Decisión nº PJ0082013000132 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintidós (22) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000050.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000018.-

PARTE RECURRENTE: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-07-1972, bajo el Nro. 06, Libro 07, modificada en varias oportunidades, transformada en sociedad anónima según consta en Acta de Asamblea de Socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-03-1993, bajo el Nro. 07, Tomo 3-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.Z. y E.L.I., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.663 y 28.468, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 15 de Julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, junto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las profesionales del derecho E.L.I. y M.M.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.468 y 40.663 respectivamente , en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 05 de Marzo de 2013, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- No garantiza los elementos de saneamiento básico en los puesto de trabajo, ya que durante el recorrido por las instalaciones de la empresa se constató área de taller y carpintería presentando ausencia de orden y limpieza; 2.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras; 3.- No mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; 4.- No posee un estudio que permita evaluar los procesos de trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, de la relación, persona, sistema de trabajo y máquina, así mismo, no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo, a maquinas, equipos y herramientas; 5.- No informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; 6.- No suministra a los trabajadores equipos de protección personal; 7.- No posee Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras; 8.- No realiza exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo y preventivos de acuerdo al riesgo a los que se encuentran expuestos los trabajadores y trabajadoras; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 97.280,00) (BS. 7.600,00 + Bs. 15.808,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 15.808,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 46.208,00), por las supuestas infracciones establecidas en la Providencia recurrida.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 15 de Julio de 2013, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar las apoderadas judiciales de la parte recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), alegaron como PUNTO PREVIO la nulidad del Acto Administrativo debido a la incompetencia de la funcionaria que lo suscribe: En cuanto a este punto señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para imponer sanciones, basta con revisar las normativas aplicable en este caso para darse cuenta que la funcionaria TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia no podía en forma legal alguna tomar tal decisión. Que la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la Unidad de Sanción el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de su representada por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 118 numeral 02 y 05, 119 numerales 19, 119 numerales 22, 119 numeral 04, 119 numeral 16, 119 numeral 17 y 120 numera 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores el ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos etc, no obstante no tienen competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo cual se explica del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que atribuye la competencia para imponer sanciones al Presidente o Presidenta del mencionado Instituto, por lo que resulta manifiestamente incompetente la facultad atribuida por (E) TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL). Que 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para dictar la p.a. sancionatoria en contra de su representada: 2.- Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores sin exclusivamente organismos con facultades para sustanciar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva u excluyente del INPSASEL; y 4.- La representación del INPSASEL únicamente la ostenta su Presidente o Presidenta. Que solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por incompetencia manifiesta ya que no existe un acto administrativo válido que transfiera o delegue las atribuciones del presidente del referido ente a la mencionada ciudadana TSU A.L. en el cargo de Directota (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

AUSENCIA TOTAL DE MECANISMOS DE ORIENTACIÓN POR PARTE DEL INPSASEL COL: Antes de entrar en los vicios que infectan a la providencia recurrida, alegó que se trata de una actuación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y también particularmente de la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), señalando que no se observa que la funcionaria e inspección expresara en alguna forma que el Despacho Administrativo alguna pauta de asesoría respecto a la materia de seguridad y salud en el trabajo acorde con los criterios particulares de la DIRESAT COL no existen en la realidad el cumplimiento efectivo de las competencias del INPSASEL COL, no obstante poseen un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo llenando los requisitos mínimos de la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), pero al momento de valorar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de su representada señala que “las herramientas o mecanismos utilizados de la participación de los trabajadores y las trabajadoras para al elaboración del programa…” alegato éste fuera de la realidad palpada en el ente de trabajo que representa. Que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en las leyes de la materia, violentando con ello, la garantía constitucional a un debido proceso, y el derecho constitucional a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OTROS VICIOS DENUNCIADOS; FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: Alega que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas en el proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, argumentando en la p.a., dejando sin valor probatorio el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que “… observa el despacho que las personas que suscribieron las documentales no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” palabras estas que quedaron plasmadas en la irrita p.a., como “presuntamente” que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue elaborado y revisado por la TSU JEANNNALI MOSQUERA el Licenciado FABIO VILLA y que fueron aprobados por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se trata de documentos emanados de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN). Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad son emanados de ella y de los representantes del Comité de Seguridad y S.L. cuyas constancias reconoce haberlas expedido o manado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, y lo más lógico es que su dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dichas pruebas y debieron ser valoradas como plena prueba. Que el acto recurrido transgredió el principio de buena f administrativa, contenido en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, DIRESAT Costa Oriental del Lago, debió tomar como cierto los argumentos esgrimidos por su representada durante el procedimiento e igualmente como las instrumentales promovidas, tal como lo hizo en el caso de las declaraciones formuladas por el denunciante. Que en el caso de las testimoniales evacuadas el Despacho Administrativo le otorga valor probatorio, no obstante, eran plena prueba para desvirtuar todas las imputaciones realizadas por la propuesta de sanción, sólo lo hizo para algunos hechos aislados, no hizo apreciación de las mismas para hechos que su mandante tenía que probar o demostrar, omitiendo se deber en el momento de dictar la P.A. y de conformidad con las reglas de la sana critica.

PRUEBA DE INSPECCIÓN: La inspección judicial fue promovida por su representada y evacuada por la ciudadana U.A. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) dejándose constancia del cumplimiento del orden y limpieza, libre acceso o circulación en los pasillos, entre otras cosas y le otorga valor probatorio, pero a pesar de ello, concluye unos hechos distintos a lo probado como lo es una serie de infracciones en contra de su representada. Que suerte peor corrió la denuncia de notificación de hurto efectuada ante la Jefatura de Guardia, Sub-Delegación Cabimas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano F.V. representante legal de la empresa MUNOVEN que demostraba que el ciudadano F.V. fue víctima de un hurto de su vehículo personal llevándose el maletín donde se encontraban el Libro de Actas del Comité de Seguridad relacionado con la empresa MUNOVEN, dicha denuncia tiene sello húmedo y firma de empleado policial de un organismo público, la forma de corroborar su existencia era a través de la prueba informativa, la cual el despacho administrativo consideró por ser inconducente e irregular.

MULTA ERRÓNEA: Otro punto denunciado en la errónea aplicación de los criterios de la gradación de las sanciones, la providencia impugnada no incida en forma alguna porque determina que son 08 los trabajadores afectados en algunos y en otras 02 trabajadores afectados por las supuestas conductas desarrolladas por su mandante y tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT COL considera que son 08 los trabajadores afectados en algunos y en otras 02. Que existen errores de calculo en la determinación de las sanción, y en la gradación de la misma, por lo que en el supuesto negado que considere que su representada cometió las infracciones en referencia, solicita que se ajuste a derecho el calculo de la multa; la autoridad administrativa esta obligada a que si considera que existe una infracción de una norma puede aplicar una sanción entre dos limites, máximo y mínimo según la gravedad de la falta a Juicio de la autoridad administrativa dentro de su libre apreciación de la situación la administración no puede ser arbitraria ni aplicar medidas desproporcionadas.

INADECUADA CONCURRENCIA DE SANCIONES: Que la providencia impugnada carece de la aplicación del criterio de absorción el cual es aplicable cuando hay una concurrencia de sanciones, que en el supuesto negado que las mismas procedieran no huno aplicación analógica de las disposiciones en el marco jurídico de otras leyes por parte de la DIRESAT, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11, en tal sentido, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece que cuando concurran dos o mas ilícitos sancionados con penas pecuniarias, debe aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculo en el acto que se impugna.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación correcta del legado probatorio aportado por su representada en el procedimiento administrativo conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que efectivamente la empresa MUNOVEN cuenta y constituyó y registro el Comité de Seguridad y S.L., igualmente cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo implementado y ejecutado por la empresa MUNOVEN en cumplimiento de la N.T. 01/2008 LOPCYMAT y su reglamento.

Solicitó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.I., así como cualquier acto administrativo con ejecución de la referida providencia, tal como lo es la Planilla de Liquidación de Multa número 17161 de fecha 19/12/2011. En cuanto al FUMUS BONIS IURIS alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia en la providencia impugnada, incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales al estar el presente acto administrativo afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos, así como la no valoración probatoria correcta, adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados contrarios a la realidad de las actas y verdad de los hechos, quedando tales vicios con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Que la materialización de los efectos de la providencia impugnada causaría deterioros económicos incalculables a la empresa MUNOVEN C.A., tomando en cuenta que se encuentra realizando aportando trabajo en labores u oficios en el ramo para la comunidad de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas el ofrecimiento de muebles para el hogar, en forma específica, para la Industria de la Construcción y perjuicios económicos incuantificables en razón de la cuantía de la multa impuesta como consecuencia del referido cumplimiento, amén de un posible incumplimiento con los trabajadores activos de la empresa. Con respecto al PERICULUM IN MORA señaló que el acto administrativo esta contenido una orden ilegalmente proferida concomitando ala sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN)lo cual se traduce en que su representada adopta y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, la sanción pecuniaria de pagar la multa impuesta que alcanza la cantidad de Bs. 97.280,00 lo cual pondría en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores activos que prestan servicios a su representada pudiendo asó quedar afectados de la nómina y pasivos laborales colectivos, beneficios sociales laborales, pago de alimentación, entre otros, aún cuando se declarase la procedencia del recurso de nulidad, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada en tener la capacidad de reparar los daños y perjuicios causados a esta sentencia definitiva, también de algún modo, se colocaría en riego los pagos de deberes tributarios municipales y nacionales, es decir, no resulta facial con eminente ejecución por sede administrativa, honrar los compromisos laborales y tributarios correspondientes, tomando en cuenta que los mobiliarios colocados a la venta no se vende diariamente como si se tratara de un supermercado o una farmacia. Que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida su representada la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la P.A. y no ha revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), y le impuso una multa por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 97.280,00) (BS. 7.600,00 + Bs. 15.808,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 15.808,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 46.208,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 118 numeral 05, 119 numeral 19, 119 numeral 22, 119 numeral 14, 119 numeral 17, 119 numeral 16 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN):

.- No garantiza los elementos de saneamiento básico en los puesto de trabajo, ya que durante el recorrido por las instalaciones de la empresa se constató área de taller y carpintería presentando ausencia de orden y limpieza.

.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras.

.- No mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L..

- No posee un estudio que permita evaluar los procesos de trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, de la relación, persona, sistema de trabajo y máquina, así mismo, no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo, a maquinas, equipos y herramientas.

.- No informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

.- No suministra a los trabajadores equipos de protección personal.

.- No posee Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

.- No realiza exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo y preventivos de acuerdo al riesgo a los que se encuentran expuestos los trabajadores y trabajadoras.

Que del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.C., se desprende que la misma argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-11-0371, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que en fecha 01/06/2011 realizó reinspección en base a la gestión de seguridad y s.l. en atención a la orden de trabajo antes señalada, en la cual constato que la señala empresa:

.- No garantiza los elementos de saneamiento básico en los puestos de trabajo, ya que durante el recorrido por las instalaciones de la empresa se constató área de taller y carpintería presentando ausencia de orden y limpieza.

.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras.

.- No mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L..

.- No posee un estudio que permita evaluar los procesos de trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, de la relación, persona, sistema de trabajo y máquina, así mismo, no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo, a maquinas, equipos y herramientas.

.- No informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

.- No suministra a los trabajadores equipos de protección personal.

.- No posee Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

.- No realiza exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo y preventivos de acuerdo al riesgo a los que se encuentran expuestos los trabajadores y trabajadoras.

En el acto administrativo impugnado se señala que la representante legal de la Empresa accionada niega y rechaza que la empresa haya incumplido con lo señalado en el acta de inicio de procedimiento y que por tanto, cumple con la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral.

En la referida P.A. se les otorgó pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Listado de los Trabajadores Activos, Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede en la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), y las Testimoniales de los ciudadanos AGUAERO ALÍ, S.A., REED ARAMANDO, JHONNY PRIETO, BUCOBO JORGE y J.S.; verificándose por otra parte que no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Denuncia notificación de hurto.

Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en los artículos 118 numeral 05, 119 numeral 19, 119 numeral 22, 119 numeral 14, 119 numeral 17, 119 numeral 16 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base al valor de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00, para obtener la suma total de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 97.280,00) (BS. 7.600,00 + Bs. 15.808,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 15.808,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 46.208,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por las profesionales del derecho E.L.I. y M.M.Z., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), en contra de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- No garantiza los elementos de saneamiento básico en los puesto de trabajo, ya que durante el recorrido por las instalaciones de la empresa se constató área de taller y carpintería presentando ausencia de orden y limpieza; 2.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras; 3.- No mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; 4.- No posee un estudio que permita evaluar los procesos de trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, de la relación, persona, sistema de trabajo y máquina, así mismo, no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo, a maquinas, equipos y herramientas; 5.- No informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; 6.- No suministra a los trabajadores equipos de protección personal; 7.- No posee Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras; 8.- No realiza exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo y preventivos de acuerdo al riesgo a los que se encuentran expuestos los trabajadores y trabajadoras; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 97.280,00) (BS. 7.600,00 + Bs. 15.808,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 15.808,00 + Bs. 3.952,00 + Bs. 46.208,00), por las supuestas infracciones establecidas en la Providencia recurrida.

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA QUE LO SUSCRIBE, AUSENCIA TOTAL DE MECANISMOS DE ORIENTACIÓN POR PARTE DEL INPSASEL COL; FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; MULTA ERRÓNEA; INADECUADA CONCURRENCIA DE SANCIONES; VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), que alega la existencia de una orden ilegalmente proferida concomitando a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN)lo cual se traduce en que su representada adopta y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, la sanción pecuniaria de pagar la multa impuesta que alcanza la cantidad de Bs. 97.280,00 lo cual pondría en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores activos que prestan servicios a su representada pudiendo asó quedar afectados de la nómina y pasivos laborales colectivos, beneficios sociales laborales, pago de alimentación, entre otros, aún cuando se declarase la procedencia del recurso de nulidad, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada en tener la capacidad de reparar los daños y perjuicios causados a esta sentencia definitiva, también de algún modo, se colocaría en riego los pagos de deberes tributarios municipales y nacionales, es decir, no resulta facial con eminente ejecución por sede administrativa, honrar los compromisos laborales y tributarios correspondientes, tomando en cuenta que los mobiliarios colocados a la venta no se vende diariamente como si se tratara de un supermercado o una farmacia. Que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida su representada la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la P.A. y no ha revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, que las apoderadas judicial de la empresa recurrente se limitaron a afirmar que la ejecución de la multa implicaría una carga económica que podría generar daños que incidirían en riesgo en los pagos de deberes tributarios municipales y nacionales, pues no resultaría fácil honrar los compromisos laborales y tributarios correspondiente, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A.i., los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), en contra de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), en contra de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).-

SEGUNDO

No se condena en costas a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 03:20 de tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2012-000018.

Resolución número: PJ0082013000132.-

Asiento Diario No

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