Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la abogada YTALA R.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 11.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Ciudadano E.Á.N. y M.U.D.Á., venezolano y española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.553.850 y E-992.806, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juez A Quo, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de causa formulada por la parte actora.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 11 de agosto de 2010 constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, tal como se evidenció de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos setenta y cuatro (274). Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes y sesenta (60) días para dictar sentencia (Folio 275).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión (folios 264 al 268), mediante la cual declaró:

    “…Ahora bien, vista la solicitud formulada por la parte querellante, observa este tribunal que la presente causa fue sentenciada en fecha 3 de agosto de 2009, lo que obliga a este juzgador realizar algunas consideraciones legales acerca de la cosa juzgada y la jurisdicción.

    Al respecto, tenemos que el artículo 1.395 del Código Civil establece (…)

    En concordancia, con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé: (…)

    Con relación a esta norma, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:

    …Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración…

    En este sentido, considera esta juzgadora que es de rigor que los Órganos Jurisdiccionales, pierden la Jurisdicción al proferir la sentencia que posteriormente ha quedado definitivamente firme por agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sea porque han sido declarados sin lugar o por falta de ejercicio oportuno. También es ineludible, atendiendo al contenido de los Artículo 49 (ord. 7º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que esa pérdida de jurisdicción y competencia también se traslada a los demás jueces homólogos, aún cuando no hayan conocido el proceso originario, pues, ambas normas consagran que:

    Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora concluir que en virtud de la pérdida de la jurisdicción ocurrida en la presente querella interdictal, como consecuencia de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 3 de agosto de 2009, la cual quedó definitivamente firme por la falta de ejercicio del recurso de apelación correspondiente, dicha solicitud de reposición de causa al estado de notificación del abocamiento del juez y nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 22 de octubre de 2008, es improcedente en derecho por haberse agotado la fase de cognición con la publicación de la sentencia definitiva. Y así se decide expresamente.

    En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada YTALA R.R., Inpreabogado No.11.433 con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, de reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento del juez y de la nulidad de las actuaciones del Tribunal a partir de la fecha 22 de octubre de 2008,

    Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2010, fue presentada diligencia por la abogada YTALA R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa (Folio 269), en el cual expresó:

    ...Apelo de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, inserta al folio 265 al 269…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO INFORME DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora, en fecha 21 de octubre de 2010, presentó escrito de informes donde señaló (folios 254 al 258):

    …Pido se sirva decretar la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, anulando muy especialmente la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009 y la autorización que le fuere otorgada al demandado en autos (…), pues al no haberse cumplido con la notificación del avocamiento del nuevo juez a una de las partes se hizo evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se declare con lugar la reposición solicitada, restituyéndole a mis representados su situación jurídica que le fuere infringida…

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal Superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

    Se inicio el presente juicio mediante demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta en fecha 02 de junio de 2002, por los abogados A.P.S. e YTALA R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.237 y 11.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.Á.N. y M.U.D.Á., venezolano y española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.553.850 y E-992.806, respectivamente, en contra del ciudadano J.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.547.164 (folios 01 al 04).

    Asimismo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta (folios 26).

    Una vez transcurrido todo el iter procesal, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Juez Samil E.L. se aboco al conocimiento de la causa (folio 233).

    En este sentido, en fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación de la parte actora (folio 235).

    Asimismo, mediante auto de fecha 09 de junio de 2009 el Tribunal A Quo, reanudó la causa al estado de sentencia (folio 243).

    En este orden de ideas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2009, sentenció la presente causa declarando sin lugar la demanda por interdicto restitutorio (folios 244 al 250).

    En este sentido, en fecha 25 de enero de 2010, la parte actora mediante escrito, solicitó al Tribunal A Quo que repusiera la causa al estado de notificar a la parte actora acerca del abocamiento del nuevo Juez y que declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 22 de octubre de 2008 (folios 254 al 258).

    En razón de la anterior solicitud, el Tribunal de la causa se pronunció mediante interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2010 declarando improcedente dicha solicitud (folio 264 al 268).

    En este sentido, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, donde señaló (folio 269):

    …Apelo de decisión de fecha 10 de mayo de 2010, inserta del folio 265 al 269…

    Seguidamente, la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010 presentó antes ésta Alzada escrito de informes donde señaló (folios 276 al 280):

    …Pido se sirva decretar la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, anulando muy especialmente la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009 y la autorización que le fuere otorgada al demandado en autos (…), pues al no haberse cumplido con la notificación del avocamiento del nuevo juez a una de las partes se hizo evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se declare con lugar la reposición solicitada, restituyéndole a mis representados su situación jurídica que le fuere infringida…

    (sic)

    Ahora bien, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en determinar si en el presente juicio procede la reposición de la causa.

    Observa ésta Juzgadora del estudio de las actas procesales, la parte actora una vez dictada sentencia definitiva en fecha 03 de agosto de 2009, en el juicio por interdicto restitutorio, el cual se encontraba en fase de ejecución voluntaria, presentó ante el Juez A Quo, escrito de fecha 25 de enero de 2010, solicitando la reposición de la causa, en los términos siguientes (folios 254 al 258):

    …La falta de constancia por parte del secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este ultimo no identificó debida e inequívocamente a la persona a quien supuestamente dejó la viciada la boleta, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos de notificar a los accionantes del avocamiento del nuevo juez y, consecuencialmente la reanudación de la causa, genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por este tribunal a los fines de la notificación de la parte actora, lo cual provocó que los demandados no se enteraran del avocamiento y tampoco de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009, lo que les imposibilitó ejercer los recursos que les da la ley para atacarla, la cual fue dictada encontrándose los co-demandantes en evidente desventaja procesal y en evidente violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cuya observancia son de estricto cumplimiento en todos los procesos y en cualquier estado y grado de la causa...

    (…) Por todo lo antes narrado,(…) acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del día 22 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, inclusive el auto de avocamiento…

    En este sentido, es oportuno para ésta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:

    Esta Alzada considera importante recordar lo señalado por el procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, donde señala lo siguiente: “se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.

    A este respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 ejusdem, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado y negritas de la Alzada)

    En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden público de ésta disposición legal, esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    Por lo tanto, la cosa juzgada constituye el principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos.

    Asimismo, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que:

    …Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración…

    En este sentido, considera ésta Juzgadora que es de rigor que los Órganos Jurisdiccionales, pierden la Jurisdicción al proferir la sentencia que posteriormente ha quedado definitivamente firme por agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sea porque han sido declarados sin lugar o por falta de ejercicio oportuno. También es ineludible, atendiendo al contenido del artículo 49 (ord. 7º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que esa pérdida de jurisdicción y competencia también se traslada a los demás jueces homólogos, aún cuando no hayan conocido el proceso originario, pues, el artículo 272, consagra que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

    Ahora bien, del caso de marras, se observa que la parte actora en fecha 25 de enero de 2010, mediante escrito, solicitó al Tribunal A Quo, la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora del abocamiento del nuevo juez, sin embargo, observa ésta Superioridad que el juicio principal fue decidido, mediante sentencia proferida en fecha 03 de agosto de 2009, es decir, con anterioridad a la solicitud de la parte actora, por lo que, se entiende que ante una sentencia definitiva, las partes deben actuar conforme a lo establecido en el articulo en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “ …de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación…”, lo cual implica que las partes debieron interponer su recurso ordinario de apelación, para hacer valer algún alegato o hecho que consideraba violatorio de sus derechos.

    En este orden de ideas, no se desprende de autos que la parte actora haya ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, sino que, por el contrario, cinco (5) meses después, presentó un escrito solicitando al Juez A Quo la reposición de la causa, evidenciándose para ese momento ya había concluido la fase de cognición en la presente causa y que el proceso se encontraba en fase de ejecución, según consta del auto de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 252), por lo que, mal podía la parte actora solicitar la reposición de la causa en un proceso que había culminado con sentencia definitiva, en consecuencia, al verificarse que en el presente caso no se ejerció el recurso de apelación, la solicitud presentada por la abogada YTALA R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos E.Á.N. y M.U.D.Á., venezolano y española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.553.850 y E-992.806, respectivamente, resulta a todas luces improcedente en derecho por haberse agotado en el presente caso, la fase de cognición con la publicación de la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2009 (folios 244 al 250). Y así se decide.

    En consecuencia, esta Alzada en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2010, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YTALA R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2010. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YTALA R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos E.Á.N. y M.U.D.Á., venezolano y española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.553.850 y E-992.806, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por la abogada YTALA R.R., Inpreabogado No.11.433 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos E.Á.N. y M.U.D.Á., venezolano y española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.553.850 y E-992.806, respectivamente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 A.M. de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/fcz.-

Exp. C-16.688-10

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