Decisión nº 2013-221 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2008-718

En fecha 15 de enero de 1991, la abogada H.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.291, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIANA C.A., BAR RESTAURANT EL RINCÓN DEL BUCANERO, S.R.L., CORPORACIÓN 513 C.A., TRAIBARCA C.A., DAVID DE SOUSA C.A., MERCANTIL LIMA S.R.L., HOTEL RESTAURANT YARE S.R.L., BAR RESTAURANT EL CENTRO DEL ATLÁNTICO S.R.L., COMERCIAL LA-RI C.A., COMERCIAL VALPES C.A., MERCANTIL C Y L S.R.L., NIGTH CLUB FENICIA S.R.L., CLUB MEDIA LUNA S.R.L., CAPRICASANOVA C.A., CLUB SEÑORIAL C.A., ZORBA´S MUSICAL BAR y BAR RIVIERA C.A., consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el contenido del Parágrafo Tercero del artículo 16 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio comprendido en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra: 997-A, de fecha 31 de octubre de 1990.

En fecha 16 de enero de 1991, el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad ordenando notificar bajo oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Miranda y al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines que fuese publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 18 de febrero de 1991, la representación judicial de la parte demandante consignó en original el cartel de emplazamiento, publicado en el referido periódico en fecha 31 de enero de 1991.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 1991, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de fecha 16 de enero de 1991, siendo negada la misma a través de auto de fecha 22 de febrero de 1991, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de marzo de 1991, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado judicial del organismo demandado, en consecuencia, ordenó la continuación del procedimiento.

En fecha 18 de julio de 1991, previo cómputo por secretaría fue fijado para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tuviese lugar el comienzo de la relación.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 1991, se dio inició a la relación de la causa, fijándose la oportunidad para celebrar el acto de informes y llegada la oportunidad para celebrar el referido acto, esto es, el 31 de octubre de 1991, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 1991, fue prorrogada por treinta (30) días continuos la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 07 de enero de 1992, vencida la prórroga de los treinta (30) días y siendo la oportunidad legal, el Tribunal procedió a decir “VISTOS”.

Asimismo, con motivo de la redistribución especial de causas efectuada en fecha 21 de abril de 2008, se recibió en fecha 23 de abril de 2008 la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, en fecha 05 de mayo de 2008, la Juez Superior S.G.M., se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2010, la abogada M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2009 y ratificada el 27 de octubre del mismo año como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandante para que dentro del lapso de treinta (30) días contínuos desde su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B. dictó auto de abocamiento a la presente causa, en virtud de la designación que como Jueza Provisoria hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2011, ordenándose dejar sin efecto la notificación librada por la Jueza M.S. y se ordenó librarla nuevamente; asimismo, la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal el día 22 de enero de 2013, en virtud de no constar en autos ningún domicilio procesal de la parte demandante.

El 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida a la parte demandante.

El 16 de septiembre de 2013, la abogada C.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, se abocó al conocimiento de la presente como Jueza Temporal Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada H.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.291, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIANA C.A., BAR RESTAURANT EL RINCÓN DEL BUCANERO, S.R.L., CORPORACIÓN 513 C.A., TRAIBARCA C.A., DAVID DE SOUSA C.A., MERCANTIL LIMA S.R.L., HOTEL RESTAURANT YARE S.R.L., BAR RESTAURANT EL CENTRO DEL ATLÁNTICO S.R.L., COMERCIAL LA-RI C.A., COMERCIAL VALPES C.A., MERCANTIL C Y L S.R.L., NIGTH CLUB FENICIA S.R.L., CLUB MEDIA LUNA S.R.L., CAPRICASANOVA C.A., CLUB SEÑORIAL C.A., ZORBA´S MUSICAL BAR y BAR RIVIERA C.A., contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el contenido del Parágrafo Tercero del artículo 16 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio comprendido en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra: 997-A, de fecha 31 de octubre de 1990; ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 15 de enero de 1991, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

  2. De la Pérdida del Interés

    De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

  3. En fecha 10 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

  4. En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante del contenido de la referida sentencia de fecha 10 de marzo de 2010.

  5. En fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, retiró de la cartelera boleta de notificación dirigida a la actora, publicada en fecha 22 de enero de 2013, a las puertas del Tribunal.

    Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso C.V. y otros) en la cual precisó lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y L.M.R.Z., respectivamente).

    Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 07 de enero de 1992, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo vistos en la causa hasta la presente fecha han transcurrido veinte años (20) años y nueve (09) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

    La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional el 10 de diciembre de 2012, ordenó la notificación a las puertas del Tribunal de la parte actora del contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, en virtud de no constar en autos su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: G.L.T. vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y en fecha 15 de febrero de 2013, al retirar la boleta a las puertas del Tribunal que fue fijada el 22 de enero de 2013, entendió por notificada a la parte actora del contenido de la referida sentencia y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.

    Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada H.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.291, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIANA C.A., BAR RESTAURANT EL RINCÓN DEL BUCANERO, S.R.L., CORPORACIÓN 513 C.A., TRAIBARCA C.A., DAVID DE SOUSA C.A., MERCANTIL LIMA S.R.L., HOTEL RESTAURANT YARE S.R.L., BAR RESTAURANT EL CENTRO DEL ATLÁNTICO S.R.L., COMERCIAL LA-RI C.A., COMERCIAL VALPES C.A., MERCANTIL C Y L S.R.L., NIGTH CLUB FENICIA S.R.L., CLUB MEDIA LUNA S.R.L., CAPRICASANOVA C.A., CLUB SEÑORIAL C.A., ZORBA´S MUSICAL BAR y BAR RIVIERA C.A., contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el contenido del Parágrafo Tercero del artículo 16 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio comprendido en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra: 997-A, de fecha 31 de octubre de 1990.

    Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la parte demandante.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    C.V.

    P.P.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    P.P.

    Exp. Nro. 2008-718/CV/PP/NGP

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