Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

20º y 154º

Parte Querellante: NUÑEZ PADILLA J.E., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.807.

Apoderado Judicial: M.E.S.G. Y F.O., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 112.147 y 159.100.

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Representantes Judiciales: A.A. YAPUR C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.678.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente Nº 5487

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano Núñez Padilla J.E., titular de la cédula de identidad N° 4.140.807, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.E.S.G. y F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 112.147 y 159.100, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5487.

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General y la notificación del Gobernador, ambos de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada dio contestación a la querella.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 5° día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), los abogados J.E.B.C. y M.E.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.768 y 112.147, promovieron escrito de pruebas, emitiendo pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).

Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el veintisiete (27) de mayo del dos mil trece (2013), con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional, difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Núñez Padilla J.e., titular de la cédula de identidad Nº 4.140.807, contra la Gobernación del Estado Apure.

II

Alegatos de la Parte Recurrente

Arguye el recurrente, que en fecha 26 de agosto de 2002, según Resulto Nº G356-5 suscrito por el Secretario General de la Gobernación del Estado Apure, fue nombrado Secretario de Protección Civil del Ejecutivo del Estado Apure.

Que en fecha 18 de octubre de 2004, según Resuelto Nº SG-789, suscrito por el Secretario General del Estado Apure, le fue concedido el beneficio de jubilación.

Alego, que en fecha 21 de marzo de 2005, solicitó homologación en el aumento de jubilación ante el ciudadano Gobernador del Estado Apure, siendo remitida a consulta y asesoria legal en fecha 28 de noviembre de 2006, obteniendo como resultado la procedencia del ajuste al monto de jubilación.

Argumento, que en fecha 11 de febrero de 2008 según resuelto N° S.E.E-011, la Ing. M.G., en su condición de Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, le concedió a partir del 01/04/2008, el beneficio de homologación de jubilación por un monto de Cinco Mil Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.008,52).

Que es a partir del 10 de abril de 2008, cuando empezó la solicitud de que la administración reconociera que estaba errado el monto ut supra mencionado, faltando una diferencia para realizar el ajuste pertinente y legal de la remuneración según los cálculos provenientes del 2007, esto es Cinco Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.508,52).

Señalo, que desde el 2008 hasta diciembre de 2010, solicito ante todas las instancias conjuntamente con otras personas jubiladas la diferencia de los quinientos bolívares (Bs. 500,00) faltantes o de diferencia desde el reconocimiento del ajuste de remuneración.

Que fue hasta el 12 de enero de 2011, que el ciudadano J.S.S.E.d.E.A., subsano el error de los quinientos bolívares, según Resuelto Nº SE 025.

Finalmente expuso, que la administración mediante Decreto N°81-2, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2011, en el cual ya la misma administración había hecho un reconocimiento del error cometido en cuanto al monto.

Del Escrito de Contestación.

En la oportunidad legal correspondiente la representación legal de la parte recurrida, dio contestación al Recurso en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el acto impugnado presente vicio de nulidad absoluta por legalidad inconstitucionalidad, en virtud de que fue dictado con sujeción a la Ley.

Argumento su escrito, fundamentando que el Gobernador del Estado, en su condición de titular y representante del Poder Ejecutivo Regional y en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 numeral 4, de la Constitución del Estado Apure, tiene el carácter de máxima autoridad administrativa en el seno de la Administración Pública Estadal y que por ende le corresponde entre otras atribuciones, el gobierno y administración de la Entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la administración de la hacienda pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 22, de la Constitución del Estado; la dirección y gestión de la administración pública de conformidad con lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el otorgamiento de los beneficios de jubilación y su subsiguiente revisión u homologación y de pensión de invalidez, a los funcionarios o funcionarias al servicio del Poder Ejecutivo Estadal que reúnan los requisitos exigidos por la Ley.

Que el ciudadano Secretario Ejecutivo de Estado, para ese entonces, Licdo. J.S., cuando dicto la Resolución Nº SE-025 de fecha 12 de enero de 2011, no publicada en Gaceta, en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación, no tenia competencia para tales fines y que al concederlo incurrió en el vicio de “incompetencia legal”, por razón de materia, por invadir las atribuciones que le acuerda con carácter exclusivo y excluyente, al Gobernador del Estado.

Que la referida Resolución Nº SE-025 de fecha 12 de enero de 2011, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, tal y como lo afirmó la recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto Nº G-81-3, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, R.A.C.R., publicado en la Gaceta Oficial del Estado, Nº 93- Ordinario, Edición del 22 de febrero de 2012, mediante el cual se declara la nulidad absoluta, con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la resolución Nº SE-025 del 15 de febrero de 2008, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación al ciudadano Núñez Padilla J.E., por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 15 de febrero de 2008.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en derecho el presente recurso de nulidad, argumentando que el Decreto Nº G-81-3, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, R.A.C.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, ejusdem, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 93- Ordinario, Edición del 22 de febrero de 2012, mediante el cual se declara la nulidad absoluta, de la Resolución N° SE-025 del 12 de febrero de 2011, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación a la ciudadana M.L.G.R., por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 15 de febrero de 2008, no presenta vicio de nulidad absoluta por ilegalidad, inconstitucionalidad, en virtud de que fue dictado con sujeción a la ley, por cuanto el Gobernador del Estado, en base a lo dispuesto en el artículo 111, numeral 4, de la Constitución del Estado Apure, tiene el carácter de máxima autoridad administrativa en el seno de la Administración Pública Estadal y por ende le corresponde, entre otras atribuciones, el gobierno y administración de la Entidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… la dirección y gestión de la función pública, de conformidad con lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás disposiciones sobre la materias; y el otorgamiento de los beneficios de jubilación y su subsiguiente revisión u homologación y de pensión de invalidez a los funcionarios o funcionarias al servicio del Poder Ejecutivo Estadal, que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, todo ello por mandato de los artículos 9, 10 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y 14 de la Ley antes citada.

Asimismo, adujo que encontrándose viciado de nulidad absoluta el acto administrativo, representado en la Resolución Nº SE-025 de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual se concede el beneficio de revisión u homologación de la jubilación otorgado al ciudadano Núñez Padilla J.E., con expresa violación de Ley, resultó obligante para el Gobernador del Estado, por razones de orden público, ejercer la potestad discrecional de autotutela que tiene la administración para revisar sus propias decisiones, con sujeción a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno al beneficio de revisión u homologación de la jubilación otorgada a la querellante bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.

Ahora bien, quien aquí juzga, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

Advertido lo anterior, debe este Juzgado Superior recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.

En el mismo orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo siguiente:

La facultad de autotutela revocatoria se encuentra en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Como se aprecia, esta facultad sólo puede ser ejercida por la autoridad que dictó el acto administrativo, o por el superior jerárquico. En el presente caso, estima esta juzgadora que el Decreto Nº G-81-3, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, R.A.C.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, ejusdem, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 93- Ordinario, Edición del 22 de febrero de 2012, mediante el cual se declara la nulidad absoluta, con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución Nº SE-025 del 12 de febrero de 2008, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación al ciudadano J.E.N.P., por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 15 de febrero de 2008; el Gobernador haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 111, numeral 4, de la Constitución del Estado Apure, 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuó ajustado a derecho, en virtud de que hizo uso de la facultad de autotutela revocatoria consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al declarar la nulidad absoluta con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-025, del 15 de febrero de 2008, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo de Estado, Lcdo. J.S., en la que se concedió el beneficio de revisión u homologación de la jubilación a la querellante, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.508,52), a partir del 15 de febrero de 2008; por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el querellante, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-81-3, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del Estado Apure, mediante el cual declaró la nulidad absoluta con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-025, del 15 de febrero de 2008, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se otorgó el beneficio homologación de jubilación a la recurrente. Así se decide.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.

VI

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Núñez Padilla J.E., representada judicialmente por la Abogada en ejercicio M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-81-3, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, mediante el cual declaró la nulidad absoluta con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución N° SE-025, del 15 de febrero de 2008, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo del Estado Apure.

Segundo

Se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Decreto Nº G-81-3, de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, mediante el cual declaró la nulidad absoluta con efectos a partir del 12 de enero de 2011, de la Resolución Nº SE-025, del 15 de febrero de 2008, adoptada por el entonces Secretario Ejecutivo del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A., a los (28) días del mes de Junio de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 5487.-

HSA/dh/aminta.

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