Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.F.M.D.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.P.H..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: R.H.M..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 15 de junio de 2009 la abogada M.M.P.H., Inpreabogado Nº 17.068, actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.F.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.627.841, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 25 de junio de 2009 este Tribunal admitió la querella, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

La querellante solicita el pago de la cantidad de dieciséis mil setecientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 16.711,37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así mismo solicita le sea pagada la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 48.544,36), por concepto de intereses de mora, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

El 21 de octubre de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 08 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la querella interpuesta. Seguidamente el Juez anunció el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que la apoderada judicial de la querellante solicita el pago por concepto de prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual asciende, según sus propios dichos, a la cantidad de dieciséis mil setecientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 16.711,37), así como los intereses moratorios por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 48.544,36).

La apoderada judicial de la querellante narra que su representada prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante 25 años desde el 01 de octubre de 1980, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, desempeñando el cargo de Docente VI categoría aula, según consta en la Resolución N° 05-01-01, de fecha 15 de agosto de 2005 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual resolvió conceder la jubilación a la referida ciudadana. Que en fecha 24 de marzo de 2009 el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagarle a su mandante la cantidad de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 73.656,95), por concepto de prestaciones sociales, monto éste que considera incorrecto toda vez que se le adeuda una diferencia por ese concepto, ya que el ente querellado elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, ya que si bien es cierto que el Ministerio querellado en el momento que acordó la jubilación de su representada, reconoce el contenido de la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, otorgándole seis años más, en dichos cálculos sólo se reconoce a su representada un año de servicio como docente con prima geográfica, cuando ha debido calcular los seis años de ruralidad reconocidos por el Ministerio de acuerdo al Contrato Colectivo antes referido.

Alega que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, toda vez que con ocasión de los intereses de Fideicomiso Acumulado, esto es, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666, dicho error se verifica al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales ya que la tasa que se debió aplicar debía ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Que el Ministerio querellado determinó que dicho interés era de dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 2.551,58) siendo lo correcto la cantidad de dos mil seiscientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 2.614,49) lo que representa una variación en contra de su representada por la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes con noventa y un céntimos (BsF. 62,91), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza dicho alegato, afirmando que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Que el Ministerio no puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Aduce igualmente la apoderada judicial de la actora, que el Ministerio querellado le adeuda a su representada una diferencia del régimen anterior con respecto a los intereses adicionales, señala que el cálculo por este concepto efectuado por el Ministerio, se inició con un monto de treinta y tres mil novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F 33.963,82), cuando el monto correcto es de cuarenta y dos mil cuarenta y tres bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 42.043,83); es decir resulta una diferencia de ocho mil ochenta bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 8.080,01).

La parte actora insiste en reclamar una diferencia por concepto de intereses acumulados en cuanto al nuevo régimen, al respecto señala que Ministerio querellado calculó que la suma adeudada era de once mil veinticinco bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 11.025,83) cuando el monto correcto es de catorce mil quinientos cincuenta y tres bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 14.553,06), lo que arroja una diferencia de tres mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF. 3.524,23).

Ahora bien, por lo que se refiere al pago de los intereses adicionales calificados como del régimen anterior por un monto de ocho mil ochenta bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 8.080,01), así como los intereses reclamados por el nuevo régimen por la cantidad de tres mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes con veintitrés céntimos (BsF. 3.524,23), el Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Por otra parte, la apoderada judicial de la querellante solicita el pago de cuatro mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 4.516,75), por concepto de antigüedad por prima geográfica, alega al respecto que el Ministerio querellado determinó que el monto a pagar por este concepto era la cantidad de once mil veinticinco bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 11.025,83), cuando lo correcto era pagarle la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y tres bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F. 14.550,06). Afirma que de acuerdo a la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, a su representada le corresponden seis años adicionales que no se encuentran calculados en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio. Afirma que si bien es cierto, que el Ministerio querellado al momento que acordó la jubilación, reconoció el contenido de la Cláusula antes mencionada, otorgándole a su representada dos años más, sin embargo al elaborar los cálculos del tiempo que le corresponde a su poderdante, reconoce sólo un año de servicio de ésta como docente con prima geográfica.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República, contradice tal alegato afirmando que dicho reclamo se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, referido a las pensiones y jubilaciones, del cual se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionario que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos. Señala que de la Planilla de Finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural de la querellante, específicamente en el punto “Desgloce de Última Remuneración Mensual” que el Ministerio sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, sí generó intereses.

Para decidir al respecto, observa este juzgador que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, el cual establece lo siguiente:

A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, tal como es aducido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos. Por tanto, estima quien aquí decide que el reclamo de la querellante se fundamenta en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma antes referida, en consecuencia este Sentenciador debe desechar la solicitud planteada en cuanto a la diferencia por concepto de ruralidad, y así se decide.

La representante judicial de la querellante reclama el pago de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 48.544,36) por concepto de intereses de mora adeudados a su representada, calculados desde la fecha de egreso el 01 de septiembre de 2005 hasta la fecha del pago el 24 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de septiembre de 2005 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 24 de marzo de 2009 cuando le fue cancelada la suma de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 73.656,95) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide una experticia complementaria del fallo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal, que la apoderada judicial de la hoy actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la querellante fue jubilada con efectividad a partir 01 de septiembre de 2005 según consta de la copia simple de la Resolución N° 05-01-01, de fecha 15 de agosto de 2005 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual se resolvió conceder la jubilación a la hoy querellante inserta del folio 14 al 16 del expediente judicial, y fue sólo el 24 de marzo de 2009 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales según ésta afirma, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la quejosa el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, día en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 73.656,95), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la parte actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, y la parte querellada no probó haberle cancelado los intereses de mora a que hace referencia el artículo 92 constitucional, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud del razonamiento precedentemente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.M.P.H., actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.F.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.627.841, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 24 de marzo de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de septiembre de 2005, día en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 24 de marzo de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 73.656,95), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestación de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 16 de diciembre de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 09-2514

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