Decisión nº PJ0082012000236 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Cabimas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000015.

PARTE RECURRENTE: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-07-1972, bajo el Nro. 06, Libro 07, modificada en varias oportunidades, transformada en sociedad anónima según consta en Acta de Asamblea de Socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-03-1993, bajo el Nro. 07, Tomo 3-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NUNCIO DE G.C., G.E. URDANETA, H.Q., S.V., R.P. y G.U.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.314, 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en el expediente Nro. COL-14-IA-10-0161, notificado mediante Oficio Nro. DIRESAT COL-0498-2011.

TERCERO INTERESADO: M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho NUNCIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.314, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011 y notificado en fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, certificación médica Oficio Nro. DIRESAT COL-0498-2011, firmada por ANIADRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo III, adscrito a la Coordinación de Salud de la Diresat Zulia, mediante la cual diagnosticó que los hechos narrados en la investigación cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; y al ciudadano M.C., a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fechas 28 de marzo de 2012 y 28 de mayo de 2012 (según exposiciones efectuadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rieladas a los folios Nros. 65, 66, 73 y 74); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 30 de marzo de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 67 y 68); del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 31 de mayo de 2012 (según resultas de Comisión insertas en autos a los pliegos Nros. 78 al 88 de la Pieza Principal Nro. 02); y del ciudadano M.C., el día 02 de abril de 2012 según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 69 y 70).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio Nro. 90), la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2012, con la comparecencia de la Empresa recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), a través de sus apoderados judiciales NUNCIO CÁSALE y G.U.;; y el profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado ciudadano M.C. y del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; en dicho acto el representante del Ministerio Público solicitó en forma oral que se oficiara al DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a los fines de que remita original o copias certificas del expediente administrativo signado con el Nro. COL-47-IA-10-0161, correspondiente a la Investigación de Accidente sufrido en fecha 02 de septiembre de 2009 por el ciudadano M.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575.-

En fecha 16 de julio 2012, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por las partes, aperturándose el lapso de evacuación de pruebas de DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 17 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, y por cuanto no constaban en autos las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, se prorrogó el referido lapso de evacuación de pruebas por DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 01 de agosto de 2012 al 14 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 17 de septiembre de 2012 al 21 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, verificándose de autos que en fecha 21 de septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el abogado en ejercicio NUNCIO CASALE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), constante de SIETE (07) folios útiles, siendo agregado a las actas a los fines legales subsiguientes (folios Nros. 119 al 125); dejándose expresa constancia que el Tercero Interesado ciudadano M.C., ni la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), consignaron escrito de Informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte, consta en las actas procesales que en fecha 30 de julio de 2012, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de TRECE (13) folios útiles (folios Nros. 102 al 114, siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente en diferentes oportunidades.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), alegó que conforme al Informe Técnico que cursa ante la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, se inició procedimiento de investigación por el alegato “Accidente de Trabajo” así calificado desde el inicio de la investigación por parte del INPSASEL; que en dicho informe se dejan plasmados los siguientes hechos:

1).- Que en fecha 27 de octubre de 2010 se realizó visita de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), con la finalidad de realizar Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V12.468.575, en su condición de Carpintero, siendo atendido por el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.962.882, en su condición de Presidente de la Empresa, en este sentido se hizo la solicitud de documentación referida a la Gestión de Seguridad y sumado a administrativa, siendo esta negada por el representante de la Empresa.

2).- Que en fecha 04 de noviembre de 2010 se realizó una segunda visita a la Empresa MUNOVEN para realizar Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V12.468.575, en su condición de Carpintero y Ebanista, siendo atendido por el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.962.882, en su condición de Presidente de la Empresa; sin embargo no se pudo realizar la investigación del accidente debido a la obstrucción por parte del Presidente de la Empresa al no proporcionar la información necesaria para dicha investigación.

3).- Que en fecha 16 de noviembre de 2010 se efectuó tercera visita a la Empresa MUNOVEN para realizar la investigación del accidente ocurrido a M.C., la cual se hizo en compañía de diferentes entes gubernamentales (SENIAT, IVSS, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Defensoría del Pueblo), en esta última visita se realizó la revisión y evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y se realizó recorrido por el área donde ocurrió el accidente.

4).- En cuanto a los Factores Previos del Accidente se dejó constancia que el 16 de noviembre de 2010 se procedió a establecer los factores previos al Accidente ocurrido al ciudadano M.C. antes plenamente identificado los cuales rielan en los folios Nros. 47 hasta el 55 del expediente número COL-47-IA-10-0161.

5). Que en cuanto a los factores posteriores del accidente a) La Estadística de Accidentabilidad: se dejó constancia que el representante de Empresa manifestó lo siguiente “La estadísticas se encuentran en manos de los Asesores de Seguridad en la ciudad de Maracaibo” seguidamente se hace del conocimiento que las estadísticas deben estar colocadas de forma pública y visible en el centro de trabajo, indicando índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, todo esto con la finalidad de prevenir la infracción estipulada en el artículo 118 número 7 de la LOPCYMAT; b) En cuanto a la situación del trabajador respecto a la Empresa MUNOVEN: el trabajador antes identificado se encuentra Despedido; c) Con respecto a la Declaración del Accidente ante el IVSS, MINPPTRASS e INPSASEL, se constató que la sociedad mercantil MUNOVEN no declaró el accidente ante el INPSASEL, manifiesta el ciudadano NUNCIO CASALE lo siguiente “No se ha notificado ningún accidente ante ningún organismo porque en la empresa no ha ocurrido ningún accidente en lo que va de año 2010 y en los años anteriores y mucho menos ha ocurrido ningún accidente en el que se viera afectado e involuncrado el ciudadano M.D.C.S., rechazando categóricamente la ocurrencia de algún accidente que afectara e involucrado al ciudadano antes mencionado; d) En cuanto al Informe de Investigación del Accidente por parte del Servicio de Seguridad y Salud, se constata que no existe un informe de investigación de accidente, en este sentido manifiesta el ciudadano NUNCIO CASALE “No existe ningún informe de investigación, sólo el que ustedes están haciendo”; e) La Declaración del Accidente por parte del Empleador donde MUNOVEN expresó: “Que en principio objetamos el uso del término descripción de accidente por cuanto no ha ocurrido ni existido algún tipo de accidente en los talleres de carpintería de la empresa a la cual asesoro (MUNOVEN), en el que pudiera ver visto involucrado o afectado el ciudadano M.D.C.S. durante su permanencia en actividades laborales en el período comprendido entre el 23-09-2005 y 05-11-2009 fecha esta última en la que culminó por renuncia escrita unilateral y voluntaria su relación de trabajo con MUNOVEN y así consta en acta transaccional homologada ante el Ministerio de Trabajo con sede en Cabimas con Números 008-2010-03000415”; f) Se explana Declaración de Accidente por parte del Trabajador Accidentado M.C.; g) Declaración por parte del ciudadano G.R.C.M. en su condición de Carpintero Ebanista; h) Declaración del Accidente por parte del ciudadano J.A.P.Z. en su condición de testigo referencial; i) Declaración del Accidente por parte del ciudadano A.R. en su condición de testigo referencial; j) Declaración por parte del ciudadano J.S. en su condición de testigo referencial; K) Declaración del Accidente por parte del ciudadano E.M. en su condición de testigo referencial.

6).- Que concluye la administración en una descripción del accidente después de la investigación: después de la investigación realizada, así como declaración aportada por parte del empleador, del trabajador afectado, de TRES (03) testigos referenciales y UN (01) testigo presencial se pudo determinar que el día miércoles 02-09-2009 siendo las 09:00 a.m., ocurrió un accidente de trabajo, cuando el trabajador M.C. se encontraba realizando labores en el taller de Carpintería con la maquina denominada Pantógrafo para la fabricación de unas piezas de madera, específicamente mesas de comedor, en ese instante el rodamiento de la máquina pantógrada se traba debido a los residuos que expulsa la madera (aserrín) provocando que la misma halara la pieza de madera alcanzando la mano derecha del trabajador M.C., produciendo una lesión en la misma específicamente en los dedos índice y medio, en ese momento el trabajador fue auxiliado por otro trabajador E.M. quien se encontraba en el área y le limpia la herida, para luego trasladarlo hasta la oficina del ciudadano F.V. quien es el dueño de la Empresa MUNOVEN y lo transporta al Hospital de Cabimas donde atendido por la traumatólogo de guardia para luego ser intervenido quirúrgicamente, concluyendo que las causas inmediatas son ausencia de manual de instrucciones de la máquina pantógrafo, riesgos derivados de la movilidad de la máquina pantógrafo ausencia de orden y limpieza de la maquina patógrafo, falta de guantes protectores según el riesgo involucrado a la manipulación de la máquina pantógrafo, desconocimiento de los riesgos al no haber sido advertido por escrito de los mismos, desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, supervisión inexistente por parte de la Empresa, ausencia de los análisis de riesgos por puesto de trabajo de la actividad, ausencia de inspecciones que determinen las condiciones inseguras que generaron el accidente, mantenimiento preventivo inexistente a la maquina pantógrafo, inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes en la actividad, programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, inexistencia de plan de formación de los trabajadores.

7).- Concluye que de esta Investigación de Accidente fechado el día 31 de marzo del año 2011 y notificada a su representada en fecha 14 de septiembre de 2011, el cual ha sido dictada por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la investigación de accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contentivo a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, que dictará el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, certificación médica Oficio Nro. COL-0498-2011, firmada por Aniandra González, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo III, adscrito a la Coordinación de Salud de la Diresat Zulia, en relación al ciudadano M.C., a quien mediante la misma se le diagnostico que los hechos narrados como en la investigación cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 2005.

Que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, certificación médica Oficio Nro. COL-0498-2011, por cuanto incurre en las siguientes infracciones que lo hacen nulo:

a).- INCONGRUENCIA NEGATIVA: Que en el caso de autos, se hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la Administración, puesto que en su investigación no refleja y ni siquiera menciona un importantísimo antecedente como es el hecho de que el trabajador no sufrió accidente alguno por lo cual evidentemente tal como explana su representada no se realizó notificación alguna ante ningún organismo debido a la inexistencia del Accidente de Trabajo; que es un elemento de gran relevancia a los fines de determinar las actividades que debían desarrollar el Inspector del INPSASEL a los efectos de realizar la investigación administrativa, la cual se baso casi exclusivamente en dar por reproducidos los hechos esgrimidos por el trabajador sin tomar en consideraciones los dichos por otras testimoniales, que fueron silenciados y que se denunciará en capítulo aparte, y que demuestran que nunca ocurrió el tantas veces denunciado accidente por parte del trabajador; que en el acto administrativo aunque se hace referencia a estos alegatos, son desechados sin ningún tipo de argumentación por lo que se viola el Derecho a la Defensa de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B).- SILENCIO DE PRUEBAS: Que en el caso de marras, se observa que la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre el material probatorio promovidos por su representada, incurriendo en una evidente inmotivación por silencio de pruebas; no hace mención al material probatorio promovido por su representada, silenciando el material probatorio y violentando el Derecho a la Defensa; que de haberse visto valorado dicho material probatorio hubiera concluido que el presunto accidente de trabajo nunca ocurrió, así de las testimoniales evacuadas puede observarse: a) Declaración por parte del ciudadano G.R.C.M., C.I. 2.350.747 en su condición de Carpintero Ebanista y donde expuso que no es cierto que haya ocurrido el accidente de trabajo descrito por el trabajador; b) Declaración por parte del ciudadano J.A.P.Z., C.I. 14.722.915 en su condición de testigo y donde dejo sentado que no había ocurrido accidente de trabajo alguno; c) Declaración por parte del ciudadano A.R., C.I. 18.482.252, en su condición de testigo y donde se verifica que expone que en la Empresa nunca ha ocurrido un accidente desde que comenzó a trabajar que fue desde hace CUATRO (04) años; que se hace evidente que si la administración hubiera tomado en consideración las referidas testimoniales habrían concluido que nunca ocurrió el accidente de trabajo alegado por el trabajador; que incluso de la transacción laboral suscrita por las mismas partes y ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, debidamente homologada, el mismo ex trabajador aclara, confiesa y reconoce que estando en su casa de habitación, en horas nocturnas de descanso, posterior a la terminación de su jornada laboral de ese día en la Empresa MUNOVEN, y mientras se encontraba realizando un trabajo personal o particular en su misma casa, sufrió un percance con su propia sierra para cortar madera, resultando lesionado los dedos índice y medio de su mano derecha, lo cual ocurrió por un descuido o ligereza suya; asimismo, es de resaltar, que en la misma transacción el ex trabajador dejó expresa constancia que en el tiempo que se desarrolló la relación de trabajo, no sufrió accidente laboral ni contrajo enfermedad ocupacional alguna.

C.- SUPOSICIÓN FALSA: Que se evidencia que la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo, de las actas del expediente puede constatarse que su representada declaró que no había ocurrido accidente de trabajo, más aún de las propias testimoniales evacuadas por la administración puede constatarse como cada una de ellas niega la ocurrencia del alegado y negado infortunio laboral; la Administración sólo toma en consideración la descripción del hecho que viene de boca del presunto accidentado y reproduce dichos argumentos como si fue lo que en realidad ocurrió; que de la suscrita acta puede evidenciarse que su representada en todo momento argumenta que no ocurrió el accidente de trabajo, empero la Administración atribuye menciones al acta que no contiene, llegando a la falsa conclusión que si se ha ocurrido el infortunio laboral.

D.- PETICIÓN DE PRINCIPIOS: Que resulta más que curioso que durante la investigación, desde el inicio, la Administración da como un hecho cierto la ocurrencia de un accidente, tanto es así que de las actas del expediente puede verificarse que su representada tuvo que oponerse al calificativo de accidente empleado por parte de la administración; que esto constituye una prueba indubitable de que la administración antes del inicio del procedimiento administrativo, y sin sustento en ninguna probanza, ya tenía como conclusión la ocurrencia del Accidente de Trabajo; que finalmente es importante resaltar que el INPSASEL mediante investigación de esta misma fecha 31 de marzo de 2011 concluyó la existencia de un accidente de trabajo en idénticas conclusiones que el presente caso, esto es, identidad de su sujeto y causas en las cuales ocurrió el supuesto Accidente de Trabajo haciendo concluir que de esta forma evidente la administración de forma errada concluyó en los hechos acá esgrimidos y por lo que solicitan su nulidad.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanado solicitan que se sirva declarar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares señalado ut supra.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El Informe Técnico Complementario de Accidente elaborado por la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspectora de Salud de los Trabajadores III, hizo constar que el día 27 de octubre de 2010, siendo las 09:14 a.m., visitó la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), de acuerdo a lo previsto en la orden de trabajo Nro. COL-10-0304 emanada del Director (a) 7 Coordinador (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa Oriental del Lago; que en dicho informe se dejan plasmados los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de octubre de 2010 se realizó visita de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), con la finalidad de realizar Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V12.468.575, en su condición de Carpintero, siendo atendido por el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.962.882, en su condición de Presidente de la Empresa, en este sentido se hizo la solicitud de documentación referida a la Gestión de Seguridad y sumado a administrativa, siendo esta negada por el representante de la Empresa.

Que en fecha 04 de noviembre de 2010 se realizó una segunda visita a la Empresa MUNOVEN para realizar Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V12.468.575, en su condición de Carpintero y Ebanista, siendo atendido por el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.962.882, en su condición de Presidente de la Empresa; sin embargo no se pudo realizar la investigación del accidente debido a la obstrucción por parte del Presidente de la Empresa al no proporcionar la información necesaria para dicha investigación.

Que en fecha 16 de noviembre de 2010 se efectuó tercera visita a la Empresa MUNOVEN para realizar la investigación del accidente ocurrido a M.C., la cual se hizo en compañía de diferentes entes gubernamentales (SENIAT, IVSS, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Defensoría del Pueblo), en esta última visita se realizó la revisión y evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y se realizó recorrido por el área donde ocurrió el accidente.

En cuanto a los Factores Previos del Accidente se dejó constancia que el 16 de noviembre de 2010 se procedió a establecer los factores previos al Accidente ocurrido al ciudadano M.C. antes plenamente identificado los cuales rielan en los folios Nros. 47 hasta el 55 del expediente número COL-47-IA-10-0161.

Que en cuanto a los factores posteriores del accidente a) La Estadística de Accidentabilidad: se dejó constancia que el representante de Empresa manifestó lo siguiente “La estadísticas se encuentran en manos de los Asesores de Seguridad en la ciudad de Maracaibo” seguidamente se hace del conocimiento que las estadísticas deben estar colocadas de forma pública y visible en el centro de trabajo, indicando índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, todo esto con la finalidad de prevenir la infracción estipulada en el artículo 118 número 7 de la LOPCYMAT; b) En cuanto a la situación del trabajador respecto a la Empresa MUNOVEN: el trabajador antes identificado se encuentra Despedido; c) Con respecto a la Declaración del Accidente ante el IVSS, MINPPTRASS e INPSASEL, se constató que la sociedad mercantil MUNOVEN no declaró el accidente ante el INPSASEL, manifiesta el ciudadano NUNCIO CASALE lo siguiente “No se ha notificado ningún accidente ante ningún organismo porque en la empresa no ha ocurrido ningún accidente en lo que va de año 2010 y en los años anteriores y mucho menos ha ocurrido ningún accidente en el que se viera afectado e involucrado el ciudadano M.D.C.S., rechazando categóricamente la ocurrencia de algún accidente que afectara e involucrado al ciudadano antes mencionado; d) En cuanto al Informe de Investigación del Accidente por parte del Servicio de Seguridad y Salud, se constata que no existe un informe de investigación de accidente, en este sentido manifiesta el ciudadano NUNCIO CASALE “No existe ningún informe de investigación, sólo el que ustedes están haciendo”; e) La Declaración del Accidente por parte del Empleador donde MUNOVEN expresó: “Que en principio objetamos el uso del término descripción de accidente por cuanto no ha ocurrido ni existido algún tipo de accidente en los talleres de carpintería de la empresa a la cual asesoro (MUNOVEN), en el que pudiera ver visto involucrado o afectado el ciudadano M.D.C.S. durante su permanencia en actividades laborales en el período comprendido entre el 23-09-2005 y 05-11-2009 fecha esta última en la que culminó por renuncia escrita unilateral y voluntaria su relación de trabajo con MUNOVEN y así consta en acta transaccional homologada ante el Ministerio de Trabajo con sede en Cabimas con Números 008-2010-03000415”; f) Se explana Declaración de Accidente por parte del Trabajador Accidentado M.C.; g) Declaración por parte del ciudadano G.R.C.M. en su condición de Carpintero Ebanista; h) Declaración del Accidente por parte del ciudadano J.A.P.Z. en su condición de testigo referencial; i) Declaración del Accidente por parte del ciudadano A.R. en su condición de testigo referencial; j) Declaración por parte del ciudadano J.S. en su condición de testigo referencial; K) Declaración del Accidente por parte del ciudadano E.M. en su condición de testigo referencial.

6).- Que concluye la administración en una descripción del accidente después de la investigación: después de la investigación realizada, así como declaración aportada por parte del empleador, del trabajador afectado, de TRES (03) testigos referenciales y UN (01) testigo presencial se pudo determinar que el día miércoles 02-09-2009 siendo las 09:00 a.m., ocurrió un accidente de trabajo, cuando el trabajador M.C. se encontraba realizando labores en el taller de Carpintería con la maquina denominada Pantógrafo para la fabricación de unas piezas de madera, específicamente mesas de comedor, en ese instante el rodamiento de la máquina pantógrada se traba debido a los residuos que expulsa la madera (aserrín) provocando que la misma halara la pieza de madera alcanzando la mano derecha del trabajador M.C., produciendo una lesión en la misma específicamente en los dedos índice y medio, en ese momento el trabajador fue auxiliado por otro trabajador E.M. quien se encontraba en el área y le limpia la herida, para luego trasladarlo hasta la oficina del ciudadano F.V. quien es el dueño de la Empresa MUNOVEN y lo transporta al Hospital de Cabimas donde atendido por la traumatólogo de guardia para luego ser intervenido quirúrgicamente, concluyendo que las causas inmediatas son ausencia de manual de instrucciones de la máquina pantógrafo, riesgos derivados de la movilidad de la máquina pantógrado, ausencia de orden y limpieza de la maquina patógrafo, falta de guantes protectores según el riesgo involucrado a la manipulación de la máquina pantógrafo, desconocimiento de los riesgos al no haber sido advertido por escrito de los mismos, desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, supervisión inexistente por parte de la Empresa, ausencia de los análisis de riesgos por puesto de trabajo de la actividad, ausencia de inspecciones que determinen las condiciones inseguras que generaron el accidente, mantenimiento preventivo inexistente a la maquina pantógrafo, inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes en la actividad, programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, inexistencia de plan de formación de los trabajadores.

Concluye esta Investigación de Accidente dictada por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la investigación de accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contentivo a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, que dictará el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, certificación médica Oficio Nro. COL-0498-2011, firmada por Aniandra González, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo III, adscrito a la Coordinación de Salud de la Diresat Zulia, en relación al ciudadano M.C., a quien mediante la misma se le diagnostico que los hechos narrados como en la investigación cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 2005.

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que con ocasión de la acción intentada por su representada con ocasión del Oficio emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Ciudad Ojeda, es importante hacer saber a este Tribunal que con ocasión de los hechos que dieron origen a esta acción es importante tener en consideración que como fundamento para tomar la decisión el órgano administrativo consideró que dicho trabajador había sufrido un accidente de trabajo encontrándose dentro de su jornada, que para el momento era de trabajador activo, que hay que resaltar a este Tribunal que para el momento de la ocurrencia de dicho accidente que se niega porque nunca ha ocurrido así, incluso para el momento de la terminación de la relación laboral el trabajador suscribió un acta transaccional que consta en el expediente de investigación COL-47-IA-10-0161 que contiene el acto administrativo a que se contrae el presente recurso de nulidad, claramente el trabajador en una exposición voluntaria que realiza, él manifiesta que dicho accidente jamás ocurrió estando en sede laboral y mucho menos haciendo algún trabajo que guardara relación con la Empresa, sino que por el contrario él manifiesta que fuera de su horario de trabajo con maquinas o maquinarias y equipos que no formaban parte de la Empresa en su domicilio él realizaba un trabajo particular propio de él con materiales y maquinarias y demás artículos que nada tenían que ver con la Empresa él sufrió dicho accidente; que a los efectos de desvirtuar la decisión que se evidencia del Oficio DIRESAT COL 0498-2011, que forma parte del mismo expediente COL-47-IA-10-0161, es de fundamental importancia que el Tribunal tenga conocimiento que de manera espontánea e incluso a través de un acta transaccional celebrada por un órgano administrativo del trabajo en sede administrativa del trabajo como es la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, incluso un acto administrativo que fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo claramente queda conteste el trabajador al exponer que de modo alguno dicho accidente ocurrió o sucedió en la sede de la Empresa MUNOVEN, su representada.

Que la decisión que se toma no se entra a considerar la confesión propia del trabajador en un momento que nada tenía que ver con el hecho donde él manifiesta que sufrió un accidente desde luego no de trabajo porque no estaba cumpliendo una jornada dentro de la Empresa sino que fue algo dentro de su propia casa, haciendo trabajos particulares en su condición de Carpintero que sufrió ese accidente y posteriormente cuando se produjo la ruptura es cuando él viene a alegar que el accidente fue en la Empresa, cosa que nunca fue así, entonces esas consideraciones y que están en el expediente, constan donde hay una manifestación expresa, asistido de abogado frente a un funcionario que homologa esa acta, tiene un valor probatorio que no es considerado y por lo tanto el acto impugnado adolece de los mismos vicios que adolece el otro que reposa en el recurso 14, en cuanto que hay una Incongruencia Negativa, porque no decidió justamente conforme a las defensas esgrimidas por la Empresa, omitió pronunciamiento sobre ese hecho de que si bien se trataba de un accidente no era de naturaleza laboral al haberlo sufrido en su casa en el momento que no estaba cumpliendo jornada y eso no consideró ningún tipo de pronunciamiento por parte de la administración y además de eso el silencio de prueba porque precisamente habiendo esa prueba documental donde consta la confesión no es tomada en consideración y es un acto totalmente inmotivado porque lo desecha pero no dice porque; igualmente hay una suposición falsa porque al estar establecido claramente que se trata de un accidente que no es de naturaleza laboral pues tergiversa totalmente los hechos y parte de la base de que se trató de un accidente de trabajo cuando realmente no lo fue y justamente incurre también en el vicio de petición de principio porque da por demostrado justamente el hecho que se pretende probar y que es el hecho controvertido en el presente proceso, entonces al estar viciado de nulidad por ilegalidad el acto administrativo es por eso que lo impugnan y solicitan se declare la nulidad del mismo.

DISERTACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el decurso de la Audiencia de Juicio el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestó que haciendo extracción de los vicios denunciados por la Empresa recurrente y en la que incurre supuestamente el órgano administrativo emisor del acto recurrido por conducto del recurso de nulidad que nos ocupa a través de esta Audiencia de Juicio, con mayor respeto y consideración que se merecen los apoderados de la contraparte y sin hacer mayores pretensiones conforme a la posición institucional del Ministerio Público y como se ha referido con anterioridad y que de manera quizás académica pudieran referirse sobre los presuntos vicios denunciados acarrean sobre los vicios que pueden incurrir algún sentenciador en sede jurisdiccional llamase Poder Judicial con ocasión de la emisión de la sentencia judicial y que en este sentido tendrían que adecuarse esos vicios conforme a los postulados contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los actos administrativos emanados de los entes estadales si bien son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como actos cuasi jurisdiccionales no es menos cierto que se rigen conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante a ellos y haciendo extracción de lo no procedente no es menos cierto advertir sobre esa suposición falsa o falso supuesto como lo ha llamado la doctrina y la jurisprudencia que pude darse de dos maneras, a saber: bien falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho, y que en este sentido se orienta sobre esa suposición falsa o falso supuesto de hecho en el que incurre el órgano administrativo del trabajo emisor del acto que nos ocupa, toda vez que dejó de observar conforme a la valoración de las pruebas aportadas en el iter procedimental en sede administrativa sobre esa acta transaccional donde el trabajador manifiesta sobre ese accidente de trabajo ocurrido en su casa, sin embargo dado que en la oportunidad de ser admitido el recurso por esta operadora de justicia en la oportunidad que fue remitido a la Institución que se representa fue solamente acompañado el auto de admisión así como el acto emitido por la autoridad administrativa del trabajo, salvo que exista a la oportunidad de interposición del recurso dicha acta transaccional donde en esta oportunidad de no existir surgiría como elemento probatorio a ser aportado en esta oportunidad toda vez que no se tiene conocimiento del mismo, en este sentido a los efectos de verificar tal circunstancia solicitan muy respetuosamente poder verificar dicho acto transaccional donde el trabajador manifiesta que el accidente ocurrido el día 02 de septiembre de 2009 según sus propias palabras ocurrió en su casa de habitación.

CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Explicó que hace saber a este Tribunal que en la oportunidad correspondiente a la realización de la investigación que llevó adelante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Diresat Col, el acta transaccional formó parte de los medios de prueba que se promovieron en dicho procedimiento administrativo de Investigación y que en el mismo en el expediente COL-47-IA-10-0161 el mismo corre ya agregado inserto por haber sido promovido en la oportunidad correspondiente.

Que el acta transaccional mencionada en su exposición oral forma parte del expediente administrativo llevado por ante la DIRESAT-COL, en dicha Investigación, pero que nunca fueron presentados en el presente asunto.

CONTRARRÉPLICA DEL REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Que tomando en consideración que el Ministerio Público viene a ser parte de buena fe dentro de estos procesos y en virtud de lo promovido como elemento probatorio a los fines de sustentar los argumentos anteriormente expuestos se solicita muy respetuosamente se ordene oficiar a la Dirección Estadal de S.d.T. a los fines de que se sirva remitir el expediente administrativo completo en su original o certificado a los fines de poder verificar si efectivamente como elemento probatorio fue ofrecido dicha acta transaccional debidamente homologada por la autoridad administrativa y que en ese sentido se de prosecución al procedimiento legalmente establecido, se apertura el correspondiente recurso de nulidad a pruebas y una vez verificadas tales circunstancias, salvo que la autoridad administrativa no remita todo el expediente administrativo que dio origen al acto que se recurre en ese sentido establezca un lapso prudencial para que sea remitido el expediente a los fines de la consecución del procedimiento legalmente establecido conforme a los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 16 de julio de 2012 (folios Nros. 96 y 97); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

a).- Original de Oficio Nro. DIRESAT COL 0498-2011 dirigido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago al representante legal de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN); e Informe Técnico Complementario de Accidente correspondiente al expediente Nro. COL-14-IA-10-0161, emitido en fecha 31 de marzo de 2011 por la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspectora de Salud de los Trabajadores III; constantes de CATORCE (14) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 26 al 39; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados ni desconocidos en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 14 de septiembre de 2011 la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), recibió el Oficio Nro. DIRESAT COL 0498-2011 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, a través del cual remitió el Informe Técnico de Investigación de Accidente fechado el día 31 de marzo de 2011, dictado por ese Órgano Administrativo, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. Nro. v.- 12.468.575; y que en fecha 31 de marzo de 2012, la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspectora de Salud de los Trabajadores III, emitió Informe Técnico Complementario de Accidente, a través del cual determinó que después de la investigación realizada, así como declaración aportada por parte del empleador, del trabajador afectado, de TRES (03) testigos referenciales y UN (01) testigo presencial se pudo determinar que el día miércoles 02-09-2009 siendo las 09:00 a.m., ocurrió un accidente de trabajo, cuando el trabajador M.C. se encontraba realizando labores en el taller de Carpintería con la maquina denominada Pantógrafo para la fabricación de unas piezas de madera, específicamente mesas de comedor, en ese instante el rodamiento de la máquina pantógrada se traba debido a los residuos que expulsa la madera (aserrín) provocando que la misma halara la pieza de madera alcanzando la mano derecha del trabajador M.C., produciendo una lesión en la misma específicamente en los dedos índice y medio, en ese momento el trabajador fue auxiliado por otro trabajador E.M. quien se encontraba en el área y le limpia la herida, para luego trasladarlo hasta la oficina del ciudadano F.V. quien es el dueño de la Empresa MUNOVEN y lo transporta al Hospital de Cabimas donde atendido por la traumatólogo de guardia para luego ser intervenido quirúrgicamente, concluyendo que las causas inmediatas son ausencia de manual de instrucciones de la máquina pantógrafo, riesgos derivados de la movilidad de la máquina pantógrado, ausencia de orden y limpieza de la maquina patógrafo, falta de guantes protectores según el riesgo involucrado a la manipulación de la máquina pantógrafo, desconocimiento de los riesgos al no haber sido advertido por escrito de los mismos, desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, supervisión inexistente por parte de la Empresa, ausencia de los análisis de riesgos por puesto de trabajo de la actividad, ausencia de inspecciones que determinen las condiciones inseguras que generaron el accidente, mantenimiento preventivo inexistente a la maquina pantógrafo, inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes en la actividad, programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, inexistencia de plan de formación de los trabajadores; y que realizadas como han sido las actuaciones pertinentes se determina que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR ESTE

JUZGADO SUPERIOR

Visto lo solicitado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de Julio de 2012, por el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal conforme a las facultades que le confiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar nuevamente a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a los fines de que remita original o copias certificadas del expediente administrativo No. COL-47-IA-10-0161, correspondiente a la Investigación de Accidente sufrido en fecha 02 de Septiembre de 2009, por el ciudadano M.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.468.575, tal como fuera solicitado por esta administradora de justicia mediante oficios signados con los Nros. TST-2012-096, TST-2012-211; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir, no obstante, cabe advertirse que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de julio de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

En cuanto al vicio de Incongruencia Negativa, señaló que el mismo tiene lugar cuando se omite en la sentencia o fallo judicial, alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que si bien son de aplicación supletoria, en los actos administrativos producidos de los entes administrativos, la normativa legal aplicable, resultan en todo caso, lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto reitero que el Tribunal Supremo de Justicia a dejado sentado que en materia de procedimientos administrativos las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que dichos artículos regulan el llamado principio dispositivo del proceso por medio del cual se limita a los jueces en sus poderes decisorios, obligándolos además a resolver únicamente sobre las cuestiones alegadas en la demanda y su contestación; concluyendo que la presunta incongruencia negativa resulta improcedente, toda vez que los actos administrativos son actos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles.

Que en extracción de lo procedente no puede dejar de advertir que el acto administrativo cuestionado se produjo no solamente por la Investigación del supuesto accidente de trabajo ocurrido el día 02-09-2009, sino también por el suscitado presumiblemente el 26-06-2010 y el cual fue conocido en sede jurisdiccional por el mismo operador de justicia que conoce de la presente causa, a través del expediente Nro. VP21-N-2012-000014 en el que se alegaron los mismos hechos y símiles vicios, y en el que se pudo advertir por parte del representante del Ministerio Público, que el accidente del día 26-06-2010 no se produjo dado, que para ese entonces el ciudadano M.C.S., había culminado su relación de trabajo con la empresa el día 05-11-2009, por renuncia escrita y voluntaria, y por lo tanto se procedió a suscribir un Acta Transaccional y que fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia.

Que así mismo, se puntualiza, que tal y como lo refiere el acto administrativo recurrido y según las documentales que devienen del expediente que cursa en sede jurisdiccional, el supuesto accidente de trabajo se produjo el día 02-09-2009 y no fue sino hasta el 27-10-2010, que la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores visitó la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), a fin de dar inicio a investigación de accidente según orden de trabajo Nro. COL-10-0304, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa Oriental del Lago, deduciéndose de esto de un simple cómputo que transcurrió un lapso superior a UN (01) año.

Queda evidenciado de ese modo, que la autoridad administrativa mediante el acto administrativo cuestionado determinó la ocurrencia del accidente de trabajo el día 02-09-2009, en las instalaciones de la empresa MUNOVEN al ciudadano M.C.S., pero iniciándose una investigación para la determinación de ello el 27-10-2010, lapso durante el cual las circunstancias de modo, tiempo y lugar pudieron en todo caso variar y por lo que no pudo la Administración realizar una investigación efectiva y veraz, conforme a los hechos denunciados por el trabajador.

Que igualmente llama poderosamente la atención, que ante el hecho del accidente de trabajo presuntamente ocurrido el día 02-09-2009, el trabajador acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago a fin de denunciar no solamente este accidente, sino también el ocurrido el 26-06-2010 y por lo que se conduce a concluir, que una vez que se produjo el denunciado accidente el 02-09-2009, continuó prestando sus servicios para la Empresa y sin que se haya trasladado a denunciar la ocurrencia del mismo en un lapso de tiempo prudencial, en el caso que la Empresa no lo hubiese notificado a la autoridad administrativa competente.

Adicionalmente a lo anterior, igualmente es significativo acotar, que si bien en la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad incoado, el órgano jurisdiccional conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió a la autoridad administrativa recurrida la remisión del expediente administrativo respectivo y que dio origen al acto impugnado y de ese mismo modo, fue solicitado una vez realizada la Audiencia de Juicio correspondiente, en virtud del alegato ofrecido por la representación judicial de la Empresa actora y conforme al cual adujo, que en dicho expediente administrativo se puede verificar la declaratoria realizada por el ciudadano M.C.S. en la que alude, que el accidente suscitado el 02-09-2009 se produjo en su casa de habitación; circunstancia que tampoco pudo ser determinada ante la ausencia de la provisión del correspondiente expediente administrativo y que ante la inexistencia del “expediente” y el examen de las pruebas aportadas por los interesados en el caso concreto, establece una presunción favorable a sus pretensiones y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación de la autoridad administrativa, carente de apoyo documental por medio del cual se permite establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Por tal motivo, de la observación efectuada de las circunstancias detalladas, así como de las probanzas aportadas se colige, que la Administración emisora del acto administrativo impugnado, no tomó en consideración una serie de elementos a fin de ser más asertiva con relación a los hechos planteados por el trabajador M.C.S. e inclusive a ser más cónsona, conforme a los hechos investigados el día 27-10-2010, por el supuesto accidente de trabajo ocurrido el día 02-09-2009, es decir, UN (01) año antes de que el mismo supuestamente se produjese y coligiéndose de tal modo, que el mismo no fue denunciado dada su inexistencia y conduciendo de tal modo para quien Informa, que en efecto se produjo el vicio de Falso Supuesto denunciado por la sociedad de comercio MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), el cual como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria, conlleva a la nulidad del acto y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de actas procesales que en fecha 21 de septiembre de 2012 se recibió Escrito de Informes presentado por el abogado en ejercicio NUNCIO CASALE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., aduciendo que en el acto administrativo recurrido fueron cometidas una serie de infracciones que lo hacen nulo, a saber:

Incongruencia Negativa puesto que en la Investigación no refleja y ni siquiera menciona un importantísimo antecedente como es el hecho de que el trabajador no sufrió accidente alguno, por lo cual evidentemente tal como explana su representada no se realizó notificación alguna ante ningún organismo debido a la inexistencia del accidente de trabajo; que la investigación administrativa se basó casi exclusivamente en dar por reproducidos los hechos esgrimidos por el trabajador sin tomar en consideración los dichos en las testimoniales, que fueron silenciadas y que fue objeto de denuncia, que demuestran que nunca ocurrió el tanta veces denunciado accidente por parte del trabajador; que otro elemento a tomar en consideración es su representada argumento que dicho accidente de trabajo jamás hubiera ocurrido, por lo menos dentro de las instalaciones de su representada MUNOVEN, ni mucho menos dentro del horario laboral, ni para algún tipo de actividad directa o indirectamente relacionada o en la que fuera beneficiaria MUNOVEN; de esto puede verificarse en una exposición que de forma voluntaria y expresa, y a los fines de dejar claro cualquier situación a futuro, hiciera el trabajador denunciante ciudadano M.C.S., y de ello se verifica en el acta transaccional debidamente firmada por dicho trabajador, por la representación de la empresa y el funcionario del trabajo en su oportunidad y que luego fuera homologada por el Inspector del Trabajo; que riela en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, llevado por la DIRESAT COL, con sede en Ciudad Ojeda en copia certificada como una de las pruebas fundamentales oportunamente consignadas y que sirvieron acompañado de otros elementos-órganos de prueba probatorios como base de que su representada MUNOVEN, demostrara la contradicción en la que había incurrido el trabajador denunciante y el grave error que se cometía en dicho procedimiento administrativo por parte del organismo a cargo de validar la información omitiendo pruebas fundamentales para sacar a la luz la verdad verdadera que rodea los presente hechos; que todo ello puede constatarse de expediente judicial VP21-L-2011-000192 que cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en donde consta la referida acta transaccional en copia certificada debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, en la cual no solamente se deja constancia de los diferentes conceptos cancelados por su representada a dicho trabajador sino que también se realizan una serie de exposiciones voluntaria, de tal manera cabe la interrogante ¿Cómo pudo haber ocurrido un accidente de trabajo, si el trabajador M.C.S., en su exposición voluntaria, de forma clara y expresa deja constancia que estando dentro de las instalaciones de la Empresa, en su horario de trabajo, y en trabajos para MUNOVEN, jampas ha sufrido algún tipo de accidente, todo lo contrario, el trabajador declara expresamente que en la fecha que se indica en dicha Acta Transaccional, a él le ocurrió un accidente estando en su casa de habitación fuera del horario de trabajo realizando un trabajo particular (propio) que nada tenía que ver de ninguna forma con su representada MUNOVEN?; que en el acto administrativo aunque se hace referencia a estos alegatos, son desechados sin ningún tipo de argumentación por lo que se viola el Derecho a la Defensa de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Silencio de Pruebas por cuanto en el caso de marras, se observa que la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre el material probatorio promovidos por su representada, incurriendo en una evidente inmotivación por silencio de pruebas; no hace mención al material probatorio promovido por su representada, silenciando el material probatorio y violentando el Derecho a la Defensa; que de haberse visto valorado dicho material probatorio hubiera concluido que el presunto accidente de trabajo nunca ocurrió, así de las testimoniales evacuadas puede observarse: a) Declaración por parte del ciudadano G.R.C.M., C.I. 2.350.747 en su condición de Carpintero Ebanista y donde expuso que no es cierto que haya ocurrido el accidente de trabajo descrito por el trabajador; b) Declaración por parte del ciudadano J.A.P.Z., C.I. 14.722.915 en su condición de testigo y donde dejo sentado que no había ocurrido accidente de trabajo alguno; c) Declaración por parte del ciudadano A.R., C.I. 18.482.252, en su condición de testigo y donde se verifica que expone que en la Empresa nunca ha ocurrido un accidente desde que dicho trabajador M.C.S., comenzó a trabajar para MUNOVEN hasta que se retiró de la Empresa; tampoco se hubiera incurrido en dicho vicio de inmotivación si se hubiera valorado la exposición realizada por dicho trabajador en el acta transaccional debidamente homologada; que se hace evidente que si la administración hubiera tomado en consideración las referidas testimoniales y documentales habrían concluido que nunca ocurrió el accidente de trabajo alegado por el ex trabajador.

Suposición Falsa debido a que se evidencia que la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo, de las actas del expediente puede constatarse que su representada declaró que no había ocurrido accidente de trabajo, más aún de las propias testimoniales evacuadas por la administración puede constatarse como cada una de ellas niega la ocurrencia del alegado y negado infortunio laboral; la Administración sólo toma en consideración la descripción del hecho que viene de boca del presunto accidentado y reproduce dichos argumentos como si fue lo que en realidad ocurrió; que de la suscrita acta puede evidenciarse que su representada en todo momento argumenta que no ocurrió el accidente de trabajo, empero la Administración atribuye menciones al acta que no contiene, llegando a la falsa conclusión que si se ha ocurrido el infortunio laboral.

Petición de Principios por cuanto resulta más que curioso que durante la investigación, desde el inicio, la Administración da como un hecho cierto la ocurrencia de un accidente, tanto es así que de las actas del expediente puede verificarse que su representada tuvo que oponerse al calificativo de accidente empleado por parte de la administración; que esto constituye una prueba indubitable de que la administración antes del inicio del procedimiento administrativo, y sin sustento en ninguna probanza, ya tenía como conclusión la ocurrencia del Accidente de Trabajo; que finalmente es importante resaltar que el INPSASEL mediante investigación de esta misma fecha 31 de marzo de 2011 concluyó la existencia de un accidente de trabajo en idénticas conclusiones que el presente caso, esto es, identidad de su sujeto y causas en las cuales ocurrió el supuesto Accidente de Trabajo haciendo concluir que de esta forma evidente la administración de forma errada concluyó en los hechos acá esgrimidos y por lo que solicitan su nulidad.

Finalmente. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y especialmente el mérito que se desprende también del escrito de Informe Fiscal contenido entre los folios Nros. 102 al 117 ambos inclusive, en el que clara y expresamente la representación fiscal, consciente de las defensas realizadas por su representada así como por las probanzas que la misma hiciera con la finalidad de demostrar la falsedad de la ocurrencia de algún accidente, llegó a la conclusión de que dicho accidente jamás había ocurrido y que evidentemente el órgano administrativo involucrado a todas luces incurrió en los vicios denunciados por su representada MUNOVEN, sugiriendo al órgano juzgador sea declarada con lugar la providencia administrativa demandada en la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011 y notificado en fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, certificación médica Oficio Nro. DIRESAT COL-0498-2011, firmada por ANIADRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo III, adscrito a la Coordinación de Salud de la Diresat Zulia, mediante la cual diagnosticó que los hechos narrados en la investigación cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La recurrente alegó que el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en los vicio de Incongruencia Negativa, Silencio de Pruebas, Suposición Falsa y Petición de Principios; denuncias que serán analizadas en ese orden.

  1. INCONGRUENCIA NEGATIVA:

El representante judicial de la parte actora recurrente adujo que en el caso de autos, se hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la Administración, puesto que en su investigación no refleja y ni siquiera menciona un importantísimo antecedente como es el hecho de que el trabajador no sufrió accidente alguno por lo cual evidentemente tal como explana su representada no se realizó notificación alguna ante ningún organismo debido a la inexistencia del Accidente de Trabajo; que es un elemento de gran relevancia a los fines de determinar las actividades que debían desarrollar el Inspector del INPSASEL a los efectos de realizar la investigación administrativa, la cual se baso casi exclusivamente en dar por reproducidos los hechos esgrimidos por el trabajador sin tomar en consideraciones los dichos por otras testimoniales, que fueron silenciados y que se denunciará en capítulo aparte, y que demuestran que nunca ocurrió el tantas veces denunciado accidente por parte del trabajador; que en el acto administrativo aunque se hace referencia a estos alegatos, son desechados sin ningún tipo de argumentación por lo que se viola el Derecho a la Defensa de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, manifestó que otro elemento a tomar en consideración es que argumento que dicho accidente de trabajo jamás hubiera ocurrido, por lo menos dentro de las instalaciones de MUNOVEN, ni mucho menos dentro del horario laboral, ni para algún tipo de actividad directa o indirectamente relacionada o en la que fuera beneficiaria MUNOVEN; de esto puede verificarse en una exposición que de forma voluntaria y expresa, y a los fines de dejar claro cualquier situación a futuro, hiciera el trabajador denunciante ciudadano M.C.S., y de ello se verifica en el acta transaccional debidamente firmada por dicho trabajador, por la representación de la empresa y el funcionario del trabajo en su oportunidad y que luego fuera homologada por el Inspector del Trabajo; que riela en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, llevado por la DIRESAT COL, con sede en Ciudad Ojeda en copia certificada como una de las pruebas fundamentales oportunamente consignadas y que sirvieron acompañado de otros elementos-órganos de prueba probatorios como base de que su representada MUNOVEN, demostrara la contradicción en la que había incurrido el trabajador denunciante y el grave error que se cometía en dicho procedimiento administrativo por parte del organismo a cargo de validar la información omitiendo pruebas fundamentales para sacar a la luz la verdad verdadera que rodea los presente hechos; que todo ello puede constatarse de expediente judicial VP21-L-2011-000192 que cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en donde consta la referida acta transaccional en copia certificada debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, en la cual no solamente se deja constancia de los diferentes conceptos cancelados por su representada a dicho trabajador sino que también se realizan una serie de exposiciones voluntaria, de tal manera cabe la interrogante ¿Cómo pudo haber ocurrido un accidente de trabajo, si el trabajador M.C.S., en su exposición voluntaria, de forma clara y expresa deja constancia que estando dentro de las instalaciones de la Empresa, en su horario de trabajo, y en trabajos para MUNOVEN, jampas ha sufrido algún tipo de accidente, todo lo contrario, el trabajador declara expresamente que en la fecha que se indica en dicha Acta Transaccional, a él le ocurrió un accidente estando en su casa de habitación fuera del horario de trabajo realizando un trabajo particular (propio) que nada tenía que ver de ninguna forma con su representada MUNOVEN?

Al respecto, se debe observar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la Sala Político Administrativa, en decisión Nro. 528 del 03/04/2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:

...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia

.

De la decisión antes transcrita, se infiere que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Ver entre otras, sentencias números 00051 de fecha 11 de enero de 2006 y 00189 del 7 de febrero de 2007 en Sala Político Administrativa).

En este mismo orden de ideas, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 del 13 de marzo de 2008).

Señalado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL en fecha 31 de marzo de 2011 emitió un Informe Técnico de Investigación de Accidente con ocasión a la Investigación del Accidente de Trabajo del ciudadano M.C. en contra de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en el cual concluyó que el accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En dicho procedimiento administrativo, observa esta juzgadora que la empleadora MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) al momento de realizar su declaración del accidente alegó lo siguiente:

En principio objetamos el uso del termino descripción de accidente por cuanto no ha ocurrido ni existido algún tipo de accidente en los talleres de carpintería de la empresa a la cual asesoro (MUNOVEN), en el que se pudiera ver visto involucrado o afectado el ciudadano M.D.C.S. durante su permanencia en actividades laborales en el período comprendido entre el 23/09/2005 y 05/11/2009 fecha esta ultima en la que culmino por renuncia escrita unilateral y voluntaria su relación de trabajo con MUNOVEN y así consta en acta transaccional debidamente homologada ante el Ministerio de Trabajo con sede en Cabimas con número 008/2010/0300415

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso del acto administrativo recurrido, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no se pronunció en forma alguna (directa o indirectamente) sobre la defensa expresada por la empleadora MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), toda vez que no determinó ni constató en forma fehaciente que el presunto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.C.S., se produjo o no en las instalaciones de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN); ni mucho menos tomó en consideración para ello las Testimoniales juradas de los ciudadanos G.R.C.M., J.A.P.Z., y A.R., ni la transacción laboral suscrita por las mismas partes ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, debidamente homologada.

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal si efectivamente la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), promovió la transacción laboral suscrita por las mismas partes ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, debidamente homologada, a los fines de demostrar que el presunto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.C.S., se produjo fuera de las instalaciones de la hoy recurrente; para lo cual se debe observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Ver. Sentencia Sala Político Administrativa o. 01257 del 12 de julio de 2007).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

.

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.

En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado mediante Oficio Nros. TST-2012-096, TST-2012-211 y TST-2012-321, los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, debiéndose establecer por vía de consecuencia que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no se pronunció en forma alguna (directa o indirectamente) sobre la defensa expresada por la empleadora MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), toda vez que no determinó ni constató en forma fehaciente si el presunto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.C.S., se produjo o no en las instalaciones de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN); ni mucho menos tomó en consideración para ello las Testimoniales juradas de los ciudadanos G.R.C.M., J.A.P.Z., y A.R., ni la transacción laboral suscrita por las mismas partes ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, debidamente homologada; toda vez que al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, comprobado como ha sido que el Acto Administrativo recurrido esta viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en INCONGRUENCIA NEGATIVA, es por lo que este Juzgado Superior Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011 y notificado en fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, certificación médica Oficio Nro. DIRESAT COL-0498-2011, firmada por ANIADRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo III, adscrito a la Coordinación de Salud de la Diresat Zulia, mediante la cual diagnosticó que los hechos narrados en la investigación cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho NUNCIO CASALE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011 y notificado en fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, certificación médica Oficio Nro. DIRESAT COL-0498-2011, firmada por ANIADRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo III, adscrito a la Coordinación de Salud de la Diresat Zulia.-

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011 y notificado en fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, certificación médica Oficio Nro. DIRESAT COL-0498-2011, firmada por ANIADRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.231.425, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo III, adscrito a la Coordinación de Salud de la Diresat Zulia.-

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:23 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:23 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000015.-

Resolución número: PJ0082012000236.-

Asiento Diario Nro 31.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR