Decisión nº 1671 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000558 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1671

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual las ciudadanas A.C.G.A. Y A.M.R.R., venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.352.513 y 6.560.817 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.064 y 27.917 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “EL NOVILLO DE BARUTA C.A.” con Registro de Información Fiscal No. J-30926020-0, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el No. 64 del tomo 38-A Cto., facultadas según instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 108 de los Libros de autenticación respectivos, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0557 de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y notificada el 25 de noviembre de 2013, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio No. GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0741, S/F, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en cuyo texto se le notifica al contribuyente su nueva condición de Sujeto Pasivo Especial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 literal “b” de la providencia “Sobre sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 40 y 41), por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Procurador General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir el correspondiente expediente administrativo al SENIAT. Igualmente, se ordenó Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 (folios 52 al 54) previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de febrero de 2014, la ciudadana A.C.G.A., titular de la cédula de identidad No. 4.352.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.064, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “EL NOVILLO DE BARUTA, C.A.”, presentó escrito de pruebas (folios 56 al 62) el cual fue agregado a los autos el 17-02-2014 (folio 63).

El 24-02-2014 (folio 64), se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada de la recurrente (mérito favorable, documentales), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 31-03-2014 (folio 65), este Tribunal mediante auto dejó constancia de la oportunidad para presentar los informes.

El 11 de abril de 2014, el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad No. 4.813.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes (folios 66 al 87) y copia certificada del expediente administrativo (folios 88 al 104).

El 28 de abril de 2014 (folio 132), este Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    Se refiere al sometimiento de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico vigente y por sobre todo al Principio de Legalidad Constitucional alegando que la misma no debe invocarse con total autonomía sin considerar otros derechos previstos igualmente en la norma constitucional, por cuanto la Administración debe ajustarse a derecho, sin violar principios constitucionales como el previsto en el artículo 316 ya que el Estado debe recaudar eficazmente pero sin agredir la economía de sus administrados lo cual a su decir se refleja cuando la Resolución de Calificación como Sujeto Pasivo Especial obliga al contribuyente a realizar una serie de actuaciones que afectan su flujo de caja.

    Señala que a su vez “se viola el principio de igualdad procesal para la recaudación de los tributos al nombrar a los contribuyente como Sujetos Pasivos Especiales, causándoles un daño patrimonial y colocándolos por debajo de los contribuyentes ordinarios…”.

    A tal efecto, transcribe el artículo 21 de la Constitución, añadiendo que la Administración Tributaria debe demostrar que es eficiente y capaz para controlar a los contribuyentes, sin acorralarlos y que su representada tiene el derecho de ejercer su actividad económica en condiciones de igualdad y sin que repercuta en su ejercicio del libre comercio.

    Asimismo, denuncia excesividad e irracionalidad de la Administración cuando ésta le indica mediante Oficio No. GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0741, que “… a partir del día 01-06-2012, (es decir, siete (7) días continuos después de notificada y cuatro (4) días hábiles), debía cumplir con las obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios administrados por el SENIAT…” toda vez que ello implica “… la compra de un software nuevo, contratación de personal competente para realizar retenciones y verificar todo lo concerniente al cumplimiento de la obligación…”

    Señala que su representada ha tenido las mejores intenciones de adecuar su situación con la Administración Tributaria, pero problemas surgidos por caso fortuito le han impedido hacerlo.

    Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

  2. La República.-

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos y realizando las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, la representación fiscal luego de transcribir el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el principio de libertad económica nada tiene que ver con la carga de adelantar el pago de un impuesto que es el denominado régimen de retenciones y que se aplica tanto en el Impuesto al Valor Agregado como al Impuesto sobre la Renta, resultando conveniente destacar que en el caso del Impuesto al Valor Agregado es necesario que se designe contribuyente especial para que nazca la obligación para el agente de retención.

    En tal sentido agrega que nuestra Carta Magna consagra el principio de legalidad en su artículo 317 el cual es recogido por el Código Orgánico Tributario en el artículo 3.

    Posterior a la transcripción de los artículos 13, 27, 41 y 42 del Código Orgánico Tributario y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la representación fiscal expresa que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a quienes por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en la Ley.

    Al respecto transcribe el artículo 1 de la Providencia 0030, publicada en Gaceta Oficial No. 40.170 de fecha 20-05-2013, mediante la cual se designan agentes de retención de Impuesto al Valor Agregado.

    Asimismo, transcribe el literal “b” del Artículo 2 de la P.N.. 0685 publicada en Gaceta Oficial 38.622 del 08-02-2007, que establece cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales.

    Al respecto señala la representación fiscal que la Administración Tributaria tomó en cuenta el monto de las ventas y servicios mostrados en los últimos seis meses de las declaraciones del IVA (es decir, desde enero hasta julio de 2012), así como la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2011, donde se prueba que el contribuyente obtuvo ingresos superiores a 2.500 unidades tributarias, en el impuesto al valor agregado y más de 30.000 unidades tributarias en el impuesto sobre la renta.

    En segundo lugar, la representación fiscal se refirió al alegato de la contribuyente referente a haberle sido otorgado un lapso perentorio de cuatro (4) días para el cumplimiento de sus obligaciones como Sujeto Pasivo Especial, tributarias, reiterando el criterio expresado en la Resolución impugnada No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0557 del 30-09-2013 emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, donde se señala que toda actividad administrativa está regida por el principio de legalidad, lo cual supone el sometimiento de ésta al ordenamiento jurídico vigente, para lo cual transcribe los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario de los que se desprende el establecimiento de un domicilio especial para determinado grupo de contribuyentes o responsables de similares características a los únicos efectos de los Tributos Nacionales y de los plazos establecidos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, respectivamente. Igualmente, señala que la potestad de la Administración Tributaria para crear la categoría de Sujetos Pasivos Especiales en el presente caso, encuentra su base en la P.A.N.. 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.622 del 08-02-2007.

    Asimismo, señala la representación fiscal que los actos administrativos en virtud de la designación de contribuyentes especiales son válidos y adquieren su eficacia a partir del día siguiente de su notificación o a partir del quinto día según sea el caso, y en virtud de ello el plazo para enterar es de cada 15 días haciéndose exigible “dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas según el calendario de contribuyentes especiales”.

    A tal efecto transcribe el artículo 15 de la P.A.N.. 0030 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.170 del 20-05-2013.

    En consecuencia, la representación fiscal aduce que queda desvirtuado lo alegado por la contribuyente en cuanto a que la Administración Tributaria haya otorgado un plazo de cuatro (4) días para cumplir con sus obligaciones, aunado al hecho de que los efectos del acto impugnado quedaron suspendidos toda vez que la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 21-06-2012.

    Por último solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en caso contrario, se exima a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0557 de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 8 al 16), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto el 21-06-2012 por la contribuyente “EL NOVILLO DE BARUTA, C.A.”, y, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en el Oficio No. GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0741 S/F, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se le informa a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 literal “b” de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales“ No. 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.622 del 08-02-2007.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0557 de fecha 30 de septiembre de 2013, se encuentra o no ajustada a los principios constitucionales de racionalidad, igualdad y libertad económica.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Ahora bien, la recurrente señala que la Administración Tributaria “… no puede limitar los derechos constitucionales como sería el hecho cierto de la violación del principio del derecho a la protección de la economía, consagrado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna (…) ya que el estado (sic) debe recaudar eficazmente, pero esto debe hacerlo sin agredir la economía de sus administrados…”

    Asimismo, señala que “… se viola el principio de la igualdad procesal para la recaudación de los tributos al nombrar a los contribuyentes como Sujetos Pasivos Especiales, causándoles un daño tanto patrimonial y colocándolos por debajo de los contribuyentes ordinarios…” y que “nuestra representada tiene el derecho de ejercer su actividad económica en condiciones de igualdad, que puede cumplir con el Estado sin coacción alguna y que a su vez esa observancia de la obligación de dar y hacer, no repercuta en su ejercicio del libre comercio…”

    Por su parte la representación de la República en el escrito de informes señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 112 el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley, advirtiendo que el principio de libertad económica nada tiene que ver con la carga de adelantar el pago de un impuesto.

    Al respecto, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de capacidad contributiva de los ciudadanos ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

    Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003 sentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

    … para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son becarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

    De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

    Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

    Así las cosas, este Tribunal observa que de las actas procesales no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere el mencionado principio, ya que de los elementos probatorios que constan en autos no se evidencia que la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0557 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente como sujeto pasivo especial, atente contra la capacidad contributiva de ésta. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Así se declara.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  3. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  4. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  5. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  6. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    La igualdad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional venezolano, valor éste que se impone y es preferente al resto de las normas constitucionales, legales y sublegales que lo conforman. Este principio supone que la Ley Tributaria, al igual que el resto de las Leyes, debe aplicarse a todos y nadie puede excusarse de su cumplimiento; no se trata de crear privilegios a favor de ciertos sectores en desmedro del bienestar de otros, sino más bien este principio, en el ámbito tributario, da privilegio a la imposición directa, personal y progresiva que es la más cercana al Principio de Capacidad Contributiva.

    Es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a este respecto, que lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual ante situaciones similares, de manera tal que para que el trato desigual sea admitido como válido y, por ende, constituya una diferencia legítima, deben cumplirse las siguientes condiciones:

    1. los ciudadanos o colectivos deben encontrarse real y efectivamente en distintas situaciones de hecho,

    2. el trato desigual debe perseguir una finalidad específica,

    3. la finalidad buscada debe ser razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales, y

    4. la diferencia debe ser proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.

    De ellos se desprende que el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual. (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 34 de fecha 06-07-2010).

    Visto lo anterior, este Tribunal aprecia que el recurrente no indicó en qué consiste o cómo se fundamenta el tratamiento diferenciado en el presente caso; asimismo, no debe establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones toda vez que la calificación a que alude la Resolución impugnada se ha realizado en base a lo contemplado en el artículo 2, literal “b” de la P.N.. 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, en razón de lo cual se desestima la denuncia de violación del referido principio de igualdad. Así se declara.

    En cuanto a la libertad económica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 112:

    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    En este sentido, aprecia esta Juzgadora que el objeto de la contribuyente el cual se encuentra descrito en el artículo tercero de sus estatutos se refiere a “establecer, operar y administrar todo tipo de negocios relacionados con la explotación mercantil del detal de abastos, supermercados y automercados, carnicería, charcutería y frutería, lo cual incluye la compra y venta de cualquier tipo de carnes, aves de corral, víveres, legumbres, detal de productos alimenticios, embutidos, enlatados, alimentos secos y detal de productos de limpieza para el hogar…”.

    Asimismo, concatenado con lo anteriormente expuesto, se desprende que la calificación de la recurrente como sujeto pasivo especial viene dada por un conjunto de circunstancias que ajustadas a la norma hace posible dicha calificación; que la misma no puede entenderse como algo singular, sino que es aplicable a todos aquellos sujetos que cumplan con los supuestos establecidos en dicha norma y que por ende no puede ni debe entenderse como violación a la libertad económica, ya que se observa a los autos que la empresa sigue operando como tal sin que se evidencie limitación alguna en el ejercicios de su actividad económica, por lo que se desecha por improcedente tal alegato. Así se decide.

    La recurrente también denuncia excesividad e irracionalidad de la Administración cuando ésta le indica mediante Oficio No. GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0741, sin fecha, que “… a partir del día 01-06-2012, (es decir, siete (7) días continuos después de notificada y cuatro (4) días hábiles), debía cumplir con las obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios administrados por el SENIAT…” toda vez que ello implica “… la compra de un software nuevo, contratación de personal competente para realizar retenciones y verificar todo lo concerniente al cumplimiento de la obligación…”

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la contribuyente consignó presupuesto por ella solicitado a los efectos de la adquisición de equipos necesarios para adecuar el sistema a su nueva condición de sujeto pasivo especial, así como recibos de liquidación de contratos que, a su decir, evidencian el gasto que implica la contratación de nuevo personal, todo ello con la finalidad de lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo por un lapso “necesario para adaptar sistemas, buscar personal y local adecuado para cumplir con la obligación que impone el Estado de pagar impuestos…”

    En este sentido, la representación fiscal alegó el principio de legalidad, lo cual supone el sometimiento de ésta al ordenamiento jurídico vigente, indicando los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario de los que se desprende el establecimiento de un domicilio especial para determinado grupo de contribuyentes o responsables de similares características a los únicos efectos de los Tributos Nacionales y de los plazos establecidos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, respectivamente. Igualmente, señaló que los actos administrativos en virtud de la designación de contribuyentes especiales son válidos y adquieren su eficacia a partir del día siguiente de su notificación o partir del quinto día según sea el caso, y en virtud de ello el plazo para enterar es de cada quince (15) días haciéndose exigible “dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas según el calendario de contribuyentes especiales.”

    Visto lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que existe la obligación por parte de los contribuyentes en el cumplimiento de los deberes el cual está constitucionalmente consagrado en los artículos 131 y 133 los cuales establecen:

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

    Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

    En este sentido aprecia esta juzgadora que la contribuyente no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrase la violación a los principios de racionalidad, derecho a la igualdad y libertad económica, además que mal puede la misma solicitar la declaratoria de violación de tales preceptos, toda vez que la Ley permite a la Administración Tributaria calificar a los sujetos pasivos como especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, cuando cumpla con los supuestos normativos, estando éstos obligados a cumplir con los deberes previstos, cuyo carácter es objetivo y no admite excusa para su cumplimiento. En consecuencia, se desechan los alegatos formulados por la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EL NOVILLO DE BARUTA, C.A., contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0557 de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en el Oficio No. GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0741, S/F, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se le notifica al contribuyente su nueva condición de Sujeto Pasivo Especial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 literal “b” de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales“ No. 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.622 del 08-02-2007. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0557 de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la contribuyente, calculadas prudencialmente en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), tomando como base el cinco por ciento (5%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por cuanto la presente causa no tiene cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y once minutos de la tarde (12:11 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR