Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: M.N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.674.762, domiciliada en la calle principal del Vegón de Tariba, N° E – 100, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogados A.L. Q.S. e Ysley Coromoto Marciani Flores, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 66.908 y 49.282.

Demandados: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.238.583, y Y.E.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.682.970, domiciliados en la calle 1, N° 7 – 138 de la Urbanización J. deM., Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T..

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que repone la causa al estado de notificar al demandante, de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 19 de noviembre de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato llevado por la ciudadana M.N.R.R., contra los ciudadanos R.C.C. y Y.E.T. deC..

Constan en el expediente:

Libelo de demanda,presentado por la ciudadana M.N.R., debidamente asistida por las abogadas A.L. Q.S. e Ysley Coromoto Marciani Flores, en el cual señala: Que según escritura autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2008,anotado bajo el N° 5 tomo 117,que el ciudadano R.C.C., con pleno consentimiento de su cónyuge Y.E.T. deC.,le dieron en venta un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida ubicado en el Hiranzo,Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que en dicho documento se estableció la obligación al saneamiento de ley, pero que es el caso que ha constatado después de haber realizado la mencionada operación y haber pagado la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES, (Bs. 22.000,oo), que sobre el deslindado inmueble, en fecha 10 de febrero de 2009, con tan solo 6 meses de haber realizado la compra, ocurrió una evicción del terreno por la parte posterior o fondo, derrumbándose en su totalidad las paredes, tapiando el patio y las dependencias allí ubicadas, exponiendo de esta manera las vidas de quienes allí habitan,tal y como se desprende de inspección ocular efectuada en el inmueble en fecha 02 de julio de 2009, por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T.. Que es de hacer notar que como compradora desconocía lo inhabitable de la zona y lo frágil de los terrenos,ya que la vivienda aparentemente se veía bien, pero el vendedor sí tenía ese conocimiento y lo ocultó de manera fraudulenta,para hacerle creer que estaba adquiriendo una buena casa,prueba de ello es, en primer lugar que en esa zona ya se había producido deslizamientos y por esta causa muchas personas quedaron damnificadas, así mismo,que en el momento de la venta, cuando la abogada le solicitó la documentación necesaria para la realización del traspaso, el ciudadano R.C. se negó a entregar los recaudos necesarios para llevar el traspaso

a la oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., como lo son los croquis o mapa catastral, la certificación catastral y la respectiva solvencia, razón por la cual para garantizar entregó el dinero y por la urgencia del caso, se firmó el traspaso ante una notaría. Que tres meses después, cuando se trasladó a la Alcaldía del Municipio Cárdenas a realizar los trámites correspondientes, le informaron que desde hace mucho tiempo atrás estaba prohibido emitir los certificados de solvencia y demás requisitos para fines relacionados con bienes inmuebles, ubicados en El Vegón y El Hiranzo, según se desprende de Gaceta Municipal del año XXX N° 319 de fecha 19 de noviembre de 2004 y del año XXXI, Edicion Extraordinaria N° 350 de fecha 28 de junio de 2005; por el peligro latente de los terrenos, esta situación era de pleno conocimiento del vendedor R.C.. Que como quiera que el vendedor no ha atendido a su solicitud de solucionar ese grave problema de manera voluntaria, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano R.C.C. y a su cónyuge Y.E.T. deC., para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, en la certeza de los hechos narrados en ese libelo y que le paguen sin plazo alguno la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) por restitución del precio de la venta del inmueble, mas una suma igual, es decir, VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados. (Folios 2 al 6).

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Documento por medio del cual el ciudadano R.C.C., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construída, ubicada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue registrado en fecha 02 de julio de 2010, por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 5, tomo 117, de los libros llevados por esa notaría.

  2. - Inspección judicial realizada en fecha 02 de julio de 2009, por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T..

  3. - Gaceta Municipal año XXX, Edición Extraordinaria N° 319 de fecha 19 de noviembre de 2004, y Gaceta Municipal año XXXI, Edición Extraordinaria N° 350 de fecha 28 de junio de 2005.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda presentada por la ciudadana M.N.R., dándole el trámite de procedimiento breve. (Folio 29).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana M.N.R., otorgó poder apud acta a los abogados A.L. Q.S. e Ysley Coromoto Marciani Flores. (Folio 30).

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2010, los ciudadanos R.C.C. y Y.E.T. deC., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.C.O., presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo a la contestación de la demanda oponen la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; fundamentando dicha cuestión previa en el razonamiento lógico de que la demandante alega en el escrito de su demanda que compró a los demandados el inmueble y que firmaron un documento ante la notaría pública tercera de San Cristóbal el 2 de julio de 2008 el cual quedó anotado bajo el N° 5, tomo 117, que desconocía la situación de la zona y demanda por cumplimiento de contrato, acción esta completamente distinta a la que se pretende, pues en todo caso debió haber demandado la nulidad de la venta, la cual aún no se ha perfeccionado por no estar registrada, es decir, la acción demandada no se corresponde con la realidad existente. De igual manera dieron contestación al fondo de la causa, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante. (Folios 48 al 50).

Escrito de fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual los ciudadanos R.C.C. y Y.E.T. deC., promueven pruebas en los siguientes términos: que promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D. delC.R.R., D.V.H. y C.J.M., igualmente promovió en 4 folios útiles copia simple del documento registrado y autenticado por medio del cual la ciudadana L.M.C. deC. declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.C.C., un inmueble ubicado en el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Folios 53 y 54)

En fecha 10 de mayo de 2010, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D. delC.R., D.V.H., C.J.M., las cuales constan de los folios 66 al 71.

Auto de fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual el juzgado de de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en virtud de lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en sentencia N° 575 de fecha 01 – 08 – 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, repone la causa al estado de poner en conocimiento del demandante de la proposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que procesa a realizar las alegaciones que estime pertinentes para subsanarlas o refutarlas en los lapsos y la forma establecida para el juicio ordinario. (Folio 72).

Diligencia de fecha 09 de agosto la abogada mediante la cual la abogada B.C.O. apela del auto que ordena la reposición de la causa. (Folio 72).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, este juzgado admitió la causa. (Folio 77)

El tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto por medio del cual ordena la reposición de la causa al estado de notificar al demandante de la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que éste proceda a realizar las alegaciones que considere pertinentes para subsanarlas o refutarlas en los lapsos y en la forma establecida para el juicio ordinario y anulando en consecuencia todo lo actuado a partir del folio 62 al 70.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Así las cosas, se observa también que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala entre otras cosas, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, así como también la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversas condición que cada una tenga en el juicio.

En este orden de ideas, se desprende del caso de autos que el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la reposición de la causa a los fines notificar al demandante de la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que este pudiera contradecirla o subsanarla, igualmente ordenó tramitar dicha incidencia de conformidad con los lapsos y tiempos establecidos para el juicio ordinario, y por último ordeno la nulidad de todo lo actuado del folio 62 al 70, en los cuales de la revisión efectuada al expediente se observa que se encuentran contenidas el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, así como también las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D. delC.R.R., D.V.H. y C.J.M..

Así las cosas, se observa que dicha reposición de la causa y consecuente nulidad de las actuaciones ordenada por el juez a quo es inútil, ya que se entiende que las partes se encuentran a derecho y es su deber estar pendientes de las actuaciones que conforman el expediente, para realizar los respectivos alegatos que consideren convenientes a la defensa de sus derechos e intereses; violándose con dicho auto de esta manera lo establecido en los artículos antes transcritos.

De igual manera, se observa que el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena tramitar la cuestión previa opuesta de la forma establecida en el procedimiento ordinario, observándose en primer lugar que al folio 29 consta auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2009, y del cual se desprende que dicho juzgado ordenó citar a los demandados para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente que constara su citación, es decir, admitió la causa por el procedimiento breve. En segundo lugar, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece: “…En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”, es decir, se sobreentiende que el proceso continúa y que dicha cuestión previa debe ser resuelta en la sentencia definitiva como un punto previo, debiendo el juez decidir con lo que conste en autos, por lo tanto mal puede dicho juzgado ordenar que las cuestiones previas se tramiten en la forma establecida para el procedimiento ordinario, cuando admitió la causa y la misma se ha tramitado por el procedimiento breve, procedimiento especial establecido para esta clase de pretensiones.

Entonces, en vista a todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada B.C.O., y así se decide.

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada B.C.O., en diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, contra el auto dictado por el juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2010.

Segundo

Revoca el auto apelado dictado por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.C.J., en fecha 30 de julio de 2010. En consecuencia, ténganse por válidas todas las actuaciones realizadas desde el 05 de mayo de 2010, hasta el 10 de mayo de 2010, es decir, desde el 05 de mayo de 2010 en adelante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los VEINTIUN (21) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

A.M.A..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Iror.

Exp. Nº 6665.-

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