Decisión nº 1-A-a-8434-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 15 DE MARZO DE 2011

200° y 152°

CAUSA Nº 1A- a8434-11

IMPUTADO: TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.M.T.

FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.T., defensora Pública Penal del ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22/01/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Enero de 2011, por la profesional del Derecho. Abg. C.M.T., en carácter de defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8434-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública Penal Abg. C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Enero de 2011 (folios 20 al 26 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BLANCO CORDOVES A.J. y G.P.C., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Oídas las partes, ESTE TRIBUNAL QUINTO (SIC) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, al no evidenciarse violación alguna de disposiciones y garantías fundamentales del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , si bien es cierto que las actuaciones se inician con una información dada por una persona anónima, esta no realizó ninguna denuncia, se trata de una noticia crimini, por lo cual funcionarios proceden a actuar. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano HERETHEON J.T.W., titular de la cédula de identidad N° V-15.914.903, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pene privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado HERETHEON J.T.W.…, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 16 al 34 de la Compulsa), de la decisión de fecha 22/01/2011, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de Enero de 2011 (folios 35 al 42 de la compulsa), la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de M.A.. C.M.T.T., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado ciudadano HERENTHEON J.T.W..

(…)

Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó la solicitud de Nulidad y demás contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción , ya que a criterio de quien suscribe el presente escrito, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido…

En este sentido, debe examinar la defensa sin existe o no el primer requisito que exige la norma… observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que si bien es cierto cursa en autos ACTA DE PESAJE PROVISIONAL de la sustancia incautada, no menos cierto es que en autos NO RIELA EXPERTICIA DE NINGUNA NATURALEZA QUE DEJE EN EVIDENCIA QUE EFECTIVAMENTE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA SUSTANCIA ILÍCITA, para afirmar que efectivamente nos encontramos frente a alguno de los casos penalizados por la Ley que rige la materia…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado, pero es que además los mismos no existen…

Del texto in comento se desprende a que los funcionarios policiales practicaron la revisión corporal de mi defendido SIN LA PRESENCIA DE TESTIGO ALGUNO…

(…)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considero que en el presente caso no están acreditados los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1° y 2°, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de hecho punible alguno en virtud de las irregularidades explicadas en mi deposición realizada en la audiencia celebrada en fecha 22/01/2011 así como detalladas en el presente escrito…

(…)

La decisión de fecha 22/01/2011 dictada por el Tribunal Sexto de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso…

En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, con su decreto de medida privativa, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y en su lugar se ACUERDE SU L.I. de mi defendido ciudadano HERENTHEON JOSÉ TORRES…

CAPÍTULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 22/01/2011 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano HERETHEON J.T.W. titular de la cédula de identidad N° V-15.914.903, y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por lo que respecta a los hechos de fecha 21/01/2011, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ya el Tribunal 6° de Control emitió un pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y de los elementos de convicción…

En fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 08 de Febrero de 2011 la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:

…Se desprende del análisis de la recurrida, que el Juez A-quo cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Nos encontramos frente a un delito que evidentemente merece pena privativa de libertad, hay suficientes elementos de convicción como se desprende del acta policial…

Así tenemos, que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, al proceso que se le sigue al ciudadano HERENTON J.T.W..

(…)

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que las mismas no imponen la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la ausencia de testigos en la práctica de dicho procedimiento no se traduce en violación alguna de derechos a los imputados de autos.

En tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, no puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código orgánico Procesal penal…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros…

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica.

(…)

Por último, es importante resaltar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que éste considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad…

PETITORIOS

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado HERENTON J.T.W., a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia en el presente proceso…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Al ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ, le fue imputado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión; siendo dicho delito admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano HERETHEON J.T.W., que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, tales como:

• Acta Policial de fecha 21/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ (folios 03 al 05 de la compulsa).

• Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 21/01/2011 (folio 07 de la compulsa).

• Dos (02) Actas de Registro de Cadena de C. deE.F., suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de lo incautado durante el procedimiento policial. (folios 08 y 09 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en este sentido el delito precalificado en esta etapa del proceso, establece una pena privativa de prisión que en su límite máximo es mayor a diez (10) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar el estado venezolano los fines del proceso, asimismo, en el caso que hoy ocupa nuestra atención estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HERENTHEON J.T.W..

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido con el tipo penal imputado, por cuanto el procedimiento policial se realizó sin la presencia de testigos instrumentales que pudieran avalar el dicho de los funcionarios policiales.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 22/01/2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005, Sentencia N° 2502 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

(Expediente N° 0846-05).

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Sentencia 1874, Exp. 1114-08.) estableció:

… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

(Subrayado nuestro).

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ, fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En otro particular denuncia la recurrente con respecto a la decisión dictada en fecha 16/01/2011 por el Tribunal A-quo, que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido es oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma le fueron garantizados al referido imputado su derecho a la defensa ya que contaron con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.

En la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 22 de Enero de 2011, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Otro punto recurrido por la defensa, indica el hecho que la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2011, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la misma existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa a los folios 16 al 34 de la Compulsa, Auto motivado en el cual la Jueza de la recurrida expresa, señala los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a precalificar los hechos ocurridos y posteriormente dictar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado de Autos.

Del auto fundado correspondiente a la decisión dictada en fecha 22/01/2011, se puede constatar las razones de hecho y de derecho expuestas por la Jueza de la causa para encuadrar el tipo penal en la precalificación jurídica imputada al ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ; advirtiendo este Tribunal de Alzada, que ésta calificación jurídica, se basa en los elementos presentados al momento de realizarse la Audiencia ante el Tribunal de Control y que la misma es provisional, es decir, está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.T., Defensora Pública Penal del ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de Enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.T., defensora Pública Penal del ciudadano TORRES WOODBERRY HERENTHEON JOSÉ.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 22/01/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TORRES WOODBERRY HERETHEON JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias: Nro. 2502 de fecha 05/08/2005; N° 1874 de fecha 28/11/2008 y N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr

Causa Nº 1A- a8434-11.-

Proyecto de Privativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR