el cual está contenido en la Orden Administrativa N° 306-2010 de fecha 02 de noviembre de 2010 (…). Todo esto fundamentado en el artículo 77 numeral 3 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, instrumento sub-legal con vigencia desde el 27 de marzo de 2010…”.

    Del mismo modo, señala que el procedimiento administrativo sancionador violenta lo dispuesto en el Texto Fundamental (artículos 24 y 49), por cuanto inobserva el principio de irretroactividad de la Ley, dado que “...el Reglamento Interno de Correctivos y Recompensas, C.D., C.d.N., Junta Académica, Junta de Honor y Junta Disciplinaria fue promulgado el 27 de marzo de 2010, (…) [sancionando] una supuesta falta con una norma que no estaba previamente determinada al momento de la supuesta ocurrencia del hecho, toda vez que la falta que temerariamente se le pretende señalar a [su] representada (…) supuestamente ocurrió entre febrero y el 20 de marzo de 2010…”. (Subrayado de la cita).

    Invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su representada.

    Destaca que “…las únicas pruebas materiales que legalmente se presumen salvo prueba en contrario, son las fotos señaladas por [su] representada y por el Teniente Hurtado, que le fueron sustraídas de su teléfono celular, cuya evacuación fue negada tácita y expresamente por el órgano sancionador omitiendo que [su] representada durante todo el proceso se presume inocente por lo que es inconstitucional tratar que ella pruebe su propia inocencia…”.

    Por los motivos antes expresados, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Compete a este Juzgado Superior entrar a revisar los vicios e infracciones de orden constitucional imputados al acto administrativo objeto de impugnación, el cual se encuentra contenido en la Orden Administrativa N° 306-2010 dictada por la Directora del Núcleo de Aviación de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y a tal efecto, aprecia esta Juzgadora que la representación en juicio de la ciudadana G.d.C.G.O., denunció la violación de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa; así como, el principio de presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por: i) La presunta falta de asistencia de abogado en el procedimiento administrativo sancionatorio; ii) La ausencia del procedimiento sancionatorio previamente establecido; y iii) La falta de pruebas materiales que -a su decir- acrediten fehacientemente los hechos imputados a su representada.

    Asimismo, delató la trasgresión de los principios de tipicidad e irretroactividad de la Ley, y el derecho al honor y reputación de la hoy recurrente, previstos el Texto Fundamental, en sus artículos 49, 24 y 60, respectivamente.

    Visto así, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse, concretamente, acerca de las denuncias formuladas por el apoderado judicial actor, en los siguientes términos:

    1. - Acerca de la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia:

      1.1.- En primer lugar, el Tribunal observa que la demandante de autos, denunció que fue sometida “…a un estado de indefensión jurídica, ya que a pesar que el instituto [demandado] cuenta con todo un cuerpo de profesionales del derecho no le provee la asistencia jurídica debida, ni le indica su derecho a declarar o no contra sí misma, siendo que la asistencia jurídica es una garantía de rango constitucional y fundamental para el ejercicio eficaz del Derecho a la Defensa”.

      En este orden, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se constata lo siguiente:

      Al folio ciento setenta y dos (172), evidencia Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana G.d.C.G.O., por la cual solicitó ante el Cuerpo de Cadetes de la Administración accionada, le fuera otorgado permiso con el fin “…de firmar ante la Notaría Pública el documento donde le [otorgaría] poder a [su] abogado para que [le asistiera] ante esta d.I. según notificación de apertura de expediente recibida”.

      En tal sentido, al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza judicial bajo estudio, puede leerse:

      …una vez consultada con el Departamento de Asesoría Jurídica de la Escuela Técnica Militar, se decidió que no es procedente otorgarle el debido permiso, ya que interviene con las actividades académicas y militares. En tal sentido, si se autoriza la presencia de Asesor Legal, al momento de ser definida la hora y fecha de la junta disciplinaria

      . (Negrillas de este Tribunal Superior).

      Rielan a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento ochenta (180) (al vuelto), Comunicaciones suscritas los días 27 y 29 de septiembre de 2010, a través de las cuales la recurrente de autos, ejerció el recurso de reconsideración ante la negativa de permiso solicitado, insistiendo en “…la finalidad de conceder el poder de representación a [su] abogado, en función del ejercicio oportuno y eficaz del derecho a la defensa…”.

      Al respecto, mediante Memorándum identificado con las letras y números N° ETM-AV/CC/048-2010 del 5 de octubre de 2010, dirigido a la Alférez G.d.C.G.O., el Coronel Comandante del Cuerpo de Cadetes del Núcleo de la Aviación de la Escuela Técnica Militar, resolvió el recurso de reconsideración ejercido de la forma que sigue:

      La Dirección del Núcleo Aviación de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, considera innecesario el ausentismo de esta casa de formación militar, ya que, de ser así se interferiría con sus actividades académicas y militares llevadas día a día, según progresión semanal que debe ser cumplida a cabalidad por todos los cadetes, para cumplir con su período de formación. En este orden de ideas, me permito señalarle que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted tiene el derecho a su defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso y en consecuencia usted o su representante legal, tiene el pleno derecho de acceder en todo momento a su expediente en la investigación de carácter administrativo llevado por este Núcleo Aviación.

      Así mismo, se hace de su conocimiento que la persona que usted designe para su asistencia jurídica en este proceso incoado en su contra, no requiere necesariamente de instrumento poder notariado para su representación o defensa

      . (Negrillas de este Tribunal Superior).

      Partiendo de las actas procesales enunciadas, resulta importante destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, por cuanto de la lectura de su primer artículo se desprende que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, la Administración Estadal y Municipal, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.

      En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado

      .

      Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

      .

      Se colige de las normas citadas, que la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

      Sobre la temática abordada cabe citar el fallo Nº 01562 del 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

      …Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

      ‘(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

      Dichos artículos disponen lo siguiente:

      (…omissis…)

      En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

      Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)’. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

      En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano L.H.F.M., pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos…

      .

      Visto de ese modo, en el asunto sub iudice, debe concluir esta Juzgadora que si bien la Administración demandada negó los permisos solicitados por la ciudadana G.d.C.G.O., con el fin de otorgar poder autentico o notariado a un Profesional del Derecho; no obstante, no es menos cierto que durante toda la averiguación administrativa, no le negó a la actora la posibilidad de hacerse asistir de un abogado (Alexi J.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.777), el cual además actuó activamente en el procedimiento administrativo que le fue instruido, quedando por tanto dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho de asistencia en las distintas oportunidades en que se dio por notificada para comparecer ante las autoridades competentes en el trámite y sustanciación del mencionado procedimiento, tal como se constata de la lectura de los folios 178, 179, 187, 188, 197 al 205, 212, 219, 220, 221 y 238 del expediente judicial, entre otros.

      De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia que a la recurrente no le fue negada la posibilidad de presentarse asistida o bien representada por abogado de su confianza -designado mediante simple carta poder- durante el procedimiento administrativo frente a ella instaurado. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte demandante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

      1.2.- Declarado lo anterior, quien decide debe observar que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.

      El debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación.

      De esa forma, los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

      Además, ha sostenido la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (vid., Sentencia N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006).

      En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario referirse a la Sentencia Nº 2009-380 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2009, caso: A.V. de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se expresan los supuestos en que se produciría claramente la indefensión y, consecuentemente, la violación del debido proceso:

      …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos

      .

      De igual forma, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

      …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

      .

      En el caso bajo análisis, concretamente, el apoderado judicial de la hoy demandante, delató la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, en tal sentido, arguyó que “…la administración militar no permitió ejercer la promoción, control y contradicción de los medios probatorios, etapa fundamental del proceso sancionador administrativo”.

      Además, denunció que “…no se pudo determinar con precisión bajo que procedimiento administrativo sancionador se llevó el retiro de [su] representada de la Academia Técnica Militar, ya que por un lado la Administración Militar invoca el proceso ordinario estipulado en la LOPA, y contradictoriamente niega los lapsos de 15 o 20 días para evacuar pruebas establecido en dicha ley y omite su obligación de la carga probatoria…”.

      Partiendo de esa línea argumentativa, el Tribunal constata que, efectivamente, el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en modo alguno contempla el trámite o las fases procedimentales especificas que resultan aplicables en los casos como el de autos, en los cuales la Administración castrense haciendo uso de su potestad sancionatoria debe imponer ante el amplio catalogo de faltas tipificadas en su texto, la sanción de baja por medida disciplinaria, entre otras sanciones allí previstas.

      Sin embargo, el instrumento normativo bajo análisis, en sus artículos 53, 58 y 113, contempla que:

      Artículo 53: En el caso que la falta cometida por el Cadete sea de la que amerite su baja por medidas disciplinaria, el procedimiento a seguir deberá observar, en toda su amplitud, todo lo concerniente al Debido Proceso a la igualdad ante la Ley, la legítima defensa y el respeto a los derechos humanos previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin apremio o coacción de ninguna naturaleza

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      Artículo 58: Los superiores con atribuciones disciplinarias deberán siempre actuar con estricta imparcialidad. Cuando los hechos ocurridos no sean suficientemente evidente para establecer responsabilidad disciplinaria, apresurara una investigación administrativa con la finalidad de determinar los aspectos relacionados, que permitan imponer el más justo y adecuado correctivo sin menoscabar el debido proceso administrativo

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      Artículo 113: Las faltas graves cometidas por los aspirantes a Cadetes serán estudiadas y consideradas por el Comandante de Cuerpo de Cadetes, para aplicar los correctivos que sean necesarios a la disciplina

      .

      Visto así, al folio ciento setenta (170) del expediente judicial, consta el Memorándum signado ETM-AV/CC/040-2010, recibido por la demandante en fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud del cual se le notificó que a partir del día 15 de ese mismo mes y año, se dio inicio a una averiguación de carácter administrativo a los fines de determinar su presunta responsabilidad en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el numeral 3, del artículo 77 del comentado Reglamento.

      En dicha oportunidad, la Administración recurrida, invocó lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Carta Magna; 47 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 125 del Reglamento Educativo Militar.

      En tal sentido, disponen los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, y que a tal efecto, una vez iniciado el procedimiento se procede a abrir un expediente en el cual se recoge toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

      En sintonía con lo expuesto, el artículo 125 del Reglamento Educativo Militar prevé que: “La autoridad competente substanciará el expediente correspondiente en el que se hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto previo de la naturaleza del hecho. Parágrafo Único. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a las disposiciones legales”.

      Con vista a lo anterior, y del estudio detallado de las actas administrativas cursantes en autos, constata esta Juzgadora que en el presente asunto, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que la recurrente fue notificada, desde el inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra hasta la emisión del acto administrativo recurrido, teniendo conocimiento de cada actuación de la Administración; y, sobre todo, le fue concedida la oportunidad de ser oída, primero, por la Junta Disciplinaria (cfr., folios 184, 191, 195 y 197 al 208); luego, ante el C.d.N. (cfr., folios 209, 213 al 215, 243, 244 al 251 y 253 al 279) y, finalmente, por el C.D. (cfr., folios 285 al 287, 288 al 296, 297 y 298 al 314) y pese a que en distintas oportunidades frente a dichas autoridades -por propia voluntad-, se negó a contestar las preguntas formuladas tendentes a esclarecer los hechos imputados, dejando participación en cuanto a su defensa al abogado A.J.C.E., antes identificado.

      De modo que, la actuación administrativa militar estuvo ajustada a derecho, por cuanto la actora fue oída por las autoridades competentes en las oportunidades previamente pautadas, lo cual evidencia palmariamente que fue objeto de una investigación y de un procedimiento administrativo previo -de naturaleza disciplinaria-, que fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo acceso a los recursos tanto administrativo como judicial y obteniendo una resolución de fondo fundada en normas de derecho.

      Ahora bien, sin perjuicio de lo antes indicado, el Tribunal estima necesario emitir pronunciamiento expreso respecto al argumento traído a colación por el abogado A.J.C.E., plenamente identificado en autos, al sostener que: “…por un lado la Administración Militar invoca el proceso ordinario estipulado en la LOPA, y contradictoriamente niega los lapsos de 15 o 20 días para evacuar pruebas establecido en dicha ley…”.

      De lo expuesto, infiere esta Juzgadora que el apoderado judicial de la recurrente, hace referencia al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que: “Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos…”.

      No obstante, resulta clara dicha disposición normativa en el sentido que la misma no puede ser aplicada por el operador de justicia ni interpretada por los particulares (bien en sede administrativa o bien en sede jurisdiccional), de forma aislada, sino que imperativamente debe concatenarse con lo estatuido en el artículo 54 eiusdem, que dispone:

      Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

      Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación

      .

      Lo anterior, lleva a concluir que tales normativas fueron concebidas por el Legislador con el fin de garantizarle a los órganos y entes de la Administración Pública que entran en el ámbito de aplicación del cuerpo legal en referencia, la facultad de hacer valer en sede administrativa los medios de pruebas que estimen necesarios “…para la mejor resolución del asunto”, siempre que dichos documentos o la información requerida no se encuentre dentro del mismo organismo que la solicita.

      De manera que, la Administración castrense no yerra al establecer a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223), que:

      …PRIMERO: Si bien es cierto que en todo procedimiento administrativo se considera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todos ‘Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil, y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes’ (SIC), no menos cierto es que todos estos medios probatorios se encuentran sujetos a los fines de su promoción y evacuación, no al libre criterio o determinación del administrado sino más bien, al lapso de ley al cual hace referencia el artículo 48 de esta misma normativa administrativa, a saber: el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su efectiva notificación. SEGUNDO: De la revisión de las actas se desprende que en fecha 30SEP10 finalizó de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas que a bien tuviere que alegar a su favor tanto la ALFEREZ G.D.C.G.O. como su mismo representante legal, lapso éste que inició desde el momento mismo de su efectiva notificación, a saber: 16SEP10. Por ende, toda promoción y evacuación, realizada fuera de este lapso de ley es considerada como extemporánea. TERCERO: También se desprende de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo N° 001-10, incoado en contra de la ALFEREZ G.D.C.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.775, por encontrarse presuntamente incursa en el supuesto de falta tipificado en el numeral 3° (…) del artículo 77 (…) del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; que tanto su persona como su mismo representante legal han tenido tanto los medios como el tiempo para acceder libremente al expediente administrativo, y que aún bajo esta premisa o derecho legalmente conferido por nuestra legislación, incurrieron en una total inacción, en lo que a la promoción y evacuación de elementos probatorios o de convicción se refiere. EN CONSECUENCIA, Y EN RAZÓN DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, SE CONSIDERA COMO EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADO ANTE ESTE DESPACHO EN FECHA 19OCT10 POR PARTE DEL ABOGADO A.J.C.E. EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALFEREZ G.D.C.G.O. (…)

      . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

      Como corolario de todo lo anterior, surge la convicción de que la ciudadana G.d.C.G.O., tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de baja por medida disciplinaria cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, en los términos y lapsos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha la denuncia referida a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

      1.3.- Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció la transgresión del derecho a la presunción de inocencia por la presunta falta de pruebas materiales que -a su decir- acreditaran los hechos imputados a su representada.

      En tal sentido, relató que el día 10 de septiembre de 2010, el Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes del mencionado Núcleo, Mayor M.B.M. alegó “…un hecho OBERVADO POR ÉL DIRECTAMENTE [y] solicita al (…) Primer Comandante del Cuerpo de Cadetes de este instituto que a [su] representada le sea ‘practicada una entrevista’ en los términos siguientes:…(omissis)…observarse extrema camaradería con el personal masculino a la Alf. G.d.C.G.O. (…), quien pertenece al cuarto pelotón de la tercera compañía (4to. Pton-3era. CIA)…”, y que sobre los presuntos hechos observados, el denunciante no aportó ningún medio de prueba ni indicó las circunstancias de modo-tiempo y lugar.

      Manifestó que “…las únicas pruebas materiales que legalmente se presumen salvo prueba en contrario, son las fotos señaladas por [su] representada y por el Teniente Hurtado, que le fueron sustraídas de su teléfono celular, cuya evacuación fue negada tácita y expresamente por el órgano sancionador omitiendo que [su] representada durante todo el proceso se presume inocente por lo que es inconstitucional tratar que ella pruebe su propia inocencia…”.

      Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el orden siguiente:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

      (…omissis…)

      2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

      .

      De cara a la norma parcialmente transcrita, resulta menester señalar que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De modo que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

      Sobre dicha garantía se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, mediante Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:

      …la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

      En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

      .

      Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

      Aunado a lo advertido, y atendiendo a la temática especialísima que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, cabe traer a colación lo indicado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01436 de fecha 10 de diciembre de 2002, en el orden siguiente:

      Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.

      Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.

      En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común

      . (Destacado de este Juzgado Superior).

      Asimismo, mutatis mutandi, la citada Sala ha establecido (vid., Sentencias Nros. 01450 y 01342 del 12 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente):

      …no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

      En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes

      .

      Finalmente, el artículo 22 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estatuye que: “El Cadete mantendrá obediencia a lo prescrito en las leyes y reglamentos, debe subordinación al superior en grado y empleo y exteriorizará su disciplina mediante la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado de la presencia del superior”.

      Partiendo de todo lo anterior, en el caso bajo examen, el Tribunal observa:

      Prevé el numeral 5 del antes citado artículo 49 constitucional, que:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

      (…omissis…)

      5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      Por su parte, los artículos 53 y 109 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, disponen:

      Artículo 53: En el caso que la falta cometida por el Cadete sea de la que amerite su baja por medidas disciplinaria, el procedimiento a seguir deberá observar, en toda su amplitud, todo lo concerniente al Debido Proceso a la igualdad ante la Ley, la legítima defensa y el respeto a los derechos humanos previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin apremio o coacción de ninguna naturaleza

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      Artículo 109: Las autoridades con facultades disciplinarias deben proceder con imparcialidad, cuando el hecho que castiguen no sea evidente por la propia observación por una parte oficial o por confesión del inculpado, y en general, siempre que existan dudas sobre los hechos o sobre la culpabilidad, deberá hacerse la investigación correspondiente

      .

      Visto así, según el Diccionario de la Real Academia Española, el térmico “coacción”, se define como: 1. Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo. 2. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción. De modo que, la coacción constituye un término empleado con frecuencia en Derecho el cual se encuentra referido a la violencia o imposición de condiciones utilizadas para obligar a un sujeto a realizar u omitir una determinada conducta.

      Ahora bien, de cara a lo precedentemente expuesto, el Código Civil establece en su artículo 1.401 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

      .

      Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.

      Si se hace a un tercero produce sólo un indicio

      .

      Artículo 1.404.- La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho

      .

      Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae

      .

      La confesión constituye pues, un medio de prueba legal de eminente carácter personal (cfr., en este sentido, Capítulo III, del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil), que implica la declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudican, y cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del Juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto la manera de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el Juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado, dado que tiene la función de hacer plena prueba.

      Ahora bien, el transcrito artículo 1.404 del Código Civil prevé la irrevocabilidad de la confesión, de lo cual se desprende que el confesante no puede retractarse; no obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad de revocarla por error de hecho, lo que significaría que el confesante tiene que probar ese error, bien demostrando el hecho contrario al que se confesó y la falsa creencia de éste sobre el hecho confesado, o bien basta probar lo contrario, para lo cual se admitirá cualquier medio de prueba. De manera que, la hipótesis de la revocabilidad contemplada en el artículo 1.404 eiusdem, en la práctica se transforma en una rectificación de la confesión y se deberá probar el error.

      El error de hecho queda circunscrito entonces, tal como su nombre lo indica, a los hechos, es decir, algo que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, esto es, una circunstancia fáctica, y que en el ordenamiento jurídico venezolano, está estipulado en el artículo 1.148 ibídem.

      Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior de las actas que conforman el expediente judicial evidencia lo siguiente:

      A los folios 164 y 165, se observa:

      Boca de Río 14 de septiembre de 2010

      De: Alf. Guedez Ochoa G.d.C.

      Al: Cnel. Sevilla Clemantt R.A.

      Asunto: Informe

      Tengo el honor de dirigirme a usted para narrarle los hechos ocurridos, el pasado mes de febrero de 2010, cuando yo Alf. Guedez Ochoa Gabriela C.I.- 19.425.775, mantuve una relación amorosa con el Tte. Hurtado H.A. que duro aproximadamente mes y medio, desde el mes de febrero de 2010 al 20 de marzo del mismo año. Al oficial lo conocí por medio de su primo que es compañero mío de la Escuela de Aviación pero no llegue a conformar una amistad como tal solo sabía que el existía pero hasta ahí, luego al pasar el tiempo a mediados de septiembre del 2009, su primo le preguntó si me conocía y desde entonces nos comenzamos a tratar pero para ese momento no éramos nada, luego en el mes de Noviembre del 2009, me fui de comisión deportiva al Núcleo Ciencias de la Salud de ahí comenzamos hablar un poco más hasta el punto de llegar hacer amigos, luego el 7 de febrero del 2010 empezamos una relación amorosa a las dos semanas lo lleve a mi casa y se lo presenté a mi mamá como un amigo, la siguiente semana los dos fuimos a una finca pero mi mamá me aconsejo que tuviera cuidado por el riesgo que tomaba, tanto como en la escuela como con mi papá porque él sino iba aceptar la relación.

      Al transcurrir las siguientes semanas tome la decisión de que termináramos porque tenía miedo de que mi papá se enterara así que preferí dejar todo así, antes que las cosas empeoraran de ahí en adelante no mantuve ningún otro tipo de relación amorosa sino sólo de superior hacia subalterna. Hasta la presente fecha que me consiguieron unas fotos que evidenciaban los hechos ocurridos en aquel mes por tal motivo redacto el presente informe

      .

      Luego, al folio ciento sesenta y seis (166), el Tribunal aprecia:

      Boca de Río 14 de septiembre de 2010

      A LA: GRAL/BGDA L.M.M.L.

      DE: TTE. A.J.H.H.

      ASUNTO: INFORME

      Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de narrarles los hechos ocurridos a partir del día 07 del mes de febrero, cuando comencé a salir con la C/III GUEDEZ G.O., mientras ella se encontraba de comisión deportiva y posteriormente se convirtió en una relación sentimental más formal, donde conocí a su señora madre, efectuamos varios paseos y salimos a una finca ubicada en SAN JOAQUÍN EDO. CARABOBO donde nos tomamos una foto con mi teléfono celular. Posterior a ello el día 20 de marzo, tuvimos una conversación tomando en cuenta a que ella regresaría la escuela y decidimos darle fin a una relación recién comenzada ya que podría traernos consecuencias malas para los dos

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

      Por su parte, consta al folio ciento ochenta y tres (183), Informe Psicológico de fecha 30 de septiembre de 2010, de cuyo texto se desprende:

      INFORME PSICOLÓGICO QUE PRESENTA LA SECCIÓN DE PSICOLOGÍA EN RELACIÓN AL CASO DE LA ALF. GUEDEZ OCHOA G.D.C.

      Se trata de joven de 20 años de edad (…), perteneciente a la 4ta. Compañía, 3er. Pelotón, 4ta. Escuadra de la Especialidad de Meteorología, la cual es referida por su comando para Valoración Psicológica por presentar Problemas Disciplinarias.

      La Alf. Guedez Gabriela refiere que el pasado martes 14 de septiembre fue convocada al Comando del Cuerpo de Cadetes para aclarar situación que l involucra con un Profesional de esta Casa de Estudios. Al preguntarle por este hecho asegura que aparece retratada en unas fotos y que estas tomas fueron realizadas en el mes de febrero aproximadamente durante unas salidas con el Tte. Hurtado, situación que no paso de allí para no verse perjudicada. Dice: ‘nos veíamos en la calle de civil, habíamos empezado a tener algo pero no fue por mucho tiempo, lo pensé y no quería salir perjudicada’. Reconoce su error y dice haber reflexionando a tiempo. Hasta este momento no ha vuelto a tener comunicación con él.

      (…omissis…)

      Conclusión: Para el momento de la exploración la joven muestra una aparente normalidad psicológica, no se evidencia trastornos mentales o psiquiátricos; sin embargo, refleja una leve movilización en el área emocional (tensión-ansiedad) producto de la situación que enfrenta y de las repercusiones que este caso pueda tener a su futuro

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

      A los folios 193 y 194 se lee:

      Boca de Río 06 de Octubre de 2010

      De: Alf. Guedez Ochoa G.d.C.

      Al: Cnel. Sevilla Clemantt R.A.

      Asunto: Aclaratoria de Informe de fecha 14 sep 2010

      Tengo el honor de dirigirme a usted para narrar los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2010 (…).

      Me encontraba el día antes mencionado en consulta odontológica aproximadamente a las 14:30 horas, cuando se presentó la Alf. R.L., informándome que tenía que presentarme a mi May. Rengifo ene l comando de cuerpo de cadetes urgentemente, de manera rápida acudí a la orden recibida al llegar al comando del cuerpo de cadetes estaba mi Mayor Rengifo y mi Cnel. Sevilla, una vez en el comando mi Cnel. Sevilla me realizó algunas preguntas, luego saco de un sobre Manila unas ‘FOTOS DONDE YO ME ENCONTRABA’ y preguntó que decía yo de esas ‘FOTOS’. En ese momento quede desconcertada además de extremamente asustada por esa situación.

      Inmediatamente me dio la orden de levantar un informe explicando cada una de las fotos, me enviaron a realizar dicho informe en ese momento mando a buscar a la TTE. P.F., para que me supervisara mientras realizaba el informe, es de hacer notar que por los hechos antes descritos me sentí coaccionada, aumentando esta cuando entregue el informe al Cnel. Sevilla. Y me dijo que tenía que hacer el informe de nuevo porque el quería saber más información. Por esa razón realice un nuevo informe. Sin más nada que agregar

      .

      Del Acta de Entrevista ante la Junta Disciplinaria que cursa del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos cinco (205), se desprende lo que sigue:

      (…omissis…)

      SE INICIA EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA SEDE DEL COMANDO DEL CUERPO DE CADETES DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR NÚCLEO AVIACIÓN, A LOS 07 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE, SIENDO LAS 16:00 HRS, EN EL COMANDO DEL CUERPO DE CADETES, SE REUNIÓ LA JUNTA DISCIPLINARIA, CONSTITUIDA POR LOS ABAJO FIRMANTES CON LA FINALIDAD DE HACER COMPARECER A UNA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE ALF. G.D.C.G.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.425.775.

      A CONTINUACIÓN SE LE VAN A LEER ALGUNOS ARTÍCULOS QUE INDICAN QUE EL PROCEDIMIENTO E INTENCIÓN DE ESTA JUNTA DISCIPLINARIA (…) DEL REGLAMENTO EDUCATIVO MILITAR, ARTÍCULO 125 PARAGRAFO ÚNICO QUE TEXTUALMENTE EXPRESA: (…).

      ASÍ MISMO Y MEDIANTE LA PRESENTE ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÓN A LA ALF. G.D.C.G.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.425.775, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 (…).

      ALF. G.D.C.G.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.425.775, USTED SE PRESENTA ANTE ESTA JUNTA DISCIPLINARIA A FIN DE ACLARAR LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL PRESUNTO COMETIMIENTO DE LA FALTA CONTEMPLADA EN EL (…) REGLAMENTO DE RECOMPENSAS Y CORRECTIVOS DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN SU ARTÍCULO 77 (…).

      (…omissis…)

      DESPUÉS DE LEER LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN QUE RESGUARDAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (…) SE PROCEDERÁ A EFECTUARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

      (…omissis…)

      PREGUNTA 10: ¿SABE USTED PORQUE ESTA AQUÍ?

      RESPUESTA: POR UNAS FOTOS QUE USTED MI CORONEL EL 14 DE SEPTIEMBRE ME MOSTRÓ EN SU OFICINA Y QUE ME DEJARON IMPACTADA QUE G.E..

      PREGUNTA 11: EN EL INFORME QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE RECONOCE USTED SU FIRMA Y SU HUELA

      RESPUESTA: SI

      PREGUNTA 12: ¿DIGA USTED SI EN EL INFORME PRESENTADO POR SU PERSONA MANIFIESTA HABER TENIDO UNA RELACIÓN AMOROSA?

      RESPUESTA: LE EXPLICO MI CORONEL IMPACTADA Y PRESIONADA POR LAS FOTOS USTED ME ORDENÓ REDACTAR EL INFORME EL CUAL ME CORRIGIO Y ME ORDENÓ REPETIR LO CUAL HICE BAJO SUS INSTRUCCIONES, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA TTE. F.P. SUÁREZ, LO UNICO QUE HICE FUE SALIR EN VARIAS OPORTUNIDADES CON EL TTE. ALBERT HURTADO Y YO ME UNIFORME DE CIVIL.

      (…omissis…)

      PREGUNTA 14: DURANTE CUANTO TIEMPO SALIERON?

      RESPUESTA: DURANTE DOS MESES, FEBRERO Y M.D.E.A..

      INTERVENCIÓN DE LA TTE. D.P., PSICOLOGO DEL INSTITUTO

      PREGUNTA 15: COMO DEFINE USTED LA RELACIÓN QUE SOSTUVO CON EL TENIENTE HURTADO?

      RESPUESTA: QUE ERAMOS AMIGOS Y QUE SOLO ERA UNA SALIDA.

      (…omissis…)

      PREGUNTA 17: USTED DICE EN SU INFORME QUE TERMINA LA RELACIÓN CON EL TTE. POR MIEDO A SU PADRE, ES DECIR NO LE IMPORTABA SER DESCUBIERTA POR LOS PROFESIONALES DE LA INSTITUCIÓN O DE LA ESCUELA.

      RESPUESTA: NO, QUE EL MIEDO ERA PORQUE MI PAPÁ QUE ES CORONEL, Y SI SE ENTERABA QUE TENÍA UNA RELACION CON UN TTE. EL SE IBA A MOLESTAR.

      (…omissis…)

      .

      Por su parte, del Acta de Entrevista del C.d.N. N° 014-2010, la cual riela del folio 253 al 273, se puede leer:

      (…omissis…)

      4) TOMA LA PALABRA LA DIRECTORA [DE LA] ACADEMIA TÉCNICA MILITAR NÚCLEO AVIACIÓN, LA CUAL COMENZÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

      4.1 ¿SE SIENTE COACCIONADA? R: NO MI GENERAL.

      4.2 ¿DIGA LA DIFERENCIA ENTRE COACCIÓN Y PRESIÓN? R: COACCIÓN CUANDO ME OBLIGAN Y PRESIÓN CUANDO ME FORZAN.

      (…omissis…)

      EL ABOGADO ASISTENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y LEE LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 49, APARTE 5, ESTABLECIENDO QUE LA PRESIÓN ES UN TIPO DE COACCIÓN.

      (…omissis…)

      NUEVAMENTE TOMA LA PALABRA LA GENERAL INDICANDOLE A LA ALFEREZ QUE EL CONSEJO TIENE DOS OBJETIVOS, EL PRIMERO DARLE EL DERECHO A LA DEFENSA Y PRESENTAR LOS ALEGATOS QUE ELLA CONSIDERE EN SU BENEFICIO Y SEGUNDO ACLARAR INQUIETUDES CON RESPECTO A LA JUNTA DISCIPLINARIA REALIZADA, QUE POR DUDAS Y SEGÚN SU COMPETENCIA LE PERMITE TOMAR LAS DECISIONES.

      (…omissis…)

      4.9 ¿MANTIENE USTED SUS ALEGATOS? R: SI

      4.10 ¿TIENE ALGO QUE QUIERE MANIFESTAR EN ESTE CONSEJO? R: ME ESTÁN ACUSANDO DE UNA RELACIÓN CON EL TTE. HURTADO. A MI ME RESULTA MOSTRARON UNAS FOTOS Y PARA MI ES CONFUSO QUE ME MUESTREN UNAS FOTOS Y NO APAREZCAN EN EL EXPEDIENTE.

      4.11 ¿USTED TIENE MEDIOS PROBATORIOS? R: SE LO DEJO A MI ABOGADO.

      TOMA LA PALABRA LA PRESIDENTA DEL CONSEJO Y ESTABLECE QUE LE SURGEN DOS INQUIETUDES Y ORDENA AL MAYOR CONSULTOR JURÍDICO QUE LEA LA PREGUNTA 12 DE LA JUNTA DISCIPLINARIA, LA CUAL REPOSA AL FOLIO N° 40 Y SE DA AQUÍ POR REPRODUCIDA.

      4.12 ¿ES VERDAD LO INDICADO EN ESA PREGUNTA 12? R: SI MI GENERAL.

      (…omissis…)

      POSTERIORMENTE SE ORDENA AL MAYOR CONSULTOR JURÍDICO LEA LA PREGUNTA 17 DE LA JUNTA DISCIPLINARIA, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 41 DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SE DA AQUÍ POR REPRODUCIDO.

      4.13 ¿USTED RESPONDIÓ ESO? R: SI MI GENERAL.

      4.14 ¿EXPLIQUE BIEN ESO? R: LE EXPLICO Y ACLARO LA FALTA, Y DIGO QUE TENER UNA AMISTAD CON EL TTE. HURTADO A MI PAPÁ QUE ES CORONEL NO LE GUSTARÍA PORQUE NO ME PERMITE AMISTADES NI CON SUPERIORES NI CON MIS COMPAÑEROS, SOLO CON ÉL.

      (…omissis…)

      4.18 ¿DIGA USTED COMO SE SINTIÓ DURANTE ESTE C.D.N.? R: ME SENTÍ BIEN MI GENERAL DE BRIGADA.

      4.19 ¿SE SINTIÓ USTED COACCIONADA DURANTE ALGUNA ETAPA DEL PROCESO? R: NO MI GENERAL DE BRIGADA.

      (…omissis…)

      .

      Finalmente, del Acta del C.D. N° 001-2010 este Tribunal Superior evidencia, lo siguiente:

      (…omissis…)

      SEGUNDA PREGUNTA: ¿CONSIDERA USTED QUE DESDE QUE SE DIO INICIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE LE HA NEGADO EL ACCESO AL EXPEDIENTE Y SU DERECHO A LA DEFENSA?

      R. NO MI GENERAL DE DIVISIÓN

      (…omissis…)

      REPREGUNTA LA PRESIDENTE: ¿DIGA USTED CUALES SON LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTA AQUÍ?

      R. QUE HABÍA SALIDO CON UN TTE. DE LA ESCUELA.

      REPREGUNTA LA PRESIDENTA: ¿ESO ESTA DENTRO DEL REGLAMENTO DE LA ESCUELA RECURERDE QUE USTED ES UNA ALFÉREZ Y DEBE DECIR LA VERDAD?

      R. YO SABÍA, SI TENGO NOCIÓN QUE ES UNA FALTA NUNCA HE NEGADO MI RESPONSABILIDAD DE HABER SALIDO CON EL TTE Y ESTOY EN CUENTA QUE COMETÍ UN ERROR, SI SALÍ CON EL TTE Y QUE NO PASO MÁS DE AHÍ.

      (...omissis…)

      .

      Con vista a todo lo anterior, del estudio de las actas administrativas que preceden, y muy especialmente, de las declaraciones formuladas de forma clara y precisa en cuanto a la secuencia y contenido de lo sucedido por la ciudadana G.d.C.G.O., queda claro que ésta ciertamente incurrió en la falta tipificada y sancionada por la Administración castrense, contenida en el numeral 3 del artículo 77 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

      Aunado a ello, no encuentra esta Sentenciadora que la recurrente de autos, luego de reconocer los hechos que dieron lugar a la sanción de baja por medida disciplinaria, haya presentado prueba alguna contra esos hechos que le fueron imputados, en los términos indicados en el artículo 1.404 del Código Civil, pues, sólo se limita a señalar la existencia de unas presuntas fotos comprometedoras obtenidas fuera del proceso administrativo en detrimento de sus derechos constitucionales, sin que logrará demostrar fehacientemente que éstas existieran y se encontrarán en poder de la parte recurrida. De allí que, estima quien decide que la sanción impuesta resulta ajustada a derecho, y así se declara.

    2. - Sobre los principios de tipicidad e irretroactividad de la Ley:

      Denunció la representación en juicio de la parte recurrente que el procedimiento administrativo sancionatorio violentó lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 24 y 49), por cuanto inobserva los principios de tipicidad e irretroactividad de la Ley, dado que “...el Reglamento Interno de Correctivos y Recompensas, C.D., C.d.N., Junta Académica, Junta de Honor y Junta Disciplinaria fue promulgado el 27 de marzo de 2010, (…) [sancionando] una supuesta falta con una norma que no estaba previamente determinada al momento de la supuesta ocurrencia del hecho, toda vez que la falta que temerariamente se le pretende señalar a [su] representada (…) supuestamente ocurrió entre febrero y el 20 de marzo de 2010…”. (Subrayado de la cita).

      En ese orden de alegatos, el Tribunal observa el artículo 24 constitucional, el cual prevé:

      ARTÍCULO 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

      .

      Se evidencia de la norma trascrita, la intención del Constituyente al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. El alcance de esta figura ha sido delineado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia y doctrina patria, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

      Específicamente, el autor venezolano J.S.-Covisa (1976), en su “Obra Jurídica de J.S.-Covisa”, Caracas: Ediciones de la Contraloría General de la República, pág. 234, citado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 05266 dictado el 3 de agosto de 2005, precisó que: “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

      Aunado a lo expuesto, esta Juzgadora debe observar que la aplicación del principio de legalidad a la potestad sancionadora de la Administración, se vincula a la expresión latina nullum crimen nullum poena sine lege, que significa la necesaria existencia de una ley previa que determine el contenido de la sanción aplicable. Este principio, desde el punto de vista de la potestad sancionadora de la Administración, tiene una doble vertiente: por una parte, el hecho de que no hay infracción ni sanción administrativas posibles sin Ley que las determine, de una manera previa; en segundo término, esa previsión legal, que tiene el carácter propio de la legalidad administrativa, esto es, la atribución a la Administración de potestad para sancionar, tiene que realizarse precisamente a través de Ley formal.

      Lo descrito, se concretiza a través del llamado principio de tipicidad el cual constituye una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. En este sentido, debe entenderse que la garantía de ley previa se extiende a las sanciones administrativas, como quedó precisado con anterioridad, de manera que la mencionada garantía se perfecciona no sólo estableciendo previamente las conductas sancionables, sino también las sanciones correspondientes, por lo que supone la predeterminación normativa tanto de la falta como de la sanción.

      En el asunto bajo análisis, conforme a lo alegado expresamente por la propia demandante y lo acreditado en autos, quien decide constata que los hechos que dieron lugar a la sanción de baja por medida disciplinaria, se suscitaron entre los días 7 de febrero y 20 de marzo de 2010, resultando que efectivamente el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana entró en vigencia a partir del 27 de marzo de ese mismo año, estableciéndose en su artículo 77 numeral 3, que constituye falta grave que amerita la baja disciplinaria del Núcleo, la manifestación pública, exteriorización de relaciones afectivas entre superiores, compañeros y subalternos, tanto dentro como fuera de la Escuela Técnica Militar y sus Núcleos adscritos.

      Visto así, se estima necesario traer a colación los siguientes aspectos:

      El iura novit curia, aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, es utilizado en Derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. De modo que, éste principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe entonces, someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

      En ese orden, esta Sentenciadora aprecia lo dispuesto en el Libro Segundo “Del Régimen Disciplinario y el Sistema de Recompensas” del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual rige en el seno de las Instituciones de formación castrenses desde el día 4 de noviembre de 2009, y que fue dictado con la finalidad de establecer un régimen sancionatorio y de recompensas, para regular las conductas no deseadas y deseadas por porte del estudiantado. Además de permitir ser la herramienta de adaptación a la disciplina castrense, contemplada en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Número 6, instrumento jurídico que regula también la disciplina de los profesionales militares que integran la mencionada organización militar. Así, el sistema disciplinario acogido en esta normativa es análogo al aplicado a los Oficiales, tomando en cuenta que los sometidos a este régimen, esto es, los Cadetes, están en un período de formación donde la supervisión de su conducta debe ser mucho más supervisada que la de los Profesionales.

      Este régimen disciplinario previsto en el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual estaba en vigor para el momento de la ocurrencia de los hechos atribuidos a la ciudadana G.d.G.O., establece en similares términos la normativa prevista en el artículo 77 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la FANB.

      Así, se debe hacer mención expresa al artículo 239 numeral 3 del mencionado Reglamento Interno, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 239: Se considera también falta grave y que amerita la baja disciplinaria del instituto:

      (…omissis…)

      3. La manifestación pública, exteriorización de relaciones afectivas entre superiores, compañeros y subalternos.

      (…omissis…)

      . (Subrayado de este Juzgado Superior).

      De ese modo, se evidencia que el texto legal en referencia en su artículo 239, numeral 3, enumera entre los supuestos de hechos sancionables por la Administración recurrida mediante la imposición de la baja disciplinaria, la manifestación pública, exteriorización de relaciones afectivas entre superiores, compañeros y subalternos; otorgándole el ejercicio de esa potestad sancionadora al Director del Instituto en cuestión, por mandato expreso de los artículos 247 y 249 eiusdem.

      Partiendo de allí, el Tribunal estima como falso lo argüido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el sentido de que su representada fue sancionada por “…una supuesta falta (…) que no estaba previamente determinada al momento de la supuesta ocurrencia del hecho…”, pues resulta evidente que existe un cuerpo normativo previo al Reglamento de Recompensas y Correctivos -siendo que éste último, además, es redactado por la Institución castrense con el mismo espíritu y propósito del Reglamento Interno en lo que refiere al Régimen Disciplinario- el cual tipifica como grave la falta atribuida en este caso a la demandante, y contempla que ante dicha falta procede la baja o retiro de dicha organización por medida disciplinaria.

      Por otra parte, resulta forzoso observar el contenido del artículo 70 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cuanto a la prescripción de la falta cometida. Dicho artículo dispone que: “La facultad de imponer correctivos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (03) meses contados a partir de la fecha en que los superiores hayan tenido conocimiento de la misma”.

      Entonces a criterio de quien decide, si bien los hechos acreditados en autos, se dieron entre los meses de febrero y marzo de 2010, se desprende de autos que la Administración demandada tuvo conocimiento de lo ocurrido el día 10 de septiembre de 2010, con motivo del Memorándum identificado con las letras y números ETM-AV/2CC/09-2010, suscrito por el 2do. Comandante del Cuerpo de Cadetes Núcleo de Aviación de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el cual solicitó le fuese practicada, a través de su comando, una entrevista de actitud y aptitud por observarse extrema camaradería con el personal masculino a la ciudadana G.d.C.G.O., dándose la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio por auto dictado en fecha 14 de ese mismo mes y año. Resultando pues, que las normas sustantivas y adjetivas que debían ser aplicadas para tales fechas eran sin lugar a duda, las indicadas en el Reglamento de Recompensas y Correctivos en comento, siendo que éste instrumento normativo ya contaba con aproximadamente cinco (5) meses de vigencia, y así se establece.

      Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato referido a la presunta violación de los principios de tipicidad e irretroactividad de la Ley, y así se declara.

    3. - Derechos constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia y al honor y a la reputación:

      Finalmente, el apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.G.O., plenamente identificada en autos, destaca que la Directora de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Núcleo Aviación “…pone en tela de juicio su dignidad como mujer” y, con motivo de ello denuncia el menoscabo de “…su derecho constitucional de la privacidad (sic), estipulado en los artículos 48 y 68 de [la] Carta Magna…”, por cuanto supuestamente le fueron sustraídas de su teléfono celular unas fotos que daban cuenta de los hechos imputados y que dieron lugar al trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual devino en el acto administrativo atacado.

      Al efecto, resulta necesario citar el contenido de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, en el orden siguiente:

      ARTÍCULO 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

      .

      ARTÍCULO 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

      La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

      .

      En lo que refiere al derecho de la inviolabilidad de la correspondencia, previsto en el citado artículo 48, cabe señalar que es un derecho humano concebido con el propósito de salvaguardar el contenido de las informaciones y cualquiera otro medio de comunicación que las personas puedan contener y que son una parte intima de sí mismas y/o de su entorno familiar o de amigos.

      Ahora bien, cabe destacar que en ciertos casos la correspondencia puede ser registrada e irrumpirse, pero sólo mediante procedimientos legales y siempre que se trate de la sustanciación de asuntos que se ventilen ante órganos administrativos y/o jurisdiccionales, y donde subyace el interés publico en tal sustanciación.

      Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 184 del 16 de febrero de 2006, estableció que:

      El derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, surgió como un corolario del propio respeto a la dignidad humana y, por tanto, como una manifestación –claramente iusnaturalista- de la protección de los derechos al honor, la intimidad, vida privada y propia imagen, como atributos exclusivos de la persona humana (cfr. P.L., A.E.. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Sexta Edición. Ed. Tecnos. Madrid, 1999; p.p. 317-344). Lo indicado, sin embargo, no quiere significar que la dimensión analizada

      .

      Partiendo de allí, y vista la conexidad de éste derecho con el también invocado derecho al honor y a la reputación de la demandante de autos, es preciso indicar que el honor ha sido entendido como “la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros; a la vez representa, la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra, indubitablemente, conceptos más abstractos aún, como son la confianza y la dignidad, que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse. Por su parte, la reputación no es más que la opinión favorable o adversa de los demás, acerca de una persona, en virtud de la actitud y comportamiento de aquélla. Así, ni el honor y ni la reputación dependen de alguien más que de la propia persona” (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01436 de fecha 10 de diciembre de 2002, caso: V.A.E.G. vs. Ministro de la Defensa).

      Sin menoscabo de las nociones jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Superior debe apreciar las particularidades del caso que aquí se ventila y, en especial, la naturaleza jurídica del procedimiento y el consecuente acto administrativo cuestionado, con el fin de acoger el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa en el fallo arriba referido, conforme al cual reitera que: “…los actos disciplinarios no pueden ser considerados como violatorios per se, del derecho al honor y reputación del sancionado, así como tampoco del derecho al trabajo, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante; situación ésta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada por la Ley”.

      En otras palabras, dispone la Sala: “…cuando la ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, ni del derecho al trabajo (cuando la sanción sea la destitución), toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas). Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, y la posible inhabilitación del funcionario para ejercer otros cargos similares, constituye una pena accesoria a la primera, la cual debe estar igualmente establecida en la ley. En consecuencia de lo dicho anteriormente, resultan improcedentes entonces los argumentos de violación al derecho al honor y reputación y al derecho al trabajo. Así se declara. (Vid. Sala Político-Administrativa Sentencia N° 00402 del 29 de abril de 2004)”.

      Vistas así las cosas, en el caso de autos, quedó plenamente evidenciada, tal como antes se refirió, la falta grave atribuida a la ciudadana G.d.C.G.O., lo cual ameritó la aplicación de la sanción de baja por medida disciplinaria, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 numeral 3 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por tanto a criterio de quien decide, no se configura la violación de los artículos 48 y 60 constitucional, en los términos denunciados, debiendo concluir esta Sentenciadora que la Orden Administrativa objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

      Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en fecha 3 de marzo de 2011 y, en consecuencia, FIRME el acto administrativo cuestionado, y así se establece.

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de a.c., por el abogado A.J.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.777, actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.775, contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° 306-2010 de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por la DIRECTORA DEL NÚCLEO DE AVIACIÓN DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual le otorga la baja (retiro) de dicho Instituto de Formación Militar, por medida disciplinaria.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

Notifíquese mediante Oficio al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de Abril de 2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.687

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR