Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2011-000248

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.A.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nubis R.A.O.; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2010 y fundamentada en fecha 28 de febrero de 2011, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-002457, mediante el cual condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Fraude en grado de Continuidad en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 465 en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Fray Abad Veliz, en su condición de Juez Suplente. En fecha 10 de diciembre de 2012, fue admitido el presente recurso. En fecha 07 de enero de 2013, se incorporó de su periodo vacacional el Juez Provisorio A.V.S., por lo que asumió el conocimiento de la presente causa, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 21 de octubre de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO II

DE LA SENTENCIA.

La Juez Profesional Abogada LEILA-LY ZICARRELLI F, Los Escabinos, DIOSCAR OCHO A Y EILYN SÁNCHEZ Y el Fiscal 3, Ministerio Publico, Abogado BRINER DABOIN, INTEGRANTES DE TRIBUNAL, establecieron la calificación del delito, según fundamento de la sentencia como: FRAUDE EN GRADO DF CONTINUIDAD FN GRADO DF COOPERADOR INMEDIATO. considero que la calificación de la sentencia es extrema, que afecta en demasía la vida de este ciudadano que es inocente y que en su legítima defensa hará todo lo posible para demostrarlo y por otra parte, para soportar tal sentencia las pruebas que lleven a comprobar este oprobioso delito deben ser claras, determinantes y contundentes y comprobadas. Con mi mayor respeto al tribunal y al representante del Ministerio Publico. Afirmo que en el cuerpo de la sentencia, ni en las declaraciones de las victimas y testigos, ni en los medios probatorios hay pruebas que inculpen a NUBIS R.A.O..

CAPITULO III DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA.

La presente sentencia adolece del vicio de incongruencia, la cual se da de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando no existe la formal correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, ya que el Juez con su decisión esta modificando la controversia judicial debatida. La juzgadora comete el vicio de silencio de pruebas, el cual se da tal y como la ha dejado sentado nuestro mas alto Tribunal. Cuando una prueba que sea fundamental para la decisión no es analizada por el Juez, la cual si la hubiese tomado en cuenta fuese distinta. Al momento de analizar el acervo probatorio no tomo en cuenta lo siguiente:

Nº 1.) En la formulación de la denuncia, ninguno de los denunciantes a mi defendido,

Nº 2.) Copia simple de avisos clasificado en prensa regional Nº 16, oferta publica de planes de financiamiento de la cooperativa CREDICOOP. La defensa no rechaza el documento porque no hay nada que involucre a mi defendido. La fiscalía no comprobó que el aviso haya sido colocado por alguien legítimamente autorizado por la cooperativa, de haberlo hecho comprobaría que fue el señor J.G.B. quien en usurpación lo colocó, esta claro, que el confesó en el acto conclusivo la admisión de los hechos

Nº 3.) Copia simple de contrato de consignación Nº 0016, como bien dice, suscrito por J.G.B., quien usurpó la representación de la cooperativa CREDICOOP, no rechace el documento por que no involucra a mi defendido y en ningún documento consta que la cooperativa recibió el dinero, comprobado por las victimas que el dinero fue entregado en efectivo o mediante depósitos bancarios a nombre de A.J.L., en ningún documento consta que Nubis R.A. recibió dinero.

Nº 4.) Acta policial, el mismo tribunal declara este documento sin valor probatorio

Nº 5.) Inspección técnica, es solo referencial en los datos que contiene

Nº 6.) Acta de registro de cadena de custodia firmada por funcionario policial, es solo referencia en los datos que contiene.

Nº 7.) Copia simple alusiva a la cooperativa CREDICOP, signada con el Nº 0043, suscrita por J.G.B. y Marbellís Reyes, no fue rechazada por la defensa porque no involucra a mi defendido.

Nº 8.) Copia simple de recibo de reserva de compra de vehículo Nº 0023, suscrita ^ por J.G.B. y S.V., no fue rechazada por la defensa porque no involucra a mi defendido,

Nº 9.) Copia simple de planilla de depósito Nº 12661689 de fecha 04/02/2.005, depósito bancario a la cuenta de A.J.L., el depositante señor O.L., en su declaración como víctima atestiguo que el señor N.R.A. no intervino en la negociación, no rechace el documento porque no involucra a mi defendido

Nº 10.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehículo, suscrita por J.G.B. y A.J.P., signado con el Nº 0058, no fue rechazado por la defensa porque no involucra a mi defendido.

Nº 11.) Acta de investigación criminal de fecha 07/ 03/ 05, suscrita por el funcionario L.C.M.. El tribunal la declara sin valor probatorio.

Nº 12.) Constancia de fecha 29/10/2004, signada con el Nº 10-4438-04, emanada de La Superintendencia Nacional De Asociaciones Cooperativas. Para la defensa este documento solo sirve para comprobar que La Cooperativa Credicoop estaba debidamente inscrita en ese organismo., en nada sirve como prueba para acusar a mi defendido.

Nº 13.) Copia simple del escrito de 19/11/2004 dirigido por el señor J.G.B., al señor Nubis R.A., planteando la propuesta de negocio en el centro comercia) CFCOIN A FAVOR DE MI DEFENDIDO ESTE DOCUMENTO SIRVE PARA COMPROBAR EL INICIO DE LA RELACIÓN,

Nº 14.) Acta de investigación criminal de fecha 07/03/05, suscrita por los funcionarios J.S. y A.Á.. El tribunal la declara sin valor probatorio

Nº 15.) Igual al punto anterior, declarada sin valor probatorio por el tribunal

Nº 16.) Igual al punto anterior, declarada sin valor probatorio por el tribunal

Nº 17,) Igual al punto anterior, declarada sin valor probatorio por el tribunal

Nº 18.) Original del recibo Nº 0018 de fecha 28 702 705 devolución de abona de reserva a favor de H.R., no fue rechazado por la defensa porque no prueba nada, ni involucra a mi defendido

Nº 19.) Dos ejemplares de tarjetas de presentación alusivo a la cooperativa CREDICOOP . El tribunal declara que carece de valor probatorio

Nº 20.) Acta de investigación criminal de fecha 07/03/2005, suscrita por los funcionarios J.S. y A.Á.. El tribunal declara que carece de valor probatorio.

Nº 21.) Acta de investigación criminal de fecha 07/03/05, suscrita por los funcionarios L.C.M., haciendo constar el estatus de varios vehículos. El tribunal la declara sin valor probatorio.

Nº 22.)Copia simple del recibo de abono de reserva de compra de vehículo, suscrita por J.G.B. y R.J.R. g., signada por el Nº 0043, no fue rechazado por la defensa por que no involucra a mi defendido.

Nº 23.) Copia simple de planilla de deposito Nº 12661728, de fecha 17/02/2005, a favor de la cuenta corriente de la señora A.J.L.M., depositante R.J.R.G., no fue rechazado por la defensa porque no involucra en nada a mi defendido,

Nº 24.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehículo suscrita por J.G.B. y R.J.H., no fue rechazado por la defensa porque no involucra a mi representado.

Nº 25.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehículo de fecha 25/01/2005, suscrita por J.G.B. y Escalona Rivas J.J., no fue rechazada por la defensa porque no involucra a mi defendido.

Nº 26.) Copia simple de contrato de consignación Nº 0024, suscrito por J.G.b. y J.E.P., no fue rechazada por la defensa porque no involucra

mi defendido

Nº 27.) Original del contrato de afiliación suscrito por J.G.B. y J.d.L.C.M., no fue rechazado por la defensa porque no involucra a mi defendido,

Nº 28.)Comunicación Nº DAASB-GRC-UIC 6.169/2005 del Banco del Caribe para el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo original de cheque. No involucra en nada a mi defendido.

Nº 29.) Copia certificada de documentos autenticados bajo el Nº 32, Notaría Publica Tercera del Municipio Valencia, documento de propiedad de R.T.A.d. vehículo marca Fiat "premio. Para la apelación este documento no prueba nada.

Nº 30.) Copia certificada de documentos autenticados bajo el N° 55 Notaría Pública tercera de Barquisimeto. Documento de propiedad de Deixon A.R. por el vehículo, marca Fiat, modelo tempra. Para la apelación este documento no prueba la acusación a mi defendido.

Nº 31.) Copia simple de recibo abono de reserva de compra de vehículo de fecha 03/02/2005, suscrita por J.G.B. y J.A.F., la defensa no lo rechaza porque no involucra a mi defendido.

Nº 32.) Copia certificada de documentos autenticados bajo el Nº 18 de fecha 29/03/2.005 Notaría Publica Primera de Barquisimeto, documento de propiedad de vehículo marca Ford Granada a nombre de Fustacio Guerrero- Este documento para la apelación en nada refiere a mi defendido.

Nº 33.)Copia certificada de documentos autenticados bajo el Nº 62 de fecha 13/06/2003, Notaría Publica Quinta de Barquisimeto. Documento de propiedad de G.E.G. por un vehículo modelo Renault Taxi. Este documento no prueba acusación en mi defendido.

Nº 34.) Movimientos bancarios de la cuenta corriente, titular A.J.L. en Casa Propia, no fue rechazado por la defensa porque en nada se relaciona con mi defendido,

Nº 35.) Copia simple de contrato de consignación Nº 0051, suscrito por J.G.B. y Coromoto del C.S., No fue rechazado por la defensa porque en nada se relaciona con mi c defendido.

Nº 36.) Cheque Original Nº 28073183 de fecha 21/02/05, girado contra la cuenta corriente de A.J.L. a favor de E.G., no fue rechazado por la defensa porque en nada involucra a mi defendido.

Nº 37.) Cheque original Nº 28073181 de fecha 21/02/05 girado contra la cuenta corriente de A.J.L. a favor de L.V., no fue rechazado por la defensa por que ni tiene nada que ver con mi defendido

Nº 38.)Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehículo, suscrito por J.G.B. y M.G.J. Nº 0017, no fue rechazada por la defensa porque no involucra a mi defendido

Nº 39.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehículo, suscrita por J.G.B. y F.O.R. Nº 0040, no fue rechazado por la defensa porque no involucra en nada a mi defendido

Nº 40.) Copia simple de contrato de afiliación suscrito entre los ciudadanos J.G.B. y E.S.A., no fue rechazada por la defensa porque no involucra en nada a mi defendido.

N° 41.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehículo, suscrita por J.G.B. y C.T.V., no fue rechazada por la defensa porque no involucra en nada a mi defendido.

Nº 42.) Copia simple de planilla de deposito de fecha 11/02/05 a favor de la cuenta de A.J.L., depositante C.T.V., no fue rechazado por la defensa porque no involucra a mi defendido

Nº 43.) Inspección técnica Nº 768 de fecha 05/03/23005, suscrita por los funcionarios Riger Sandoval y M.L., Practicadas en las oficinas de CREDICOOP, no fue ratificada en juicio por los expertos.

Nº 44.) Copia certificada de documentos autenticados bajo el Nº 62 de fecha 22/03/2005 Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, no prueba nada en la acusación contra mi defendido,

Nº 45.) Copia certificada de documento autenticado bajo el Nº 44 de fecha 10/10/95,Notaría Publica segunda de Barquisimeto, donde X.P.M. adquirió un vehículo. Para efectos de la acusación a ni defendido no lo considero procedente.

Nº 46.) Comunicación Nº gsb 0381-2005 de fecha 06/04/2005, suscrita por el gerente de seguridad de Casa Propia, dirigida al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, indicando que las firmas de la cuenta corriente 028-100298-2 son firmas indistintas de A.J.L. y J.G.B.. La defensa no rechazo el documento porque la información no tiene nada que ver con mi defendido,

Nº 47.) Copia simple de recibo de abono de compra de vehículo, suscrita por J.G.B. y A.M.Q.. La defensa no rechazo el documento por no tener nada que ver con mi defendido.

Nº 48.)Copia simple de recibo de abono de reserva de compre de vehículo, suscrita por J.G.B. y F.U.R.. La defensa no rechazo el documento porque no involucra a mi defendido.

Nº 49.) Copia simple de recibo de abono compra se vehículo, suscrito por J.G.B. y M.P.M.. La defensa no rechazo este documento porque no involucra a mi defendido.

Nº 50.) Copia simple de contrato de consignación N° 0020, suscrito por J.G.B. y Alvares de P.M.. La defensa no rechazo este documento porque no involucra a mi defendido.

Nº 51.) Experticia de reconocimiento legal o reactivación de seriales, suscrito por expertos Eusimio Triana y E.L.. Para efectos de la acusación de mi defendido no tiene valor probatorio.

Nº 52.) Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-AD-0268 de fecha 22/03/2005, suscrita por expertos P.J.R. y agente D.O..

Para efectos de la acusación a mi defendido, no tiene valor probatorio, en ningún documento consta que mi defendido se relaciono con los vehículos que en el acta se identifican,

Nº 53.) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700.127-TEC-249 de fecha 04/04/2005, suscrita por los expertos Yolimar Cárdenas, adscrita al área técnica policial del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, practicada a dos cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 04100018760281002982, cuyo titular es A.J.L.. Rechazamos el valor probatorio que el tribunal le da a este documento, por cuanto nada tiene que ver con mi defendido,

Nº 54.) Experticia de autenticidad o falsedad Nº 09700-127AD-0272-05 DE FECHA 08/04/2005, practicando certificado de registro de vehículo Nº 032005. Rechazamos el valor probatorio que el tribunal le da a este documento, por cuanto en nada tiene relación con mi defendido,

Nº 55.) RECHAZAMOS EL VALOR PROBATORIO QUE EL TRIBUNAL LE DA A LAS EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FASLSEDAD Nº 09700-127-0279-05, DE FECHA 08/04/2005, Y LAS EXPERTICIAS RELACIONADAS EN LOS PUNTOS 56 - 57 - 58 - 59 - 60, NINGUNA DE ~ ESAS EXPERTICIAS, HACE REFERENCIA O IMPLICA A MI DEFENDIDO.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS

El tribunal apertura el juicio oral y publico a mi defendido NUBIS R.A.O. , por la presunción de estar incurso en la comisión del delito de cooperador inmediato de fraude en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 465, numerales 1 y 2 , en concordancia con el encabezamiento del articulo 464. Ante la necesidad de la defensa de NURIS RAFAFJ, AGOSTA ORTIZ, afirmé que durante el juicio, las declaraciones de las victimas y los _. documentos fundamentados en la sentencia como medios probatorios, no existe _ ninguna prueba que certifique que mi defendido, vendió, firmo o recibió dinero por operaciones de compra venta de vehículos o que el señor J.G.B. entrego dinero a NUBIS R.A.O., las experticias documentales así lo demuestran. Afirmo, tampoco existen en los medios probatorios, que alguna de las victimas entrego dinero a la cooperativa CREDICOOP, solo existen documentos donde se comprueba la usurpación del nombre de la cooperativa por parte de J.G.B., quien recibió personalmente o por medio de A.J.L., los valores que esos documentos establecen. No existe prueba alguna que compruebe que NUBIS R.A.O., coopero con J.G.B., para que este defraudara a las victimas. Bien dice la sentencia, se comprobó que J.G.B. utilizo el nombre de la cooperativa CREDICOOP para defraudar a las victimas en el presente asunto y por ello admitió los hechos. La sentencia en el punto 3, dice: El ciudadano NUBIS R.A.O., a sabiendas que J.G.B., utilizaría la cooperativa para efectuar negociación en ramo automotriz, lo evidentemente contraria el objeto real de la mencionada cooperativa. Sobre este punto la defensa tiene muy clara las acciones cumplidas no hay pruebas de que NUBIS R.A. autorizo al señor Bata para que utilizara el nombre de la cooperativa, no obstante, mi defendido con la voluntad v la responsabilidad del caso, dio declaraciones ante el cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas, declaró: en las cooperativas de manera normal se practica el apoyo mutuo y yo le dije a J.G.B., que si en algún caso de financiamiento, mientras el registraba su cooperativa, la cooperativa CREDICOOP podría ayudar, si lo necesitaba que presentara la propuesta, pero jamás NUBIS R.A. , facilito papelería, sellos, ni coloco avisos de prensa, como bien lo declara J.G.B. en el acto conclusivo asumió los hechos y textualmente declara que NUBIS R.A. no tubo nada que ver. Es cierto y así lo declaró mi defendido que en el inicio de las actividades de venta de vehículos se designo al señor H.O. para que en caso de que existiese un negocio que necesitara el apoyo de CREDICOOP se presentara la propuesta, pero el señor Osorio se enfermo a los pocos días. Nunca J.G.B. presento propuestas de financiamiento a CREDICOOP. Quedo demostrado en el juicio que CREDICOOP no recibió de manos de las victimas dinero en efectivo ni depósitos bancarios. Quedo también demostrado en el juicio que el dinero de las victimas fue recibido a titulo personal por J.G.B. o por medio de la cuenta bancaria a nombre de A.J.L.. El señor NUBIS R.A.O., es cooperativista desde del año 1991, ha promovido varios proyectos y entre otros fue el promotor del centro comercial cooperativo CECOIN, el objetivo principal de cecoin es fortalecer el área productiva y bienestar social de los cooperativistas y de esa bondad se aprovecho J.G.B.. Realmente mi defendido si es cooperador, pero para el desarrollo de la economía social, no para dañar a nadie. La dura calificación de cooperador en fraude no se corresponde con la personalidad de mi defendido: Afirmo, con todo respeto al tribunal, no existe una prueba de lucro o aprovechamiento económico por parte de NUBIS R.A.O. en los hechos de este asunto. La utilización del material impreso es también una usurpación de J.G.B.. Las experticias que se usan en la sentencia como medios probatorios se limitan a describir los documentos de los vehículos involucrados, pero en ningún momento señalan que NUBIS R.A., manejo esos documentos. Las declaraciones de las victimas también dejan claro la i.d.N.R.A., nadie lo señalo como receptor de dinero ni participe en las negociaciones descritas en el juicio. En cuanto a la confianza que trasmitía la cooperativa a los compradores expresadas por las victimas, considero que el tribunal debe reconocer que las victimas propiciaron el fraude, porque si vinieron atraídos por una oferta de la cooperativa, debieron emitir pagos a la cooperativa y no entregar dinero a titulo personal o depositar en cuenta de la cooperativa, claro esta en evidencia la capacidad de manipulación efectuada por J.G.B. y la intención de defraudar a los confiados compradores Consta en el expediente un documento donde J.G.B., efectúa una solicitud para ocupar un espacio en el centro comercial cecoin, ese documento tiene fecha 19 de noviembre de 2.004, desde esa fecha NUBIS R.A. entra en contacto con el. La actividad de oferta de venta de vehículos se inicia a partir de la última semana de noviembre y transcurren los meses de diciembre, enero y febrero, a finales de febrero NUBIS R.A. por reclamo de algunas persona se da cuenta de una situación irregular se reúne con varios de los afectados, logrando que J.G.B., produzca algunas respuestas y prometa cumplir con los compradores, eso provoco poner en evidencia a J.G.B. y NUBIS AGOSTA junto con un grupo de los afectados se avocan a poner la denuncia en la fiscalía, esto es comprobable en las declaraciones de la victima Señor O.L.E. el corto tiempo de tres meses se cumplieron estos hechos. La defensa quiere dejar sentado que mi defendido una vez enterado de las irregularidades procede a poner fin a las actuaciones de J.G.B. v acude a las citaciones que le hacen para adelantar las investigaciones.

CAPITULO V

DE LA FISCALÍA

La investigación llevada a cabo por La Fiscalía 3 del Ministerio Publico, se cumplió de manera muy accidentada, en el tiempo de cinco años, asumieron el cargo más de tres fiscales, el acto conclusivo se llevo a cabo a los tres años, lo preparó un fiscal con competencia Nacional, el abogado J.G.P.. En el juicio estuvo presente el Fiscal 3 Abogado BrinerDaboin, quien en el ejercicio de la acusación, la enfoco para lograr demostrar que mi defendido de alguna manera era cooperador, realmente el argumento del Fiscal es muy débil, como lo demuestran sus preguntas a las victimas, tratando de obtener una confesión sobre el suministro de los sellos que en algunos documentos J.G.B. coloco en los documentos, la información suministrada por las victimas en ningún caso arrojo pruebas de actuación de NUBIS R.A. en las operaciones que ellos realizaron. En el juicio si se pudo demostrar el grado de habilidad empleado por J.G.B. en su trato con Las víctimas, lo que da pie para deducir la preparación de la papelería y demás implementos que utilizo para cometer las fechorías. La defensa rechaza la sentencia, en el juicio nunca se demostró que Nubis R.A. coopero con J.G.B..

CAPITULO VI

DE LA ABSOLUCIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, que identifican los vicios de los medios probatorios en el fundamento de la sentencia, no existen elementos de convicción, en el hecho que nos ocupa, solicito, a se aplique lo tipificado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal o sea la decisión absolutoria para mi defendido NUBIS R.A. ORTIZ…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, fundamentada en fecha 28 de febrero de 2011, que expresa lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para el ciudadano NUBIS ACOSTA, se ordenó la apertura del juicio oral y público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del delito de Fraude en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 465 numerales 1 y 2, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos, en relación con los artículo 83 y 99 ejusdem.

Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, por mayoría llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos:

1.- El ciudadano NUBIS R.A.O., era el representante legal de la Cooperativa 10 R.L, ubicada en la Avenida F.J. con la avenida La Sallé, Centro Comercial Cecoin. Y registrada en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nº 20 Folios --, Protocolo primero, Tomo 17, tercer trimestre del año 2004, dentro de cuyos estatutos, se destaca que la Asamblea aprobó la integración de CECOIN a la Central Cooperativa de Inversión CECOIN.

2.- El ciudadano J.G.B., utilizó el nombre de la cooperativa CREDICOOP para defraudar a las víctimas en el presente asunto, y por ello, en la audiencia preliminar admitió los hechos.

3.- El ciudadano NUBIS ACOSTA ORTIZ, a sabiendas de que el imputado J.G.B., utilizaría la Cooperativa para efectuar negociaciones en el ramo automotriz lo que evidentemente encontraría el objeto real de la mencionada cooperativa tal como se evidencia en el documento constitutivo y estatuario, no tomo las actuaciones necesarias para evitar tal situación, y permitió que durante un periodo prolongado de tiempo que el ciudadano J.G.B., publicitara a la Cooperativa Credicoop en un ramo comercial distinto del que para el cual fue concebida la asociación, permitiendo la captación de personas quienes acudieron a la sede operativa de la misma constituyendo a tales circunstancias hechos públicos y notorios no pudiendo en consecuencia excepcionarse de ello so pretexto de desconocimiento de lo que acontecía, para vender o adquirir vehículos, bajo la confianza de que se trataba de una cooperativa legalmente establecida.

4.- Igualmente el imputado en connivencia con el imputado J.G.B., permitió la utilización de material impreso, contratos, recibos entre otros correspondientes a la Cooperativa Credicoop, y que fue utilizado por el prenombrado J.G.B., para perjudicar a las victimas patrimonialmente, lo que deja traslucir a una clara intención o voluntad consciente que favoreció la resolución del ilícito atribuido.

Ello se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y que como medios de pruebas fueron incorporados en el juicio oral y público, en este sentido tenemos que la existencia de los vehículos esta plenamente demostrada con la ratificación que en juicio hiciera el experto E.L.d. las experticias Nº 9700-056-122-03-05, relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 2) Experticia Nº 9700-056-114-03-2005 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 3) Experticia Nº 9700-056-118-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 4) Experticia Nº 9700-056-121-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 5) Experticia Nº 9700-056-082-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 6) Experticia Nº 9700-056-080-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 7) Experticia Nº 9700-056-113-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 8) Experticia Nº 9700-056-0670-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 9) Experticia Nº 9700-056-070-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 10) Experticia Nº 9700-056-068-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 11) Experticia Nº 9700-056-123-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 12) Experticia Nº 9700-056-115-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 13) Experticia Nº 9700-056-083-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, 14) Experticia Nº 9700-056-121-03-05 relacionada a la Experticia Legal y de Reactivación de Seriales, todas de fecha 15-03-2005, todas relacionadas con los vehículos en ellas descritas.

Por otra parte, se creaba en las víctimas un halo de seguridad puesto que los documentos de los vehículos les fueron presentados, y así se corrobora con las experticias suscritas por el funcionario P.R., quien declaró lo siguiente: “Experticia Nº 394-05, de fecha 03-05-2005, donde solicitan la realización de Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro Nº 1921176, luego del peritaje se llegó a la conclusión de que el documento analizado es AUTÉNTICO. Experticia Nº 268-05, de fecha 22-03-2005, donde solicitan realizar Experticia a un Certificado de Registro signado con el Nº 3586586, al posterior análisis se llega a la conclusión de que es AUTÉNTICO. Experticia Nº 320-05, de fecha 15-04-2005, sobre la Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro signado con el Nº 1754421, A POSTERIOR ANÁLISIS DIO COMO RESULTADO QUE ES auténtico. Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 272, de fecha 08-04-2005, relacionado con un Título de Propiedad de Vehículos automotores, signada con el Nº 0302005, a posterior análisis dio como resultado que el documento era AUTÉNTICO. Experticia signada con el Nº 279, de fecha 08-04-2005, relacionada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1890555, a posterior análisis dio como resultado que el documento era AUTÉNTICO. Experticia Nº 271, de fecha 08-04-2005, relacionada al Certificado de Registro de Vehículo signada con el Nº 2549268, a posterior análisis dio como resultado que el mismo es AUTÉNTICO. Experticia Nº 274, de fecha 08-04-2005, sobre un Certificado de Registro de Vehículo signada con el Nº 3865715, a posterior análisis arrojo como result6ado que el mismo era AUTÉNTICO. Todos los documentos resultaron AUTÉNTICOS, luego de haber realizado estudios técnicos comparativos utilizando como espécimen de comparación material indubitable que se encuentra en el laboratorio de grafotecnia del Laboratorio de Criminalística del Estado Lara”

Todos los testigos fueron contestes en indicar que se acercan a cerrar la negociación, por cuanto mediaba una cooperativa, la cual se denomina CREDICOOP, y que funcionaba en la F.J. donde hoy funciona el Centro Comercial Metrópolis, de igual forma señalan que los vehículos estaban a la vista, y que había carteles publicitarios que señalaban la existencia de la mencionada cooperativa en ese centro denominado CECOIN.

Es así que cada uno de ellos expuso lo siguiente:

O.J.L.M.: ...omissis...

M.I.M.P.: ...omissis... TORRES ARANGUREN M.T.: ...omissis... A.D.P.M.D.L.C.: ...omissis...

Todas estas declaraciones son evidentemente coincidente, no sólo en el lugar donde ocurrieron los hechos sino en el modo como el ciudadano J.G.B. aprovechando la oportunidad que le daba el ciudadano NUBIS ACOSTA, abusaba de la credibilidad que le brindaba el estar amparado por una asociación cooperativa, para recibir dinero de las víctimas sin contraprestación alguna.

Aunado a ello, tenemos el resto de las declaraciones de los testigos, quienes expusieron:

R.C.F.O.: ...omissis... P.L.E.M.: ...omissis... ESCALONA RIVAS J.D.L.T.: ...omissis... L.M.J.A.: ...omissis... VALERO PAREDES K.S.: ...omissis...

De tales declaraciones, también se evidencia, la confianza que generaba en estas personas el hecho de estar negociando con una cooperativa, pero además se pone sobre el tapete, que los vehículos estaban exhibidos, que había anuncios publicitarios en el lugar relacionados con la compra y venta de vehículos, a nombre de CREDICOOP, por lo que era evidente que el negocio estaba a la luz pública y que si Nubis Acosta era el presidente de CECOIN y representaba a Credicopp, tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, pero es que además a las víctimas les generaba confianza el sello húmedo de la referida cooperativa, que J.G.B. buscaba en una oficina contigua. Para mayores evidencias, contamos con las declaraciones del restop de los testigos que bajo juramento, y sometidos al contradictorio, expusieron:

P.A.J.E.: ...omissis... R.Q.S.: ...omissis... Con esta última declaración se genera un indicio importante sobre las ganancias que recibía Nubis Acosta para permitir que J.G.B. utilizara el nombre de Credicoop y las instalaciones de CECOIN.

La versión del acusado Nubis R.A.O., no es muy diferente a la de las víctimas, pues este reconoce no sólo que era el director de CECOIN, sino que le brindaba apoyo a J.G.B., y con eso, definitivamente, asume su responsabilidad sobre los hechos imputados, en este sentido expuso: ...omissis... Se evidencia como entra en contradicción, por una parte dice que le brindó apoyo a sabiendas que no tenía registro de cooperativa y que cuando hiciera una venta el cheque debía salir a nombre de CREDICOOP, y por otro dice que la papelería él la hacía en la computadora y que el apoyo sólo era de espacio, pero es que la papelería es de imprenta, a saber, el recibo que riela al folio 164 de la pieza Nº 1, es un recibo con Nº de serie, con marcas de perforación perteneciente a un talonario, al igual que el contrato de consignación que riela al folio 707 de la pieza Nº 4. En tal sentido, si J.G.B. se hubiera llevado esos documentos sin el consentimiento de NUBIS ACOSTA, cómo no iban a notar el faltante de tantos ejemplares como víctimas en el presente caso.

Por todas estas circunstancias de hecho, queda demostrado que J.G.B. haciéndose pasar por gerente de la Asociación Cooperativa Credicoop, es decir usando una cualidad simulada (numeral 1 del Artículo 464 del Código Penal), e induciendo a las víctimas por medio de ese engaño y con medios suficientes como lo era no sólo la papelería, y el sello húmedo, sino los avisos en prensa y los anuncios publicitarios dentro del centro comercial CECOIN, a suscribir documentos en los cuales vendían sus vehículos o depositaban dinero en cuentas de personas particulares (numeral 2 del artículo 464 del Código Penal), en varias oportunidades con el mismo modo de operación (artículo 99 del Código Penal), con el apoyo necesario de su cooperador inmediato (artículo 83 del Código Penal) el ACUSADO NUBIS R.A.O., quien le permitía desarrollar esa actividad en los términos expresados con anterioridad.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, fueron contestes al señalar los hechos de los cuales fueron víctimas del ciduaano J.G.B. con la cooperación inmediata del acusado NUBIS ACOSTA ORTIZ, lo procedente es declarar al mencionado ciudadano culpable del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del delito de Fraude en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 465 numerales 1 y 2, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos, en relación con los artículo 83 y 99 ejusdem. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, por el delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del delito de Fraude en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 465 numerales 1 y 2, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos, en relación con los artículo 83 y 99 ejusdem, en aplicación de lo establecido en el Artíoculo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no quedó demostrada una mala conducta predelictual, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída como ha sido la exposición de las partes, se observa que el presente juicio se desarrolló en forma oral y pública y se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que ha quedado suficientemente probada la responsabilidad penal del Ciudadano NUBIS R.A.O., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 3.535.642, en la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado artículo 465 numerales 1 y 2 en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano NUBIS R.A.O., en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizado el escrito de apelación, la Sala pasó a verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

Que el recurrente incurre en falta de técnica recursiva, toda vez que hace señalamientos de manera genérica, sin expresar de manera clara y precisa los fundamentos en que se basa el recurso, ni el fundamento legal por el cual lo ejerce, ni los preceptos jurídicos en los cuales basa su recurso, alegando la inocencia de su defendido, en virtud de no haber pruebas que lo inculpen, y no existir “…formal correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, ya que el Juez con su decisión esta (sic) modificando la controversia judicial debatida…”. Cuestionando lo expresado en la recurrida en relación a las pruebas incorporadas al debate, en donde hace señalamientos tales como, que la Defensa no las rechazó por no involucrar a su defendido, o porque “…la información no tiene nada que ver con mi defendido…”, o que “…Para efectos de la acusación de mi defendido no tiene valor probatorio…”; haciendo una descripción de los hechos objeto del proceso, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. Haciendo señalamientos en un capitulo del recurso, en relación a la Fiscalía del Ministerio Público, tales como, que la misma investigó de manera muy accidentada, con argumentos débiles, “…como lo demuestran sus (sic) preguntas a las victimas (sic)…”; para finalmente señalar “…Por las razones anteriormente expuestas, que identifican los vicios de los medios probatorios en el fundamento de la sentencia, no existen elementos de convicción en el hecho que nos ocupa, solicito a (sic) se aplique lo tipificado (sic) en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal o sea (sic) la decisión absolutoria…”. No obstante ello, esta Sala amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, observando que en el contenido de la misma la Juzgadora a quo no hace la debida valoración de las testimoniales rendidas por los expertos E.L., P.J.R.Z., D.A.O.H. y Yolimar Cárdenas Y.s.q. luego de transcribir las declaraciones rendidas por los mismos durante el debate, únicamente se limita en señalar en relación a cada uno de estos cuatro expertos, que “…Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio…”. Asimismo se constata que en relación a las testimoniales de los ciudadanos O.J.L.M., M.P.M.d.Y., M.T.T.A., J.E.M.G., Magaly de la Chiquinquirá Á.d.P., F.O.R.C., E.M.P.L., J.J.d. la T.E.R., K.S.V.P., J.E.P.A., S.R.Q., la Juzgadora a quo únicamente se limita en señalar que “…Este testigo se valora suficientemente por tener conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima…”. Y en relación al testigo J.A.L.M., únicamente se limita en señalar que “…Este testigo se valora suficientemente por tener conocimiento directo de que el ciudadano J.G.B. tenía una Cooperativa donde vendía y compraba carros…”. Evidenciándose que en relación a estas testimoniales, no se hace la debida valoración, análisis y concatenación entre sí, ni con las demás pruebas incorporadas al debate, sino que simplemente se menciona de manera genérica que se valoran considerando la experiencia en el ejercicio de la profesión, en el caso de los expertos, y por el conocimiento directo de cómo ocurrieron los hechos y por tener conocimiento de la cooperativa que tenía un ciudadano de compra y venta de vehículos, en el caso de los testigos, lo cual evidencia que la Juzgadora no hace la debida valoración de cada una de ellas, ni las analiza, ni las razones por las cuales llegó al convencimiento de que tales testimoniales demuestran la responsabilidad del acusado de autos, ni con cuales de esas testimoniales llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, y el por qué llegó a ese convencimiento.

Asimismo se observa de la recurrida, que en relación a las pruebas documentales la Juzgadora por una parte señala “…se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:…4.) Acta policial de fecha 05-03-2005…11.) Acta de investigación criminal de fecha 07.03.2005…14.) Acta de investigación criminal de fecha 07.03.2005…16.) Acta de investigación criminal de fecha 07.03.2005…17.) Acta de investigación criminal de fecha 07.03.2005…21.) Acta de investigación criminal de fecha 07.03.2005…”; para seguidamente señalar en relación a las mismas que “…No fue admitida por lo tanto no se valora…” y “…La misma carece de valor probatorio, toda vez que no fue admitida en la audiencia preliminar por el tribunal de Control…”; lo cual incumple con el debido proceso, toda vez que fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público, las cuales no valora por qué no fueron admitidas en su oportunidad, siendo que si esas pruebas documentales no fueron debidamente admitidas, no han debido ser incorporadas por su lectura al debate. Igualmente se observa, que en relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, tales como “…2.) Copia simple de la pagina (sic) Nº 16 de la prensa regional de fecha 05.04.2005…3.) Copia simple de contrato de consignación Nº 0016…7.) Copia simple de recibo alusivo a la asociación cooperativa CREDICCOP…8.) Copia simple de recibo de reserva de compra de vehiculo (sic) signado con el Nº 0023…9.) Copia simple de planilla de depósito Nº 12661689, de fecha 04.02.2005…10.) Copia simple del recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…13.) Copia simple de escrito de fecha 19.11.2004, dirigido por el ciudadano J.G.B. al Lic. Nubis R.A. Ortiz…22.) Copia simple del recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…23.) Copia simple de planilla de depósito Nº 12661728…24.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…25.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…26.) Copia simple de contrato de consignación Nº 0024…31.) Copia simple de recibo de recibo (sic) de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…35.) Copia simple de contrato de consignación Nº 0051…38.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…39.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…40.) Copia simple de contrato de afiliación suscrito entre los ciudadanos J.G. Bata…y…E.S.A. Coromoto…41.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…42.) Copia simple de planilla de depósito de fecha 11.02.200547.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…48.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…49.) Copia simple de recibo de abono de reserva de compra de vehiculo (sic)…50.) Copia simple de contrato de consignación Nº 0020…”; señala en cada una de las mencionadas que “…Por ser un documento presentado en copia simple, debió ser rechazado por la defensa para que el mismo careciera de validez, no obstante al no estar ratificado en juicio, se tiene como indicio de los datos que contiene, y se valora concatenándola con el resto de la pruebas incorporadas al debate…”. Evidenciándose una clara contradicción y falta de motivación en estas documentales, en virtud de que por una parte, la Juzgadora señala que por ser copias simples la Defensa las ha debido rechazar por carecer de validez, es decir, reconoce que no tienen validez por ser copias fotostáticas simples; y por la otra parte, señala que se tienen como indicio, y que valora concatenándolas con el resto de las otras pruebas, lo cual es evidentemente contradictorio, toda vez que si carecen de validez, como es que las tiene como indicios? E indicios de que?. Así como señalar que las valora concatenándolas con el resto de las pruebas, sin explicar cómo las valora y en que las valora, y cómo y en que las concatenas con las demás pruebas.

Observando quienes aquí deciden, que en la recurrida no se hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, ni se explican suficientemente las razones por la cuales se llegó a la convicción de considerar la culpabilidad del acusado de autos. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba de manera individual se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la falta de la debida valoración de las pruebas testimoniales, incorporándose algunas pruebas que no fueron debidamente admitidas en su oportunidad, advirtiéndose las señaladas contradicciones existentes, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo la debida valoración de todas las pruebas, así como los vicios advertidos, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, constatada la falta de la debida valoración y la omisión en la que incurrió la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, es por lo que se Anula de Oficio la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Nubis R.A.O., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2010 y fundamentada en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual condenó ciudadano Nubis R.A.O., a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Fraude en grado de Continuidad en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 465 en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que realizó el juicio, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Nubis R.A.O., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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