Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.498

El presente asunto versa sobre el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana N.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.631.547, representada por los abogados C.F. y M.E.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.292 y 91.184 respectivamente, contra los herederos del extinto R.M.C.: 1.- Los ciudadanos A.M.M., R.M.M., M.M.M. y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.241.472, V-10.166.746, V-12.973.666 y V-15.242.072 respectivamente, representados por los abogados L.G.S.G. y B.L.D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.362 y 92.561 respectivamente; y 2.- Los ciudadanos R.M.A. y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.857.273 y V-18.565.646, representados por la abogada J.O.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.142; todos de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. que ejerciera el abogado C.F., en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual SE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA N.E.A.M., EJERCIDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL EXTINTO R.M.C., Y EN CONSECUENCIA, LA CONDENÓ EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de octubre de 2004, la ciudadana N.E.A.M. asistida por los abogados C.F. y M.E.C.L., introduce demanda por motivo de Reconocimiento de la Unión Concubinaria contra los herederos del extinto R.M.C., es decir, los ciudadanos A.M.M., R.M.M., M.M.M., S.M.M., R.M.A. y R.M.A. (folios 01 al 04).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2004, admitió previa distribución la pretensión de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (folio 16).

El día 28 de marzo de 2007, los abogados L.G.S.G. y B.L.H. actuando en representación de los demandados A.M.M., R.M.M., M.M.M. y S.M.M., procedieron a dar contestación a la demanda (folios 106 al 117).

A los folios 118 y 119, consta que el abogado C.J.P.D. como co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales y fotográficas, siendo admitidas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 157).

A los folios 120 y 121, consta que el abogado L.G.S.G. como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, siendo admitidas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 158).

En fecha 16 de septiembre de 2008, el tribunal a quo profirió la decisión sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, la cual fue apelada en fecha 28 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, abogado C.F., siendo oída en ambos efectos mediante auto del 04 de mayo de 2011, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 203 al 221, 234 y 235).

En fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.498 (folio 238).

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL ITER PROCESAL

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

* CON EL LIBELO:

  1. - Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana N.E.A.M. (folio 05), expedida bajo el número V-4.631.547. Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, por constituir el documento principal para la identificación de las partes que conforman la presente relación jurídica procesal.

  2. - Copia fotostática certificada de acta de defunción número 83 (folio 06), expedida a nombre del extinto R.M.C. en fecha 22 de mayo de 2003 por la Prefectura Civil del Municipio Guásimos, estado Táchira. Se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley y para demostrar que efectivamente el ciudadano R.M.C. falleció el 22 de diciembre de 2001, dejando seis (06) hijos de nombres: ADRIANA, RODOLFO, MARIANNA, S.M.M. y, ROMULO y R.M.A.. Además que tal acta fue extendida en presencia de la ciudadana A.P.M.L., quien señaló como domicilio la Avenida Carabobo, número 20-120, San Cristóbal.

  3. - Copia fotostática simple de justificativo de testigos (folios 07 al 09), expedida en fecha 14 de febrero de 2002 por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, dada la declaración de las ciudadanas L.D.D.M. e H.M.D.D.B.. No se aprecian ni se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto deben ser ratificadas en juicio con el fin de garantizar a las partes intervinientes en el presente proceso el debido control de la prueba y el derecho a la defensa, dado que el objeto de la causa versa sobre la declaratoria del Reconocimiento de la Unión Concubinaria, la cual puede ser también demostrada a través de los dichos rendidos por testigos.

  4. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento número 1776 (folio 10), expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, estado Táchira. Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por demostrar que el ciudadano R.M.A. nació el 21 de octubre de 1982 así como la filiación existente con los ciudadanos R.M.C. (casado) y N.E.A.M. (soltera), quienes se presentaron como sus padres en fecha 22 de noviembre de 1982.

  5. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento número 3136 (folio 11), expedida por la Prefectura del Municipio San J.B., estado Táchira. Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por demostrar que el ciudadano R.M.A. nació el 08 de noviembre de 1987 así como la filiación existente con los ciudadanos R.M.C. (casado) y N.E.A.M. (soltera), quienes se presentaron como sus padres en fecha 16 de noviembre de 1987.

  6. - Copia fotostática simple de constancia (folio 12), emitida en fecha 14 de marzo de 2002 por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización F.R.L., y certificada al reverso por la Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira. Dicha certificación se equipara a un documento público administrativo por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y que al posee presunción de veracidad que no fue desvirtuada, se le otorga valor probatorio.

  7. - Copia fotostática simple de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada (folios 13 y 14), emitida en fecha 30 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por demostrar que a partir del 30 de marzo de 1999 quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.M.C. y A.P.M.C. en fecha 17 de junio de 1967.

    * EN LA ETAPA PROBATORIA:

  8. - El mérito favorable de los autos. No se aprecia ni se valora por cuanto el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte.

  9. - Testimoniales (folios 159 al 170 y 187 al 188):

    - H.M.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.660.254, en fecha 10 de mayo de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. dada su relación de vecinos; que los conoció en el año de 1986, cuando se mudaron a la Urbanización F.R.L., Cuesta del Trapiche, Municipio San Cristóbal; que le dio la cola a los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. para buscar unas cosas y cajas en Táriba; que los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. se trataban como marido y mujer; que el ciudadano R.M.C. siempre estaba en la casa, comía, dormía y siempre guardaba su carro ahí, hablando siempre de su bebé que venía en camino llamado ROLANDO y el que ya tenía llamado ROMULO; que el ciudadano R.M.C. era muy amoroso con la ciudadana N.E.A.M. y con los hijos que buscaba en el Jardín cuando salían y los sacaba a pasear, y que cuando crecieron los buscaba en el colegio.

    - L.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.155, en fecha 14 de mayo de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoce a los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. desde hace 22 años por su condición de vecina; que los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. se trataban como marido y mujer; que los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. constituyeron una sociedad de hecho a partir de 1980 procreando dos hijos; que la ciudadana N.E.A.M. estaba embaraza.d.R. y ROMULO estaba pequeño cuando llegaron a la Urbanización San Francisco; que el ciudadano R.M.C. siempre vivía con ellos allí en la casa, siempre los sacaba a pasear y estaba pendiente de ellos; que los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. le comentaban que vivieron nueve años en Táriba.

    - A.B.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.024.263, en fecha 14 de mayo de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoció a la ciudadana N.E.A.M. por medio del trabajo en el año de 1978; que conoció al ciudadano R.M.C. porque era el novio de la ciudadana N.E.A.M. en el año de 1980; que la relación de pareja de los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. era muy íntima y constante, se veía como si fuera un matrimonio; que el ciudadano R.M.C. llevó una buena relación con la ciudadana N.E.A.M. y sus dos hijos, ROMULO que nació en 1982 mientras vivían en Táriba y luego ROLANDO que nació cuando se mudaron a la Urbanización San Francisco.

    - M.E.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.075.979, en fecha 15 de mayo de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoció al ciudadano R.M.C. desde el año de 1988; que le presentó a la ciudadana N.E.A.M. como su esposa; que los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. constituyeron una sociedad de hecho a partir de 1980 procreando dos hijos de nombre ROMULO y ROLANDO; que asistió a una pequeña reunión aquí en San Cristóbal en octubre de 2001 con motivo a la celebración por la graduación de la ciudadana N.E.A.M. en la Universidad de Mérida; que cuando lo invitó a la graduación de la ciudadana N.E.A.M. el ciudadano R.M.C. le manifestó su deseo de contraer matrimonio con ella pues ya tenían mucho tiempo juntos, tenían los hijos y era una persona muy especial para él.

    - M.R.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.766.050, en fecha 15 de mayo de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoce a los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. por cuanto alquiló por diez años un negocio propiedad de él ubicado en la Avenida Carabobo denominado Restaurante “El Sabor del Mar”; que siempre llevaba a la ciudadana N.E.A.M. a almorzar allí y le decía que la atendiera bien; que conoció a la ciudadana A.P. desde esa fecha y que nunca la vio junto al ciudadano R.M.C.; que los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. se trataban como marido y mujer.

    - D.A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.023.989, en fecha 01 de junio de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoce a los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C.; que en el año de 1980, los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C. fueron a su casa a alquilar una vivienda porque su madre alquilaba viviendas; que vivieron en su casa por varios años donde nació uno de sus hijos; que el ciudadano R.M.C. siempre presentó a la ciudadana N.E.A.M. como su esposa a quien trató con mucho cariño y procrearon dos hijos, que nunca se imaginó que era un hombre casado.

    Se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hagan suponer a esta Juzgadora que no han dicho la verdad, y por no incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 477 y siguientes eiusdem.

  10. - Cinco (05) tomas fotográficas (folios 70 al 72). No se aprecian ni valoran por cuanto no constituyen un indicio suficiente para dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - El mérito favorable de los autos y el principio jurídico procesal de la comunidad de la prueba. Este Tribunal Superior da por reproducida la valoración realizada sobre este particular en el aporte probatorio de la parte demandante.

  12. - Copia fotostática simple de solicitud de declaración de únicos y universales herederos (folios 122 al 132), realizada por los hermanos MORA MORENO, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quienes actúan en su condición de coherederos del ciudadano R.M.C.. No se aprecia ni valora por cuanto no consta el trámite definitivo y no aporta elementos que conlleven a la convicción de esta Juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, concerniente al reconocimiento de unión concubinaria.

  13. - Copia fotostática simple de acta de matrimonio número 73 (folio 133), donde los ciudadanos R.M.C. y A.P.M.L., fueron unidos en matrimonio civil en fecha 17 de junio de 1967 ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador, estado Mérida. Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público emitido por un funcionario competente y dejar constancia de la fecha exacta del inicio del matrimonio del extinto R.M.C. con la ciudadana A.P.M.L..

  14. - Copia fotostática certificada de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (folios 134 y 135), emitida en fecha 30 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Este Tribunal Superior da por reproducida la valoración realizada sobre este particular en el aporte probatorio de la parte demandante.

  15. - Copia fotostática certificada de acta de defunción número 83 (folio 136), del ciudadano R.M.C., expedida en fecha 22 de mayo de 2003 por la Prefectura Civil del Municipio Guásimos, estado Táchira. Este Tribunal Superior da por reproducida la valoración realizada sobre este particular en el aporte probatorio de la parte demandante.

  16. - Copia fotostática simple de certificado de defunción número 0071 (folio 137), expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas en fecha 22 de diciembre de 2001. Se aprecia y se valora por constituir un documento público administrativo y demostrar que el ciudadano R.M.C. falleció el día 22 de diciembre de 2001 y se indicó como lugar de residencia la Avenida Carabobo, Parroquia San J.B., San Cristóbal, estado Táchira.

  17. - Recortes de periódicos del Diario Los Andes y Diario La Nación (folios 138 y 139), contentivos de publicaciones de fecha 24 de diciembre de 2001 que reseñan el suceso acontecido con el ciudadano R.M.C.. No se aprecian y valoran por cuanto no aportan elementos que conlleven a la convicción de esta Juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, concerniente al reconocimiento de unión concubinaria.

  18. - Constancia, recibo y contrato de servicios de la velación (folios 140 al 142), emitidos en el mes de diciembre de 2001 por la Funeraria S.R.L., con ocasión a los servicios funerarios contratados por la ciudadana A.P.M.L. para la velación e inhumación del cadáver del extinto R.M.C.. No se aprecian ni se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tratan de documentos emanados de un tercero que deben ser ratificados en juicio, y no aparece certificada por autoridad alguna.

  19. - Copia fotostática simple de constancia (folio 143), emitida en fecha 24 de enero de 2002 por los Directivos de la Asociación de Vecinos de La Romera, donde se señala como último domicilio del extinto R.M.C. la Avenida Carabobo, N° 20-120, San Cristóbal. No se aprecia ni valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado en juicio.

  20. - Copia fotostática simple de constancia de declaración de testigos (folio 144), emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C. en fecha 31 de enero de 2002. No se aprecian ni se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto deben ser ratificadas en juicio con el fin de garantizar a las partes intervinientes en el presente proceso el debido control de la prueba y el derecho a la defensa, dado que el objeto de la causa versa sobre la declaratoria del Reconocimiento de la Unión Concubinaria, la cual puede ser también demostrada a través de los dichos rendidos por testigos.

  21. - Copia fotostática certificada de planillas de actualización de datos personales (folios 145 y 146), con membrete del Ministerio del Ambiente, Dirección de Personal, División de Bienestar Social donde el extinto R.M.C. en fechas 18 de septiembre de 1999 y 15 de diciembre de 2001 fijó como dirección la Avenida Prolongación Carabobo, número 20-120, San Cristóbal, estado Táchira. No se aprecian y valoran por cuanto no aportan elementos que conlleven a la convicción de esta Juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, concerniente al reconocimiento de unión concubinaria.

  22. - Copia fotostática simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones con su certificado de solvencia de sucesión número 3151 (folios 147 al 153), expedido en fecha 02 de septiembre de 2002 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No se aprecian y valoran por cuanto son posteriores al fallecimiento del ciudadano R.M.C. y no aportan elementos que conlleven a la convicción de esta Juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, concerniente al reconocimiento de unión concubinaria.

  23. - Original de constancia de donación (folio 154), emitida en fecha 04 de febrero de 2006 por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Decanato de Docencia, Departamento de Ingeniería Ambiental donde se deja constancia de la donación realizada por la familia MORA MORENO del material académico del extinto R.M.C.. No se aprecia ni valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado en juicio.

  24. - Testimoniales (folios 171 al 184):

    - M.Z.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.217.554, en fecha 16 de mayo de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoció a la pareja R.C.M. y A.P.M. desde hace 25 años; que nunca abandonó a su compañera de vida o a sus hijos; que ella vendía cerveza y el ciudadano R.C.M. se la pasaba allá. Sin embargo, se evidencia una contradicción en la quinta repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandante referente a qué interés tiene en el presente juicio y las causas por la cuales concurre a declarar donde expuso que: “no, la conozco a ella y vine a declarar y él siempre había estado con ella…”.

    - W.E.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.975.333, en fecha 24 de mayo de 2007, el tribunal a quo declaró desierto el acto por no encontrarse presente la parte ni por sí ni por medio de apoderado.

    - M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.491.603, en fecha 17 de mayo de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoce a los ciudadanos R.C.M. y A.P.M. por ser muy amigo y compañero de estudio del ciudadano R.M.M. desde el año de 1983 hasta la fecha y los une una gran amistad. Y posteriormente se reafirma el lazo estrecho de amistad existente con uno de los codemandados en la segunda repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandante referente a precisar desde cuándo es amigo íntimo de R.M.M. donde expuso que: “desde el año 1983 cuando empezamos a estudiar el Bachillerato y desde ahí comenzó una gran amistad”.

    - A.L.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.349.924, en fecha 17 de mayo de 2007, dejó claro ante el tribunal a quo el lazo de amistad estrecho existente con las partes involucradas en el presente proceso dada la fase de repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante declarando: que conoce a los ciudadanos R.C.M. y A.P.M. por intermedio de sus hijos que estudiaban juntos, manteniendo sus hijos en la casa de los ciudadanos R.C.M. y A.P.M. y viceversa, por ende ha sido muy amiga de la familia MORA MORENO desde el año de 1985, considerando a la ciudadana A.P.M. una amiga.

    - S.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.232.777, en fecha 24 de mayo de 2007, expuso ante el tribunal a quo lo siguiente: que conoce a los ciudadanos R.C.M. y A.P.M. por cuanto vivió en la casa de ellos residenciada durante seis años. Sin embargo, se evidencia una contradicción en la segunda repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandante referente a precisar desde qué año vivió en la casa del ciudadano R.M.C. donde expuso que: “Desde el año 1996 hasta mediado del 2006”.

    - M.V.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.999.554, en fecha 24 de mayo de 2007, el tribunal a quo declaró desierto el acto por no encontrarse presente la parte ni por sí ni por medio de apoderado.

    No se aprecian ni valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hacen suponer a esta Juzgadora que no han dicho la verdad, además de la existencia de un vínculo de amistad entre algunos de los testigos y algunas de las partes que conforman la relación jurídico procesal del presente juicio y que vician la declaración de subjetividad y parcialidad, generando incredibilidad en lo expuesto.

    III

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa entonces sobre la apelación de la decisión emitida en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo la pretensión de la parte demandante el Reconocimiento de la Unión Concubinaria con el extinto R.M.C. a partir del 30 de marzo de 1999 fecha en que se divorcia de la ciudadana A.P.M., hasta el 22 de diciembre de 2001 momento en que fallece.

    FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

    La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

    …que en el mes de Marzo del año 1978, todo comenzó cuando cursaba el 4° año de bachillerato en el Liceo P.M.M., y estando con una amiga, en la tarde se paró un carro, que nos llamó la atención pero sin darle importancia en ese momento, y que con el transcurrir de los días averiguamos que el dueño del vehículo, se llamaba R.M.C., posteriormente él le preguntó a mi acompañante, es decir, mi amiga O.L., que hacia qué lugar me dirigía, y se ofreció a llevarnos, habiendo entablado conversación, y ofreciéndose a llevarme al liceo por varios días, habiendo aceptado, y desde ese momento comenzó todo. Tiempo después en el año 1980 nos fuimos a vivir, manteniendo de esta manera una relación Concubinaria y que formalicé con el ciudadano R.M.C.…, en el año de 1980, habiendo establecido nuestro domicilio al inicio de nuestra relación en Táriba; esquina de la calle 7 con carrera 6, N° 6-22, Municipio Cárdenas…, y con el transcurrir del tiempo salí embarazada en el año de 1982 y el Veintiuno (21) de Octubre del mismo año nació nuestro primer hijo R.M.A.…

    Posteriormente nos mudamos a un inmueble ubicado en la calle 4 N° 1-27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…, aquí vivimos aproximadamente Dos (02) años, luego nos mudamos a la Urbanización San Francisco, casa N°. 50, Cuesta del Trapiche, vía Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal (sic) en esta dirección, hasta la fecha de su fallecimiento, allí nació nuestro segundo hijo R.M.A.…

    …que desde el comienzo de nuestra relación R.M.C., se preocupó por darme lo mejor y porque a nuestros hijos no les faltara nada fue muy buen padre y compañero, habiendo recibido de su parte protección, cariño, asistencia, ejemplo y devoción por su hogar, cubriendo todos los gastos de nuestra casa, sintiéndose orgulloso de nuestros hijos y de nuestro hogar, ante propios y extraños…

    Por las razones de Hecho y Derecho antes especificadas y que sirven de fundamento a esta demanda…procedo a demandar a los ciudadanos A.M.M., R.M.M., M.M.M., R.M.A., S.M.M. y R.M.A. , por todo lo anteriormente expuesto, pido a este d.T. la Declaración Judicial de la existencia de LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual se formalizó una vez obtenida la Sentencia de Divorcio…, de fecha 30 de marzo de 1999…

    Por su parte, la representación judicial de los codemandados “hermanos MORA MORENO”, presentaron escrito de contestación a la demanda, en donde expresan lo siguiente:

    …que existe una contradicción en lo afirmado por la actora en dicho libelo pues el mismo señala que LA RELACIÓN CONCUBINARIA SE FORMALIZÓ EN 1980 Y POSTERIORMENTE SEÑALA QUE LA RELACIÓN SE FORMALIZÓ EN 1999 CON EL DIVORCIO DE R.M.C. Y A.P.M.L.C., lo que supone que la parte demandante no tiene claros sus argumentos, y los mismos son parcialmente inciertos y confusos; así mismo cuando señala por segunda vez la formalización de su relación concubinaria, con posterioridad al Divorcio del fallecido, está aceptando tácitamente la existencia de un impedimento previo y legal que resta cualquier tipo de validez a la relación que pretende asumir (EL ESTADO CIVIL DE SU SUPUESTO CONCUBINO), impedimento que desaparece con LA SEPARACIÓN que aduce como fecha de FORMALIZACIÓN DE SU RELACIÓN, razón por lo cual ella misma desvirtúa la existencia de una relación concubinaria previa a la fecha de la ya señalada separación…

    …omissis…

    R.M.C. Y LA CIUDADANA A.P.M. CONTRAJERON NUPCIAS EN LA CIUDAD DE MERIDA EL 17 DE JUNIO DE 1967, es decir 13 años antes y aún permanecían casados a la fecha alegada por la actora como formalización de su supuesta unión concubinaria (1980), así mismo la pareja matrimonial estableció su domicilio conyugal en la Av. Carabobo N° 20-120 de esta ciudad, residencia que el fallecido nunca abandonó durante todo su matrimonio ni aún con posterioridad a su divorcio, en el interin de tales hechos nacieron sus cuatro hijos (ADRIANA EL 24-06-68, RODOLFO EL 24-09-70, MARIANNA EL 14-04-78 Y SUSANA EL 14-01-83) lo que presupone que la pareja se hallaba disfrutando de una convivencia conyugal estable, permanente, sana y normal, a lo cual podríamos agregar que S.M.M. nació 3 meses después que R.M.A., lo que refuerza más nuestra argumentación anterior y ratifica la convivencia normal del matrimonio para la fecha antes señalada, situación que con los altibajos normales que experimentan los matrimonios se prolongó hasta la muerte de R.M.C.…

    …omissis…

    …(el divorcio) no fue un hecho telúrico y fatal en la relación existente entre el fallecido y quien fuera su esposa A.P.M., sino que éste se produjo en un momento de efervescencia temperamental entre los esposos, producto de un conjunto de llamadas y disturbios causados por algunas de las aventuras accidentales del fallecido, pues el occiso (sin ánimo de ofender su memoria) fue una persona de carácter inestable sentimentalmente, el cual mantuvo múltiples romances y lances amorosos con muchas mujeres (incluyendo a la actora), los cuales variaron en su duración, intensidad y finalidad…sin que lo anterior signifique que el fallecido no fuere considerado por todo su entorno como un hombre afectuoso, carismático apegado a su familia y sobre todo a sus hijos (matrimoniales y extramatrimoniales), a los cuales nunca desatendió, brindándoles todo su apoyo moral, afectivo y sobre todo económico, hechos en los cuales estamos de acuerdo con la demandante. Pero su desazón sentimental condujo al matrimonio a solicitar su separación legal, la cual se produjo en forma amigable, no contenciosa y de mutuo acuerdo, sin mayores sobresaltos y sin embargo pasado este disgusto mutuo, los EX ESPOSOS PROSIGUIERON VIVIENDO JUNTOS, COMPARTIENDO LECHO, REINICIANDO SU DÉBITO CONYUGAL Y FUERON TENIDOS COMO MARIDO Y MUJER HASTA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE R.M.C. POR SUS FAMILIARES, VECINOS Y AMIGOS, POR SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO Y EN GENERAL POR TODA LA COMUNIDAD, LOS CUALES EN SU MAYORÍA, DADO ESE ESTADO DE CONCORDIA Y FELICIDAD CONYUGAL DESCONOCÍAN EL HECHO DE SU RUPTURA LEGAL, así como el mismo nunca abandonó su casa ni sacó de ésta (por qué motivo?) sus pertenencias personales, las cuales permanecieron guardadas después de su muerte aún por mucho tiempo…

    …omissis…

    …que R.M.C. y su ex esposa gozaron del affectium marital y posteriormente siguieron gozando del affectium concubinario, desde 1967 hasta el 2001, independientemente de otras relaciones accidentales, temporales, eventuales, que R.M.C. dada su inestabilidad sentimental, sostuviera o pudiera sostener con multiplicidad de mujeres, HECHOS TODOS QUE DERRUMBAN CUALQUIER ARGUMENTO DE LA ACTORA DESTINADO A SUSTENTAR CUALQUIER PETICIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA BASADA EN UNA UNIÓN QUE AUNQUE PUDO SER REAL Y FÁCTICA, TAMBIÉN FUE EN PRINCIPIO EXTRAMATRIMONIAL Y CONSECUENTEMENTE CONSIDERADA POR LEY, COMO DE MENOR ENTIDAD Y AUNQUE HUBIERA EXISTIDO UNA FORMA DE CONVIVENCIA PARCIAL LA CUAL SE PODRÍA ALEGAR DESPUÉS DEL DIVORCIO (COSA QUE TAMBIÉN RECHAZAMOS), ESTA CARECERÍA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UN CONCUBINATO CABAL SEGÚN LAS EXIGENCIAS DE LA DOCTRINA TALES COMO LA PERMANENCIA (YA QUE NO SE PUEDE HABLAR DE CONCUBINATO CUANDO LA UNIÓN ADUCIDA ES PERIÓDICA, AUNQUE DICHOS PERIODOS SEAN PROLONGADOS NI CUANDO LA RELACIÓN ES DISCONTINUA NI ACCIDENTAL COMO HA QUEDADO PATENTE EN LA PRESENTE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SE PROBARA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, LA CONSTANCIA, LA SINGULARIDAD (FIDELIDAD), COMPATIBILIDAD, LA AFFECTIO CONCUBINARIA Y LA FAMA. LO QUE DERRIBA CUALQUIER PRESUNCIÓN DE CONCUBINATO YA QUE LA LEY, NO RECONOCE EFECTOS PRESUNTIVOS SINO A ESA UNIÓN CONCUBINARIA CABAL ES DECIR LA QUE REÚNE TODAS Y CADA UNA DE TALES NOTAS ESENCIALES Y NO A UNA PARCIALIDAD DE LAS MISMAS…

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez revisados y a.l.a.d. las partes, emite decisión en fecha 16 de septiembre de 2008, del siguiente tenor:

    …Apreciadas y valoradas las pruebas en los términos expuestos, los elementos de convicción que de ellas se desprenden conducen a quien aquí decide a las siguientes conclusiones:

    PRIMERA: La relación concubinaria cuyo reconocimiento se reclama ante esta jurisdicción es entre dos personas de sexo diferente, lo cual la hace procedente.

    SEGUNDO: Quien ejerce la presente acción es una mujer soltera, alegando que desde el año 1980 inició con el extinto R.M.C., la relación concubinaria, cuyos efectos jurídicos y quien permaneció unido en vínculo matrimonial s su cónyuge A.P.M. desde el 17 de junio de 1967 hasta el 30 de marzo de 1.999, fecha en que quedó firme la sentencia que lo disolvió. Este hecho es planteado en el libelo, sustentado con la sentencia de divorcio como prueba irrefutable y admitido como un hecho cierto por los codemandados, por lo que ni siquiera constituyó un hecho controvertido en la presente acción.

    TERCERO: Sólo por lo afirmado de manera categórica por los testigos considerados como hábiles, la accionante y el extinto R.M.C. coexistieron bajo una relación concubinaria en la cual llevaron una vida normal de pareja, como si se tratara de un matrimonio, compartiendo el mismo techo y los bienes muebles que les eran propios para mantener su existencia.

    CUARTO: Sólo por lo afirmado de manera categórica por los testigos considerados como hábiles, la accionante y el extinto R.M.C., mantuvieron una relación concubinaria llevando una vida normal de pareja, brindándose apoyo, cuidado a sus hijos en su crecimiento y formación, manteniendo una conducta social adecuada y todo en un tiempo que no fue interrumpido, sino de manera permanente,

    QUINTA: Sólo por lo afirmado de manera categórica por los testigos considerados como hábiles, quienes coexistían bajo relación concubinaria, compartían de manera pública y notoria una vida social propia, con sus hijos y allegados del entorno social que tuvieron en los lugares donde fijaron su residencia.

    SEXTO: La accionante y el extinto R.M.C., procrearon dos hijos, los cuales nacieron antes de que el vínculo matrimonial que mantenía su padre hubiera quedado disuelto, hecho tampoco controvertido pues resulta evidente, no solo de la sentencia de divorcio promovida, sino también de la declaración que el mismo extinto da ante la autoridad competente, en la oportunidad del asiento de la Partidas de Nacimiento, cuando señala que su estado civil es casado.

    Así las cosas, es necesario hacer un análisis exhaustivo de la segunda conclusión la cual se traduce en un requisito de relevante importancia para la construcción de la sentencia definitiva de la presente acción.

    …omissis…

    Sobre el tema, con base a lo expuesto por la Profesora I.G.A. de Luigi en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, encontramos que nuestra legislación, en el citado artículo 50 del Código Civil, contempla impedimentos para contraer matrimonio, o sea, obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, impedimentos establecidos por el legislador desde un punto de vista negativo que en nuestro orden jurídico se clasifican en impedientes y dirimentes. Los primeros son los que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero si aún, a pesar de ellos se celebra, se lo considera válido. Los dirimentes, por el contrario, no solo impiden la celebración del matrimonio sino que además determinan la nulidad del vínculo contraído con violación o no acatamiento de los mismos.

    Entre los impedimentos dirimentes se encuentran los absolutos, donde se incluyen los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio y la persona incursa en alguno de este tipo, no puede celebrar matrimonio con nadie, siendo uno de ellos la existencia del vínculo anterior, es decir, cuando la persona ligada en matrimonio no ha sido anulado ni disuelto, tiene expresa prohibición para contraer nuevo vínculo, pues de hacerlo incurriría en el delito de bigamia. En consecuencia, todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales afecta incuestionablemente al orden público, frente a lo cual el Estado no puede flexibilizar la responsabilidad de resguardarlo.

    …omissis…

    Por lo antes expuesto, prevaleciendo las exigencias que son propias del orden público, frente al interés particular, quien aquí decide, no encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a la favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de acción concubinaria contra los coherederos de R.M.C..

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, la parte apelante y demandante, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de informes ante esta Alzada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

    …PRIMERO: Los apoderados judiciales de la parte demandada plural (sic) en su contestación de la demanda…reconocen o admiten como cierto la circunstancia de que existió una unión de hecho entre el occiso y mi representada, por cuanto afirman que estuvo vinculado a muchas mujeres, pero sin embargo, en ningún momento afirmaron cuales fueron esas otras mujeres, ni lo demostraron en la presente causa y se contradice esa afirmación con el alegato que igualmente explanaron en su contestación según el cual la ex cónyuge del fallecido R.M.C. vivió en forma estable con él hasta su fallecimiento.

    CUARTO: SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA: …Sin embargo, de seguidas la Juzgadora llega a una segunda parte de sus conclusiones, en la cual determina erróneamente la existencia del concubinato.

    …omissis…

    Ciudadana Juez, considero menester señalar que en todo caso, aún cuando fuera correcta la apreciación de la sentenciadora a quo, cabe destacar que el referido impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior cesó en fecha 30 de marzo de 1999, al producirse la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, según sentencia dictada en esa misma oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, generándose a partir de ese momento la consolidación de la unión de hecho (concubinato) la cual concluyó evidentemente con el fallecimiento de R.M.C. el día 22 de Diciembre de 2001.

    Es decir, en todo caso está plenamente demostrado y así ha debido declararlo el Juez a quo, que existió entre mi representada y el prenombrado occiso, unión concubinaria desde el 30 de Marzo de 1999 hasta el 22 de Diciembre de 2001, como en efecto pido respetuosamente a esta Alzada sea declarado.

    No obstante, el Juez, establece erróneamente que no se encuentran cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de acción concubinaria contra los coherederos de R.M.C., a razón que el ciudadano R.M.A. (sic), se encontraba casado con A.P.M.L., vínculo que fue disuelto por Sentencia de divorcio por ruptura prolongada del extinto R.M.C. y A.P.M., lo cual supone que para que la misma fuere declarada con lugar, los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente, condición de tiempo necesaria para que procediera la separación, tal como se evidencia de la Sentencia dictada el treinta (30) de Marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Así las cosas, erró tanto en el alcance como en la consecuencia jurídica de dicha normativa, por cuanto aún cuando se encontró en gran parte de la unión estable de hecho, el fallecido R.M.A. (sic), bajo un vínculo conyugal con la ciudadana A.P.M.L., dicha relación no impide que los efectos previstos en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano se produzcan, a razón que la unión estable de hecho alegada y probada, cumple totalmente con caracteres de permanencia y notoriedad en la cohabitación y buena fe, capaz esta situación fáctica equipararse al matrimonio, no siendo en ningún momento bigamia, porque el fallecido R.M.A. (sic) en todo momento se creía razonablemente libre, por tanto tiempo de no tener vida en común con A.P.M.L., y mi defendida por cuanto lo desconoció su existencia hasta el fallecimiento de R.M.A. (sic), es decir, la no coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, ASI PIDO SEA DECLARADO…

    Planteadas las consideraciones anteriores y delimitada así la controversia, esta Juzgadora procede a determinar si efectivamente existió una relación concubinaria de hecho, entre los ciudadanos R.M.C. y N.E.A.M., observando al efecto lo siguiente:

    En primer lugar, resulta menester señalar la definición de concubinato contenida en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., que al efecto expresa que:

    el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    En ese sentido, el artículo 77 del Texto Constitucional consagra lo siguiente:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

    De esa forma, la carta magna reconoce y protege la figura del concubinato equiparando las uniones estables de hecho con el matrimonio, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en la Ley, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil:

    Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

    Las normas trascritas prevén los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de comunidad concubinaria, que constituyen elementos esenciales para declarar la existencia o no de la unión concubinaria, también denominada uniones estables de hecho o uniones no matrimoniales, a saber:

  25. - Diversidad de sexo de los concubinos

  26. - Unicidad

  27. - Existencia de la índole marital en la unión

  28. - Posesión de estado de pareja

  29. - Fundamentada en el libre consentimiento

  30. - Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos.

  31. Que la mujer o el hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado.

  32. Soltería de los dos participantes en la unión de hecho, es decir, que ninguno de ellos esté casado.

    En esa medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3301 de fecha 15 de julio de 2005, interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…omissis…)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    (…omissis…)

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. N° 2003-000701 de fecha 13 de marzo de 2006, señala:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

    En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar aduce que desde el año 1980 hasta el 22 de diciembre del año 2001, mantuvo una relación concubinaria con el fallecido R.M.C., y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió pruebas testimoniales, fotográficas y documentales públicas referentes a dos partidas de nacimientos números 1776 y 3136, de fechas 22 de noviembre de 1982 y 19 de noviembre de 1987 respectivamente, pertenecientes a los dos hijos procreados entre el fallecido R.M.C. y la ciudadana N.E.A.M. quien figura como de estado civil soltera, sin embargo cabe destacar que ambas partidas fueron asentadas teniéndose al fallecido R.M.C. con un estado civil casado y figurando en la primera como residenciado en el Municipio San J.B. y en la segunda domiciliado en la Avenida Prolongación Carabobo, N° 20-120.

    Aunado a ello, el acta de matrimonio civil y la sentencia de divorcio dejan constancia que el ciudadano R.M.C. mantuvo un vínculo matrimonial con la ciudadana A.P.M.L. desde el 17 de junio de 1967 hasta el 30 de marzo de 1999, y al efectuar una comparativa entre dichas fechas y las fechas de nacimiento de los dos hijos procreados entre el fallecido R.M.C. y la ciudadana N.E.A.M. y el acta de matrimonio, se observa que para ese momento el fallecido R.M.C. se encontraba gozando de un estado civil de casado, incumpliendo uno de los requisitos sine qua nom exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano vigente para la declaratoria de la unión concubinaria.

    Por lo tanto, si bien la parte demandante posteriormente en su escrito de informes ante esta Alzada expone estar conciente de la imposibilidad de un concubinato en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1967 hasta el 30 de marzo de 1999, aún cuando las declaraciones de los testigos revelan las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial con signos exteriores o notoriedad de la comunidad de vida conocida como posesión de estado, esta Juzgadora a los fines de aclarar a las partes y evitar confusiones entre las mismas, corrobora la efectiva existencia de un impedimento dirimente para la declaratoria de la unión concubinaria para dicho lapso. Y ASÍ SE RESUELVE.

    Ahora bien, del mencionado escrito de informes presentado en esta Alzada, se evidencia que la parte demandante señaló que en todo caso debió el a quo declarar la existencia de la unión concubinaria en el periodo correspondiente al 30 de marzo de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2001, momento en que fallece R.M.C..

    Es así que en relación a las cinco (5) tomas fotográficas consignadas por la parte actora como fundamento también de la presente acción, cabe destacar que si bien son útiles para respaldar el alegato basado en la existencia de la relación concubinaria entre el fallecido R.M.C. y la ciudadana N.E.A.M., no sirven para probar la unión concubinaria después del 30 de marzo de 1999, pues la máxima de experiencia concatenada con la sana crítica permiten entrever a esta juzgadora que son de vieja data, muy anteriores a la fecha indicada.

    Esta Juzgadora aprecia la declaración dada por los testigos ante el tribunal a quo, para probar la posesión de estado del fallecido R.M.C. y la ciudadana N.E.A.M. como concubinos, en que el compartimiento de esa vida en común fue pública, además fue permanente en el tiempo y en el espacio, y muy especialmente la respuesta dada por la testigo M.E.O.P. a la quinta pregunta a la cual contestó: “Si participé en reuniones familiares, en varias ocasiones que fui invitada a la casa de habitación de Rómulo y Nubia, la última vez fue en octubre del 2001, que Nubia se graduó en la Universidad de Mérida, Rómulo me invitó para que los acompañara pero en esa oportunidad no pude ir, es más él me manifestó que por el alojamiento no me preocupara pues tenía un hermano en Mérida pero sí asistí a una pequeña reunión aquí en San Cristóbal, por ese motivo…”. Es decir, que asistió a una reunión familiar el octubre de 2001, dos meses antes del fallecimiento de R.M.C.. Además, a los folios 134 y 135 corre la copia certificada de la sentencia del 30 de marzo de 2009 que declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que los cónyuges en esa fecha concurrieron libre y espontáneamente al tribunal, y expusieron que habían permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal y como lo reza el artículo 185-A del Código Civil. Aunado a lo anterior, al folio 12 corre una constancia suscrita por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización F.R.L., y certificada por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, de fecha 14 de marzo de 2002, en la que se indica que para la fecha los ciudadanos R.M.C. y N.E.A., tenían viviendo en la Urbanización aproximadamente 15 años.

    En criterio de esta Juzgadora, acogiendo el criterio explanado ut supra en la sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal y de la revisión y examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, los elementos anteriores se toman como indicios suficientes que crean convicción en quien decide sobre que los ciudadanos R.M.C. y N.E.A.M., mantuvieron una relación concubinaria en el período comprendido desde el 30 de marzo de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2001, pues aunque aparece en el acta de defunción y en el formulario de declaración sucesoral como último domicilio la dirección indicada por los demandados en la Avenida Carabobo N° 20-120 de esta ciudad de San Cristóbal, no es suficiente para demostrar el hecho nuevo traído a autos por la parte demandada en la contestación, ya que indicaron que aún después de divorciados sus padres en el año 1999 continuaron haciendo vida de concubinos hasta el fallecimiento de R.M.C., lo cual no probaron, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado C.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.631.547, representada por los abogados C.F. y M.E.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.292 y 91.184 respectivamente, contra los herederos del extinto R.M.C.: 1.- Los ciudadanos A.M.M., R.M.M., M.M.M. y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.241.472, V-10.166.746, V-12.973.666 y V-15.242.072 respectivamente, representados por los abogados L.G.S.G. y B.L.D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.362 y 92.561 respectivamente; y 2.- Los ciudadanos R.M.A. y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.857.273 y V-18.565.646, representados por la abogada J.O.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.142; todos de este mismo domicilio.

TERCERO

Se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos N.E.A.M. y R.M.C., titulares de las cédulas de identidad números V-4.631.547 y V-3.031.750 respectivamente, desde el 30 de marzo de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2001.

Dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Queda REVOCADA la sentencia apelada y dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 41.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.498, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los (6) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 6 de octubre de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.498, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se le hizo entrega a la Alguacil del Tribunal las respectivas boletas de notificación.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Mary C.

EXP: 2.498.-

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