Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

Exp 2779

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 19 de Marzo de 2012

201° y 153

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de los escritos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: 1) NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos D.H. y J.L.G.; y 2) D.J.B.R. en su carácter de defensor privado del ciudadano JEILER CARABALLO ZURITA, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de diciembre de dos mil once 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI M.C., por lo que en fecha 01 de Marzo de 2012, se procedió a admitir los referidos recursos de apelación. Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios dos (02) al nueve (09) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos D.H. y J.L.G., señalando como argumentos lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que presenta su escrito de apelación en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de diciembre de 2011, en contra de sus defendidos acordando a su vez el procedimiento ordinario y acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Explana, que el procedimiento en contra de sus representados tiene su inicio en virtud a la aprehensión realizada por funcionarios adscritos de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 09 de diciembre de 2009, con ocasión a denuncia ante ese despacho parte del ciudadano J.L.C.C., quien funge como vigilante del edificio Centro Parque Carabobo, quien observó por las cámaras de seguridad el ingreso de tres personas de sexo masculino con bolsos terciados, los cuales al pasar 45 minutos son observados nuevamente por el denunciante pero portando unas bolsas negras y un bolso de gran tamaño, razón por la cual se trasladó una comisión policial al referido edificio por lo que detienen a los mismos y amparados en el artículo 205 realizaron inspección corporal, logrando incautar: “…JEILER CARABALLO ZURITA, un (01) bolso grande contentito (sic) de tres (03) monitores con sus respectivos cables electro- conductor, a D.E.H.R. dos (02) bolsas plásticas grandes contentivas cada una de un CPU y una (01) máquina hidro jet, y al ciudadano J.L.G.R. una bolsa grande plástica contentiva de una (01) aspiradora tipo industrial y un bolso pequeño contentivo de siete destornilladores, un alicate de presión, una tenaza, una pinza pequeña, una piquete pequeña, una pletina de hierro y dos linternas, colocándolos de inmediato a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.

En su capítulo denominado “UNICA DENUNCIA. De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250, 251.2 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.”, explana la recurrente que en virtud a la escasez de elementos de convicción lo que conllevó a la carencia de fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, trajo como consecuencia la vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputados, trasgrediendo así el debido proceso.

Señala que, en el caso de demostrarse la configuración de los tipos penales precalificados, la posible pena a imponer sería de seis (06) años sin considerar la posibilidad de Acuerdo Reparatorio que tiene cabida en virtud de ser un hecho que reviste daño patrimonial, tal como se encuentra establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que el Tribunal de control tomó en consideración indicios ínfimos e incoherentes ya que en el presente caso han surgido irregularidades que podrían dar vicios de invalidez a las actuaciones de los funcionarios policiales, por cuanto no se hicieron valer de testigos presenciales que corroboraran la actuación, aun existiendo personas presentes en el momento de la aprehensión; es decir que el Juzgador a quo, sólo tomó en consideración el dicho de los funcionarios policiales aprehensores quienes realizaron un procedimiento policial sin haberse acompañado de testigos.

Argumenta, que de autos no se desprende la responsabilidad penal de sus defendidos, así como que no se encuentra manifestado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de justicia, por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadirse de la Justicia, toda vez que cuenta con residencia fija y con escasos recursos económicos, demostrado con encontrarse asistidos por un defensor público, lo que hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, así como no se evidencia un comportamiento reticente en los actos procesales.

Considera que parece ilógico otorgarle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, y más aun cuando no existe apoyo jurídico, por lo que teniendo como norte enaltecer el principio de afirmación de libertad, se pregunta cómo no podría otorgarse una libertad restringida en el presente caso.

Como “Petitorio”, solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado procedente y se revoque la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende sea restituida la libertad de sus defendidos por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 numeral 1° y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248, 8, 9, 13, 432, 435, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios trece (13) al veintiuno (21) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.J.B.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano JEILER CARABALLO ZURITA, señalando como argumentos lo siguiente:

El recurrente interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Considera que a su defendido, se le causo un gravamen irreparable por cuanto el mismo fue privado de su libertad mediante un dictamen judicial que le cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto no fue tomada en cuenta su declaración en la audiencia oral de presentación y por no existir ningún elemento de convicción para presumir la autoría o su participación en el hecho delictivo que se le imputa, por lo que al ser un fallo inmotivado acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana que el Juzgador a quo, tomó la referida decisión sin la debida argumentación ni motivación al estimar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, no explicando ni señalando los elementos en que se apoyó y los cuales son indispensables para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo señala, que su patrocinado expresó haber comprado los objetos que le incautaron a un sujeto sin saber que su procedencia era delictual, por lo que se pudiera estar en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, más no del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Argumenta que el Juzgador a quo, no expresó ningún elemento que permita señalar la participación de su defendido en la serie de hurtos denunciados así como en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así mismo, que no fueron individualizados los hechos que se le atribuyen, por lo tanto adolece la recurrida del vicio de inmotivación, al no explicar cada uno d los requisitos procesales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no esgrimió las razones para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

En el punto denominado “Capitulo II. De la Libertad de mi Defendido”, estima el recurrente que en virtud a las infracciones denunciadas la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, debe ser anulada y por ello debe acordarse la libertad plena y sin restricciones del mismo, no obstante si la sala no lo considera así, solicita le sea otorgada por esta Corte de Apelaciones una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita en su capitulo denominado “PETITORIO”, que su recurso de apelación sea declarado con lugar.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la presente pieza, escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, suscrito por el Profesional del Derecho E.V.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

Explana el representante Fiscal, que en fecha 11 de diciembre de 2011, fueron presentados ante el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control los ciudadanos JEILER CARABALLO ZURITA, D.H. y J.L.G., en virtud de haber sido aprehendidos por Funcionarios de la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que los mencionados ciudadanos guardaban relación con un hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2011, en el Centro Parque Carabobo, donde luego de violentar las cerraduras de las puertas de la oficina N° 609, donde funciona la empresa de Proyectos y Servicios ICC-MH, logrando apoderarse de bienes pertenecientes a la misma, fueron observados por el ciudadano J.L.C.C., quien cumpliendo con sus labores de vigilante informó a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se trasladaron en forma inmediata procediendo a interceptar a los sujetos a quines se le incautó evidencias de interés criminalístico. Así mismo el referido vigilante, manifestó a la comisión que el aprehendido J.L.G., fue uno de los sujetos que había participado en el hurto ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2011, en el mismo edificio en la oficina 606. Posteriormente en torno a investigaciones realizadas en relación al hurto ocurrido en fecha 04 de Diciembre de 2011, en el mismo edificio cometido en agravio al Ministerio Público específicamente las Fiscalías 53°, 56°, y 58° se pudo determinar que el ciudadano J.L.G., había participado en el mismo.

Por último, solicita el representante Fiscal a los Jueces integrantes de esta Sala que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GUEVARA R.J.L., CARABALLO Z.J., y H.R.D..

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento veinte (120) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de diciembre de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír a los Detenidos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Aprehensión practicada a los ciudadanos JEILER CARABALLO ZURITA…DANIEL E.H. RODRIGUEZ…J.L.G. RODRIGUEZ…y J.J.A.G., celebrada en esta misma fecha, a solicitud del ciudadano Fiscal Auxiliar...Omissis…

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Se desprende del Acta de Aprehensión Flagrante, de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector E.P. adscrito a la Brigada “B” de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente: Omissis…

Celebrada la Audiencia para Oír a los Detenidos, en esta misma fecha, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas emito (sic) su pronunciamiento en los siguientes términos:

Omissis…

Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, ordinal 5 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 453, ordinales 5 y 9, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en conexión con el ordinal 5 de artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión Flagrante, de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector E.P.…

En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 453 ordinales 5 y 9, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en conexión con el ordinal 5 de artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles atribuidos.

Tenemos también que se da la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que los ciudadanos JEILER CARABALLO ZURITA… D.E.H. RODRIGUEZ…J.L.G. RODRIGUEZ…y J.J.A.G.… fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada “B” de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Consta en autos, inserta a los folios seis, vuelto y siete, Denuncia Común, de fecha 19 de septiembre de 2011, impuesta por la ciudadana ARAYA DEL VALLE JEAN LUCE…por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Omissis…

3.- Consta en autos, inserta a los folios dieciséis, vuelto, diecisiete, vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2011, tomada al ciudadano CAMACARO JORGE, por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Omissis…

(sic)5.-Consta en autos, inserta a los folios veintiocho, veintinueve y treinta, Acta de Entrevista, de fecha 04 de diciembre de 2011, tomada al ciudadano RUIZ JOSE OSCAR…por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …Omissis…

6.- Consta en autos, inserta a los folios treinta y cinco y treinta y seis, Acta de Entrevista, de fecha 04 de diciembre de 2011, tomada al ciudadano DIONNY ALBERTO ARENA BRUZUAL…por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis…

7.- Consta en autos, inserta al folio treinta y siete, Acta de Entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2011, tomada a la ciudadana KATERINE JOSEFINA CORONA QUINTERO…por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis…

8.- Consta en autos, inserta al folio treinta y cinco y treinta y seis, Acta de Entrevista, de fecha 06 de diciembre de 2011, tomada a la ciudadana MILAGRO COROMOTO QUINTADA ESQUENA… por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis…

9.- Consta en autos, inserta al folio ochenta y tres y vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2011, tomada al ciudadano J.E.P.M., por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis…

Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al Estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 251, eiusdem, en relación con el numeral 2 del artículo 252 ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad de proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados en el Internado Judicial Los Teques…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…PRIMERO: DECRETA, en contra del ciudadano CARABALLO Z.J.…H.R.D.…GUEVARA R.J. LUIS…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 251, eiusdem, en relación con el numeral 2 del artículo 252, ibídem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 453, ordinales 5 y 9, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en artículo 6, en conexión con el ordinal 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SEGUNDO: Acuerda a favor del imputado ABREU GONZALEZ JHONNY JOSE…la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal de los presentes recursos de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos D.H., J.L.G. y JEILER CARABALLO ZURITA, dictada en Audiencia Oral de presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al argumento referido al vicio de inmotivación denunciado por el abogado D.J.B.R., en su carácter de defensor del imputado JEILER CARABALLO, por cuanto la misma a consideración del recurrente no expresaba razones convincentes para justificar la necesidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivando la instancia los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, punto recurrido también por la Defensora Pública NUAMAR CEPEDA en su recurso de apelación, observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que en el auto de fundamentación el cual corre inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento veinte (120) de la pieza N° 1 del expediente original, mediante el cual donde se decreta la Privación de Libertad a los imputados, se observa que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de verificar la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, tal como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; elementos éstos para estimar la participación en relación a los referidos delitos, por parte de los representados de los recurrentes; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga la cual nace de la magnitud del daño que causan los delitos imputados y la posible pena a imponer.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”.

Entonces al estimar los recurrentes que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encontraba ajustada a derecho, pues no cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también argumentando que de las actas procesales hay solo indicios y no plenas pruebas; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo que señalan los recurrentes, observan estos juzgadores, que en la presente causa, sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión de los imputados, de las cuales el Juzgador a quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta a los representados de los recurrentes y que se pueden observar en la motiva del tribunal de control, de la cual se extrajo los diferentes elementos de convicción para presumir a los fines de la medida dictada, que se encontraba comprometida la participación de los imputados en los hechos que le fueron atribuidos, tales objetos fueron tres monitores para computadores de diferentes marcas, dos equipos de computación, una maquina tipo Hidro Jet, una aspiradora tipo industrial, siete destornilladores, un alicate, una pinza, una piqueta, además de otros objetos incautados anteriormente y que guardan relación con las investigaciones llevadas por el Ministerio Público signadas con la nomenclatura K-11-0099-00162 y K-11-0099-00298, las cuales constan también de equipos de computación, CD de cámara de seguridad, fotos de la cámara de seguridad, donde presuntamente están involucrados los imputados y cuyas actas fueron consignadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación.

En tal sentido, estiman los miembros de esta Sala, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, si se tiene en consideración que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a los presuntos hechos delictivos precalificados.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en su primera fase, esto es, la preparatoria, por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrimen las defensas para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

De otra parte, en lo que respecta al argumento sostenido por el defensor del imputado JEILER CARABALLO relativo a que en la presente causa no existe recurrencia de elementos de convicción; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de un sólo acto de investigación, como lo es el acta policial en la cual consta la aprehensión de su defendido, obedece al estado primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar estos juzgadores, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo señala el recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…

. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende el recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de convicción, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

En lo que respecta al argumento denunciado por la Defensora Pública NUAMAR CEPEDA de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiera una denuncia de parte del ciudadano J.L.C.C., quien informó que tres sujetos desconocidos para el, pero que cargaban varios bolsos, ingresaron al Centro Parque Carabobo en actitud sospechosa y salieron con unas bolsas plásticas negras, por lo que se procedió a verificar la información junto al denunciante, encontrándose a dichos ciudadanos y otros elementos relacionado con los delitos imputados, procediéndose a su captura flagrante.

En este orden de ideas, estiman estos juzgadores, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión, es decir, que tuvo lugar en razón de unos hechos que se estaban cometiendo, en virtud a encontrarse los imputados de autos presuntamente en posesión de unos objetos hurtados.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, se estima que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los representados de los recurrentes, no vulneró la proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, los delitos imputados a los ciudadanos, son en grado de continuidad, por lo que causan un grave daño social, pues uno de ellos está contenido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, producto esta conducta, de la actividad criminal organizada, que podrá será estimada su comisión en el transcurso de la investigación por el Representante del Ministerio Público si la conducta de los imputados se encuadran en este tipo penal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Sala, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia resulta proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos delictivos imputados.

Finalmente, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues la condición de ciudadanía venezolana del imputado y el hecho de que el mismo aporte los datos de residencia fija en el país, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer.

Acorde con lo anterior esta Sala en decisión No. 381 de fecha 02.09.2009, precisó:

...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...

.

En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos 1) NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos D.H. y J.L.G.; y 2) D.J.B.R. en su carácter de defensor privado del ciudadano JEILER CARABALLO ZURITA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: 1) NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos D.H. y J.L.G.; y 2) D.J.B.R. en su carácter de defensor privado del ciudadano JEILER CARABALLO ZURITA, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Líbrense boletas de notificación a las partes.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

ABG. JESUS BOSCÁN URDANETA DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JBU/JMC/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2779

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