Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº 8408

PARTE ACTORA: N.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.387.236.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.B.M. y F.E.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.768.287 y V-13.136.392 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.349.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.C. y E.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.243.456 y V-5.970.975 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.813 y 25.887, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M.S. (2007), por los abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.R., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado, el cual cursa anexo en original, marcado “A” (f. 8 y 9); mediante el cual interpone demanda merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano I.G.M., señala así mismo, que en fecha doce (12) de j.d.M.N.O. y Nueve (1989) su conferente comenzó a convivir con el prenombrado ciudadano, estableciendo su domicilio en la Calle 2, Nº 30, Sector Los aguacatitos, Los Jardines de El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, mudándose posteriormente al Edificio Pico Blanco, Piso 4, Apartamento Nº 11, ubicado en la Calle Sur 10, entre las Esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de C.d.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha primero (1º) de J.d.D.M.D. (2002), anexo marcado “B” (f. 10), de la cual se evidencia que desde hace doce (12) años las partes aquí en litigio mantenían, hasta esa fecha, una comunidad concubinaria en la cual procrearon un hijo, llamado LUBIGN DANIEL’S M.R., nacido en la Parroquia El Valle, en fecha treinta (30) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de partida de nacimiento anexa marcado “C” (f. 11). Que en fecha veintidós (22) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el accionado adquirió para la comunidad concubinaria, construído a sus expensas, sobre un lote de terreno que venía poseyendo, un (01) inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en Las Mayas, Sector Turmerito, Parcelamiento Industrial La Rinconada, Caracas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que para la construcción de las bienhechurías antes señaladas, el accionando invirtió la cantidad de bolívares CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) hoy bolívares CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), con dinero proveniente de la comunidad concubinaria, tal como consta del Título Supletorio anexo marcado “D” (f. 12 al 17). Que el valor actual del inmueble antes descrito alcanza la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 220.260.820,20) hoy bolívares DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 220.260,82), según se evidencia de Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, anexo marcado “E” (f. 18). Que en fecha quince (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el accionado suscribió para la comunidad concubinaria, ciento ochenta (180) acciones que representan la cantidad de bolívares CIENTO OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) hoy bolívares CIENTO OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 180,00), de las trescientas (300) acciones nominativas que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GURRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 33-A Pro., la cual cambió su denominación comercial a INVERSIONES I.N.G.M.A.C. MOTOSR, C.A., mediante Acta General Extraordinaria de Accionistas, tal como se verifica de copia simple anexa marcado “F” (f. 19 al 46). Que en el mes de mayo de 2002, el accionado se fue del apartamento donde convivía con la accionante, supra identificado, sin embargo continuaron manteniendo una relación estable de hecho, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Seis (2006) cuando se separaron en forma definitiva visto que el accionado convive con otra mujer en el inmueble ubicado en Las Mayas, Sector Turmerito, Parcelamiento Industrial La Rinconada, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Continúan aduciendo los apoderados accionantes, señalando como fundamento de derecho de su pretensión, lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de nuestra Carta Magna, criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del M.T., así como lo estatuido en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil. Seguidamente señalan como conclusión de sus alegatos, que se evidencia la existencia de una comunidad concubinaria integrada por su patrocinada y el ciudadano accionado, compuesta por bienes muebles e inmuebles adquiridos durante esa unión, por lo que solicitan al Tribunal, en primer lugar, que declare judicialmente el reconocimiento de la unión estable de hecho de su representada con el ciudadano I.G.M., en las condiciones de tiempo, modo y lugar por éstos expresados; en segundo lugar, demandan las costas del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Mediante auto de fecha once (11) de junio de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil y ordena la compulsa del libelo para la citación del accionado.

Materializada la citación del accionado, en fecha diecinueve (19) de Julio de ese mismo año, comparece asistido por los abogados R.C.C. y E.C.M.M., supra identificados, a los cuales les otorga poder Apud-Acta.

Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de J.d.D.M.S. (2007), los apoderados accionados proceden a dar contestación a la demanda, la cual quedó expuesta en la siguiente forma: Que niega, rechaza y contradice lo aducido por la accionante en su escrito libelar, pues nunca hubo una relación continua en el tiempo y no se le consideraba a la accionante, en la comunidad donde vivían, como pareja de su patrocinado. Que ciertamente se procreo un niño, mas nunca se trató de una relación continua ni notoria. Que la relación que su conferente mantuvo con la accionante inició aproximadamente en el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), pero no fue una relación continua ni notoria. Que el hecho de que haya reconocido como su hijo al adolescente identificado en el libelo, no significa que haya sido producto de una relación estable de hecho. Que la simple presentación de una c.d.c. no es suficiente prueba para demostrar tal condición, constancia que impugna conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que uno de los testigos declarantes en la mencionada constancia, el ciudadano F.B.M., se encontraba imposibilitado para declarar debido a que guarda una relación de consaguinidad con su patrocinado por ser aquel su sobrino. Que para la demostración de la unión estable de hecho no se verifica del libelo la convivencia notoria e ininterrumpida de la pareja, así como la colaboración en el patrimonio del hombre. Que hoy día su conferente vive desde aproximadamente ocho (08) años con la ciudadana L.M.C., con la cual mantiene una relación estable. Que es falso que su patrocinado haya adquirido para la comunidad concubinaria, el inmueble ubicado en Las Mayas, Sector Turmerito, Parcelamiento Industrial La Rinconada, Caracas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el inmueble antes señalado fue vendido por su patrocinado mediante documento debidamente autenticado, en fecha veintiocho (28) de a.d.D.M. (2000). Que es falso que su conferente en el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) haya adquirido para la comunidad concubinaria, la cantidad de ciento ochenta (180) acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES I.N.G.M.A.C. MOTOSR, C.A., visto que tal comunidad nunca existió. Que niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya vivido permanentemente en forma notoria y continua durante diecisiete (17) años con la accionante, que ciertamente procrearon un hijo, pero que no se puede considerar que hubo una unión concubinaria pues la misma no se encuentra dentro de los supuestos preceptuados en el artículo 767 de la Ley Sustantiva Civil. Que niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya adquirido ningún tipo de bien a favor de una comunidad concubinaria que no existe, por no encontrarse así declarado por el Órgano Jurisdiccional. Que resulta contradictorio el libelo pues la accionante solicita que se decrete que los bienes muebles e inmuebles descritos en el mismo pertenecen a la comunidad concubinaria y luego habla de su partición, resultando improcedente tal pedimento. Que resultan improcedentes las medidas preventivas alegadas ya que no se encuentra probada la existencia de la comunidad concubinaria. Finalmente impugna la cuantía de la demanda por no ser apreciables en dinero las acciones merodeclarativas y que tampoco puede haber condenatoria en costas para ninguna de las partes vista la materia especial que regulan tales acciones.

En este orden de ideas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), encontrándose dentro de la oportunidad procesal, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo mediante auto de fecha diez (10) de octubre de ese mismo año.

Llegada la oportunidad procesal, el Juzgado a quo en fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Diez (2010) dictó su fallo, en el cual declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato y reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho entre los litigantes, desde el doce (12) de J.d.M.N.O. y Nueve (1989) hasta el día veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), condenando en costas a la parte demandada.

Encontrándose a derecho las partes, en fecha dieciocho (18) de marzo de ese mismo año, comparece el apoderado accionado e interpone recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado a quo, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de ese mismo año.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la cual se le dio entrada y el curso de ley mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de Dos Mil Diez (2010), fijando la oportunidad de ley para que las partes presenten sus informes y formulen sus observaciones, así como para que el Tribunal decida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 de la ley adjetiva civil.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen y al efecto considera:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.C., en fecha dieciocho (18) de m.d.D.M.D. (2010), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Diez (2010).

En tal sentido, la pretensión merodeclarativa incoada por la ciudadana N.M.R., se contrae a la solicitud de reconocimiento judicial por parte del órgano jurisdiccional, de la unión estable de hecho que mantuvo por diecisiete (17) años con el ciudadano accionado, unión durante la cual procrearon un hijo, actualmente adolescente y además adquirieron bienes muebles e inmuebles.

Pretensión ésta a la que contestó el ciudadano accionado, rechazando, negando y contradiciendo que haya existido tal unión concubinaria como permanente y notoria, sin embargo reconoce que su relación con la accionante inició en el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y que procrearon un hijo al cual reconoció, más eso no es prueba suficiente ni califica como circunstancia demostrativa de la existencia de una relación estable de hecho, tal como la define la Ley Sustantiva Civil en su artículo 767. Negando así mismo, que haya adquirido ningún tipo de bien a favor de una comunidad concubinaria inexistente.

Trabada como ha quedado la litis en los términos precedentemente expuestos por las partes, esta Superioridad pasa de seguida al análisis de las pruebas ofertadas por las partes.

PUNTO PREVIO: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, impugnó la cuantía estimada por el demandante en su escrito libelar, por no ser apreciables en dinero las acciones merodeclarativas, alegación ésta que señaló sin justificar su impugnación.

Al respecto, el artículo 38 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …(omissis)…

.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

. (Subrayado de este Juzgado).

Atendiendo al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual esta Alzada toma para si conforme a lo establecido en artículo 321 de nuestra ley adjetiva, se observa con meridiana claridad que el demandado en su escrito de contestación se limitó a impugnar la estimación de la demanda sin fundamento jurídico, en forma pura y simple, sin cumplir con su carga alegatoria de sostener lo exagerado de la estimación de la cuantía, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Es por lo que esta Superioridad, declara sin lugar la impugnación efectuada contra la estimación de la demanda Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Junto a su escrito libelar, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

 Inserto al folio 10, marcado “B”, original de C.d.C., emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Juan, en fecha primero (1º) de J.d.D.M.D. (2002), mediante la cual los ciudadanos F.B.M. y P.J.H. hicieron constar que los ciudadanos aquí en litigio, residen en “El Silencia, Edificio Pico Blanco, 4 A 11” ubicado en esa misma Jurisdicción, y que viven en concubinato desde hace doce (12) años, y que tienen un hijo llamado LUBIGN DANIEL’S M.R..

El documento antes descrito encuadra dentro de los definidos por la Ley Sustantiva Civil como privados, conforme a lo establecido en su artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”. Asimismo, aún cuando el documento antes señalado fue impugnado por el accionado, sólo lo hizo en atención a la imposibilidad de uno de los testigos que aparece declarando por guardar una relación consanguínea con éste, más sin embargo no desconoció la declaración de los testigos, aceptando el contenido de la mencionada constancia y reconociendo su firma, siendo que conforme lo preceptúa el artículo 1.364 eiusdem, toda persona contra quien se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, debe reconocerlo o negarlo formalmente, motivo por el cual se le debe tener como documento reconocido en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que efectivamente el ciudadano I.G.M. y la ciudadana N.M.R. para la fecha de emisión de la mencionada constancia, mantenían una relación concubinaria desde hacía doce (12) años, dentro de la cual habían procreado un hijo, razón por el cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley. Así se decide.

 Inserto al folio once 11, marcado “C”, copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano LUBIGN DANIEL’S M.R., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.

La copia certificada antes descrita se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y el artículo 1.384 del Código Sustantivo. Del mismo se evidencia la relación existente entre las partes aquí en litigio para la fecha de nacimiento de su menor hijo, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 Inserto a los folios 12 al 17, original de Título Supletorio, emanado de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), donde declara como “TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD” a favor del ciudadano I.G.M., sobre las construcciones, reformas, ampliaciones y mejoras efectuadas en el inmueble ubicado en Las Mayas, Sector Turmerito, Parcelamiento Industrial La Rinconada, Caracas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos o posesión de M.R.; SUR: Con posesión de V.O.; ESTE: Con primera Transversal de Turmerito y OESTE: Con terrenos de propietario desconocido; construcción en la que fue invertida la suma de bolívares CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) hoy bolívares CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).

Los documentos antes a.s.d.c. instrumento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, de carácter erga omne en atención a lo preceptuado en el artículo 1360 eiusdem; los mismos no fueron tachados, y de su contenido se evidencia que tal bien fue adquirido durante la vigencia de la relación estable de hecho que mantuvieron las partes. Es por lo que esta Superioridad les otorga todo el valor probatorio que les confiere la ley. Así se decide.

 Inserto al folio 18, marcado “E”, Certificado de Empadronamiento, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, en fecha veintisiete (27) de m.d.D.M.S. (2007), por Avalúo Catastral realizado al inmueble ubicado en Las Mayas, Sector Turmerito, Parcelamiento Industrial La Rinconada, Caracas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del accionado.

El documento antes descrito, se encuentra definido en el Código Sustantivo, en su artículo 1.363 como documento privado, el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, motivo por el cual se le debe tener como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo considerando que el asunto debatido en el presente juicio se trata del reconocimiento jurídico de una relación estable de hecho, quien aquí juzga considera que tal medio probatorio resulta inconducente por no aportar elementos que sirvan para el establecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.

 Anexo marcado “F” copia simple de: Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GURRO, C.A., siendo su Presidente el ciudadano I.G.M., quien suscribe y paga ciento ochenta (180) acciones, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 33-A PRO, en fecha 15 de febrero de 1993; Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GURRO, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 36-A 4to., en fecha 16 de febrero de 1995, mediante la cual se modifica el objeto de la compañía; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GURRO, C.A., protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 30, Tomo 27-A Cto., en fecha 1o de mayo de 2000, mediante la cual se modificó la denominación comercial de la compañía, quedando establecida como INVERSIONES I.N.G.M.A.C. MOTORS, C.A., manteniéndose como Presidente el ciudadano accionado.

Los documentos antes a.s.d.c. instrumento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Los mismos se acogen a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…(omissis).”. Dichos documentos no fueron tachados, de los mismos se evidencia que la mencionada compañía fue constituida durante la vigencia de la relación estable de hecho que mantuvieron las partes, atendiendo a lo establecido en la C.d.C. antes analizada. Es por lo que esta Superioridad les otorga todo el valor probatorio que les confiere la ley. Así se decide.

Encontrándose en la oportunidad procesal prevista en la Ley Adjetiva Civil, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

 Inserto a los folios 72 al 96, copia certificada de los documentos Estatutarios y sus modificaciones, anexos al libelo en copia simple.

Respecto a las copias certificadas antes señaladas, las mismas ya fueron analizadas y valoradas conforme a la ley.

 Inserto a los folios 97 a 100, original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos SANTE CIMINO D’ELIA, en su carácter de arrendador y el ciudadano I.G.M., actuando con el carácter de arrendatario, del inmueble constituido por un apartamento signado en el Nº 11 del Edificio Pico Blanco, ubicado entre las Esquinas de Pescador a Cochera, Sur 10, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, celebrado en fecha primero (1º) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

El documento antes descrito, se encuentra definido en el Código Sustantivo, en su artículo 1.363 como documento privado reconocido, el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, motivo por el cual se le debe tener como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del contrato antes descrito, adminiculado con las deposiciones de los testigos, se evidencia que efectivamente las partes establecieron como domicilio de la relación concubinaria el inmueble arrendado por el ciudadano accionado, por lo que esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley. Así se decide.

 Inserto a los folios 148 al 185, las testimoniales de los ciudadanos G.R.G., M.M.D.U. y C.A.M..

De la deposición de los mencionados ciudadanos se observa congruencia en sus respuestas, respecto a la existencia de la relación concubinaria de las partes aquí en litigio, en el caso del primero de los testigos señalados, era vecino de éstos, señalando que conocía a ambos como marido y mujer desde finales de noviembre del año 1995, tiempo en el que llegaron a vivir al Edificio Pico Blanco, Apartamento Nº 11, Piso 4, con su hijo que para el momento tenía dos (2) años, lugar donde vivieron juntos hasta el 25 de noviembre de 2006. Asimismo, las dos últimas testigos, en su condición de compañeras de trabajo de la ciudadana accionante, fueron contestes en señalar que conocían como marido y mujer a los ciudadanos N.M.R. e I.G.M., que tenían un hijo de nombre LUBIGN DANIEL’S M.R. y que vivían juntos en la dirección supra señalada desde hace varios años hasta el 25 de noviembre de 2006. Tales declaraciones no fueron tachadas, es por lo que esta Alzada, en atención a sus respuestas, sin contradicción al ser repreguntado por el apoderado accionando, concordantes con las demás pruebas presentadas y dichos de la parte accionante, se evidencia certeza y confiabilidad en lo depuesto, todo conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad procesal prevista, la parte accionada presentó las siguientes pruebas:

 Reprodujo el “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y actas que rielan en el expediente”.

Respecto al mérito favorable de los autos, el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano, donde se contempla que la prueba, luego de producida en el expediente, no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorarlas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Inserto a los folios 64 al 67, copia certificada de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 15, en fecha veintiocho (28) de a.d.D.M. (2000), del cual se evidencia que el ciudadano I.G.M. dio en venta con la modalidad de Pacto de Retracto, por el lapso de un (01) año, contados a partir del primero (1°) de febrero de Dos Mil (2000), al ciudadano D.M., una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en Las Mayas, Sector Turmerito, Parcelamiento Industrial La Rinconada, Caracas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos o posesión de M.R.; SUR: Con posesión de V.O.; ESTE: Con primera Transversal de Turmerito y OESTE: Con terrenos de propietario desconocido.

El documento antes descrito, como documento privado reconocido o autenticado, en atención a lo preceptuado en la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1.363, el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, motivo por el cual se le debe tener como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del contrato mencionado, se verifica que el inmueble allí señalado, fue vendido en el año 2000, saliendo de la comunidad concubinari durante su vigencia. Por todo lo anterior esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

 Anexo al folio 68, copia certificada de partida de nacimiento del accionado, ciudadano I.G.M..

 Inserto al folio 69, copia simple de partida de nacimiento del ciudadano F.E.B.M..

Las documentales antes analizadas se valoran en atención a lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, los mismos fueron traídos a los autos con el fin de demostrar la relación de consanguinidad alegada para impugnar la declaración del ciudadano F.E.B.M., en la C.d.C. presentada por la accionante, de lo cual esta Alzada ya se pronunció, resultando estos medios probatorios inconducentes pues de los mismos no se verifica la relación de consanguinidad aducida por el accionante. Así se decide.

 A los folios 136 al 139, corren insertas las testimoniales de los ciudadanos E.J.P.G. y F.A.S.P..

En sus deposiciones, el primero de los prenombrados ciudadanos, dijo conocer al accionado desde hace veinte (20) años aproximadamente, señalando no conocer a la ciudadana N.M.R.; asimismo afirmó conocer que el accionado tiene dos (02) hijos de diferentes madres y que su actual pareja es una señora llamada “Lux”, con la cual convive desde el año 1994. El segundo de los declarantes, afirmó conocer al accionado desde hacía más de veinte (20) años, del mismo modo afirmó conocer a la ciudadana N.M.R. desde el año 1993 y que convivió con el accionado hasta el año 1994 y que desde ese mismo año convive con una señora de nombre “Luz”. Al analizar las anteriores declaraciones, se observa falta de certeza en las deposiciones de los testigos pues aún cuando el primero de los testigos dijo conocer al accionado desde hacía veinte (20) años, señalo no conocer a la ciudadana accionante, mientras el segundo de los testigos dijo conocerlo desde hacía más de veinte (20) años y señaló lo contrario, pues contesto que si conoció a la ciudadana accionante, y afirmó que esta convivió con el accionado hasta el año 1994, resultando contradictorias. Igualmente, considera quien aquí juzga que la estructura del interrogatorio realizado a los testigos no fue orientado a establecer la existencia de una relación concubinaria entre las partes litigantes, siendo esto el hecho que pretendían rebatir los apoderados accionados con estas testimoniales, resultando las mismas inconducentes, carentes de certeza y veracidad, motivo por el cual no podrían ser consideradas por esta Superioridad como confiables y certeras, por lo que son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

En este orden de ideas y analizado y valorado como ha sido el acerbo probatorio ofertado por las partes en su oportunidad procesal, este Juzgador considera pertinente señalar lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 16, respecto a las acciones merodeclarativas:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En atención al dispositivo legal antes transcrito, contentivo de la mera declaración de derecho o certeza jurídica que persigue la accionante mediante el presente juicio, considera quien aquí juzga, mencionar la definición doctrinaria, y la jurisprudencia patria que la ha admitido en forma pacífica, de la figura jurídica en cuestión. Así, tenemos que el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I”, página 92, señala al respecto:

En este último caso, correspondiente a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

MICHELI conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas (MICHELI, GIAN ANTONIO: Derecho procesal civil, IV p. 396)…

Para mayor abundamiento, se cita jurisprudencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 27 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.:

…La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…

En atención a los criterios precedentemente señalados y a los hechos libelados, se verifica que lo pretendido por la accionante resulta procedente pues lo que solicita es el reconocimiento judicial de una situación de hecho que se encuentra en estado de incertidumbre, para que una vez reconocida cause los efectos jurídicos correspondientes.

Establecido lo anterior y atendiendo a la pretensión de la accionante, el artículo 767 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En atención al precepto legal antes transcrito, la más respetable doctrina patria señala que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, los cuales son: 1º-. Convivencia no matrimonial permanente, en virtud de la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas la apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento. 2º-. Formación de un Patrimonio, formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos y 3º-. Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio.

En este orden de ideas, el artículo 77 de nuestra Carta Fundamental vigente establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Subrayado de este Juzgado).

En interpretación al dispositivo legal supra transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se estableció lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Al hilo de lo precedentemente expuesto, resulta evidente que en el caso bajo análisis efectivamente existió una relación estable de hecho, pues de las pruebas aportadas por la parte accionante, se verificó la concurrencia de los elementos necesarios para la presunción de la válida existencia de una comunidad concubinaria a saber, en primer lugar quedó probada la convivencia no matrimonial permanente y estable en el tiempo, en virtud de la existencia de la unión entre los ciudadanos N.M.R. e I.G.M., con todas la apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, unión en la cual procrearon un hijo, el cual fue reconocido por este último, tal como quedó establecido de la C.d.C. emitida por la primera autoridad de la Prefectura del Municipio donde residían, así como de las deposiciones de los testigos constituidos por vecinos y compañeros de trabajo de la accionante; en segundo lugar, se evidencio la formación de un patrimonio, durante la convivencia de los prenombrados, atendiendo a las ciento ochenta (180) acciones suscritas por el accionado, ciudadano I.G.M., en la Sociedad Mercantil INVERSIONES I.N.G.M.A.C. MOTOSR, C.A., constituida durante la vigencia de la unión concubinaria, aún cuando tales bienes aparecen documentados a nombre de éste último, quedando establecida la contemporaneidad de la vida en común de la cual procrearon un hijo y la formación del patrimonio.

En este sentido y atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente señalados, así como al acervo probatorio ofertado por las partes como fundamento de sus alegatos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la validez de la unión concubinaria entre los ciudadanos N.M.R. e I.G.M., desde el día doce (12) de J.d.M.N.O. y Nueve (1989) hasta el veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Así de decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.C., en fecha dieciocho (18) de m.d.D.M.D. (2010), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Diez (2010). Queda confirmado el fallo recurrido, en consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoara la ciudadana N.M.R. contra el ciudadano I.G.M., todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara reconocida jurisdiccionalmente la unión concubinaria entre los ciudadanos N.M.R. e I.G.M..

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

C.D.A.

La Secretaria,

Abg. N.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria,

Abg. N.J.

CDA/NJ/nm.-

Exp. Nº 8408.-

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