Decisión nº 1777 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto No. AP41-U-2007- 000274 Sentencia No.1777

Visto

los Informes del Recurrente

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), por el ciudadano R.A.A., abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.427.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.155, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 21.978, el día 6 de Abril de 1946, Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación contra: La P.A.N.. GCE-DJT-2007/1010-A de fecha 28 de marzo de 2007, que declaró Improcedente la solicitud de revisión efectuada por la contribuyente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y confirmo en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución No. GC-DR-ACIM-3758, de fecha 2 de agosto de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 304.928.924,32) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha a TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 304.928,92), por incumplimiento de deberes formales en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los periodos desde enero 2005 hasta abril 2005, por concepto de multa e intereses moratorios que a continuación se detallan:

Período de Imposición Planilla de Liquidación Forma Multa

Extemporaneidad Intereses

de Mora

Ene-05 11-10-01-2-27-003496 PN-R-11 1.444.522,33 574.881,07

Ene-05 11-10-01-2-27-003497 PJ-D-13 10.106.752,96 4.004.869,86

Ene- 05 11-10-01-2-27-003498 PJ-D-13 3.934.600,52 1.551.378,17

Ene-05 11-10-01-2-27-003499 PJ-D-13 24.224,68 9.531,75

Ene-05 11-10-01-2-27-003496 PJ-D-13 6.666,12 2.613,87

Ene-05 11-10-01-2-27-003500 PJ-D-13 40.961,56 15.968,39

Ene-05 11-10-01-2-27-003501 PJ-D-13 47.228,61 18.510,34

Ene-05 11-10-01-2-27-003502 PJ-D-13 3.544,44 1.393,57

Ene-05 11-10-01-2-27-003503 PJ-D-13 62.423,40 24.464,81

Ene-05 11-10-01-2-27-003504 PJ-D-13 32.658,21 12.797,30

Ene-05 11-10-01-2-27-003505 PJ-D-13 6.820,14 2.702,31

Ene-05 11-10-01-2-27-003506 PJ-D-13 28.349,10 11.332,71

Ene-05 11-10-01-2-27-003507 PJ-D-13 1.076.506,67 421.306,30

Ene-05 11-10-01-2-27-003508 PJ-D-13 29.707,40 11.442,96

Ene-05 11-10-01-2-27-003509 PJ-D-13 101.981,11 40.562,95

Ene-05 11-10-01-2-27-003510 PJ-D-13 6.583,33 2.570,15

Feb-05 11-10-01-2-27-003511 PJ-D-13 110.495,39 43.665,14

Feb-05 11-10-01-2-27-003512 PN-R-11 38.519.719,09 374.919,43

Feb-05 11-10-01-2-27-003513 PJ-D-13 38.519.719,09 7.467.170,514

Feb-05 11-10-01-2-27-003514 PJ-D-13

30.046,87 5.791,52

Feb-05 11-10-01-2-27-003515 PJ-D-13 288.416,60 55.841.38

Feb-05 11-10-01-2-27-003516 PJ-D-13 448.610,27 86.355,83

Feb-05 11-10-01-2-27-003517 PJ-D-13 21.599,60 4.237,53

Feb-05 11-10-01-2-27-003518 PJ-D-13 38.338,54 7.521,48

Feb-05 11-10-01-2-27-003519 PJ-D-13 3.849,38 670,76

Feb-05 11-10-01-2-27-003520 PJ-D-13 19.350,00 3.807,33

Feb-05 11-10-01-2-27-003521 PJ-D-13 8.000,00 1.535,16

Feb-05 11-10-01-2-27-003522 PJ-D-13 19.354,63 108.869,82

Feb-05 11-10-01-2-27-003523 PJ-D-13 885,00 170,77

Feb-05 11-10-01-2-27-003524 PJ-D-13 72.327,13 14.214,17

Mar-05 11-10-01-2-27-003525 PJ-D-13 33.070,14 6.368,33

Mar-05 11-10-01-2-27-003526 PN-R-11 1.653.987,04 208.790,31

Mar-05 11-10-01-2-27-003527 PN-R-11 308.724,72 39.860,02

Mar-05 11-10-01-2-27-003528 PJ-D-13 152.965.726,19 19.764.971,69

Mar-05 11-10-01-2-27-003529 PJ-D-13 19.588.570,10 2.544.624,83

Mar-05 11-10-01-2-27-003530 PJ-D-13 173.576,70 21.309,89

Mar-05 11-10-01-2-27-00-3531 PJ-D-13 861.105,63 111.213,67

Mar-05 11-10-01-2-27-003532 PJ-D-13 220.800,69 25.860,29

Mar-05 11-10-01-2-27-003533 PJ-D-13 48.156,86 5.640,15

Mar-05 11-10-01-2-27-003534 PJ-D-13 19.333,33 2.393,75

Mar-05 11-10-01-2-27-003535 PJ-D-13 50.680,00 6.543,84

Mar-05 11-10-01-2-27-003536 PJ-D-13 33.150,00 4.306,30

Mar-05 11-10-01-2-27-003537 PJ-D-13 31.710,40 4.101,22

Mar-05 11-10-01-2-27-003538 PJ-D-13 14.340,41 1.859,71

Mar-05 11-10-01-2-27-003539 PJ-D-13 6.645,83 822,84

Mar-05 11-10-01-2-27-003540 PJ-D-13 9.786,30 1.178,23

Mar-05 11-10-01-2-27-003541 PJ-D-13 248.202,65 32.055,90

Mar-05 11-10-01-2-27-003542 PJ-D-13 12.688,67 1.564,64

Abr-05 11-10-01-2-27-003543 PJ-D-13 26.331,20 3.246,91

Abr-05 11-10-01-2-27-003544 PN-R-11 3.519.703,97 338.900,03

Abr-05 11-10-01-2-27-003545 PJ-D-13 24.016.213,57 2.312.437,70

Abr-05 11-10-01-2-27-003546 PJ-D-13 112.576,39 11.025,66

Abr-05 11-10-01-2-27-003547 PJ-D-13 43.500,00 4.260,34

Abr-05 11-10-01-2-27-003548 PJ-D-13 3.266,67 314,59

Abr-05 11-10-01-2-27-003549 PJ-D-13 33.168,50 3.194,27

Abr-05 11-10-01-2-27-003550 PJ-D-13 17.920,00 1.725,77

Abr-05 11-10-01-2-27-003551 PJ-D-13 8.750,00 845,68

Abr-05 11-10-01-2-27-003552 PJ-D-13 121.697,33 11.814,14

Abr-05 11-10-01-2-27-003553 PJ-D-13 26.567,78 2.585,35

Abr-05 11-10-01-2-27-003559 PJ-D-13 2.625,00 253,70

Abr-05 11-10-01-2-27-003560 PJ-D-13 659.364,05 63.499,78

Abr-05 11-10-01-2-27-003561 PJ-D-13 898.329,30 86.980,50

Abr-05 11-10-01-2-27-003562 PJ-D-13 61.986,84 5.984,54

Abr-05 11-10-01-2-27-003563 PJ-D-13 43.374,38 4.243,49

Abr-05 11-10-01-2-27-003564 PJ-D-13 66.634,75 6.440,27

SUBTOTAL 264.406.702,75 40.522.221,57

TOTAL 304.928.924,32

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario en fecha 10 de mayo de 2007, siendo recibido por este Tribunal en dicha fecha y mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2007-000274, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante Fiscal, fue declarado Inadmisible mediante Sentencia Interlocutoria S/No. y ordenándose las respectivas boletas de notificación exigidas por la Ley.

En fecha 30 de julio de 2007, se dicto auto vista la diligencia de fecha 19 de julio el apoderado judicial de la recurrente mediante la cual ejerció recurso de apelación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa contra la Sentencia Interlocutoria S/No, de fecha 12 de julio de 2007, oyéndola en ambos efectos.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió oficio No. 3422 de fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual se remitió Sentencia No. 00886, de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso apelación ejercido por la apoderada judicial de la recurrente; ordenando la continuación del procedimiento previa verificación del cumplimiento del resto de las causales de admisibilidad.

En fecha 8 de mayo de 2009, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, admitiendo el recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de mayo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, en la cual solo consignó el apoderado judicial de la recurrente, mediante escrito de promoción de prueba constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos; las cuales fueron agregadas a los autos de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 4 de junio de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente de marras.

En fecha 10 de agosto de 2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció solamente, la recurrente de autos, y consignó escrito constante de cuatro (04) fojas útiles, en consecuencia, este Despacho dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), luego de explanar las condiciones de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, alego en cuanto a los Hechos lo siguiente:

Que la Administración Aduanera y Tributaria le notifico lo siguiente: “(...) del pago consistente en Multas, motivado a que durante el ejercicio fiscal correspondiente a los meses de Enero a Abril del año 2005; el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), el cual se encuentra conformado en el ámbito Nacional por: Cajas Regionales, Sucursales, Agencias, Sub-Agencias, Hospitales y Ambulatorios, a los fines de dar cumplimiento a sus objetivos legales y demás actividades funcionales, cada unidad dependiente de este Organismo, como Unidades Desconcentradas, realizó en su respectivas oportunidades muchas Retenciones de Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R) e Impuesto al valor Agregado (I.V.A.), a diferentes contribuyentes por distintas sumas de dinero, las cuales fueron todas consignadas oportunamente, en oficinas receptoras de Fondos Nacionales en su condición de Agente de Retención vigente para esas fechas, dando así cumplimiento tanto a las regulaciones que sobre la aludida materia establece su Ley y su Reglamento, como a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, el cual señala que mi patrocinado tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Jurisdicción en toda la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que toda su actividad operacional abarca toda la geografía de nacional(...)”. (Negrillas del Recurrente)

Que la Administración Tributaria “(...) mediante las ya ampliamente identificadas Resoluciones, ese Despacho pretende imponerle a mi representado las sanciones y demás accesorios previstos en el Código Orgánico Tributario, por haber cancelado el Tributo de forma extemporánea e incumpliendo con el artículo 1 de la P.A. distinguida con los números 0668, de fecha 20 de Diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.096, de fecha 29 de Diciembre del 2004 y el artículo 1 de la P.A. distinguida con los números 0296, de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.970, de fecha 30 de junio del 2004, ambas emanadas del precitado Organismo, como se advirtió anteriormente se generaron y cancelaron dentro de los ejercicios fiscales indicados, empero la aplicación de las aludidas sanciones, no son exigibles, en virtud de que hubo en ningún momento notificación alguna de que mi representado, haya sido calificado como sujeto pasivo especial, notificación que debe ser de forma expresa tal y como lo prevé el Artículo 1 de la supra mencionada P.A., en concordancia con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, adminiculadas ambas regulaciones con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que establece quien es el Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que pueda surtir los efectos legales consiguientes(...)”

Que la recurrente señalo: “(...) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mientras dure el período de transitoriedad o provisionalidad, es la “TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL” y en consecuencia tiene las atribuciones, facultades, derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de ésta y conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, está “adscrito al órgano rector del Sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa . (...)”

Que el recurrente de marras hizo referencia al artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en el que cita: “(...) Corresponde al Presidente de la República, en C.d.M., establecer el órgano rector del Sistema de Seguridad Social; entendiéndose consecuencialmente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); esta adscrito directamente al ciudadano Presidente de la República, hasta tanto sea establecida dicha Rectoría (...)” (Negrilla de la Recurrente).

Que el recurrente señalo: “(...) Igualmente, como ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de Seguridad Social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, tal y como lo prevé el Artículo 36 antes citado (...)” (Negrillas del Recurrente)

En cuanto a la Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos Impugnado el recurrente alego lo siguiente: En cuanto FUMUS BONIS IURIS “(...) No hubo en ningún momento notificación alguna de que mi representada haya sido calificado como sujeto pasivo especial, tal y como lo prevé el artículo 1 de la P.A. distinguida con los Números 0296, de fecha 14 de junio de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.970, de fecha 30 de junio de 2004...(...)” (Negrillas del Recurrente).

En cuanto al PERICULUM IN MORA señalo: “(...) Es el caso, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS (I.V.S.S.) es el Órgano encargado de la Seguridad Social asegurando protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, viudedad, orfandad y todas aquellas cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; para ejecutar los referidos servicios sociales, mi representada realiza grandes esfuerzos económicos para cumplir cabalmente con los aludidos compromisos, para ello solo cuenta con dos (2) principales fuentes de ingreso, los que provienen del presupuesto anual ordinario y los que recibe de las Personas Jurídicas o naturales, Públicas o Privadas (Patronos) como consecuencia legal de las inscripciones de sus trabajadores, ingreso que tiene dos (2) componentes, uno de parte del trabajadores y otra obviamente del patrono(...)”.

En virtud, de lo anterior el contribuyente esgrimió: “(...) En el presente caso se esta obligando a mi representado a cancelar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.304.928.924,32) cuya erogación se traduce en un dañó económico irreparable, por cuanto su ejecución afectaría la capacidad operativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que no es otra cosa que Patrimonio Público, toda vez que los prenombrados actos administrativos se encuentran definitivamente firmes por la Administración Tributaria signada con los números 1010 de fecha 28 de marzo de 2007, a través de la cual se acordó declarar improcedente la solicitud de revisión de la resolución GCE-DR-ACIM-2006- y pueden ser objeto de la declaratoria de nulidad; es por ello, que solicito se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario(...)”

Que de lo antes expuesto, el recurrente arguyó que: “(...) Es de capital importancia destacar que la supra mencionada P.A. signada con los números 1010 de fecha 28 de marzo de 2007, fue fundamentada en base a un falso supuesto, por cuanto este Instituto hasta la presente fecha no ha sido calificado, ni notificado formalmente como contribuyente especial, y por tanto no esta obligado a cumplir con la normativa antes señalada, siendo así que la Administración Tributaria no puede imponer dichas sanciones, tal y como se evidencia a través del Memorando signado con las siglas GCE/DT/2006-1018 de fecha 27 de septiembre de 2006, donde la División de Tramitaciones informa que los Archivos de esa Gerencia Regional no reposa la P.A. mediante el cual se notificó como contribuyente especial al INSTITUTOVENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, R.I.F. No. G-20004076-9. ... (...)”.

Por último, solicita: i) Que se admita el presente Recurso y lo declare con lugar; ii) Se suspendan los efectos de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Tributario; iii) Declare la nulidad total de la resolución impugnada y se exonere al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) las correspondientes cancelaciones por dichos conceptos ya identificados en el escrito recursivo, y iv) que en base a la Inmunidad Fiscal que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) goza por Ley declare la improcedencia del pago de las multas así como sus accesorios, todo esto a objeto de garantizar la estabilidad de los derechos otorgados por Ley.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

• La Resolución No. GCE-DJT-2007/1010-A de fecha 28 de marzo de 2007.

• La Resolución No. GC-DR-ACIM-3758, de fecha 2 de agosto de 2006, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planillas de Liquidación:

Período de Imposición Planilla de Liquidación Forma Multa

Extemporaneidad Intereses

de Mora

Ene-05 11-10-01-2-27-003496 PN-R-11 1.444.522,33 574.881,07

Ene-05 11-10-01-2-27-003497 PJ-D-13 10.106.752,96 4.004.869,86

Ene- 05 11-10-01-2-27-003498 PJ-D-13 3.934.600,52 1.551.378,17

Ene-05 11-10-01-2-27-003499 PJ-D-13 24.224,68 9.531,75

Ene-05 11-10-01-2-27-003496 PJ-D-13 6.666,12 2.613,87

Ene-05 11-10-01-2-27-003500 PJ-D-13 40.961,56 15.968,39

Ene-05 11-10-01-2-27-003501 PJ-D-13 47.228,61 18.510,34

Ene-05 11-10-01-2-27-003502 PJ-D-13 3.544,44 1.393,57

Ene-05 11-10-01-2-27-003503 PJ-D-13 62.423,40 24.464,81

Ene-05 11-10-01-2-27-003504 PJ-D-13 32.658,21 12.797,30

Ene-05 11-10-01-2-27-003505 PJ-D-13 6.820,14 2.702,31

Ene-05 11-10-01-2-27-003506 PJ-D-13 28.349,10 11.332,71

Ene-05 11-10-01-2-27-003507 PJ-D-13 1.076.506,67 421.306,30

Ene-05 11-10-01-2-27-003508 PJ-D-13 29.707,40 11.442,96

Ene-05 11-10-01-2-27-003509 PJ-D-13 101.981,11 40.562,95

Ene-05 11-10-01-2-27-003510 PJ-D-13 6.583,33 2.570,15

Feb-05 11-10-01-2-27-003511 PJ-D-13 110.495,39 43.665,14

Feb-05 11-10-01-2-27-003512 PN-R-11 38.519.719,09 374.919,43

Feb-05 11-10-01-2-27-003513 PJ-D-13 38.519.719,09 7.467.170,514

Feb-05 11-10-01-2-27-003515 PJ-D-13 288.416,60 55.841.38

Feb-05 11-10-01-2-27-003516 PJ-D-13 448.610,27 86.355,83

Feb-05 11-10-01-2-27-003517 PJ-D-13 21.599,60 4.237,53

Feb-05 11-10-01-2-27-003518 PJ-D-13 38.338,54 7.521,48

Feb-05 11-10-01-2-27-003519 PJ-D-13 3.849,38 670,76

Feb-05 11-10-01-2-27-003520 PJ-D-13 19.350,00 3.807,33

Feb-05 11-10-01-2-27-003521 PJ-D-13 8.000,00 1.535,16

Feb-05 11-10-01-2-27-003522 PJ-D-13 19.354,63 108.869,82

Feb-05 11-10-01-2-27-003523 PJ-D-13 885,00 170,77

Feb-05 11-10-01-2-27-003524 PJ-D-13 72.327,13 14.214,17

Mar-05 11-10-01-2-27-003525 PJ-D-13 33.070,14 6.368,33

Mar-05 11-10-01-2-27-003526 PN-R-11 1.653.987,04 208.790,31

Mar-05 11-10-01-2-27-003527 PN-R-11 308.724,72 39.860,02

Mar-05 11-10-01-2-27-003528 PJ-D-13 152.965.726,19 19.764.971,69

Mar-05 11-10-01-2-27-003529 PJ-D-13 19.588.570,10 2.544.624,83

Mar-05 11-10-01-2-27-003530 PJ-D-13 173.576,70 21.309,89

Mar-05 11-10-01-2-27-00-3531 PJ-D-13 861.105,63 111.213,67

Mar-05 11-10-01-2-27-003532 PJ-D-13 220.800,69 25.860,29

Mar-05 11-10-01-2-27-003533 PJ-D-13 48.156,86 5.640,15

Mar-05 11-10-01-2-27-003534 PJ-D-13 19.333,33 2.393,75

Mar-05 11-10-01-2-27-003535 PJ-D-13 50.680,00 6.543,84

Mar-05 11-10-01-2-27-003536 PJ-D-13 33.150,00 4.306,30

Mar-05 11-10-01-2-27-003537 PJ-D-13 31.710,40 4.101,22

Mar-05 11-10-01-2-27-003538 PJ-D-13 14.340,41 1.859,71

Mar-05 11-10-01-2-27-003539 PJ-D-13 6.645,83 822,84

Mar-05 11-10-01-2-27-003540 PJ-D-13 9.786,30 1.178,23

Mar-05 11-10-01-2-27-003541 PJ-D-13 248.202,65 32.055,90

Mar-05 11-10-01-2-27-003542 PJ-D-13 12.688,67 1.564,64

Abr-05 11-10-01-2-27-003543 PJ-D-13 26.331,20 3.246,91

Abr-05 11-10-01-2-27-003544 PN-R-11 3.519.703,97 338.900,03

Abr-05 11-10-01-2-27-003545 PJ-D-13 24.016.213,57 2.312.437,70

Abr-05 11-10-01-2-27-003546 PJ-D-13 112.576,39 11.025,66

Abr-05 11-10-01-2-27-003547 PJ-D-13 43.500,00 4.260,34

Abr-05 11-10-01-2-27-003548 PJ-D-13 3.266,67 314,59

Abr-05 11-10-01-2-27-003549 PJ-D-13 33.168,50 3.194,27

Abr-05 11-10-01-2-27-003550 PJ-D-13 17.920,00 1.725,77

Abr-05 11-10-01-2-27-003551 PJ-D-13 8.750,00 845,68

Abr-05 11-10-01-2-27-003552 PJ-D-13 121.697,33 11.814,14

Abr-05 11-10-01-2-27-003553 PJ-D-13 26.567,78 2.585,35

Abr-05 11-10-01-2-27-003559 PJ-D-13 2.625,00 253,70

Abr-05 11-10-01-2-27-003560 PJ-D-13 659.364,05 63.499,78

Abr-05 11-10-01-2-27-003561 PJ-D-13 898.329,30 86.980,50

Abr-05 11-10-01-2-27-003562 PJ-D-13 61.986,84 5.984,54

Abr-05 11-10-01-2-27-003563 PJ-D-13 43.374,38 4.243,49

Abr-05 11-10-01-2-27-003564 PJ-D-13 66.634,75 6.440,27

SUBTOTAL 264.406.702,75 40.522.221,57

TOTAL 304.928.924,32

D.- Pruebas existentes en autos.

  1. Resoluciones números No. GCE/DJT/2006-3441 de fecha 4 de diciembre de 2006 y No. GCE/DJT/20063470, de fecha 4 de diciembre de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Documentales promovidas mediante la exhibición de documentos, conforme el artículo 436 del Código Procedimiento Civil.

  2. Expediente Administrativo

E.- Informes de la Representación del Fisco Nacional.

Se deja expresa constancia de que la Representación de la República consignó su escrito de Informes de manera extemporánea a la etapa que al efecto tenía para ello, por consiguiente no se tomará en cuenta a los fines de la decisión definitiva.

Igualmente se destaca, como ya se adelantó, que la Administración Tributaria Nacional consignó en fecha 6 de julio de 2009 el expediente administrativo que al efecto se formó ante dicha sede.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Examinada las defensas planteadas por la recurrente en su escrito recursivo, como en su escrito de informes con respecto al caso de autos, este Juzgador colige que el thema decidendum está referido a determinar si la sanciones impuestas mediante la P.A. GCE-DJT-2007/1010 de fecha 28 de marzo de 2007, la cual fue declarada improcedente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital son procedentes o no, en consecuencia, se analizaran los siguientes puntos solicitados por el recurrente en su escrito recursivo: (i) supuesto beneficio de inmunidad fiscal, (ii) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, (iii) Falso Supuesto con respecto a la condición de sujeto pasivo especial; y (iv) la supuesta exoneración al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Considera necesario esta juzgadora alterar el conocimiento de las denuncias expuestas por el contribuyente de autos a los fines de su pronunciación, por tal razón en principio y previamente se analizara la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, para de seguidas conocer el fondo de la materia a los efectos de iniciar el pronunciamiento de este Órgano jurisdiccionales en cuanto: (i) supuesto beneficio de inmunidad fiscal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con respecto a la condición de sujeto pasivo especial configurándose el vicio de falso supuesto, y (ii) la supuesta exoneración el al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

De la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa que el recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse en el presente fallo por cuanto ha de recaer sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

A.e.p.p. antes expuesto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a las demás denuncias plasmadas por el recurrente en el escrito recursivo, en este sentido:

(i) Supuesto beneficio de inmunidad fiscal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con respecto a la condición de sujeto pasivo especial configurándose el vicio de falso supuesto.

El contribuyente de autos, adujo en el escrito recursivo como alegato lo siguiente: “(...) Es de capital importancia destacar que la supra mencionada P.A. signada con los números 1010 de fecha 28 de marzo de 2007, fue fundamentada en base a un falso supuesto, por cuanto este Instituto hasta la presente fecha no ha sido calificado, ni notificado formalmente como contribuyente especial, y por tanto no esta obligado a cumplir con la normativa antes señalada, siendo así que la Administración Tributaria no puede imponer dichas sanciones, tal y como se evidencia a través del Memorando signado con las siglas GCE/DT/2006-1018 de fecha 27 de septiembre de 2006, donde la División de Tramitaciones informa que los Archivos de esa Gerencia Regional no reposa la P.A. mediante el cual se notificó como contribuyente especial al INSTITUTOVENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, R.I.F. N° G-20004076-9. ... (...)”. (Negrillas del Recurrente).

Ahora bien, esta juzgadora, en cuanto a la noción de inmunidad tributaria del Estado, de las entidades públicas en general y de sus dependencias, como afirma D.J. (el hecho imponible. Teoría General del Derecho Tributario Sustantivo. 2ª. Edición, p.1999), es contrario a la naturaleza sustancial del hecho imponible en correspondencia con su causa jurídica, y constituye un dogma jurídico tributario atribuible a esa clase de sujetos. De una manera más clara, H.V. (Curso de Finanzas. Derecho Financiero y Tributario, p.22), lo explica:

No tienen capacidad jurídica y tributaria las personas jurídicas de carácter público, ya se trate el propio Estado Nacional de los Estados Provinciales, de los municipios hoy de los órganos de ellos dependiente, cualquiera sea la estructura de su personería. La relación jurídica tributaria principal requiere de dos sujetos diferenciados, uno solo de los cuales /el sujeto activo) es de carácter público. No puede revestir tal carácter público el sujeto pasivo, que será siempre un particular. Lo contrario significaría aceptar una relación jurídica tributaria trabada entre dos polos `positivos (Estado-Estado) o sostener que el Estado puede tener “capacidad contributiva”, lo cual es técnicamente insostenible, pues que tal principio sólo es aplicable a los particulares”.

De esta manera, es preciso para la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria que éste posea capacidad contributiva para ser calificado como contribuyente, pues el legislador parte de que se ha verificado en aquél, el hecho económico y se le permita detraer una suma de dinero de sus necesidades privadas para destinarlas a contribuir a los gastos públicos. Condición, evidentemente, que nunca la tendrá el Estado pues toda la riqueza que ostenta sirve directamente a las finalidades públicas.

Sin embargo, con relación a esa condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, se presentan dos (2) vertientes, una como contribuyente, en los términos descritos supra, obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias y la de los responsables del tributo, que sin tener el carácter de contribuyente deben, por disposición expresa de la Ley, satisfacer las obligaciones atribuidas a los contribuyentes, cuya posición pude ser directa, como agentes de retención o percepción, o actuando en solidaridad.

Estos agentes de retención, como lo define el artículo 27 del vigente Código Orgánico Tributario, son las personas que, por sus funciones públicas o privadas, autorizadas por la Administración Tributaria o por ley, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Supuesto al que se ajusta la cualidad de la recurrente, en el caso de autos, pues con ocasión de lo pautado en el parágrafo segundo del citado artículo 27 eiusdem, se le reconoce a las entidades públicas o, que revistan forma pública, la condición de agente de retención y las consecuencias de su inactividad.

De esta manera, no entra en discusión el carácter de ente público del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino el cuestionamiento a las exigencias como agente de retención. Figura que le agrega la Administración Tributaria el calificativo de sujeto pasivo especial; denominación, en general, sometida a deberes formales en cuanto a temporalidad en la recaudación, declaración y pago de la obligación tributaria.

Esta juzgadora, pasa a citar algunos extractos de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, el cual se desprende lo siguiente:

Del Capítulo I el cual establece:

Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por la Gerencias regionales de tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos(...)

(Subrayado del Tribunal)

En el Capitulo II de la ut supra Providencia en cuanto a la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales establece:

Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

  1. Los entes públicos nacionales, estatales y municipales y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación, requerirá la previa autorización otorgada a la Gerencia de Recaudación. (Subrayado del Tribunal)

En las disposiciones previamente transcritas se deduce, inequívocamente, que los contribuyentes especiales son sujetos pasivos con características similares calificados y notificados por la Administración Tributaria como tales, sujetos a normas especiales, en relación con el cumplimiento de sus deberes formales y el pago de sus tributos, en atención al índice de su tributación.

Asimismo, se desprende de la P.A. in comento que los sujetos pasivos, calificados como especiales, estarán sometidos al control y administración de la Gerencia Regional, puestos en conocimiento de esa calificación, quienes deberán presentar sus declaraciones y pagos, así como cualquier trámite propio de su la condición, exclusivamente en el lugar indicado en la resolución que se lo avise.

Siendo ello así, se observa que es requisito de procedencia fundamental para la aplicación de la referida P.A.N.. 0296, que los sujetos pasivos sean calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, (Vid. Artículo 1 eiusdem). (Negritas del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, vista la carga negativa respecto al cumplimiento por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de tal requisito de procedencia, esto es la expresa notificación de esa condición, entiende este Tribunal que la diligencia probatoria de ello recae, exclusivamente, en la Administración Tributaria, quien se encuentra constreñida a demostrar, fehacientemente, haber practicado esa exigencia legal o, en su defecto, dejar evidencia de del conocimiento de esa calificación como “contribuyente especial” en términos de la norma precedente, y del lugar especial designado para el pago.

Sin embargo, aprecia este Tribunal, de la revisión efectuada a los autos que la representación de la Administración Tributaria, sólo plantea interrogantes sobre la actuación de la recurrente en el ejercicio del presente recurso contencioso tributario habiendo obtenido ésta, en sede administrativa, decisiones – ver Resoluciones Nos. GCE-DJT-2006-3441-A; GCE/DJT/2006-3470-A de fecha 4 de diciembre de 2006, respectivamente; GCE/DJT/2006-101-A de fecha 11 de enero de 2007, Inserta bajo los folios desde el 307 al 341, de la primera pieza del expediente judicial-favorables como consecuencia de la impugnación de actos administrativos de similares características, sin evidenciarse por parte de la Administración Tributaria que incorporara a los autos elemento probatorio alguno de haber satisfecho con los extremos señalados en el párrafo precedente, por lo cual no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004 –objeto de estudio-; esto es, no consta la notificación efectuada por parte de la Administración Tributaria al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de ser calificada como “Contribuyente Especial”, en consecuencia, se configura el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, vista como ha sido la actividad probatoria de la recurrente y como ha quedado evidenciado la falta de notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como sujeto pasivo especial por parte de la Administración Tributaria, siendo un requisito sine quam non para calificar como sujeto pasivo Especial, concluye esta Sentenciadora, que no proceden las multas impuestas a la contribuyente por parte de dicha Administración ni la obligación accesoria –intereses moratorios-, en virtud, que ésta no dio cumplimiento del artículo 1º de la P.N.. 0296 del 14 de junio de 2004, emanada del SENIAT, ocasionando actos administrativos viciados de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los demás alegatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), por el ciudadano R.A.A., abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.427.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.155, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 21.978, el día 6 de Abril de 1946, Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación. contra: La P.A.N.. GCE-DJT-2007/1010-A de fecha 28 de marzo de 2007, que declaró Improcedente la solicitud de revisión efectuada por la contribuyente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y confirmo en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución No. GC-DR-ACIM-3758, de fecha 2 de agosto de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 304.928.924,32)–o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha a TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 304.928,92), por incumplimiento de deberes formales en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los periodos desde Enero 2005 hasta Abril 2005, por concepto de multa e intereses moratorios que a continuación se detallan:

Período de Imposición Planilla de Liquidación Forma Multa

Extemporaneidad Intereses

de Mora

Ene-05 11-10-01-2-27-003496 PN-R-11 1.444.522,33 574.881,07

Ene-05 11-10-01-2-27-003497 PJ-D-13 10.106.752,96 4.004.869,86

Ene- 05 11-10-01-2-27-003498 PJ-D-13 3.934.600,52 1.551.378,17

Ene-05 11-10-01-2-27-003499 PJ-D-13 24.224,68 9.531,75

Ene-05 11-10-01-2-27-003496 PJ-D-13 6.666,12 2.613,87

Ene-05 11-10-01-2-27-003500 PJ-D-13 40.961,56 15.968,39

Ene-05 11-10-01-2-27-003501 PJ-D-13 47.228,61 18.510,34

Ene-05 11-10-01-2-27-003502 PJ-D-13 3.544,44 1.393,57

Ene-05 11-10-01-2-27-003503 PJ-D-13 62.423,40 24.464,81

Ene-05 11-10-01-2-27-003504 PJ-D-13 32.658,21 12.797,30

Ene-05 11-10-01-2-27-003505 PJ-D-13 6.820,14 2.702,31

Ene-05 11-10-01-2-27-003506 PJ-D-13 28.349,10 11.332,71

Ene-05 11-10-01-2-27-003507 PJ-D-13 1.076.506,67 421.306,30

Ene-05 11-10-01-2-27-003508 PJ-D-13 29.707,40 11.442,96

Ene-05 11-10-01-2-27-003509 PJ-D-13 101.981,11 40.562,95

Ene-05 11-10-01-2-27-003510 PJ-D-13 6.583,33 2.570,15

Feb-05 11-10-01-2-27-003511 PJ-D-13 110.495,39 43.665,14

Feb-05 11-10-01-2-27-003512 PN-R-11 38.519.719,09 374.919,43

Feb-05 11-10-01-2-27-003513 PJ-D-13 38.519.719,09 7.467.170,514

Feb-05 11-10-01-2-27-003514 PJ-D-13

30.046,87 5.791,52

Feb-05 11-10-01-2-27-003515 PJ-D-13 288.416,60 55.841.38

Feb-05 11-10-01-2-27-003516 PJ-D-13 448.610,27 86.355,83

Feb-05 11-10-01-2-27-003517 PJ-D-13 21.599,60 4.237,53

Feb-05 11-10-01-2-27-003518 PJ-D-13 38.338,54 7.521,48

Feb-05 11-10-01-2-27-003519 PJ-D-13 3.849,38 670,76

Feb-05 11-10-01-2-27-003520 PJ-D-13 19.350,00 3.807,33

Feb-05 11-10-01-2-27-003521 PJ-D-13 8.000,00 1.535,16

Feb-05 11-10-01-2-27-003522 PJ-D-13 19.354,63 108.869,82

Feb-05 11-10-01-2-27-003523 PJ-D-13 885,00 170,77

Feb-05 11-10-01-2-27-003524 PJ-D-13 72.327,13 14.214,17

Mar-05 11-10-01-2-27-003525 PJ-D-13 33.070,14 6.368,33

Mar-05 11-10-01-2-27-003526 PN-R-11 1.653.987,04 208.790,31

Mar-05 11-10-01-2-27-003527 PN-R-11 308.724,72 39.860,02

Mar-05 11-10-01-2-27-003528 PJ-D-13 152.965.726,19 19.764.971,69

Mar-05 11-10-01-2-27-003529 PJ-D-13 19.588.570,10 2.544.624,83

Mar-05 11-10-01-2-27-003530 PJ-D-13 173.576,70 21.309,89

Mar-05 11-10-01-2-27-00-3531 PJ-D-13 861.105,63 111.213,67

Mar-05 11-10-01-2-27-003532 PJ-D-13 220.800,69 25.860,29

Mar-05 11-10-01-2-27-003533 PJ-D-13 48.156,86 5.640,15

Mar-05 11-10-01-2-27-003534 PJ-D-13 19.333,33 2.393,75

Mar-05 11-10-01-2-27-003535 PJ-D-13 50.680,00 6.543,84

Mar-05 11-10-01-2-27-003536 PJ-D-13 33.150,00 4.306,30

Mar-05 11-10-01-2-27-003537 PJ-D-13 31.710,40 4.101,22

Mar-05 11-10-01-2-27-003538 PJ-D-13 14.340,41 1.859,71

Mar-05 11-10-01-2-27-003539 PJ-D-13 6.645,83 822,84

Mar-05 11-10-01-2-27-003540 PJ-D-13 9.786,30 1.178,23

Mar-05 11-10-01-2-27-003541 PJ-D-13 248.202,65 32.055,90

Mar-05 11-10-01-2-27-003542 PJ-D-13 12.688,67 1.564,64

Abr-05 11-10-01-2-27-003543 PJ-D-13 26.331,20 3.246,91

Abr-05 11-10-01-2-27-003544 PN-R-11 3.519.703,97 338.900,03

Abr-05 11-10-01-2-27-003545 PJ-D-13 24.016.213,57 2.312.437,70

Abr-05 11-10-01-2-27-003546 PJ-D-13 112.576,39 11.025,66

Abr-05 11-10-01-2-27-003547 PJ-D-13 43.500,00 4.260,34

Abr-05 11-10-01-2-27-003548 PJ-D-13 3.266,67 314,59

Abr-05 11-10-01-2-27-003549 PJ-D-13 33.168,50 3.194,27

Abr-05 11-10-01-2-27-003550 PJ-D-13 17.920,00 1.725,77

Abr-05 11-10-01-2-27-003551 PJ-D-13 8.750,00 845,68

Abr-05 11-10-01-2-27-003552 PJ-D-13 121.697,33 11.814,14

Abr-05 11-10-01-2-27-003553 PJ-D-13 26.567,78 2.585,35

Abr-05 11-10-01-2-27-003559 PJ-D-13 2.625,00 253,70

Abr-05 11-10-01-2-27-003560 PJ-D-13 659.364,05 63.499,78

Abr-05 11-10-01-2-27-003561 PJ-D-13 898.329,30 86.980,50

Abr-05 11-10-01-2-27-003562 PJ-D-13 61.986,84 5.984,54

Abr-05 11-10-01-2-27-003563 PJ-D-13 43.374,38 4.243,49

Abr-05 11-10-01-2-27-003564 PJ-D-13 66.634,75 6.440,27

SUBTOTAL 264.406.702,75 40.522.221,57

TOTAL 304.928.924,32

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la doce del mediodía (12:00 M.) a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AP41-U-2007-000274

BEOH/DRDC/jm.-

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