Decisión nº 107 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN de la ciudadana C.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.599 (Consulta de la decisión dictada en fecha 08-06-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 03 de agosto de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 18358, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de junio de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:

Al folio 01, copia cerificada de oficio No. 7590-019, de fecha 16-03-2009, emanado del Registrador Público de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que le informa que no existen impedimentos legales para registrar el documento autenticado en fecha 15-12-2008, bajo el No. 14, tomo 95 de los libros de autenticaciones, siempre y cuando la ciudadana C.C.L.A., concurra a esa oficina a aceptar la venta del lote de terreno ubicado en la Finca Agropecuaria “Villapol”, que los ciudadanos J.A.L.A., Herta C.C.d.L., C.H.A.d.L. e I.E.L.A., le vendieron por dicho documento.

Al folio 02, copia certificada de diligencia de fecha 23-03-2009, suscrita por los ciudadanos C.H.A.d.L., actuando en nombre propio y en representación de su hija C.M.L.A., quien padece de autismo, J.A.L.A. y Hertha C.C.d.L., asistidos de abogado, quienes dando cumplimiento al auto de fecha 05-02-2009, consignaron poder general de representación, administración y disposición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., inscrito bajo la Matricula año 2007, libro Único, tomo 3°, documento No. 32, de fecha 15-10-2007, conferido por la ciudadana I.E.L.A., a su mandataria C.H.A.d.L.; igualmente consignaron copia fotostática de la cédula de identidad de C.M.L.A., así como copia fotostática del informe médico de la Psiquiatra Psicoterapeuta, Dra. D.M.P.; copia fotostática de la evaluación de discapacidad en la cual arroja como diagnostico que la referida ciudadana padece de AUTISMO, hecho no controvertido ni objeto de discusión, ya que tanto la parte demandante como la parte demandada durante todo el proceso se refirieron a C.M.L.A., como discapacitada por ser autista y que la misma fuese representada por su legitima madre C.H.A.d.L.; copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 938, libro 1964, tomo 2, expedida por el Registro Civil Municipal de la ciudad de Rubio.

Del folio 14 al 22, copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09-12-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado el 01 de octubre de 2008, por la abogado B.C.M., en su condición de apoderada de la parte accionante C.C.L.A., y por la parte demandada los ciudadanos: C.H.A.D.L. actuando en nombre propio y en el de su hija C.M.L.A.; J.A.L.A., L.T.H.D.L., J.A.L.A., HERTHA C.C.D.L. y el abogado M.J.M.J., actuando como apoderado I.E.L.A.. SEGUNDO: ORDENA de forma inmediata y por cuanto los intereses de la co demandada C.M.L.A., están pendientes de la apertura del procedimiento de interdicción, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en materia de Familia y la apertura del cuaderno de interdicción; teniéndose todas las probanzas existentes en autos, como suficientes para demostrar la enfermedad de C.M.L.A.. TERCERO: En consecuencia, se declara la nulidad todas las actuaciones posteriores al 01 de octubre de 2008, y en apego a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2009; se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 1 de octubre de 2008, para lo cual se dispone la práctica por secretaría del computo respectivo. CUARTO: Se mantiene en todo su vigor la medida prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 16 de julio de 2008 y ratificadas el 03 de julio de 2008 sobre parcelas 13,16,18,19,40.46 y 50, que forman parte del urbanismo Mi Cabaña, parcelamiento realizado sobre un lote de terreno ubicada en la avenida Las Américas, hoy avenida M.P.M., con camino real esquina de la urbanización la Colina, Rubio, Estado Táchira, adquiridas mediante documento inscrito bajo la matricula año 2007, Tomo 7, Documento No 11 de fecha 05 de marzo de 2007, del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes”. (sic)

Por auto de fecha 21-01-2011, el a quo en acatamiento a la decisión dictada en fecha 09-12-2010, acordó aperturar el procedimiento de interdicción junto con copia certificada de algunas actuaciones del expediente de simulación; y conforme a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente; oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto en el Diario Los Andes. Igualmente designó a los Dres. B.M. e I.P., médicos Psiquiatras, para examinar a la sujeta a interdicción ciudadana C.M.L.A., y emitan juicio, los médicos antes mencionados deberán comparecer por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificados, a los fines de su aceptación y juramento.

Al folio 26, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 04-02-2011.

Al folio 27, diligencia de fecha 09-02-2011, en la que la abogada B.C., actuando con el carácter de autos, retiró el edicto ordenado por el Tribunal, a los fines de su publicación.

Al folio 28, diligencia de fecha 10-02-2011, en la que la ciudadana C.H.A.d.L., en su carácter de madre de la notada de incapaz de C.M.L.A., asistida de abogado, informó los nombres de los 04 parientes y/o amigos de la familia, a los fines de que el Tribunal fijara oportunidad para oír sus declaraciones.

Por auto de fecha 15-02-2011, el a quo fijó oportunidad para oír a los ciudadanos Herta C.C.d.L., J.A.L.H., J.A.L.A. y C.H.A.d.L..

A los folios 34 y 35, declaración rendida en fecha 23-02-2011, por los ciudadanas Hertha C.C.d.L. y J.A.L.H., cuñada y sobrino de la sujeta a interdicción C.M.L.A., quienes fueron contestes en afirmar que la entredicha desde que nació es una niña autista impedida, que toma medicamentos para tranquilizarla y dormir, no sabe leer ni escribir, no habla, está imposibilitada físicamente, siempre ha estado bajo el cuidado de su mamá y de su padre, quien falleció, y sugieren le sea nombrada un tutor y que dicho nombramiento recaiga en la persona de su mamá C.H.A.d.L. y en su defecto su persona Hertha C.C.d.L..

A los folios 39 y 40, declaraciones rendidas en fecha 23 y 24 de febrero de 2011, por los ciudadanos C.H.A.d.L. y J.A.L.A., madre y hermano de la sujeta a interdicción C.M.L.A., quienes fueron contestes en afirmar que Carolina tiene 46 años, que es autista no sabe leer ni escribir, puede hacer sus necesidades ir al baño, bañarse, que toma medicamentos especiales todos los días por el autismo severo que padece, que amerita se le nombre un tutor sugiriendo que el mismo recaiga en su mamá.

Por diligencia de fecha 01-03-2011, el ciudadano J.A.L.A., asistido de abogado, solicitó se fijara oportunidad para ser vista y oída la sujeta a interdicción C.M.L.A., asimismo solicitó que por cuanto existe reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 01-10-2008 (fecha de la celebración de la transacción entre las partes) y, en autos no consta la suspensión de la causa principal hasta el nombramiento del tutor provisional, pidió sea decretada la misma.

Mediante auto de fecha 09-03-2011, el a quo fijó oportunidad para oír a la notada de demencia, ciudadana C.M.L.A., sujeta a interdicción.

Al folio 48, aceptación y juramentación de fecha 31-03-2011, de los médicos designados por el Tribunal, ciudadanos B.M. e I.P., médicos psiquiatras.

Al folio 49, interrogatorio de la notada de demencia ciudadana C.M.L.A., quien asistió en compañía de su señora madre C.H.A.d.L. y asistida del abogado M.J.M.J., dejando constancia el a quo que se trata de una persona de 46 años de edad, que presenta un estado físico con manifestaciones de desubicación, en el tiempo y en el espacio, con balanceo de su cuerpo propios de una persona autista, mirada perdida, dirigida a sus manos frecuentemente, no respondió palabra alguna, y por manifestación de su señora madre, es la hija menor de cinco hermanos que conforman esa familia, con dependencia total de su familia para poder satisfacer sus necesidades elementales.

De los folios 51 al 55, informe médico psiquiátrico practicado a la notada de incapaz ciudadana C.M.L.A., por los médicos designados en la presente causa, B.M.Z. e I.J.P.N., en el que le diagnosticaron: “Trastorno Generalizado del desarrollo: Autismo Infantil. Retraso Mental Grave”, manifestando que se evidenciaron alteraciones en su interacción social, con valoración inadecuada de los signos socio-emocionales, que igualmente observaron en la examinada alteración del sueño, de la conducta alimentaria, rabietas y manifestaciones de hetero-agresividad y auto agresión, lo que hace inferir cierto grado de retaso mental grave, concluyendo que la sujeta a interdicción, presenta una absoluta discapacidad funcional, lo que amerita necesidad de tutoría y constante apoyo y supervisión familiar.

Por diligencia de fecha 24-05-2011, la abogada B.C.M., actuando con el carácter de autos, consignó el edicto publicado en el Diario Los Andes, en relación a la interdicción de C.M.L.A..

En fecha 14-06-2011, el ciudadano J.A.L.A., co-demandado en la causa principal, asistido de abogado, solicitó se designara el nombramiento del tutor provisorio de la sujeta a interdicción C.M.L.A., y así proseguir con las demás actuaciones del proceso.

Al folio 60, decisión de fecha 17-06-2011, en la que el quo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la notada de demencia ciudadana C.M.L.A. y nombró como tutora a su señora madre C.H.A.D.L., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó la protocolización del decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en DIARIO LOS ANDES. Que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas. Libró boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.

En fecha 12-07-2011, la ciudadana C.H.A.d.L., asistida de abogado, se dio por notificada del nombramiento de tutor de su hija C.M.L.A..

En fecha 15-07-2011, la Juez Temporal abogado H.Y.R., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15-07-2011, la ciudadana C.H.A.d.L., aceptó el cargo recaído en ella como tutor de su hija C.M.L.A. y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 11-10-2011, la ciudadana C.H.A.d.L., asistida de abogado, consignó decreto de interdicción provisional, debidamente registrado y publicación en el Diario Los Andes en fecha 08-10-2011.

De los folios 70 y 71, escrito de pruebas de fecha 07-11-2011, presentado por la ciudadana C.H.A.d.L., debidamente asistida de abogado, en el que promovió: - dio por reproducidas las declaraciones de los familiares, ciudadanos Herta C.C.d.L., J.A.L.H., C.H.A.d.L. y J.A.L.A.; -acto de interrogatorio de la sujeta a interdicción C.M.L.A., celebrado en fecha 05-04-2011; - informe médico psiquiatra realizado a C.M.L.A., consignado en autos en fecha 24-05-2011, solicitó que declaren la interdicción definitiva de su hija quien padece de autismo.

Por auto de fecha 15-11-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30-04-2012, la ciudadana C.H.A.L., asistida de abogado, solicitó el nombramiento de tutor definitivo, en virtud de resguardar los intereses de su hija C.M.L.A..

De los folios 77 al 79, decisión de fecha 08-06-2012, en la que el a quo declaró: “1)CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, ORDENADA POR ESTE MISMO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN ACATAMIENTO A LA DECISION DICTADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2010, EN EL EXPEDIENTE DE SIMULACIÓN, QUE CURSA EN ESTE MISMO TRIBUNAL Y BAJO LA MISMA NOMENCLATURA. 2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA C.M.L.A., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.107.599. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO DE CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCION. 3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTA, A LA CIUDADANA C.H.A.D.L., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 1.393.097. 4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. 5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACION DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL. 6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL. 7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TACHIRA, DENTRO DE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA.” (Sic).

En fecha 23-07-2012, se remitió el expediente al Juzgado distribuidor a los fines de las consulta de Ley.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2012, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana C.M.L.A. y nombró como tutor definitivo a la ciudadana C.H.A.d.L..

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sujeto a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto consta informe médico practicado por los médicos designados por el Tribunal, el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los familiares.

Ahora bien, se tiene que la solicitud de interdicción fue instaurada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21-01-2011, en acatamiento a la decisión de fecha 09-12- 2010, dictada por ese mismo Juzgado en el expediente de simulación signado con el No. 18358, donde se declaró: “PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado el 01-10-2008, por la abogado B.C.M., en su condición de apoderada de la parte accionante C.C.L.A., y por la parte demandada los ciudadanos: C.H.A.D.L. actuando en nombre propio y en el de su hija C.M.L.A.; J.A.L.A., L.T.H.D.L., J.A.L.A., HERTHA C.C.D.L. y el abogado M.J.M.J., actuando como apoderado I.E.L.A.. SEGUNDO: ORDENA de forma inmediata y por cuanto los intereses de la co demandada C.M.L.A., están pendientes de la apertura del procedimiento de interdicción, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en materia de Familia y la apertura del cuaderno de interdicción; teniéndose todas las probanzas existentes en autos, como suficientes para demostrar la enfermedad de C.M.L.A.. TERCERO: En consecuencia, se declara la nulidad todas las actuaciones posteriores al 01 de octubre de 2008, y en apego a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2009; se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 1 de octubre de 2008, para lo cual se dispone la práctica por secretaría del computo respectivo. CUARTO: Se mantiene en todo su vigor la medida prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 16 de julio de 2008 y ratificadas el 03 de julio de 2008 sobre parcelas 13,16,18,19,40.46 y 50, que forman parte del urbanismo Mi Cabaña, parcelamiento realizado sobre un lote de terreno ubicada en la avenida Las Américas, hoy avenida M.P.M., con camino real esquina de la urbanización la Colina, Rubio, Estado Táchira, adquiridas mediante documento inscrito bajo la matricula año 2007, Tomo 7, Documento No 11 de fecha 15 de marzo de 2007, del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a las parte. (Sic)

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el interrogatorio de Ley a la sujeta a interdicción, ciudadana C.M.L.A., el a quo manifestó: “que se trata que se trata de una persona de 46 años de edad, que presenta un estado físico con manifestaciones de desubicación, en el tiempo y en el espacio, con balanceo de su cuerpo propios de una persona autista, mirada perdida, dirigida a sus manos frecuentemente, no respondió palabra alguna, por manifestación de su madre que en este momentos la acompaña, es la hija menor de los cinco hermanos que conforman esta familia, con dependencia total de su familia para poder satisfacer sus necesidades elementales, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio”. (Sic)

También se tiene a lo largo del proceso, el informe médico psiquiátrico, practicado por los facultativos designados por el Tribunal a quo, Drs. B.M.M.Z. e I.J.P.N., ambos médicos psiquiatras, quienes diagnosticaron que la sujeta a interdicción ciudadana C.M.L.A., padece de Trastorno Generalizado del desarrollo: Autismo Infantil. Retraso Mental Grave, lo que la hace incapaz ya que presenta una absoluta discapacidad funcional, lo que amerita necesariamente de tutoría y constante apoyo y supervisión familiar.

Igualmente, observamos en autos copias certificadas de los informes médicos practicadas a la ciudadana C.M.L.A., en fechas 07-04-2008 y 04-03-2009, el primero por la Dra. D.M.P.d.P., médico Psiquiatra-Psicoterapeuta (privado) y el segundo por el Dr. H.H., médico internista del Ministerio del Poder Popular par la Salud “Hospital Padre Justo Arias Rubio”, de donde se desprende que la referida ciudadana fue valorada por presentar autismo, ameritando cuidado permanente de su madre C.A., para la ejecución de actividades de la vida diaria, debido a la incapacidad física y mental, encontrándose en tratamiento médico permanente.

De las declaraciones de los familiares de la entredicha, se comprobó que todos fueron contestes en afirmar que la sujeta a interdicción que desde que nació es una niña autista, que no sabe leer ni escribir, no habla, está imposibilitada físicamente, no sale de la casa, toma medicamentos especiales por el autismo severo que padece, que siempre está bajo el cuidado de su mamá quien se ha encargado de alimentarla, vestirla y bañarla.

Así las cosas, este Juzgador de todo lo anteriormente expuesto, concluye que efectivamente al comprobarse tanto de los informes médicos consignados en autos como del rendido por los médicos designados por el Tribunal a quo, que la ciudadana C.M.L.A., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer de “AUTISMO INFANIL y RETRASO MENTAL GRAVE, encontrándose incapacitada total y definitivamente de su capacidad motora, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la ciudadana C.M.L.A.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 junio de 2012, que declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana C.M.L.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.107.599. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

L.C.H.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/. Exp. No. 12-3863

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