Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. Nro. 006110.-

En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), la abogada Veetna Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I. N. N.), instituto autónomo creado por Ley de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), publicada en Gaceta Oficial Nro. 28.727, de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A.N.. 0337-2007, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Cleudys Isvel A.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.113.590.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenando la citación del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación hecha de la Procuradora General de la República y, la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió el lapso probatorio.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha, el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa, con una duración de nueve (09) días, y asimismo, se fijó la segunda parte de la relación de la causa con una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral y pública, comparecieron los abogados, Veetna Y.A., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, y Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo. La apoderada judicial de la parte recurrente expuso oralmente sus alegatos y consignó escrito que recogió su exposición constante de dos (02) folios útiles. Asimismo, el representante del Ministerio Público expuso oralmente sus argumentos y consignó escrito que recogió su exposición constante de doce (12) folios útiles.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), habiendo concluido la segunda parte de la relación de la causa, el Tribunal dijo “Vistos” y se dispuso a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana Cleudys Isvel A.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.113.590, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Nutrición (I. N. N.), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, organismo que se pronunció en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), declarando con lugar la solicitud formulada y ordenando el pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

Que la Administración no apreció como medio de prueba la P.A. que determinó el ingreso de la Trabajadora a la Administración Pública, mediante nombramiento en un cargo de Apoyo Administrativo y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no le es aplicable el Decreto Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.656, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).

Que no es aplicable el concepto de despido tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al haber ingresado como personal de libre nombramiento y remoción, el concepto aplicable es el de retiro por la revocatoria del acto administrativo que acordó su designación en el cargo, al tratarse de una relación de empleo público, motivo por el cual solicitó la declinatoria de la competencia por la materia a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Que entre el Instituto Nacional de Nutrición (I. N. N.) y la Trabajadora, existió una relación de empleo público, en virtud, de que la Trabajadora fue designada mediante acto administrativo contenido en la P.A.N.. 927, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), para ejercer funciones de personal de apoyo administrativo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo lo relacionado al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o empleados públicos se rige por lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 8, que los funcionarios públicos se rigen por las normas sobre carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y en este sentido, al tratarse de una empleada pública sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Inspectoría del Trabajo recurrida no tenía competencia para conocer de controversias que se susciten en relación con los empleados públicos.

Que la Ley Orgánica del Trabajo no atribuye competencia al Inspector del Trabajo para conocer de las controversias que se susciten en relación con los empleados públicos, por lo que al englobar a los empleados públicos dentro del concepto de trabajadores del sector privado regidos por la referida Ley, a los fines de hacerlos gozar del privilegio establecido en el Decreto Presidencial Nro. 5.265, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), no es más que la desnaturalización de la figura que atiende a uno y otro campo del derecho; resaltando que todo acto administrativo debe ser dictado por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto recurrido, omitió los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala como vía de ingreso a la Administración el concurso público, pudiendo acceder por vía de contrato sólo el personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Finalmente, por las razones expuestas la representación judicial del Instituto recurrente solicitó que se declare Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERVINIENTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada en su condición de tercero interviniente expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Que en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil ocho (2008), recibió instrucciones por parte del Instituto recurrente junto con un cheque por concepto de salarios caídos, desde el dos (02) de junio de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), por un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.356,67). Asimismo, le fue pagado bonificación de fin de año y bono vacacional del año dos mil siete (2007).

Que posterior a ello, le pagaron los meses de marzo y abril del año dos mil ocho (2008), no produciendo el pago del mes de febrero, ni los tickets de alimentación correspondientes a las jornadas ya pagadas, ya que, le argumentaban que todo se reactivaría una vez se hiciera efectiva la reincorporación a sus actividades.

Que “…desde que materialice (sic) en efectivo liquido (sic) y disponible los salarios caídos, asumí mi pronta incorporación y total despreocupación en cuanto a mis compromisos de pagos relacionados con tratamientos y escuela entre otros gastos importantes además del hecho de vivir arrendada; nunca fui informada de segundas intensiones por parte de la parte patronal…”

Finalmente, reitera que la naturaleza de sus actividades dentro del Instituto recurrente se encontraba lejos de ser considerada como de confianza.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que en primer lugar, la jurisprudencia patria ha reiterado que la prueba principal para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción, se encuentra en el manual descriptivo de clases de cargos, y a falta de éste, mediante el análisis de las funciones llevadas a cabo, así como la naturaleza del cargo y los servicios que prestan.

Que cabe establecer las diferencias entre los funcionarios públicos de carrera de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, siendo que éstos últimos son aquellos que no requieren haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar servicios remunerado con carácter permanente, sino que pueden ser nombrados y removidos sin otras limitaciones que las establecidas por la Ley, pudiendo ejercer cargos de alto nivel o de confianza, tal como así lo señalan el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en segundo lugar, destacó que el Legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en documentos públicos y documentos privados, siendo los primeros aquéllos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y siendo los segundos, aquéllos que se convienen entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarles ante un funcionario público. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia han dejado sentado una tercera categoría denominada documentos públicos administrativos, los cuales son aquéllos que gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento de su constitución, pero que, no obstante, su contenido puede ser desvirtuado por pruebas en contrario traídas al proceso por la parte interesada.

Que finalmente, la Administración Pública viola el derecho a la defensa de los administrados cuando en un procedimiento administrativo le impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación o probanza, o al suspender o disminuir su ejercicio al pronto de hacer nugatoria su interposición, por lo que, visto que la representación judicial del Instituto recurrente consignó durante la fase probatoria del procedimiento administrativo copias certificadas de las Providencias Administrativas Nros. 927 y 0017, de fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), y treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), respectivamente, suscritas por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición (I. N. N.), mediante las cuales, en la primera se designó a la Trabajadora en el cargo de Personal de Apoyo Administrativo (Nivel Licenciatura), adscrita a la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del mismo Instituto, estableciendo de manera expresa que se trataba de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y mediante la segunda P.A. se revocó el descrito nombramiento, cabe concluir que ambas providencias constituyen documentos administrativos, dotados de certeza y veracidad sin que existan pruebas promovidas en sede administrativa que hayan contradicho dicha condición, y en este sentido, la Inspectoría del Trabajo recurrida al negarle el valor probatorio de las Providencias indicadas, lesionó el derecho a la defensa del Instituto accionante.

Que por esta razón, es evidente que el cargo desempeñado por la Trabajadora, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, por lo que aunado a ello, la competencia para conocer de las controversias suscitadas entre dicha Administración y los funcionarios públicos o aspirantes, deben ventilarse en los Juzgados Contencioso Administrativos y no en las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de una relación de empleo público.

Que es por ello, que el representante del Ministerio Público concluyó que la Inspectoría del Trabajo accionada transgredió las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el Juez Natural, en virtud, de haber incurrido en el vicio de incompetencia establecido en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, la representación del Ministerio Público en virtud de los argumentos precedentes solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Veetna Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I. N. N.), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), publicada en Gaceta Oficial Nro. 28.727, de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contra la P.A.N.. 0337-2007, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Cleudys Isvel Á.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.113.590.

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en su oportunidad, este Juzgado se percata que la controversia radica en la competencia que tienen las Inspectorías del Trabajo, y en el caso de marras la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz”, para dilucidar la controversia presentada ante su jurisdicción por la ciudadana Cleudys Isvel Á.T., en virtud, de la prestación de servicios de dicha Trabajadora en el Instituto aquí recurrente.

Ello así, en primer lugar es fundamental para este Tribunal determinar si la parte actora pertenece a la Administración Pública Nacional, en este sentido, el artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Nutrición (I. N. N.), señala que el mismo es “un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.” Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el Título IV, referido al Poder Público, Sección Segunda de la Administración Pública, el artículo 142, el cual indica que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.” Vistas así las normas legales y constitucionales anteriores, es evidente para este Juzgado que el Instituto recurrente efectivamente forma parte de la Administración Pública Nacional. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional determinar el tipo de relación que vinculaba a la Trabajadora y al Instituto recurrente, a los fines de conocer si efectivamente se trataba de una relación funcionarial o, de una relación laboral de carácter privado, con el objeto de establecer la competencia de la Inspectoría del Trabajo recurrido para esclarecer la controversia planteada ante su jurisdicción. En esta dirección, es necesario indicar como premisa lo consagrado en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con las normas constitucionales antes citadas, considera oportuno este Juzgado señalar que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, pero, sin embargo, están exceptuados los funcionarios públicos que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen en cargos de alto nivel, cuya denominación se encuentra taxativamente incluida en lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cargos de confianza los cuales se dividen a su vez en primer lugar, en cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, y en segundo lugar, en cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización y fronteras, tal como lo establece el artículo 21 ejusdem, para los cuales los requisitos establecidos para el ingreso en la Administración Pública no componen un requisito sine qua non, pues al ser cargos que pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, no le otorgan al empleado la misma estabilidad funcionarial, de la cual goza un funcionario público de carrera que si haya cumplido con todos los requisitos, reglas y pasos establecidos en la Ley, pero que independientemente de su exclusividad se encuentran de la misma manera regidos por la Ley que regula las relaciones de empleo público. También, vale destacar que están exceptuados de ser considerados funcionarios públicos de carrera el personal contratado y obrero, ya que, al generase la relación con la Administración mediante la realización de un contrato, el vínculo es eminentemente privado y se rige por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, Oficio Nro. 670, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante el cual la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición (I. N. N.), le notificó a la Trabajadora del contenido de la P.A.N.. 927, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), a través de la cual se le nombró en el cargo de Apoyo Administrativo (nivel licenciatura), adscrito a la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, estableciendo de la misma manera que constituía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con vigencia desde el primero (1ro.) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Por otro lado, riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, P.A.N.. 00179, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), suscrita por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición (I. N. N.), por medio de la cual se revocó el nombramiento de la Trabajadora en el Cargo de Apoyo Administrativo (nivel licenciatura), adscrito a la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Instituto recurrente, en virtud de ejercer funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con vigencia a partir del primero (1ro.) de junio de dos mil siete (2007), notificado en misma fecha.

En esta dirección, es menester para este Juzgado resaltar el contenido de los artículos 19, 21, 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado).

En consideración con las normas ut supra citadas, del estudio del expediente judicial de la presente causa, no se desprende acta alguna que constituya prueba de que la relación laboral se haya generado por la realización de un contrato de trabajo, a los fines de definirla como una relación laboral de carácter privado, y por ende regida conforme con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, tampoco se evidenció acta que demostrara la participación en concurso público, superación de período de prueba y posteriormente nombramiento, que le acrediten a la Trabajadora la condición de funcionaria pública de carrera, sino que, contrariamente sólo corre inserta la P.A.N.. 927, antes descrita, como modo de ingreso a la Administración Pública, por Órgano del Instituto Nacional de Nutrición (I. N. N.), donde claramente la Administración expresó que el cargo a ejercer denominado Apoyo Administrativo (nivel licenciatura), adscrito a la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, constituía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es decir, que teniendo en consideración la naturaleza del cargo los funcionarios designados para el ejercicio de sus funciones, como en el caso de la Trabajadora, podían ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, excluyéndolos del cumplimiento de los requisitos antes señalados, y por consiguiente de la estabilidad funcionarial de la cual gozan los funcionarios públicos de carrera, en virtud, de haber cumplido satisfactoriamente las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ingreso en la Administración Pública.

No obstante, la condición de funcionario público de confianza y como consecuencia de libre nombramiento y remoción, es una condición que se presume salvo prueba en contrario, es decir, que aun cuando así lo estipule la P.A. mediante la cual se le dio ingreso a la Trabajadora a la Administración Pública, si las funciones efectuadas por la misma no constituyen funciones que requieran un alto grado de confidencialidad no puede considerarse como tal, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas.

En esta dirección, este Tribunal en la búsqueda de prueba que contradijera lo alegado por el Órgano recurrente, no encontró alusión alguna a las funciones realizadas por la Trabajadora, sino simplemente se limitó a reiterar que la naturaleza de sus actividades dentro del Instituto se encontraban lejos de ser consideradas de confianza, sin determinación de cuales eran las referidas actividades, ni consignación de medio probatorio que las demostrara, a los fines de que este Juzgado se avocara a su análisis, y por consiguiente, en virtud, de que no logró desvirtuar la condición de funcionario público de confianza, el cargo ejercido por la querellante quedó configurado como tal, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Determinado lo anterior, es evidente para este Juzgado que la funcionaria fue indudablemente favorecida por la P.A. impugnada, ya que, como quedó sentado en exposiciones anteriores ocupaba un cargo en la Administración Pública, propio de la función pública, catalogado como de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, debía regirse por lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no así por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual excluye imperativamente de la aplicación de la misma a los funcionarios públicos, y así se evidencia en lo previsto en el artículo 8 ejusdem, el cual reza:

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Por tanto, el término de la relación funcionarial debió ser considerado como remoción del cargo ejercido en la Administración Pública, en virtud, de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, y no enmarcarlo en la figura de despido injustificado establecida la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de incluir a la funcionaria en la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, siendo que de haber sido considerado adecuadamente quedaba evidentemente claro que la funcionaria se encontraba fuera de la esfera de aplicación de la referida Ley, estando sujeta a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo la Inspectoría del Trabajo recurrida en una total inobservancia de lo consagrado en la Carta Magna y en la Ley, desvirtuando con su actuar el e.d.L., al establecer las marcadas diferencias entre las relaciones de empleo público y las de empleo privado. Así se decide.

Así las cosas, cabe destacar que la competencia para dilucidar los asuntos controvertidos en la función pública corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como así lo prevé el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Resaltado de este Juzgado).

En consecuencia, no existiendo dudas sobre la relación funcionarial existente entre el Instituto recurrente y la mencionada funcionaria, perfeccionada mediante nombramiento dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cargo de Apoyo Administrativo (nivel licenciatura), adscrito a la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, del Instituto Nacional de Nutrición (I. N. N.), actuando en este acto como parte recurrente, debe reiterarse que sus relaciones se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente la Inspectoría del Trabajo accionada incurrió al dictar la P.A. impugnada, en el vicio de incompetencia dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica que “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…omissis…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En este orden de ideas, es primordial para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 02112, de fecha 27 de septiembre de 2006, (Caso: M.M.R.G.d.D.S. vs. Inspectoría General de Tribunales):

Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

(Resaltado de este Juzgado).

En consecuencia, de acuerdo con el criterio reiterado del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a las consideraciones anteriores y toda vez que se demostró en autos la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud, de no estar legalmente autorizada ni ser competente la Inspectoría del Trabajo recurrida para dictar el acto objetado, se declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Cleudys Isvel A.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.113.590. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Veetna Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I. N. N.), instituto autónomo creado por Ley de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), publicada en Gaceta Oficial Nro. 28.727, de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contra la P.A.N.. 0337-2007, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Cleudys Isvel A.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.113.590.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006110

FMM/LAS/Kpp.

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