Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, uno (1) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Asunto: PP01-L-2007-000199

DEMANDANTE: M.E.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.710.311.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados F.J. ZAMBRANO Y T.G.N., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 46.728 y 68.281.

DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.A.C.C., M.B.G.B., A.H.L.R.; CARLOS MOREL GUTIÈRREZ GIMÉNEZ inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 111.502 y 112.383, 80.483, 114.890 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 27 de febrero del año 2008 mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.E.H.D.N. contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente regional.

Secuencia Procedimental

Consta en autos que en fecha 13/08/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por la ciudadana M.E.H.D.N. contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 13/08/2007 (F.13 AL 14) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Procurador General de la República, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones más tres días que por término de la distancia le fueron concedidos y una vez transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar:

- Alegó la accionante que comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 16/10/2000, como Psicólogo contratada a través de contratos escritos y sucesivos hasta el año 2004, en virtud que para el año 2005 y 2006 sus servicios laborales los continúo prestando sin la firma de contrato alguno, siempre en el Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, hasta el día 27/01/2006, fecha en la cual se le notificó a través de oficio Nº 280.0106 de fecha 26/01/2006 que dicho organismo había decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha de recepción del referido oficio.

- Posteriormente la actora indica que en fecha 25/10/2006 solicitó por escrito la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaban y en fecha 11/01/2007 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional Portuguesa manifestó por escrito la no procedencia de tales conceptos.

- Manifiesta además la demandante que la relación jurídica existente entre las partes (a través de un contrato escrito bajo la forma de contratos de servicios profesionales y cuya remuneración se hacía a través de honorarios profesionales) era eminentemente laboral por cuanto estaban presentes elementos propios de una relación de trabajo, como lo es, la existencia de una relación de subordinación permanente e ininterrumpida, la obligación de cumplir horarios, recibir ordenes de superiores, así como la cancelación del salario.

- Señala que los anteriores elementos estuvieron presente en la relación jurídica y a pesar de las formas para evadir el nacimiento de las responsabilidades patrimoniales como consecuencia de una relación de empleo era evidente que la situación jurídica de la accionante frente a la demandada era la de personal “fijo contratado” en virtud de que se suscribieron más de dos (2) contratos consecutivos, cumpliéndose con ello el supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la continuidad dada durante los años 2005 y enero 2006 a la relación sin contratación.

- Arguye que la forma de la terminación de la relación laboral demuestra la aceptación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la existencia de una relación laboral por no materializarse una rescisión unilateral del llamado contrato de servicios profesionales sino que decidió prescindir de sus servicios, así como haberse señalado en el despido que se procedería a los trámites correspondientes para el pago de los beneficios de Ley a que hubiere lugar.

- Indica que con posterioridad a la fecha del despido la actora solicitó en forma verbal y por escrito ante la Dirección Regional de la Magistratura la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos que durante la relación no le fueron cancelados y le corresponden por Ley y por contrato colectivo.

- A la par, manifiesta la actora que prestó sus servicios con diferentes salarios desde el 16/1072000 hasta el 27/0172006 con un tiempo de duración de 5 años 3 meses y 11 días, señalando que el salario desde el 16/10/2000 hasta el 31/12/2003 era de Bs. 25,46; desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 Bs. 36,72; desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 Bs. 46, 30.

- Finalmente reclama la accionante los conceptos y montos que de seguidas se desgajan:

• Antigüedad e intereses: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.648,15 y por intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 6.086,52 previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado sobre la base del salario integral de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Aguinaldos: De conformidad con la cláusula 32 de la convención colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nº 1 literal a, la cantidad de Bs. 13.320,00 desde el 2000 hasta el 2006.

• Vacaciones: Según la cláusula 23 numeral 1 literales a y b de la convención de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de Bs. 3.358,33 por concepto de cinco (5) años y tres (3) meses, desde el 16/10/2000 hasta el 27/01/2006 la cantidad de Bs. 3.358,33.

• Bono Vacacional: Conforme a la cláusula 23 numeral 6 de la convención de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de Bs. 5.608,33 desde el 2000 hasta al 2006.

• Indemnizaciones por despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Indemnización adicional del inciso 2º (150 días) y la indemnización sustitutiva de preaviso literal d (60 días) la cantidad de Bs. 9.722,22.

• Diferencia de salario por aumento: Por concepto de salarios caídos demanda la cantidad de Bs. 200,00 correspondiente desde el 01/01/2006 hasta 27/01/2006, el 25% de acuerdo al artículo 31 numeral 2 del contrato colectivo.

• Beneficio de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores: De conformidad con el parágrafo Primero artículo 4 Ord. “c” y según la cláusula 32 numeral 5to de la convención de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de Bs. 12.792,15, desde octubre 2000 hasta enero 2006. Sumando los anteriores concepto la cantidad de Bs. 61.735,71.

• Que a través de experticia complementaria del fallo le sea aplicado el método indexatorio en virtud de los índices de inflación que han minimizado el poder adquisitivo de la moneda.

• Intereses de mora generados desde que se originó el derecho a percibir los montos demandados de carácter salarial.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 03/12/2007, a la cual compareció la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció por medio de representante ni apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con lo dispuesto e los artículos 74 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante y considerando que la demandada es un ente público que goza de prerrogativas y privilegios de conformidad con la doctrina jurisprudencial de las Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 el Tribunal a quo omitió pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

Seguidamente, en fecha 10/12/2007 fue consignado por el Abogado C.M.G.J. e su condición de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República escrito de contestación a la demanda (F. 239 al 250) en los siguientes términos:

- Alega que desde el 16 de octubre hasta diciembre de 2000 y desde el mes de enero hasta julio de 2001, la accionante prestó sus servicios para la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como psicólogo, adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, percibiendo una remuneración de Bs. 550,00 mensuales.

- Señala que en fecha 26/11/2001, la prenombrada ciudadana celebró contrato con la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como psicólogo, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y de la Sección Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a tiempo convencional desde el 1ero de agosto hasta el 31 de diciembre 2001 percibiendo una remuneración de Bs. 550,00 mensuales.

- Indica además que posteriormente la accionante celebró contratos, desde el 1ero de enero hasta el 31 de marzo de 2002; desde el 1ero de abril hasta el 30 de junio de 2002 y desde el 1ero de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, para prestar servicios profesionales como psicólogo, a los Tribunales de Protección del Niño y de la Sección Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a tiempo convencional, percibiendo como contraprestación a las labores desempeñadas en los periodos antes referidos la cantidad de Bs. 550,00 mensuales.

- Menciona que en fechas 23 de octubre y 05 de diciembre de 2003, la demandante, celebró contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales, con vigencia en el primer caso desde el 01/01/2003 hasta el 30/06/2003 y el segundo caso desde el 01/07/2003 hasta el 31/12/2003, recibiendo como contraprestación a las labores desempeñadas en los periodos antes referidos la cantidad de Bs. 550,00 mensuales.

- Arguye que en fechas 14 de mayo y 12 de agosto de 2004, celebro contratos, el primer caso desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2004 y el segundo caso desde el 01/07/2004 hasta el 30/09/2007 del mismo año, recibiendo como contraprestación a la labor desempeñada bajo la figura de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 800,00 mensuales.

- Aduce que mediante punto de cuenta de fecha 12/11/2004, el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura par la época, de conformidad con el contenido de la Resolución Nº 19 de fecha 10/10/2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13/11/2000, aprobó la contratación de la ciudadana M.E.H., para prestar servicios como psicólogo adscrita a la Dirección Administrativa Regional/Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con vigencia la contratación desde el 01/10/2004 hasta el 31/12/2004 con una remuneración de Bs. 800,00 mensuales, manteniéndose la modalidad en la contratación bajo la figura de honorarios profesionales.

- Indica además la demandada que aún cuando durante el año 2005 no se suscribieron contratos, la hoy accionante continúo prestando sus servicios recibiendo como contraprestación a las labores desempeñadas la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales extendiéndose el vínculo hasta el mes de enero de 2006 percibiendo la misma remuneración y manteniéndose la modalidad de honorarios profesionales.

- Señala también en su litiscontestación que en fecha 27/01/2006, la hoy accionante quedó notificada mediante oficio Nº 480.0106 de fecha 26 del mismo mes y año, de la decisión de la accionada de prescindir de sus servicios.

- De igual forma alega que en fecha 25/01/2007, la ciudadana M.E.H.d.N. interpuso por ante la Jurisdicción Laboral de este estado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Menciona que en fecha 18/05/2007 la apoderada judicial de la actora mediante escrito de subsanación de la demanda expuso que en fecha 26/10/2006, fue recibido en la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito incoado por su representada a través del cual le solicito a dicho ente la cancelación de sus prestaciones sociales, con lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo de cobro extrajudicial; señalando además que a través del Oficio Nº DARP- Nº 004-2006 de fecha 11/01/2007, fue notificada de la no procedencia del pago de los conceptos solicitados, lo que en su criterio dio por concluido el procedimiento de reclamación previa.

- Señala que en fecha 21/05/2007, el órgano jurisdiccional declaró Inadmisible la demanda, por considerar que una vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dio respuesta a la ciudadana M.E.H.d.N. (…) y esta (sic) al no responder sobre su acogimiento o no dentro de los diez (10) días hábiles establecidos deja de cumplir con la culminación del procedimiento administrativo, necesario para tener la facultad de acudir a los órganos judiciales (…).

- Alega que en fecha 30/01/2007 el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la decisión y ordeno el cierre y archivo del expediente, aduciendo luego que en fecha 13/08/2007, la prenombrada ciudadana interpuso nuevamente la misma demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la cual fue admitida ese mismo día.

- Arguye que por cuanto en el presente caso constan las resultas de las notificaciones ordenadas, la celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo el día lunes 03/12/2007 y en fecha 04/12/2007 está representación consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la que invoca que la presente demanda es contraria a derecho en los términos previstos en los artículos 48 y 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

- Asimismo ratifica la diligencia presentada en fecha 04 del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral.

- Igualmente opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita a este órgano Jurisdiccional que se pronuncie respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda.

En ese orden de ideas, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

- En el supuesto que se desestime el alegato de la prescripción, a tal efecto observa que los pagos reclamados por la actora a través de sus apoderados judiciales resultan improcedentes, en razón de que la ciudadana M.E.H.d.N., desde el 16/10/2000 hasta el 27/01/2006 prestó su servicio a tiempo convencional por medio de varios contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales. De allí que tratándose de una vinculación especial puesto que la actuación de la hoy accionante quedó regulada en las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo, mal puede pretender le sean concedidos beneficios de los cuales se hace acreedor un trabajador que cumple una jornada de trabajo ordinaria a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Asimismo, por cuanto la actora desempeñaba su labor a tiempo convencional, no se encontraba en una situación de un trabajador ordinario el cual presta sus servicios de 8 horas diarias de lunes a viernes, tiempo durante el cual esta a disposición del patrono y no puede disponer de su tiempo ni realizar actividades personales en cuyo caso se justifica el disfrute de los beneficios hoy reclamados.

- En lo que respecta al reclamo solicitado por la hoy accionante por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta representación tiene a bien señalar que resultan de igual forma improcedentes en el presente caso por cuanto solo se generan al solicitar el trabajador la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de lo que se pretende es el reenganche al puesto de trabajo y no la finalización del vinculo laboral.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue remitido el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 12/12/2007, siendo recibido en esa instancia el 08/01/2008 (F. 253). En fecha 10/01/2008 se efectúa la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijándose ulteriormente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 20/02/2008, contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a exponer sus argumentos, evacuar las pruebas promovidas y hacer las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR, la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada y CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.E.H.D.N. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 27/02/2008 (F.290 al 332).

Subsiguientemente, se observa que en fecha 25 de marzo de 2008 fue notificada de dicha sentencia la Procuraduría del estado Portuguesa (F.53 II Pieza.

Finalmente, una vez culminado el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente público.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/02/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en la cual fue declarada SIN LUGAR, la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada y CON LUGAR la acción intentada en los siguientes términos:

De los preceptos y de la jurisprudencia transcrita precedentemente se infiere que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios, vale decir desde la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes. Ahora bien…, esta juzgadora observa que la parte demanda es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es decir, un ente público que forma parte del estado, y por cuanto emerge de las actas procesales que ciertamente puso fin a la relación de trabajo el 27/01/2006 tal como lo plasma la parte actora en su escrito de demanda, pero además presento anexo a ese escrito solicitud que cursa al folio 8, que hiciere la actora ante la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa en fecha 25/10/2006 la cual requirió el pago de sus beneficios laborales, a la cual le fue otorgada respuesta por el Lic. Martín G. Mejias Unda en su condición de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros adscrito a la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, siendo evidente que la accionante realizó efectivamente tal solicitud, en este sentido considera quien juzga que la actora cumplió con lo establecido en el numeral b del artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de intento ante empleador manifestando así su intención del reclamo de los beneficios derivados de la relación de trabajo, colocándolo en mora, además de interrumpir de esa manera el lapso de la prescripción, surgiendo nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda y en vista que la parte actora activó el órgano jurisdiccional en fecha 25/01/2007, que si bien es cierto se declaro inadmisible por la no subsanación, no es menos cierto que en la referida fecha activo el órgano jurisdiccional con la sola interposición de la demandada interrumpiendo el lapso de prescripción, en la cual la parte demandante en fecha 13/08/2007, interpone nueva demanda, es decir, se inicia nuevamente el lapso de un (1) año y siendo notificado el órgano demandado el 26/09/2007 y certificado por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 11/10/2007, coligiendo esta juzgadora que la actora intento la demanda dentro del lapso del año logrando asimismo la notificación de la parte demandada. Es por ello que con las actuaciones intentadas por la accionante en su afán de conseguir el pago de sus prestaciones sociales activo en tiempo útil el órgano jurisdiccional para obtener respuesta a su pretensión, motivos por los cuales se declara improcedente la defensa como punto previo de la prescripción de la acción alegada por la demandada… Expuesto lo anteriormente y oídas a las partes en la audiencia oral y pública de de juicio este Tribunal concluye lo siguiente:

- Quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contratos de servicio.

- Que la relación laboral de la accionante se inició el 16/10/2000 y culminó el 27/01/2006, hecho este admitido por el órgano demandado en la contestación de la demanda.

- Quedó admitido por el ente demandado que de la demandante desempeñó el cargo de psicóloga para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Portuguesa en el Circuito Judicial Penal, con una duración de servicios de 5 años 3 meses y 11 días.

- Que la actora prestaba sus servicios con una jornada de cuatro a cinco horas diarias, tal y como quedo admitido por el órgano demandado en la audiencia oral y pública de juicio.

- Que el ente demandado no logro demostrar haber cancelado los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

- Que la forma de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado al no haber demostrado el ente demandado otra forma distinta, es por ello que se ordena el pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora es el indicado en cada uno de los contratos de servicios suscritos entre las partes.

- Que el salario integral esta compuesto por el salario diario básico más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

- Por prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR La Prescripción de la Acción solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.E.H.D.N., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia se ordena cancelar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.722,77), más indexación e intereses de mora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República; y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley a los fines que las partes ejerzan los recursos pertinentes

. (Fin de la cita).

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2008, la Abogada M.B.G.B., en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó mediante escrito la Reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que alega la peticionante que en el caso sub iudice se ordenó notificar a la Procuradora general de la República de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto e el Artículo 95 del mencionado Decreto Ley, el cual está referido a la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio; siendo que en esta causa es la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la parte demandada, por cuanto se encuentran involucrados sus derechos e intereses patrimoniales, cualidad reconocida durante la sustanciación del juicio.

Al respecto, quien juzga mediante auto de fecha 27 de junio del presente año, señaló a la solicitante que se pronunciaría sobre la reposición solicitada como PUNTO PREVIO en la presente decisión, en razón de lo cual procede a hacerlo de la siguiente manera:

Considera esta superioridad que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas, por tanto, la actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien.

En este sentido, es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

En este orden de ideas, puede establecerse que el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, los cuales reciben el nombre de Administracion Publica. La República a través de esta última, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

En sintonía con lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado; Indiscutiblemente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos importante o esté en condición de inferioridad frente a esta, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, pudiendo concluirse en todo caso que cuando la República es demandada en juicio, se está accionando contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, en sentido amplio a todos los venezolanos.

No obstante, realizadas las consideraciones anteriores, es importante acotar que si bien deben respetarse las prerrogativas y privilegios establecidos para la República mediante el Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes que contengan disposiciones al respecto, no es menos cierto que también han de ser respetadas las condiciones especialísimas que rigen la materia laboral por revestir esta un carácter eminentemente social con el cual se arropa e inviste de protección al hecho social trabajo y se garantizan las condiciones en las cuales debe ser amparado el trabajador como débil jurídico; tales como el derecho fundamental a la celeridad procesal con notable preeminencia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se colige de la norma constitucional supra citada, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.

En atención a lo expuesto, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal)

Habiendo analizado las anteriores motivaciones así como la norma constitucional transcrita y el extracto del fallo delatado, quien juzga observa que la solicitud realizada por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República M.B.G., referente a la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente la Procuradora General de la República pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que rige a esa autoridad defensora-representativa, en caso de ser acordada por este Juzgador, constituiría a todas luces un reposición poco útil al proceso, toda vez que si bien es cierto que la juzgadora de juicio de primera instancia ordenó la notificación de la sentencia proferida en fecha 27/02/2008 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 ejusdem cuyo procedimiento está inserto e la Sección Cuarta referida a la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República No es Parte en Juicio, siendo que dicha notificación debió realizarse bajo los parámetros establecidos en el Artículo 84 del referido decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica, habida cuenta que la demandada en este caso es la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismo este adscrito al Poder Judicial y que por ende comparte la personalidad jurídica del Estado venezolano; no es menos cierto, que de autos se evidencia específicamente del folios 52 y 53 de la II pieza del expediente que la notificación practicada a la Procuraduría alcanzó su fin, puesto que fue debidamente recibida por una Empleada adscrita a la Gerencia General de Litigios de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República ubicada en la Ciudad de Caracas, deduciéndose en consecuencia que dicho ente fue debidamente informado de la sentencia definitiva producida por el juzgado de juicio en la fecha indicada.

Aunado a ello, observa este juzgador que aún cuando el artículo empleado para la notificación de la Procuraduría General de la República no fue el correcto de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de ley que rige la actuación de la misma, dicha notificación fue válidamente practicada no vulnerándose el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que la juzgadora ad quo empleó el lapso de suspensión establecido en el erróneamente aplicado artículo 95 ejusdem, el cual es de 30 días; vencidos los cuales, dejó correr el lapso estipulado para el ejercicio de cualquier recurso procesal del cual pudieran haber hecho uso las partes, sin verificarse tal actuación; lapso este mucho mayor al contemplado en el artículo 84 (8 días hábiles) cuya aplicación se pretende.

Siendo esto así, considera este juzgador que la Procuraduría General de la República notificada como había sido de la sentencia dictada, tuvo tiempo suficiente para ejercer cualquier recurso o actuación y sin embargo no lo hizo; en consecuencia deduce que no hubo alteración de formas procesales ni de orden público que le causaren un daño irreparable en este caso a la parte demandada por cuanto no fue vulnerado el derecho a la defensa.

Finalmente, concluye esta superioridad que el pretender la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuradora General de la República - cuando esta ya fue notificada y tiene conocimiento tanto de la causa como de la decisión dictada - por la incorrecta aplicación de una disposición normativa que no le causó a la demandada gravamen alguno, sino que por el contrario la benefició conforme a los lapsos de suspensión aplicados - 30 días en lugar de 8 - como lo dispone el Artículo 84 ejusdem, constituiría un retraso inoficioso y sin sentido del proceso o lo que es lo mismo una reposición poco útil que mermaría el principio de celeridad procesal y la garantía de una justicia expedita sin formalismos ni reposiciones inútiles tal como lo proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26; en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República y representante del órgano demandado de revocar la presente causa al estado y en lo términos pretendidos en el escrito de fecha 20 de junio de 2008. Y así se decide.

En este estado, habiendo resuelto como punto previo la solicitud de revocatoria solicitada; resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la decisión sometida a consulta se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente público.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR EL JUZGADO CONSULTANTE

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el representante judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

 Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.E.H.N., quien ingreso a trabajar como psicólogo para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el área del Circuito Judicial Penal de la sección de Adolescentes el 16/10/2000, a través de contrato hasta que en fecha 27/01/2006, fue notificada mediante oficio emanado para ese entonces por el Director Ejecutivo de la Magistratura Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 26/01/2006, en el cual se le notifica que ese órgano había decidido prescindir de los servicios prestados hasta ese momento por nuestra representada.

 Durante la relación laboral se dieron algunas circunstancias realizadas por la parte patronal, quizás con la finalidad de desvirtuar la relación laboral, como lo fue suscribir contrato en los cuales se establecía que el mismo era convencional, se estableció ya en la segunda parte de la relación laboral que se trataba de honorarios profesionales, recibiendo los primeros 3 años, tal como se demostrara o lo demostraremos al momento de analizar las pruebas de que se le pagaba un salario, de que cumplía horario, de que estaban dadas todas las condiciones y todos los elementos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que la configuran a ella como trabajadora ya que había una relación de dependencia, cumplía horario, recibía sueldo, remuneración a cambio de sus servicios prestados, los servicios personales, que no obstante ser profesional ya la jurisprudencia, decisiones anteriores, ya se ha fijado doctrina respecto a que no obstante uno preste un servicio como un profesional, si existen que las condiciones del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en presencia de una relación de empleo, entonces en este caso se dieron todos los elementos y como dije se demostraran en la parte de prueba.

 Asimismo quería ser notar que es importante que la relación comenzó de una forma verbal si se quiere llamar así, porque desde el 16 de octubre, la primera quincena de noviembre y la segunda quincena de noviembre del año 2000 no había contrato tal como se evidencia en las pruebas, no había contrato y fue en el mes de noviembre que se suscribió un contrato luego, en enero, febrero, marzo, abril, hasta junio del año 2001, mi representada trabajo para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cobrando su salario y fue en el mes de abril donde se hizo un contrato como retroactivo, que nosotros consideramos que era para justificar el pago del salario y a partir del año 2004, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscribía los contratos y le cambio sueldo, remuneración por honorarios profesionales es un cambio que se le hizo al contrato de trabajo y se le hizo a los recibos de pago, pero que mas adelante veremos que fue hecho con el fin de encubrir bajo un tipo de contrato diferente, un contrato realmente laboral, y en virtud de los cual invocamos en el libelo de la demanda los principios constitucionales establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía la primacía de la realidad sobre la forma por las apariencias en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dicho esto también quiero expresar que esta establecido en el libelo que se tuvo varios salarios durante toda la relación y fueron tomadas las incidencias de los beneficios que a ella le correspondía tanto por la ley como por la contratación colectiva porque como es sabido el hecho de que sea contratada o una situación irregular es culpa de la administración, es culpa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no haber orientado a la relación de mi representada o hacia una relación meramente diferente a una relación laboral o a una relación laboral propiamente dicha, no es culpa de nosotros esa falta de orientación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por lo tanto ella como trabajadora, se hace acreedora por los principios que rigen este tipo de situaciones de los beneficios del contrato colectivo y por eso las incidencias que se establecen o que se meten dentro del salario para establecer un salario integral, son tomadas para el contrato colectivo y tanto los beneficios que se solicitan y que se acuerdan son también en base al contrato colectivo, aquí se demanda la cantidad de 61.735,71 los cuales están distribuidos de la siguiente manera, de antigüedad la cantidad de Bs. 10.648, 15, intereses de la antigüedad o el llamado fidecomiso cuando no se abre realmente la cuenta de fidecomiso la cantidad de Bs. 6.086,52, aguinaldos en base a la cláusula 32 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 13.320,00, por vacaciones no disfrutadas 3.358,33, por bono vacacional 5.608, 33, y como estamos en presencia de un despido solicitamos la cancelación de 9.722,22, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización adicional establecida en el artículo 125 de la LOT, y una diferencia salarial correspondientes al mes de enero del año 2006 con fundamento al contrato colectivo, en la cláusula 31 numeral 2, para el nuevo aumento del 25% hasta el año 2006.

 Asimismo solicitamos el beneficio de la Ley de Alimentación que esta contemplado tanto en la Ley de Alimentación como en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de los trabajadores y empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todos estos conceptos dan el monto que señale anteriormente y por las razones anteriormente expuestas y otros elementos que analizaremos en la parte probatoria de esta audiencia y que después de las conclusiones expresare solicito que la presente demanda sea declarada procedente y condenado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la cancelación del monto señalado allí.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

 Primero quiero señalar que en el mes de Diciembre del año 2007, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no se pudo asistir a la audiencia preliminar visto que era un hecho comunicacional, notorio y público de la celebración de la elección electoral el día anterior lo que hizo cuesta arriba que esta representación pudiese conseguir pasaje para poder estar presente en dicha audiencia preliminar.

 Ahora bien como punto previo quiero dar al fondo contestación al fondo de la demanda, en primer lugar que en fecha 25/01/2007 la señora M.E.H.d.N., interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la República Bolivariana de Venezuela por ordenes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue declarado inadmisible, en fecha 21 de mayo del año 2007, y por auto de fecha 30 de ese mismo mes se declaro definitivamente firme el fallo y se ordena el archivo del expediente, esa documentación fue acompañada anexa a una diligencia que se interpuso en fecha 04/12/2007.

 Ahora bien si bien es cierto que el artículo 131 de la LOPT, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante producirá la sentencia el mismo día el cual el demandado podrá apelar en dos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles a la publicación del fallo. Nosotros consideramos que esta demanda es contraria a derecho puesto que la parte accionante en ningún momento participo en los juicios jurisdiccional el la cual intento en una primera demanda la cual fue declarada inadmisible como lo mencione anteriormente, por lo tanto es contraria a la buena fe de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica P.d.T., en el cual solicito se declara en este honorable Tribunal.

 En el supuesto de que este órgano jurisdiccional desestime el pedimento anterior queremos señalar que alegamos la prescripción de la acción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes a las relaciones de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contados a partir de la fecha desde la terminación de la prestación de servicio.

 Ahora bien respecto a los conceptos como bono vacacional que en dado caso si es que le llegase a corresponder a la ciudadana M.H.d.N., tengo que señalar que todos esos conceptos laborales nacían como consecuencia de la culminación de un vinculo laboral y en su oportunidad en ningún momento la prenombrada ciudadana interpuso ningún tipo de reclamo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que esos conceptos fuesen pagados, en este mismo sentido quiero señalar que si bien es cierto la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores que estuvo vigente en el año 2002-2003 y la Ley de Alimentación de los trabajadores que fue publicada en diciembre del año 2004, esta norma establece que el beneficio del cesta ticket, debe ser otorgado al trabajador en tanto y cuanto establezca una jornada laboral, no estamos presentes en el siguiente caso, puesto que la prenombrada ciudadana estuvo laborando en un tiempo convencional aproximado de 4 o 5 horas de trabajo, en su oportunidad cuando era momento probatorio el Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, traerá el pedimento anterior el reporte de entrada y salida en el cual se puede evidenciar que la prenombrada ciudadano no cumplió con la jornada laboral como un trabajador ordinario esto es de 8:30 a 04:30 de la tarde, es decir las 8 horas de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y con relación al supuesto negado que este Tribunal desestime el pedimento anterior, pasamos a la contestación al fondo del asunto, en este sentido consideramos que la ciudadana M.E.H.d.N. tenía un contrato laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la relación de honorarios profesionales, su contrato establece que era a tiempo convencional posteriormente se dijo en efecto que eran honorarios profesionales, estos honorarios profesionales son unas modalidad bien particular no prestaba una jornada de trabajo como la estuvo prestando cualquier otro trabajador a los efectos en los contratos que la parte demandante promovió en copia simple, se puede observar que allí nos establece un horario de trabajo, en el reporte de entrada y salida se establece que la prenombrada ciudadana trabajaba aproximadamente 4 o 5 horas, ninguno de los conceptos anteriores ya sea de cesta ticket o de bono vacacional, ningún otro concepto fueron reclamados a lo largo de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada y con respecto al punto con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esas indemnizaciones son improcedentes debido a que deben ser interpuestas en un procedimiento de calificación de despido de reenganche y pago de salarios caídos.

 Visto lo anterior ciudadana juez solicito que se declare contrario a derecho la demanda interpuesta por la prenombrada ciudadana y en el supuesto que se estime el pedimento anterior que se declara prescripción de los conceptos laborales que están pretendiendo y que se desestime la prescripción y solicito que este honorable juzgado se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.H.d.N..

DEL PUNTO CONTROVERTIDO Y

LA CARGA DE LA PRUEBA

Analizadas como ha sido, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la litiscontestación así como la ratificación de sus pretensiones en la audiencia oral y pública celebrada por la juzgadora de primera instancia, este sentenciador deriva que han sido convenidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:

  1. La prestación personal de servicios mediante la modalidad de contratos de servicios profesionales como figura especial bajo los cuales se convino la prestación de servicio.

  2. La fecha de inicio de la relación de trabajo que fue el 16/10/2000 y la fecha de culminación el 27/01/2006 oportunidad en la cual se le notifico la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la fecha de recepción de la comunicación.

  3. El tiempo de servicio de la relación laboral el cual fue de cinco (5) años 3 meses y once (11) días, con el cargo de psicóloga.

    Quedando como controvertidos lo siguientes puntos:

  4. Que la prestación de servicios fue a tiempo convencional a través de la celebración de varios contratos bajo la modalidad de servicios profesionales (figura especial bajo los cuales se conviene la prestación personal de servicios).

  5. Que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

  6. La improcedencia de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

    Seguidamente, con el objeto de distribuir efectivamente la carga probatoria, y verificar o no la sentencia consultada, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Fin de la cita).

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto tanto en la pauta normativa como en el extracto jurisprudencial antes transcrito y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la prestación personal del servicio y como quiera que no lo califica como de naturaleza laboral, se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Imponiéndosele en consecuencia al ente demandado el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis los cuales son:

  7. Que la prestación de servicios fue a tiempo convencional a través de la celebración de varios contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales como figura especial bajo la cual se conviene la prestación del servicio calificado para labores especificas;

  8. Que la culminación de la prestación del servicio no fue por despido injustificado como lo alega la demandante.

  9. La improcedencia del pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de los demás conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

    CÚMULO PROBATORIO

    Subsiguientemente, este Tribunal Superior del Trabajo pasará a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante y que fueron admitidas por la juzgadora de juicio de primera instancia, habida cuenta que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni medio probatorio alguno.

    DOCUMENTALES:

     Comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura signada con el Nº 480.0106 de fecha 26/01/2006, marcada con la letra “A” (F. 7, I pieza), dirigida a la ciudadana M.H. en la cual le participan que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha de la recepción.

    En lo que respecta a esta documental, por ser presentada en original no siendo desvirtuada por la demandada este juzgador le confiere valor como demostrativo de que la accionante prestó sus servicios hasta el 27/01/2006 fecha esta en que recibió la notificación de despido por parte de dicha institución. Y así se aprecia.

     Comunicación dirigida por la demandante M.E.H.d.N., a la Directora Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, marcada con la letra “B” (F. 8, I pieza), en la cual solicita el pago de sus beneficios laborales tal como lo establece la Ley, correspondientes al período 15/1072000 al 27/01/2006 durante el cual se desempeñó como psicólogo del Equipo Multidisciplinario de la L.O.P.N.A., del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, todo ello en ocasión del oficio Nº 480.106 de fecha 26/01/2006 emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por medio del cual se le informó la decisión de prescindir de sus servicios.

    En lo concerniente a dicha documental presentada en copia simple, como quiera que la misma no fue atacada por la parte contraria, este juzgador le confiere valor probatorio demostrándose con esta que la accionante solicitó el pago de sus beneficios laborales tal como lo establece la Ley desde el 15/10/2000 hasta el 27/01/2006. Y así se aprecia.

     Comunicación dirigida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Dirección Administrativa Regional Portuguesa signada DAR Nº 004-2006, de fecha 11/01/2007 a la psicóloga M.H.d.N., marcada con la letra “C” (F. 9, I pieza), la cual informa que el Poder Judicial no le adeuda conceptos laborales ya que prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales (estas son figuras especiales bajo los cuales se pacta la prestación de servicios profesionales calificados como tareas especificas), por lo que el organismo no puede asumir obligaciones distintas a las convenidas por las partes tal y como se desprende de la cláusula sexta del contrato suscrito por este ente y su persona.

    Respecto a la anterior documental privada firmada en original por el Lic. Martín G. Mejias Unda, Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros con sello húmedo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, visto que la misma no fue impugnada por la demandada este juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo de que el organismo demandado le comunico que no le adeudaba conceptos laborales ya que la accionante prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales. Y así se aprecia.

     Contratos de trabajos, presentados 10 en original (F. 52 al 54 y 58 al 84) y uno en copia simple (F. 55 al 57), identificados como Anexo I.

    Por cuanto estos documentos no fueron atacados por la parte contraria, esta superioridad le otorga valor probatorio como demostrativo que la contratada se comprometió a prestar sus servicios para la demandada como psicólogo para prestar apoyo a los Tribunales de Protección y de la Sección Penal del Adolescente en el estado Portuguesa y que prestó sus servicios desde el 16/10/2000 al 31/12/2000; desde el 01/01/2001 hasta el 30/06/2001; desde el 01/08/2001 hasta 31/12/2001; desde el 01/01/2001 hasta el 31/03/2002; desde el 01/04/2002 hasta el 30/06/2002; desde el 01/07/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 01/01/2003 hasta el 30/06/2003; desde el 01/07/2003 hasta el 31/12/2003, con un salario de Bs. 550,00 mensuales que serán pagados en quincenas vencidas por la prestación del servicio; desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2004; desde el 01/07/2004 hasta el 30/09/2004; desde el 01/10/2004 hasta el 31/12/2004 con un salario de Bs. 800,00 mensuales que serán pagados en quincenas vencidas por honorarios profesionales. Y así se aprecia.

     Originales de recibos de pagos, desde octubre del 2000 hasta el 13 de agosto del 2003, marcado como anexo II, (F. 86 al 140); presentados en copia simple el primero y a partir del segundo recibo en originales.

    Respecto a los anteriores Recibos de pago, como quiera que no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio como demostrativo del sueldo que devengó la accionante en forma quincenal desde octubre del 2000 hasta el 13/08/2003. Y así se aprecia.

     Originales de recibos de pagos del sueldo mensual, desde el 27/08/2003 hasta el 27/01/2006, (F. 142 al 199 I pieza) marcados como anexo III los cuales poseen sello húmedo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- Dirección Administrativa Regional Portuguesa.

    En lo que se refiere a los anteriores recibos de pago, por cuanto los mismos no fueron atacados por la contraparte, quien juzga les da valor probatorio al demostrar el sueldo devengado mensualmente por la actora por concepto de honorarios profesionales desde el 27/08/03 hasta el 27/01/2006. Y así se aprecia.

     Originales de recibos de pago de viáticos y pasajes, de fechas 18/11/04 y 04/06/04 marcado IV, (F. 201 al 202, I pieza). Recibos de pagos de viáticos y pasajes cancelados a la accionante por el traslado a la ciudad de caracas los días 22 al 24/11/2004 y a la ciudad de valencia los días 07 y 08/06/2004.

    Por cuanto las anteriores documentales no fueron desvirtuadas por la contraparte quién juzga les da valor probatorio como demostrativo de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura designó a la acciónate para asistir a las siguientes misiones: Traslado a la ciudad de Caracas para la Comisión para el Fortalecimiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y respectivamente traslado a la ciudad de Valencia para asistir a un Taller sobre La Interdisciplinariedad del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección con Amnistía Internacional la accionante en razón de las cuales le fueron pagados los gastos de vida por las cantidades formas y condiciones allí expresadas. Y así se aprecia.

     Copia del oficio Nº 480-0106 de fecha 26/01/06, (F.204, I pieza), marcado como anexo V el cual fue promovido en original cursante al folio 7 de la I pieza del presente expediente.

    Visto que la anterior documental fue ya debidamente valorada por esta superioridad, se ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

     Oficio de fecha 21/04/2006, copia del carnet de identificación de la accionante, y control de acceso y salida del Palacio de Justicia (F. 206 al 215) marcados como anexo VI.

    En cuanto a las documentales arriba señaladas, siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la actora hizo entrega del carnet de identificación otorgado por la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura para el control automatizado de accesos y salidas del Palacio de Justicia durante el periodo de cinco (5) años cumpliendo con las horas exigidas por ese Departamento. Y así se aprecia

    EXHIBICIÓN DE DOCUMETOS

    Solicita la parte demandante a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:

    • Carnet de acceso y salida de la ciudadana M.E.H..

    • Reporte de control de entradas y salidas (cuya copia acompaña marcada “A”) emitido por el Departamento de Servicios Judiciales.

    En lo que respecta a este medio probatorio esta superioridad haciendo uso de la reproducción audiovisual de la Audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de febrero de 2008 por el juzgado ad quo, observa que durante su evacuación fueron presentados por la parte demandada: Un carnet que no concuerda con la copia consignada por la accionante en las actas procesales, así como el control de entrada y salidas de la actora a la sede juidicial en la cual laboraba, en consecuencia, como quiera que la parte demandada exhibió los documentos solicitados y por cuanto la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a que presentó las copias de las documentales cuya exhibición solicitó (F. 207 y 208). Quien juzga ratifica el valor probatorio otorgado por la juzgadora ad quo a esta prueba como demostrativo de que la actora prestaba servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Portuguesa como psicóloga en el Circuito Judicial Penal, con un horario de 4 a 5 horas. Y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    A los fines de apreciar la declaración rendida al Tribunal a quo por la demandante M.E.H.d.N., este sentenciador sustentado e los principios rectores de oralidad e inmediación en los cuales se cimienta el proceso laboral venezolano, nuevamente hace uso de la reproducción audiovisual de la Audiencia celebrada por el juzgado de Juicio y procede a desglosar las respuestas dadas por la actora en el referido interrogatorio, en las cuales dijo:

    o Que fue contratada para atender a lo que era la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, supuestamente era el Tribunal de Protección y posteriormente la Responsabilidad Penal del Adolescente, porque de hecho se pensaba dividirnos, porque no dábamos apara atender tantos tribunales, entonces se hablaba de crear 2 equipos para atender esos dos Tribunales, sin embrago atendía usuarios de ambos tribunales y también a los presos, reclusos que tenían ciertos beneficios que no estaban en sus funciones, se hacia selección de personal, aspirantes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, además de para lo que fui contratada yo cumplía otras funciones y por eso era los bloques de trabajo porque se nos exigía que tuviéramos un bloque, que pudiéramos estar aquí esas horas por si los jueces nos necesitaban, recibía ordenes de los jueces, que nos solicitaban algunas cosas, ordenes es decir mi relación directa eran con Servicios Judiciales, de hechos ese reporte lo incluimos ahí de horario, fue una reunión que se les hizo porque hubo un compañero que no cumplía el horario, sino que llegaba se iba y volvía y no venia mas nunca entonces nos llaman a esa reunión y nos dan ese reporte porque por ejemplo yo no tenia acceso a pedir ese reporte eso era un control de Servicio Judicial.

    o Que hacía evaluaciones psicológicas de los usuarios que se me remitían fueran niños, fueran adolescentes, grupo familiares, se daban orientaciones psicológicas, tanto a los Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente como a los presos, evaluaba yo tenia un equipo que cada 2 meses, al principio era mensual, pero se nos hizo muy complicado, lo hacia cada 2 meses, donde esos presos al obtener sus beneficios venían a la orientación psicológica, era un tipo dinámica se reunían 17, 13 y 8 presos depende de los que pudieran asistir y trabajábamos algunos aspectos de eso, con respecto a los Tribunales de Protección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pues si era la parte de atención familiar, de orientación familiar de alguna forma como nuestro diagnostico a la Juez de Protección y la de Responsabilidad Penal, para la toma de decisiones, incluso el seguimiento a seguir.

    o Que Servicios Judiciales da las directrices con relación al horario.

    o Que tenían que ser mínimo 3 horas y media 4 horas ósea no podía ser, entre 3 y 4 horas inclusive lo dijeron al principio, más sin embargo siempre cumpliamos 3 horas y media, de prueba esta de que nos llaman a una reunión y nos dan esa muestra que esta en el expediente de que algunas personas no estaban cumpliendo ni siquiera las 3 horas y media, pero eso fue al principio finalmente Servicios Judiciales hablo de que eran por lo menos 4 horas, diaria, yo venia todos los días y si por casualidad no podía cumplir al día siguiente en la tarde y no tenia usuarios anotados, yo repartía esas horas en el resto de la semana, es decir yo no dejaba de cumplir mis horas y si se me exigía más, con todo el trabajo que se nos asignaba, a pesar de estar contratada pues me tenia quedar un poco mas, yo tenia mi computadora acá y podíamos hacer los informes, psicológicos, los oficios, la citaciones, es decir era un trabajo rutinario realizado con su parte administrativa y procesal.

    o Que prestaba sus servicios en la oficina asignada, vivo rotándome de acuerdo a los espacios, pero tenía mi oficina con mi escritorio, mi material, mis hojas, bolígrafo, carpeta, archivo, eso quedo aquí.

    o Que también tenía un computador fue asignado para el equipo multidisciplinario y que cuando no podía cumplir las horas rendía cuantas a Servicios Judiciales directamente, y como tengo un hijo especial y algunas veces coincidía con alguna cita de mi hijo un viaje al médico.

    En cuanto a la anterior declaración, este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido e el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se tiene como una confesión referente a que la accionante prestaba sus servicios para la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa para el Circuito Penal y que laboraba de cuatro horas y media a cinco horas, que tenía su propia oficina y contaba con sus propias herramientas e implementos de trabajo para desempeñar sus funciones como psicóloga. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Apreciado como ha sido la totalidad del acervo probatorio aportado por la parte demandante; quien juzga pasa ahora a detallar cada uno de los puntos discrepados en el caso bajo análisis de la siguiente manera:

    DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA COMO PUNTO PREVIO POR LA DEMANDADA EN SU LITISCONTESTACIÓN.

    Este Tribunal observa que la parte demandada Dirección Ejecutiva de la Magistratura adujo como defensa previa la prescripción de la acción en el escrito de contestación a la demanda fundamentado en que tales beneficios no se generan con motivo de la culminación de la relación laboral sino que son beneficios que nacen y que percibe el trabajador durante la vigencia de esa relación, bien sea anualmente o mes a mes como en el caso del cesta ticket; de allí que si la parte accionante consideraba que tenía derecho a tales beneficios y en vista que no los percibió, debió reclamarlos en la oportunidad correspodiete, lo cual no lo hizo, ni aún en la primera demanda, razón por la cual mal podía pretender el reconocimiento de tales conceptos luego de transcurrido con creces el lapso para su reclamo.

    Visto los fundamentos argûidos por el órgano demandado resulta necesario citar prima facie la disposición normativa establecida en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala:

    Todas las acciones provenientes de la relación trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Fin de la cita).

    En sintonía con la norma expresada, el artículo 64 ejusdem establece los medios de interrupción de la prescripción los cuales son:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

    En este sentido es necesario traer a colación la sentencia de fecha 29/05/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C. A .N. T. V) la cual dejo sentado el siguiente criterio con relación a la prescripción:

    “Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita)

    De los artículos y el extracto jurisprudencial transcritos precedentemente se colige que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios, vale decir desde la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes.

    Ahora bien e el caso de marras, quien juzga observa:

  10. Que la parte demandada es un órgano adscrito al Poder Judicial el cual comparte la personalidad jurídica de la República:

  11. Que de autos se evidencia que efectivamente tal como fue reconocido por ambas partes la relación laboral culminó el 27/01/2006.

  12. Que la actora presentó ante el organismo demandado, en fecha 25/10/2006 solicitud mediante la cual requirió el pago de sus beneficios laborales tal como se desprende de documental cursante al folio 8 de la I pieza del expediente.

  13. Que la respuesta a dicho requerimiento le fue otorgada por la parte demandada en fecha 11/01/2007 ( F. 9, I pieza), donde expresamente se le informa que el Poder Judicial no le adeuda conceptos laborales ya que prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales.

    Visto el panorama planteado, resulta palmario para esta superioridad concluir que fue interrumpida la prescripción por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente e este caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a travès de la Dirección Administrativa Regional, tal como lo dispone, el numeral b del artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron reclamados ante el empleador los beneficios derivados de la relación de trabajo, colocándolo en mora, surgiendo a partir de ese momento el nuevo lapso de un (1) año para interponer la reclamación judicial.

    Aunado a ello, visto que la parte actora activó el órgano jurisdiccional en fecha 25/01/2007, aún cuando la demanda fue declarada inadmisible, en dicha fecha se activó el órgano jurisdiccional con la sola interposición de la misma; interrumpiendo una vez más el lapso de prescripción.

    A la postre, la parte demandante en fecha 13/08/2007, interpone nuevamente la demanda, es decir, se reinicia el lapso de un (1) año establecido en la Ley; y como quiera que la parte demandada fue notificada de la acción interpuesta el día 26/09/2007, estampándose la respectiva certificación por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 11/10/2007, es lógico deducir que la actora intentó la demanda dentro del lapso del año establecido por la Ley, verificándose además la notificación de la parte demandada en tiempo oportuno. Y así se establece.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.

    En este estado, a los fines de dilucidar los puntos discrepados en el presente punto, es menester señalar en primer término que el ente demandado reconoce la prestación de un servicio a tiempo convencional a través de la celebración de varios contratos bajo la figura de honorarios profesionales por tratarse de una vinculación especial surgiendo de manera indubitable la existencia de una inversión de la carga probatoria que le impone a la demandada la carga de demostrar que el servicio prestado por la actora en la forma y condiciones en que fue realizado, se encuentra excluido del amparo del derecho laboral, vale decir, debe el órgano accionado comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de otra naturaleza, según su decir una vinculación especial exclusivamente bajo la figura de honorarios profesionales, tal cómo fue alegado por su representación judicial.

    En este orden de ideas, es importante referir que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales., entre las que se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia Ley establece, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, haciendo referencia a la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de forma pacífica y constate, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    De igual manera el criterio jurisprudencial consolidado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se reseñó lo siguiente, cito:

    …Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

    . (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

    De lo antes explanado, debemos ecuadrarnos en el presupuesto contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal, estableciendo esta norma jurídica un mandato legal dirigido al juez.

    En este sentido se obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun, es decir que admite prueba en contrario; por tanto la prestación del servicio personal deber ser probada, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio.

    En el caso sub iudice se observa que el órgano demandado al negar la relación de trabajo, aceptando la prestación del servicio personal, se ubicó dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, estando obligado a probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso como elementos constitutivos de la relación laboral.

    En sintonía con lo expuesto, tenemos que la Jurisprudencia ha ido interpretando de forma coherente los enunciados legales, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas similares, las siguientes: La prestación de servicios de una persona natural que realiza una labor por cuenta ajena bajo la dependencia de otra, a cambio de una remuneración.

    Podemos entonces concluir, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona por cuenta de esta última, bajo su subordinación y control a cambio del pago de un salario.

    Es así como, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora la Sala ha apuntalado que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Fin de la cita jurisprudencial).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    Además, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    En este orden de ideas, el contrato de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración., de allí derivan los elementos que lo caracterizan como: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación.

    De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 establece que:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita)

    De la norma transcrita, se desprende que un contrato de trabajo se corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestará el servicio convenido y las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

    De este modo, por cuanto se observa que la presente causa se refiere a una trabajadora que suscribió varios contratos con el ente demandado es necesario hacer mención a lo reseñado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De las normas citadas, se deduce que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará este como celebrado a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

    De lo anterior percibe este Tribunal que tratándose de una trabajadora que inició su relación laboral bajo la modalidad de contratada pero evidenciándose de las actas procesales, que la actora firmó sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    Por cuanto en el presente asunto emerge de las actas procesales que la accionante suscribió 11 contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida y aproximadamente presto el servicio personal y sin contrato durante dos (2) años, por lo cual pasó de ser empleada contratada a tiempo determinado a personal contratado a tiempo indeterminado, quedando además amparada por la II convención colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del año 2005 y aún vigente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 numeral 3, relativa al personal que presta servicios para ese organismo; toda vez que de forma clara y precisa hace referencia al personal contratado que desempeñe cargos similares en funciones y requisitos a los fijos. Y así se establece.

    Por otra parte, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios de la laboralidad”.

    Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

    Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

    A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, los cuales de seguidas se citan:

    1. Forma de determinar el trabajo (…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    6. Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      A tenor de lo expresado, la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, a los criterios antes referidos los que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa adminiculando el material probatorio aportado y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, a esta instancia le corresponde determinar si los hechos establecidos a través de la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el acotado test de dependencia, de la siguiente manera:

    12. Forma de determinar el trabajo, se observa que la actora prestaba un servicio personal, como psicólogo, para prestar apoyo a los Tribunales Protección y de la Sección Penal del Adolescente en el estado Portuguesa, hecho éste no controvertido, nacido del cúmulo probatorio, especialmente de los contratos suscritos, que en el desarrollo de sus funciones, la actora recibía instrucciones de la División de Servicios Judiciales, divisándose de esta manera que las actividades desplegadas por la accionante se articulaban en la estructura del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en Protección del Niño y del Adolescente.

    13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar la antigüedad de la prestación de servicio, es decir, 5 años, 3 meses y 11 días lo cual demuestra una continuidad propia de los contratos de trabajo (principio de la continuidad de la relación de trabajo), y ajena a los contratos de honorarios profesionales (por el principio de independencia que le caracteriza), la jornada de trabajo diaria así como el carnet de proximidad que le fue otorgado a los fines de su entrada y salida a la sede de su trabajo; logrando la actora evidenciar el rol que desempeñaba. Asimismo se aprecia que la actora estaba incorporada al proceso organizacional de la demandada, ya que las tareas desempeñadas constituyen la normal ocupación de la misma, no siendo ocasionales o temporales, característica ésta típica de los contratos de honorarios profesionales.

    14. Forma de efectuarse el pago: A fines aclaratorios es diligente mencionar la noción de salario, considerada como la remuneración que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, caracterizado por el principio de disponibilidad inmediata y directa, en proporción al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador, así como su continuidad y permanencia. Dentro de este contexto, en el caso de marras se evidencia de las probanzas traídas al proceso, especialmente de recibos de pago emitidos a favor de la demandante desde el año 2000 al año 2002, que la remuneración recibida por la demandante por los servicios prestados eran identificados como sueldo, no obstante en el año 2003 hasta el año 2006, los denomina la demandada honorarios profesionales; violentando así el principio de la progresividad de los derechos laborales alcanzados por el trabajador, beneficios que una vez ingresados al patrimonio del mismo son irrenunciables y no se pueden desmejorar; se observa también que tales pagos son por montos constantes siendo los últimos por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) que adminiculados a las disposiciones establecidas en los contratos donde se pautaban remuneraciones continuas por montos fijos permite deducir una regularidad y puntualidad, propia de la condición esencial del salario, Trabajo personal: en cuanto a este aspecto quedo establecido de manera clara el carácter personal de la prestación de servicio de la demandante, siendo este inclusive un punto convenido entre las partes.

    15. Inversiones, suministro de herramientas, materiales; Observa quien juzga, se pudo evidenciar con respecto al lugar o sitio de trabajo (oficina), se desprende de la declaración de parte, que prestaba sus servicios personales en la oficina sede de los órganos administradores de justicia para los cuales se contrató sus servicios, aunado al hecho que por la naturaleza de la labor realizada la accionante se trasladaba por instrucciones del ente demandado a los diferentes cursos de capacitación relacionados con la materia efectuados en diversas ciudades del país, tal como se desprende de las recibos de pago por concepto de viáticos que riela insertos a los folios 201 y 202 de la I Pieza del expediente.

    16. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La labor de la actora consistía en elaborar informes y evaluaciones psicológicas, en la cual el trabajo realizado era regular y permanente (11 contratos), siendo importante exaltar que ha quedado como un punto no controvertido el hecho que la accionante presto sus servicios durante el año 2005, sin suscribir otro contrato, y siendo que en virtud de haberse activado la presunción de laboralidad a favor de la accionante correspondía consecuencialmente a la accionada la carga de desvirtuar la exclusividad alegada por la actora lo cual no fue verificado. Y así se señala.

      Luego de haber esbozado las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explicadas quien juzga concluye:

      o La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado desarrollada de forma regular y permanente, a través de la celebración de varios contratos consecutivos.

      o Que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que de autos se evidencia que el ente accionado prescindió unilateralmente de los servicios prestados por la actora, sin haber esta incurrido e ninguna causal que lo justificara. No pudiendo en consecuencia la parte demandada demostrar una forma distinta de terminación, es por ello que se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      o Que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

      Ahora bien, partiendo de esta última conclusión, esta superioridad determina la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, en razón de lo cual, corresponde a esta alzada efectuar una revisión de los cálculos realizados por la sentenciadora de primera instancia con respecto a los conceptos debidamente peticionados en el escrito libelar, no obstante a los fines de verificar el cómputo de los mismos, es menester establecer el salario base que se utilizará para el cálculo de dichos conceptos, así como el salario integral.

      Determinación del Salario Diario Base

      El salario base, que será utilizado para el cómputo de los conceptos reclamados es el salario indicado en cada uno de los contratos de servicios suscritos entre las partes y que se encuentran agregados a los autos de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550,00), desde noviembre del año 2000 hasta diciembre del año 2003 que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de DIECIOCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18,33); OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00), desde enero del año 2004 hasta diciembre del año 2004 que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTISEIS BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26,67); y finalmente MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo), desde enero del año 2005 hasta enero del año 2006 que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33).

      Determinación de la cuota parte de la bonificación de fin de año (aguinaldos) que inciden en el salario diario integral

      Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE señalado anteriormente, se requiere para determinar la incidencia de las utilidades tomar el total de remuneraciones devengadas por la trabajadora en un año de conformidad con el numeral 1 de la Cláusula 32 de la I y II Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicables, para obtener de este monto el Treinta por ciento (30%) y dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: para el período noviembre 2000 hasta diciembre 2003 6.600 x 0,30 = 1.980 / 360 = 5,50, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE para este período la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,50); para el período enero 2004 hasta diciembre 2004 9.600 x 0,30 = 2.880 / 360 = 8,00, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE para este período la cantidad de OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8,00) y finalmente para el período enero 2005 hasta enero 2006 12.000 x 0,30 = 3.600 / 360 = 10,00, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE para este período la cantidad de DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10,00).

      Determinacion de la cuota parte de bono vacacional

      que incide en el salario diario integral

      Del mismo modo tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE indicado e anteriormente, se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el numeral 6 de la cláusula 23 la I y II Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicables, correspondiendo a este un total de TREINTA Y DOS (32) días por este concepto. Tomando entonces los TREINTA Y DOS (32) días que le correspondían a la trabajadora por concepto de BONO VACACIONAL y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: para el período noviembre 2000 hasta diciembre 2003 32/360= 0,09 x Bs. 18,33 = 1,63, siendo entonces la incidencia del Bono Vacacional en el SALARIO DIARIO BASE para este período la cantidad de UN BOLÍVAR CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1,63); para el período enero 2004 hasta diciembre 2004 32/360= 0,09 x Bs. 26,67 = 2,37, siendo entonces la incidencia de Bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE para este período la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2,37) y finalmente para el período enero 2005 hasta enero 2006 32/360= 0,09 x Bs. 33,33 = 2,96, siendo entonces la incidencia del bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE para este período la cantidad de DOS BOLÍVARES CO NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,96).

      SALARIO DIARIO INTEGRAL PARA CADA UNO DE LOS PERÍODOS LABORADOS

      Procediendo a integrar al salario diario base señalado anteriormente de DIECIOCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18,33), desde noviembre del año 2000 hasta diciembre del año 2003; VEINTISEIS BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26,67) desde enero del año 2004 hasta diciembre del año 2004; y finalmente TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33), desde enero del año 2005 hasta enero del año 2006; las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden a la trabajadora accionante tenemos:

      Para el primer período señalado desde noviembre del año 2000 hasta diciembre del año 2003 la incidencia por bonificación de fin de año asciende a la cantidad CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,50), y la incidencia por Bono Vacacional asciende a la cantidad de UN BOLÍVAR CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1,63), resultando el Salario Diario Integral para este período en la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENT Y SEIS (Bs. 25,46), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 18,33 + Bs. 5,50 + Bs. 1,63= Bs. 25,46.

      Para el segundo período señalado desde enero del año 2004 hasta diciembre del año 2004 la incidencia por bonificación de fin de año asciende a la cantidad OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8,00), y la incidencia por Bono Vacacional asciende a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2,37), resultando el Salario Diario Integral para este período en la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37,04), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 26,67 + Bs. 8,00 + Bs. 2,37= Bs. 37,04.

      Para el tercer período señalado desde enero del año 2005 hasta diciembre del año 2006 la incidencia por bonificación de fin de año asciende a la cantidad DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10,00), y la incidencia por Bono Vacacional asciende a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,96), resultando el Salario Diario Integral para este período en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 46,30), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 33,33 + Bs. 10,00 + Bs. 2,96= Bs. 46,30.

      Los anteriores salarios integrales serán los utilizados a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad. Y así se establece.

      Determinados como ha sido tanto el salario base como el integral, procede esta alzada a realizar los cálculos de la siguiente de la forma siguiente:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD (Art. 108 LOT) :

      Calculo de Antigüedad

      Fecha ingreso: 16/10/2000

      Fecha egreso: 27/01/2006

      5 Años 3 Meses 11 Días

      Motivo Despido Injustificado

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés

      nov-00 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 - - 17,70 30 -

      dic-00 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 - - 17,76 31 -

      ene-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 - - 17,34 31 -

      feb-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 127,31 16,17 28 1,58

      mar-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 254,63 16,17 31 3,50

      abr-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 381,94 16,05 30 5,04

      may-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 509,26 16,56 31 7,16

      jun-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 636,57 18,50 30 9,68

      jul-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 763,89 18,54 31 12,03

      ago-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 891,20 19,69 31 14,90

      sep-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.018,52 27,62 30 23,12

      oct-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.145,83 25,59 31 24,90

      nov-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.273,15 21,51 30 22,51

      dic-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.400,46 23,57 31 28,03

      ene-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.527,78 28,91 31 37,51

      feb-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.655,09 39,10 28 49,64

      mar-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.782,41 50,10 31 75,84

      abr-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.909,72 43,59 30 68,42

      may-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.037,04 36,20 31 62,63

      jun-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.164,35 31,64 30 56,29

      jul-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.291,67 29,90 31 58,20

      ago-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.418,98 26,92 31 55,31

      sep-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.546,30 26,92 30 56,34

      oct-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.673,61 29,44 31 66,85

      nov-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.800,93 30,47 30 70,15

      dic-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.928,24 29,99 31 74,59

      ene-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.055,56 31,63 31 82,08

      feb-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.182,87 29,12 28 71,10

      mar-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.310,19 25,05 31 70,43

      abr-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.437,50 24,52 30 69,28

      may-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.564,81 20,12 31 60,92

      jun-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.692,13 18,33 30 55,62

      jul-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.819,44 18,49 31 59,98

      ago-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.946,76 18,74 31 62,82

      sep-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 4.074,07 19,99 30 66,94

      oct-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 7 178,24 4.252,31 16,87 31 60,93

      nov-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 4.379,63 17,67 30 63,61

      dic-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 4.506,94 16,83 31 64,42

      ene-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 4.692,13 15,09 31 60,14

      feb-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 4.877,31 14,46 29 56,03

      mar-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.062,50 15,20 31 65,35

      abr-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.247,69 15,22 30 65,65

      may-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.432,87 15,40 31 71,06

      jun-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.618,06 14,92 30 68,89

      jul-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.803,24 14,45 31 71,22

      ago-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.988,43 15,01 31 76,34

      sep-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 6.173,61 15,20 30 77,13

      oct-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 9 333,33 6.506,94 15,02 31 83,01

      nov-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 6.692,13 14,51 30 79,81

      dic-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 6.877,31 15,25 31 89,08

      ene-05 1.000,00 33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 7.108,80 14,93 26 75,60

      feb-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 7.340,28 14,21 28 80,02

      mar-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 7.571,76 14,44 31 92,86

      abr-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 7.803,24 13,96 30 89,53

      may-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.034,72 14,02 31 95,67

      jun-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.266,20 13,47 30 91,52

      jul-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.497,69 13,53 31 97,65

      ago-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.729,17 13,33 31 98,83

      sep-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.960,65 12,71 30 93,61

      oct-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 11 509,26 9.469,91 13,18 31 106,01

      nov-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 9.701,39 12,95 30 103,26

      dic-05 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 9.932,87 12,79 29 100,94

      ene-06 1.000,00

      33,33 10,00 2,96 46,30 5 231,48 10.164,35 12,71 27 95,56

      Totales 312 10.164,35 3.757,09

      Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 10.164,35. De igual forma corresponden a la actora Bs. 3.757,09, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

      AGUINALDOS:

      Mes/Año Monto remunerado cada mes Total remunerado en el año Aguinaldos

      oct-00 275,00

      nov-00 550,00

      dic-00 550,00 1.375,00 412,50

      ene-01 550,00

      feb-01 550,00

      mar-01 550,00

      abr-01 550,00

      may-01 550,00

      jun-01 550,00

      jul-01 550,00

      ago-01 550,00

      sep-01 550,00

      oct-01 550,00

      nov-01 550,00

      dic-01 550,00 6.600,00 1.980,00

      ene-02 550,00

      feb-02 550,00

      mar-02 550,00

      abr-02 550,00

      may-02 550,00

      jun-02 550,00

      jul-02 550,00

      ago-02 550,00

      sep-02 550,00

      oct-02 550,00

      nov-02 550,00

      dic-02 550,00 6.600,00 1.980,00

      ene-03 550,00

      feb-03 550,00

      mar-03 550,00

      abr-03 550,00

      may-03 550,00

      jun-03 550,00

      jul-03 550,00

      ago-03 550,00

      sep-03 550,00

      oct-03 550,00

      nov-03 550,00

      dic-03 550,00 6.600,00 1.980,00

      ene-04 800,00

      feb-04 800,00

      mar-04 800,00

      abr-04 800,00

      may-04 800,00

      jun-04 800,00

      jul-04 800,00

      ago-04 800,00

      sep-04 800,00

      oct-04 800,00

      nov-04 800,00

      dic-04 800,00 9.600,00 2.880,00

      ene-05 1.000,00

      feb-05 1.000,00

      mar-05 1.000,00

      abr-05 1.000,00

      may-05 1.000,00

      jun-05 1.000,00

      jul-05 1.000,00

      ago-05 1.000,00

      sep-05 1.000,00

      oct-05 1.000,00

      nov-05 1.000,00

      dic-05 1.000,00 12.000,00 3.600,00

      ene-06 1.000,00 1.000,00 300,00

      Totales 13.132,50

      Corresponden a la actora Bs. 13.132,50, de conformidad el numeral 1 de la cláusula 32 de la Primera y Segunda Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, utilizando para ello el salario diario devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

      Periodo Salario

      Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

      Oct 2000 - Oct 2001 33,33 19 633,33 32 1.066,67

      Oct 2001 - Oct 2002 33,33 19 633,33 32 1.066,67

      Oct 2002 - Oct 2003 33,33 19 633,33 32 1.066,67

      Oct 2003 - Oct 2004 33,33 19 633,33 32 1.066,67

      Oct 2004 – Oct 2005 33,33 19 633,33 32 1.066,67

      Oct 2005 – Ene 2006 33,33 6 191,67 8,25 275,00

      Totales 100,75 3.358,33 168,25 5.608,33

      Resultando Bs. 3.358,33, por concepto de vacaciones, y Bs. 5.608,33, por bono vacacional calculados de conformidad las cláusulas 23 y 32 de la Primera y Segunda Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, utilizando para ello salario diario devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

      Diferencia de salario:

      Mes/Año Salario mensual Salario Diario Días laborados Monto a cancelar Monto cancelado Diferencia a pagar

      ene-06 1.250,00 41,67 27 1.125,00 900,00 225,00

      Corresponden a la actora la diferencia entre el salario que le fue pagado para el mes de enero de 2006 y el salario que le correspondía devengar en ese mes considerando el incremento de sueldo señalado en la cláusula 31 de la Segunda Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cantidad de Bs. 225,00.

      Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets):

      Corresponde a la trabajadora el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 16/10/2000 en base al 0,25% de la Unidad Tributaria (U.T.), por cada uno de los días reclamados hasta el 31/12/2004, y a partir del 01/01/2005 fecha de entrada en vigencia de la Segunda Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de los días reclamados conforme lo convenido en la cláusula 32, numeral 5 de esta contratación, es decir sobre el 0,50% de la Unidad Tributaria (U.T.), vigente al momento de la elaboración del presupuesto, en la cantidad de Bs. 7.754,95.

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

      abril-00 21 11,60 2,90 60,90

      mayo-00 22 11,60 2,90 63,80

      junio-00 21 11,60 2,90 60,90

      julio-00 22 11,60 2,90 63,80

      agosto-00 23 11,60 2,90 66,70

      septiembre-00 21 11,60 2,90 60,90

      octubre-00 12 11,60 2,90 34,80

      noviembre-00 22 11,60 2,90 63,80

      diciembre-00 16 11,60 2,90 46,40

      enero-01 18 11,60 2,90 52,20

      febrero-01 18 11,60 2,90 52,20

      marzo-01 23 11,60 2,90 66,70

      abril-01 18 11,60 2,90 52,20

      mayo-01 7 11,60 2,90 20,30

      mayo-01 15 13,20 3,30 49,50

      junio-01 22 13,20 3,30 72,60

      julio-01 20 13,20 3,30 66,00

      agosto-01 23 13,20 3,30 75,90

      septiembre-01 20 13,20 3,30 66,00

      octubre-01 22 13,20 3,30 72,60

      noviembre-01 22 13,20 3,30 72,60

      diciembre-01 15 13,20 3,30 49,50

      enero-02 19 13,20 3,30 62,70

      febrero-02 20 13,20 3,30 66,00

      marzo-02 2 13,20 3,30 6,60

      marzo-02 19 14,80 3,70 70,30

      abril-02 22 14,80 3,70 81,40

      mayo-02 22 14,80 3,70 81,40

      junio-02 19 14,80 3,70 70,30

      julio-02 21 14,80 3,70 77,70

      agosto-02 22 14,80 3,70 81,40

      septiembre-02 21 14,80 3,70 77,70

      octubre-02 23 14,80 3,70 85,10

      noviembre-02 21 14,80 3,70 77,70

      diciembre-02 16 14,80 3,70 59,20

      enero-03 23 14,80 3,70 85,10

      febrero-03 2 14,80 3,70 7,40

      febrero-03 18 19,40 4,85 87,30

      marzo-03 21 19,40 4,85 101,85

      abril-03 22 19,40 4,85 106,70

      mayo-03 21 19,40 4,85 101,85

      junio-03 20 19,40 4,85 97,00

      julio-03 21 19,40 4,85 101,85

      agosto-03 21 19,40 4,85 101,85

      septiembre-03 22 19,40 4,85 106,70

      octubre-03 22 19,40 4,85 106,70

      noviembre-03 20 19,40 4,85 97,00

      diciembre-03 17 19,40 4,85 82,45

      enero-04 20 19,40 4,85 97,00

      febrero-04 7 19,40 4,85 33,95

      febrero-04 13 24,70 6,18 80,28

      marzo-04 23 24,70 6,18 142,03

      abril-04 21 24,70 6,18 129,68

      mayo-04 21 24,70 6,18 129,68

      junio-04 21 24,70 6,18 129,68

      julio-04 21 24,70 6,18 129,68

      agosto-04 22 24,70 6,18 135,85

      septiembre-04 22 24,70 6,18 135,85

      octubre-04 21 24,70 6,18 129,68

      noviembre-04 22 24,70 6,18 135,85

      diciembre-04 17 24,70 6,18 104,98

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50%. U.T TOTAL

      enero-05 13 24,70 12,35 160,55

      enero-05 24,70 12,35 0,00

      febrero-05 20 24,70 12,35 247,00

      marzo-05 23 24,70 12,35 284,05

      abril-05 20 24,70 12,35 247,00

      mayo-05 22 24,70 12,35 271,70

      junio-05 21 24,70 12,35 259,35

      julio-05 21 24,70 12,35 259,35

      agosto-05 23 24,70 12,35 284,05

      septiembre-05 22 24,70 12,35 271,70

      octubre-05 21 24,70 12,35 259,35

      noviembre-05 22 24,70 12,35 271,70

      diciembre-05 17 24,70 12,35 209,95

      enero-06 15 29,40 14,70 220,50

      Total 7.754,95

      INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

      Indemnización por Despido Injustificado:

      150 días x Bs. 37,78 = Bs. 6.944,44

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

      60 días x Bs. 37,78 = Bs. 2.777,78

      Totalizan todos los conceptos señalados anteriormente a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 53.722,77, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.757,09 lo cual nos arroja la cantidad de Bs. 49.965,68, a la cual se le calcularán los intereses moratorios y se le aplicará la corrección monetaria, en consecuencia tenemos:

      - Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 49.965,68, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por receso judicial y asueto navideño.

      - Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 49.965,68, causados desde el 27/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

      Totalizando todos los conceptos a favor de la actora en la cantidad de Bs. 53.722,77, que a continuación se detallan:

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad 10.164,35

      Aguinaldos 13.132,50

      Vacaciones 3.358,33

      Bono Vacacional 5.608,33

      Diferencia de Salario 225,00

      Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 7.754,95

      Indemnización por Despido Injustificado 6.944,44

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.777,78

      Sub-total a indexar Bs. 49.965,68

      Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.757,09

      Total Condenado a Pagar Bs. 53.722,77

      DE LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA

      Como corolario a lo decidido y ordenado, observa este juzgador, que la juzgadora a quo en la dispositiva del fallo publicado en fecha 27 de febrero del presente año y sometido a consulta, yerra al establecer en el punto tercero lo siguiente:

      TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de coformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      .

      Al respecto, es necesario señalar que el Artículo 12 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

      .

      En ese orden de ideas, el Artículo 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

      Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

      .

      De los preceptos normativos trascritos, se observa el deber ineluctable que tienen los jueces como operadores de justicia de aplicar los privilegios y prerrogativas consagrados para la República cuando sus intereses patrimoniales pueda verse afectados directa o indirectamente por causa de una acción judicial incoada en su contra.

      En atención a lo señalado, el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

      La República no puede ser condenada e costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se niegue los recursos interpuestos, se deje perecer o se desista de ellos

      .

      Es evidente, que la anterior disposición consagra una de esas prerrogativas conferidas a la República a las cuales hemos hecho alusión, la cual de forma alguna puede ser trasgredida o violentada por tratarse de normas de orden público.

      En este sentido, por cuanto en la presente causa se tiene como demandada de forma directa a la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, se deduce, que al ser esta condenada en costas tal como lo hizo la sentenciadora a quo, se violentaron normas procesales que causan un grave perjuicio a la parte demandada y que a su vez atentan contra su derecho a la defensa, en consecuencia esta alzada como garante de la equidad procesal, del debido proceso y en aras de no violentar el orden público, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede e esta ciudad de Guanare, en lo que respecta a la condena en costas proferida contra el ente público demandado. Y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare de fecha 27 de febrero del año 2008 que declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada y CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.E.H.D.N. contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por las razones expresadas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un ente nacional de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el organismo público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuradora General de la República y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer día (1) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

ORC/ francileny.

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