Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Caracas, 05 de noviembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3350-12

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.J.G..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: J.D.L.A. y F.A.P.G..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANNABELLA MOLINA G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 25 de octubre de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha 29 de octubre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.G., por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 04 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.G.; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es necesario por parte de la Defensa, a los fines de una mejor asimilación de lo pretendido, plasme la cronología lógica de los hechos desde que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de lo acontecido hasta que es presentado el patrocinado ante el Tribunal de Control. Siendo el caso, que en fecha 22 de junio de los corrientes, los funcionarios actuantes tienen conocimiento de los hechos por llamada radiofónica realizada a los mismos, indicándoles que se encontraba dos cuerpos sin vida en el pavimento de la Urbanización G.C., Barrio el Onoto, Sector El Plan, Caricuao, que presentaban heridas producidas por el paso de proyectiles.

Es así, como el funcionario al obtener conocimiento del caso, se traslada ante la referida dirección no logrando realizar la inspección de los cadáveres por él tumulto de personas que se encontraban en el sitio del suceso, por tal motivo los trasladan ante medicatura forense, lugar donde les realizan las respectivas inspecciones de rigor.

En la misma fecha, pero en sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan acta de entrevista a una ciudadana que identifican como TESTIGO 1, quien resulta ser la madre del quien en vida respondía con el nombre de DOUGLAS, según nombre aportado por la misma; exponiendo que tuvo conocimiento de los hechos por terceras personas que le informan sobre detonaciones que se escucharon cerca de su residencia, lo cual la motivo a salir de ella y verificar sobre lo que había sucedido, constatando que su hijo yacía sobre el pavimento. De igual manera, acude ante la referida división otra ciudadana que queda identificada como TESTIGO 2, informando su esposo en virtud de haberse quedado accidentado con el camión, acepto que DUGLAS (SIC) lo trasladara en la moto para solventar el percance, y fue cuando escucho varias detonaciones y al verificar, observó en el pavimento al ciudadano que respondía con el nombre de FERNANDO, no logrando observar a ninguna persona en el sitio de los sucesos.

De tal manera, una vez realizado la investigaciones primarias, ponen a la orden al defendido de autos por considerar que según la versión de las antes mencionadas eran suficientes para considerar que el defendido es autor o partícipe del hecho en cuestión, y es presentado ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde esta Defensa al hacer sus respectivos alegatos una vez leídas las actuaciones, oídas la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la declaración del imputado, solicito el Procedimiento Ordinario, la no admisión de la calificación provisional dada a los hechos y como consecuencia a la falta de fundamentos serios contra el mismo, la L.P. y sin Restricciones haciendo honor a lo previsto en los artículo (sic) 8 y 9 Principio de Inocencia y Afirmación de L.d.C.O.P.P., por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Pues es así, como se pretende dar sustento a una decisión, considerando únicamente unos supuestos elementos que nada aportan al proceso, pues ninguna de las actas de entrevistas rendidas por los familiares de las víctimas, señalan al justiciable como la persona del hecho; en todo momento hacen saber, que es una banda que se encuentra en el sector, que lo saben por comentarios del barrio y que en ningún momento observaron quien atentó contra la humanidad de los hoy inertes.

Por lo antes expuesto, la Defensa hace gran énfasis, que se es ilusorio dejar sin efecto una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWIN (SIC) J.G., que no esta siendo señalado por ningún (sic) de los TESTIGOS REFERENCIALES; demostrando la falta de Fundamentos serios, que existen para considerar la participación en los hechos acaecidos en fecha 22-07-2012, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario la concurrencia de todos y cada uno de los elementos para que proceda la privativa, siendo que los mismos son concurrentes y no excluyentes.

Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 251.2, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que el ciudadano que está siendo investigado se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse (sic) asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. Siendo oportuno traer a colación, lo que la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 295 de Junio de 2006, expediente Nº A06-252…

De tal manera, en el hecho que nos ocupa, se evidencia que no se analizo los nombrados numerales como para la imposición de la Medida Privativa de Libertad, que ciertamente fue desproporcional al no existir fundados elementos de convicción y al existir una Legitima Defensa por parte del justiciable.

Es así, como tampoco considera la Defensa, que el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativo del hecho punible, ya que están bajo vigilancia y control tanto del Titular de la acción (sic) Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión.

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalado, solicito…

(Omissis)

2. No admita la calificación dada a los hechos, por no encuadrar en el derecho.

3. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se DECRETE la L.P. Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDWIN (SIC) J.G., por no encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 250 numerales 1.2.3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal....

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 09 al 19 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada ANNABELLA MOLINA G., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

...Esta Representación Fiscal considera lo siguiente:

Del texto del recurso de apelación presentado se desprende que, la defensa del ciudadano E.J.G., considera no existen fundados elementos de convicción procesal en contra de su defendido mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal. Considera esta Representante Fiscal, que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede "comprobar, de la lectura del Auto donde el Órgano 'Jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma. No pueden pretender ninguna de las partes del P.P., que los jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente la que ellas esperan, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es por que consideró que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada.

(Omissis)

Las disposiciones de cualquier ley, deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarden entre si y no en forma aislada, razón por la cual antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta como lo hizo el Tribunal Aquo si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Si bien es cierto, que en el p.p. actual en nuestro País, opera como Principio General el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano E.J.G., fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la estación del metro de Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 11/09/2012.

El decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad obedece a la entidad del delito cometido, su sanción probable y la interpretación respectiva que de ella hizo el Tribunal Aguo mediante la resolución judicial fundada. El juez del Juzgado Cuadragésimo de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto un acto fundado en el cual explico las razones que le llevaron a decretar la medida de coerción personal donde se aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula pues se trata de la muerte de dos (02) personas de forma violenta; el secuestro de un ciudadano, la gravedad de los hechos se aprecia la perdida de la vida humana delito este de Homicidio amenazado con pena privativa de libertad que para el caso de Homicidio Calificado es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, igualmente el delito de secuestro amenaza con una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, lo que apareja la presunción legal de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la única razón que legitima las privación de libertad durante el p.p. es precisamente la protección de ese proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautela que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados sobre el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49, numeral 2 de la Constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en este caso concreto ha sido presentado y evaluados los elemento de convicción que a juicio de esta representación del Ministerio Publico, comprometen la responsabilidad del imputado E.J.G.C. los cuales en apreciación de esta presentación de vindicta publica han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra del procesado.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, e interés no solo de la victima si no de todo un colectivo.

En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Público contempla una pena en su límite máximo de quince (15) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podrían sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública.

La Defensa alega que el delito no se encuentra probado de modo alguno y muchos menos que se pueda subsumirse dentro del tipo de los delitos de Homicidio y Secuestro esta Representación Fiscal con respecto a este punto hace la siguiente observación: Articulo 406 del Código Penal vigente, establece:

(Omissis)

Aunado a ello se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juez Cuadragésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretar la medida de coerción personal como lo son entre otros:

1- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0272, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios…adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRACTICADA EN LA SIGIENTE DIRECCIÓN: COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN LAS COLINAS DE BELLO MONTE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y LAS LESIONES EXTERNAS APRECIADAS AL CUERPO SIN VIDA DE QUIEN RESPONDÍA AL NOMBRE DE LEAL APONTE D.J. Y PALOMARES G.F.A..

2- MONTAJES FOTOGRÁFICO, constante de Cincuenta y Nueve (59) impresiones fotográficas que forman parte de la INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 0272, de fecha 23 de julio de 2012, signada como foto efectuada por funcionarios adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRACTICADO EN LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES MORGUE DE BELLO MONTE, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y LAS LESIONES EXTERNAS APRECIADAS AL CUERPO SIN VIDA DE QUIEN RESPONDÍA AL NOMBRE DE LEAL APONTE D.J. Y PALOMARES G.F.A..

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0271, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios…adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO, EL CUAL SE UBICA EN: URBANIZACIÓN G.C., BARRIO EL ONOTO, SECTOR EL PLAN, ADYACENTE AL MODULO BARRIO ADENTRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DEL SÍ10 DEL SUCESO, DONDE FIGURAN COMO VICTIMAS LOS CIUDADANOS: D.J. APONTE LEAL (OCCISO) Y F.A.P. (OCCISO).

4.- MONTAJES FOTOGRÁFICO constante de Cincuenta y Dos (52) impresiones fotográficas que forman parte de la INSPECCIÓN TÉCNICA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0271, de fecha 23 de julio de 2012, signada como foto efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO: EN URBANIZACIÓN G.C., BARRIO EL ONOTO, SECTOR EL PLAN, ADYACENTE AL MODULO BARRIO ADENTRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DEL SITIO DEL SUCESO, DONDE FIGURAN COMO VICTIMAS LOS CIUDADANOS: D.J. APONTE LEAL (OCCISO) Y F.A.P. (OCCISO).

(Omissis)

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de julio de 2012, tomada al ciudadano: TESTIGO 1, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA ENTREVISTA REALIZADA A UNA CIUADANA IDENTIFICADA COMO TESTIGO 1 QUIEN ES VICTIMA INDIRECTA EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, QUIEN RELATA COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y SEÑALA AL HOY IMPUTADO COMO PARTICPE DEL HECHO DELICTIVO.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de julio de 2012, tomada al ciudadano: TESTIGO 2, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA ENTREVISTA REALIZADA A UNA CIUADANA IDENTIFICADA COMO TESTIGO 2 QUIEN ES VICTIMA INDIRECTA EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, QUIEN RELATA COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y SEÑALA AL HOY IMPUTADO COMO PARTICPE DEL HECHO DELICTIVO.

(Omissis)

Del contenido de las actas policiales y del cúmulo de pruebas que forman parte de la presente causa, se observa que la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano E.J.G.C., se dicto al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita debido a que son evidentemente de reciente data, y la medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizara las resultas del proceso evitando la posible evasión del imputado por la pena que podría llegársele a imponer.

Finalmente debe acotar que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo De Justicia en la Sala Constitucional.

(Omissis)

PETITORIO

Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esta Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuamar Cepeda, en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.J.G.C., y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuadragésimo…de Control…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 409 al 412 del mismo cuaderno de apelación, cursa el auto fundado de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano E.J.G., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; de la cual se extrae su fundamento:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que ciertamente como lo ha manifestado la representación del Ministerio Público, existen en los autos elementos de convicción que adminiculados le permiten inferir que el imputado E.J.G.C., ampliamente identificado es el autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado eme! artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que en fecha 22 de Julio de 2012, este imputado presuntamente utilizando un arma de fuego como instrumento comisor del delito antes citado causó la muerte de dos ciudadanos que respondían a los nombres de D.D.J.A. y F.A.P., hecho este suscitado en la urbanización G.C., barrio El Onoto. sector El Plan, adyacente al modulo de Barrio Adentro, urbanización bonita, en la vía pública de la parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, razón por la cual estando en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no está prescrito y que existen elementos de convicción que pesan contra el imputado, lo procedente es decretar la medida de privación judicial…artículo 250…numerales 1, 2 y 3, y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso, en este mismo sentido se desestima la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, por el imputado E.G., por cuanto no está señalado como autor o participe, en relación al delito de secuestro, es decir no existen elementos de convicción contundente para estimar que este imputado sea el autor o participe en este delito de secuestro. Se invoca la Sentencia 526, Ponente Iván Rincón Urda neta, de fecha 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional, que es de carácter vinculante por todos los Tribunales de la República, en la cual las posibles violaciones a las garantías constitucionales cometidas por los funcionarios policiales en la detención del imputado cesan estas cuando es puesto a la orden del juez de control que es su juez natural, y este estime que es procedente decretar una medida cautelar como en efecto se decreta en este caso, es por lo que se declara la nulidad de la aprehensión policial por no flagrancia ni orden judicial, no obstante quedando incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en este acto aplicando la sentencia antes proferida, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida menos gravosa. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

FALLO

Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado EDWIN J.G. CASTRO…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, se aplica la Sentencia Nro. 526 de fecha 09/04/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado, cesando las presuntas violaciones constitucionales proferidas por los órganos policiales en la detención del imputado, se decreta la nulidad de la aprehensión policial, por violar garantías constitucionales no habiendo flagrancia en la detención ni pesando orden de aprehensión contra el imputado, no obstante se decreta la privación judicial preventiva de libertad, aplicando la sentencia antes citada, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida menos gravosa y de l.p. y sin restricciones, se desestima la calificación jurídica de secuestro proferida por el Ministerio Público, por cuanto a criterio d e este Juzgador, no existen elementos contundentes en los autos que hagan presumir que el imputado es autor o participe en este delito. Se acuerdan las copias simples a la defensa pública. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE...

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa las siguientes actuaciones:

Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 125 del cuaderno de apelación, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de haber recibido llamada radiofónica donde el Funcionario F.L., informó que en la Urbanización Bonita, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se encuentran dos cuerpos sin vida de personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. En tal sentido, el cuerpo de investigación inicia la correspondiente investigación signando el expediente con el Nº I-955.701.

Cursa al folio 120 del presente cuaderno de incidencias, Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual dejaron constancia que:

Siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de Inteligencia en el Sector Artigas, específicamente adyacente a la estación del Metro de Artigas, Parroquia San Juan…momentos cuando nos desplazábamos por el referido lugar fuimos abordados por unos transeúntes, quienes manifestaron que un ciudadano que se encontraba parado en la entrada de la estación del metro en mención, quien vestía para el momento franela gris, pantalón blue jean, zapato gris con marrón casual, presuntamente se encuentra involucrado en un homicidio perpetrado en la Parroquia Caricuao, negándose estos a suministrar alguna otra información, seguidamente y en virtud del señalamiento en cuestión procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación correspondiente, previa revisión de su vestimenta…no logrando incautarle elemento alguno de interés criminalístico, seguidamente se procedió a trasladarlo hacia El Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se sostuvo entrevista con el Agente de Investigación EFRAIN RANGEL…quien nos suministró el número de expediente I-955-701…por el delito de Homicidio, donde es mencionado como azote y jefe de banda, presunto autor de los hechos ocurridos en el barrio el Onoto sector 5, Parroquia Caricuao, por tal motivo se procedió a practicarse aprehensión imponiéndolo de sus derechos…quien quedó identificado como : G.E. JOSÉ…

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Igualmente, consta a los folios 235 al 237 del cuaderno de incidencias, Acta de Entrevista de fecha 23 de julio de 2012, rendida por la ciudadana madre de una de las víctimas, quien es identificada en autos como testigo 01, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

Resulta ser que el día domingo 22-07-12, a las 11:50 horas de la noche, me encontraba en mi casa con mis hijos menores de edad, cuando me tocó la puerta un vecino de nombre Frank y me dijo que un muchacho de nombre Erick me llamaba, al salir vi fue a otro señor a quien no conozco de vista ni trato, el mismo me informó que habían sonado un poco de tiros más arriba de mi casa y habían matado a dos personas, yo les dije que fuéramos a ver quienes eran porque mi hijo de nombre Douglas se encontraba en la calle, cuando íbamos subiendo observamos que habían varios sujetos con armas de fuego apuntando hacia nosotros, de inmediato corrimos hacia mi casa nuevamente, al llegar allá llamamos por teléfono a la Guardia Nacional informándole lo sucedido, al cabo de media hora se presentó la Policía de Caracas en el lugar y fue allí donde pude subir al sitio a ver quienes eran las personas muertas, al verlos logre reconocer que uno de ellos llevaba puesta la misma ropa de mi hijo de nombre Douglas le pedí permiso a los funcionarios que me dejaran verlo de cerca y me percate que en realidad era mi hijo quien se encontraba en el suelo sin vida, es todo

.

A preguntas formuladas respondió:

OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, donde pernotan los sujetos que logro ver con armas de fuego en el sitio de suceso? CONTESTO: Por información de los vecinos son del sector cinco (5) del barrio onoto, G.C.…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, como se Apodan los sujetos de la banda del Sector cinco (5), quienes le quitaron la vida a su hijo? CONTESTO: Los vecinos me dijeron que el jefe de la Banda es Edwin alias “EL DIENTÓN”, quien esta fugado de la planta, “EL ORIENTE”, “LOS SIRILOS”, “EL GORDO WILLIAM”, “PAPUCHO”, “GUARAPITO”, “LOS COTORROS”, “LOS MARIHUANA”, estos últimos son de la Banda del sector de la Zona, y los demás integrantes quienes también son fugados de la planta pero no recuerdo sus nombres en este momento”

Así mismo, cursa a los folios 238 al 239 del cuaderno de incidencias, Acta de Entrevista de fecha 23 de julio de 2012, rendida por la ciudadana esposa de una de las víctimas, quien es identificada en autos como testigo 02, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

Resulta ser que yo estaba con mi esposo en su camioneta…por el sector el plan de G.C., parroquia Caricuao, Distrito capital, ya que íbamos a salir a comer y se nos quedó accidentado (sic) la camionetan en ese momento pasó un muchacho y mi esposo le dijo que nos ayudara a buscar gasolina, luego mi esposo se fue con ese muchacho y regresaron al rato, con la gasolina pero la camioneta tampoco predío (sic), después llegó una camioneta bronco que es de un vecino pero no recuerdo su nombre y no pudo remolcarla y también se fue, entonces mi esposo Fernando se fue con Douglas en la moto otra vez, para buscar a alguien con un camión grande para que remolcara la camioneta hasta nuestra casa y en ese momento se escucharon muchos tiros, yo empecé a llamar por teléfono a mi esposo y como no contestaba subí corriendo hasta el plan y vi que mi esposo Fernando y D.e. tirados en el piso y nadie nos quería ayudar porque todo el mundo tenía miedo, después llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C. y se llevaron los cuerpos para la morgue de Bello Monte y a mí me dijeron que los acompañase para rendir una (sic) declaraciones, es todo

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A preguntas formuladas respondió:

OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que le dieron muerte a los ciudadanos mencionado (sic) como F.A.G. y DOUGLAS? CONTESTO: Sí la gente dice en el barrio que los que mataron a mi esposo y a Douglas son los de la banda del sector 5 abajo del Barrio el Onoto, que está integrada por Edwin alias El Dientón, que él se escapó de la planta, Wilou que es menor de edad, Williams el Gordo y otros que les dicen los Cotorros”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que en virtud de la aprehensión practicada en fecha 11 de septiembre de 2012, el ciudadano E.J.G., fue presentado por el Abogado A.K., el día 14 del mismo mes y año en curso, ante el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control, quien en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acogió la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia decretó contra el aludido imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos de la N.A.P..

Con ocasión a la medida privativa de libertad mencionada en el párrafo que antecede, la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.G., ejerció recurso de apelación, señalando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado contra su defendido una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, en tal sentido aduce la impugnante que en autos además del acta de transcripción de novedad y la inspección técnica realizada a los cuerpos sin vida de las víctimas, constan dos (2) actas de entrevista de las cuales no se desprende que la madre y la esposa de los occisos hayan observado a los autores o partícipes de los hechos, por lo que a su criterio la medida privativa decretada no cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo adjetivo penal supra mencionado.

Así mismo, alega la defensa que en el caso de marras, no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido demostró tener arraigo en el país, al haber aportado sus datos de domicilio y encontrarse asistido por un defensor público, lo cual a su juicio demuestra querer colaborar con la investigación y no evadir el proceso iniciado en su contra.

Por último, la recurrente aduce que no se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio no existe posibilidad de que su defendido destruya, modifique, oculte, falsifique los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo vigilancia del titular de la acción penal y el Juzgador, por lo que disminuye a todo evento la posibilidad de su alteración material. En consecuencia, la impugnante solicita que no se admita la calificación jurídica dada a los hechos, así como la presente acción recursiva sea declarada Sin Lugar y se decrete la L.P. y sin Restricciones a favor del ciudadano E.J.G..

Así las cosas, vistas las consideraciones realizadas por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.G., esta Sala Colegiada una vez revisadas y estudiadas exhaustivamente las presentes actuaciones, pudo evidenciar que el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ut supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada que se encontraban acreditados todos los requisitos a que se contrae el artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en virtud de unos hechos sucedidos en fecha 23 de julio de 2012, en la Urbanización G.C., Barrio El Onoto, Sector El Plan, adyacente al módulo de Barrio Adentro, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde dos ciudadanos de nombres J.D.L.A. y F.A.P.G., perdieron la vida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, evidenciando esta Alzada la existencia de los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son acta de transcripción de novedades, acta de inspección técnica, acta policial y actas de entrevistas a los testigos, así como demás actas procesales de investigación, a los fines de establecer los hechos.

En segundo lugar, el Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, por lo que no está dado en esta etapa primigenia del proceso realizar consideraciones de carácter subjetivo como lo pretenden hacer los recurrentes, más cuando es evidente la existencia de serios señalamientos en las actas que lo identifican como presunto auto o participe del hecho punible objeto de investigación.

Ahora bien, estima esta Sala Colegiada que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, acertadamente y de forma ajustada a derecho, estableció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano E.J.G., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, el cual atenta contra la vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, y no como lo quieren hacer ver los recurrentes.

Es de acotar a la recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando el detenido es mencionado por dos testigos como la persona que les produjo la muerte a las dos víctimas del caso de marras, e igualmente lo señalan como presunto jefe de bandas que mantienen azotado el sector donde ocurrieron los hechos, y si bien es cierto de dichos testimonios no se desprende que haya sido visto por quienes así lo manifiestan, no es menos cierto que es de allí que se desprenden serias sospechas que comprometen su responsabilidad penal, así como se advierte que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

Es de acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano E.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, son las circunstancias narradas en párrafos anteriores que nos refieren ante la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3250-12

GP/SA/JBU/DA/jec.-

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